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JUBILACIONES Y PENSIONES

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Beneficiario de prestaciones extranjeras. Percepción en moneda de origen (euros). PESIFICACIÓN. AMPARO. Carácter alimentario de la prestación. Obligatoriedad de convenios supranacionales. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Suspensión de los efectos de las Comunicaciones “A” 5236, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y Res. 3356/2012 de la AFIP. Ley 22861 – Convenio de Seguridad Social entre Argentina e Italia. Procedencia. Disidencia: INCOMPETENCIA1– En cuanto a la presunta prescripción de la acción deducida en estos autos,  el quejoso afirma que la Comunicación «C» 35372 del Banco Central  de la República Argentina  (BCRA) –que prohíbe la compra de moneda extranjera en el país– y que regula la operatoria que pretende realizar el actor y que no impugnó en su demanda,  data del 26/6/02.  Esta Comunicación es la que  dispuso –según el quejoso– que todas las transferencias que ingresen del exterior serán «pesificadas». Sin embargo –según el actor y no desmentido por el quejoso–,  hasta el dictado de la Comunicación A–5318 los beneficiarios de las prestaciones provenientes de países extranjeros no sólo las percibían en la moneda de origen (en el caso en euros), sino que también sus titulares tenían libre acceso a la compra de divisas  en el mercado cambiario si así lo deseaban. Es decir que esta concreta  restricción  contra la cual se agravió el accionante en la demanda tendría su origen –como se acaba de ver–  en la comunicación del BCRA «A» –5318  del 5/7/12 y no en la comunicación  «C» –35372 del 26/6/02, como lo sostiene  el quejoso,  por lo que la acción deducida por aquel no se hallaba expedita al tiempo de deducir la demanda. Entonces, este agravio debe ser desestimado. (Mayoría, Dr. Herrero).
 
2– Ahora bien; la Comunicación A–5318 del BCRA no restringiría en forma arbitraria e ilegal los derechos previsionales del accionante al impedirle percibir su beneficio en la moneda de origen, ya que los derechos previsionales del actor provendrían de una fuente convencional, estarían regulados por el Derecho Internacional Público, sus preceptos prevalecerían sobre los de cualquier norma interna que se le opusiera y, por lo tanto, una ley de derecho interno –cuanto más una norma de inferior jerarquía– sea anterior o posterior al Convenio, no podría derogarlos o restringirlos. La obligatoriedad de estos Convenios supranacionales  sería análoga a la de cualquier Tratado Internacional, siempre que se hallaren debidamente aprobados conforme al mecanismo que establece la Constitución de cada Estado signatario. (Mayoría, Dr. Herrero).
 
3– El beneficio previsional del accionante otorgado por un Estado extranjero revestiría linaje extranacional –en virtud de lo cual no sería  aplicable en este caso, como se señalara, el principio de territorialidad–  conforme a dicho Convenio Internacional, el cual lo reconocería  en forma expresa y  salvaguardaría con idéntico tenor la inalterabilidad de su goce y  poder adquisitivo en el país extranjero de residencia de  su titular, como asimismo inhibiría cualquier intento de este último de lesionarlo, restringirlo o vulnerarlo por conducto de normas locales o administrativa de inferior jerarquía. El principio de supremacía constitucional y convencional se yerguería  en este supuesto como su clípeo protector inexpugnable frente a cualquier intento o secuela de esta índole. (Mayoría, Dr. Herrero)
  
4– La ley 22861 ratificatoria del referido Convenio Internacional establece en su art. 5 que los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los Estados contratantes, «las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción», cualquiera sea el lugar de residencia. Y en su acápite 2° (que alcanzaría al supuesto de autos), dicha norma prescribe que el titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio de otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución de este último Estado «de acuerdo con la legislación que ella aplique». Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la institución que las ha otorgado. (Mayoría, Dr. Herrero).
 
5– Para el Código de Vélez, la moneda extranjera no era dinero sino simplemente cosas (CC, art. 2311); por lo cual, las obligaciones en moneda extranjera se cumplían  pagando en moneda nacional el equivalente del valor de esas cosas; no le era aplicable el régimen de las obligaciones de dinero, sino de las obligaciones de cantidad (art. 617 antiguo). Esto varió sustancialmente con la ley 23928 que modificó el art. 617, CC, en estos términos –aún vigente–: «Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero». Es decir que en virtud de la nueva redacción de esta norma y en especial de lo normado en el art. 619, el deudor que se ha obligado a pagar en determinada moneda extranjera sólo podría liberarse entregando esa especie prometida. (Mayoría, Dr. Herrero).

6– Esta situación no ha variado hasta el día de la fecha; es más, la Comisión Redactora de la reforma al Código Civil mantuvo y profundizó la tesis nominalista de Vélez al proponer la siguiente redacción al  art. 766 (ex 619): «El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene». Sabemos que el proyecto del Poder Ejecutivo modificó sustancialmente esta norma proponiendo la siguiente redacción: » … Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con la cotización oficial». (Mayoría, Dr. Herrero).

7– Por las consideraciones expuestas, en autos se halla acreditado con creces el presupuesto de la «verosimilitud del derecho» invocado por el cautelante. Ahora bien, con relación al restante presupuesto del «peligro en la demora», va de suyo que la del actor (77 años) y el carácter alimentario que tiene la prestación que percibe y cuya intangibilidad  e integridad resguardan la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 17, 75 inc. 23, entre otros), y diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (v. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 22 y 25; Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, art. 9, 11 y 12; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26, entre otros), acreditan con holgura el referido presupuesto cautelar. (Mayoría, Dr. Herrero).
 
8– Los agravios esgrimidos por la codemandada Dirección General Impositiva no pueden tener favorable recepción al quedar alcanzados por los argumentos expuestos precedentemente. Ergo, una interpretación razonable, sistemática y contextualizada de las normas involucradas en este caso –Convenio Internacional entre la República Argentina y la República de Italia, ley nacional aprobatoria, legislación interna del país receptor, etc.– persuade que la pesificación al tipo de cambio oficial de todas las transferencia o divisas extranjeras que ingresaran al país se operó  por conducto de la Comunicación «C» N° 35372 del BCRA, de fecha 26/6/02, la cual rige hasta el día de la fecha. Así, al vedarse de la libre adquisición de divisas por parte de esta comunicación del organismo rector de la política cambiaria («cepo cambiario»), como asimismo requerirse la validación previa de cualquier operatoria de esta índole al organismo recaudador, los beneficiarios de las jubilaciones o pensiones otorgadas por los países extranjeros habrían sufrido una «restricción» o mengua de sus derechos previsionales vedada en forma expresa por el citado Convenio Internacional de Seguridad Social con la República de Italia, el Protocolo Adicional y la ley aprobatoria del mismo N° 22861. (Mayoría, Dr. Herrero).
 
9– Por lo tanto, y mientras dure el actual proceso de amparo, debe suspenderse de inmediato la aplicación de cualquier Comunicación del BCRA y/o resolución de la AFIP que le impida al titular de autos la percepción del beneficio otorgado por la República de Italia en la moneda de origen, conforme  a la «cotización oficial» vigente al momento de cada operatoria –o a la más favorable en el supuesto de que existiera más de un tipo de cambio–  sin ninguna restricción y/o validación previa o posterior por parte del organismo recaudador. (Mayoría, Dr. Herrero).

10– La República Argentina, de forma voluntaria, deliberada y conforme a sus instituciones, a partir de la vigencia de la ley 19865 (B.O. 11/1/1973) asumió la obligación internacional de no invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27, Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados). (Mayoría, Dr. Fernández).
 
11– La Constitución argentina contempla en el art. 75 inc. 22 que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. Y, frente a lo dispuesto por los arts. 31 y 75 incs. 22, CN, y la obligación internacional asumida en la ley 19865,  carecen de entidad jurídica para ser aplicadas al caso a resolver la serie de disposiciones dictadas por la autoridad monetaria y vacían de contenido los planteos de la demanda. Como corolario, se torna  insustancial, vinculado al caso de autos, efectuar un análisis de las disposiciones emanadas de los órganos estatales demandados, pues lo que en realidad se encuentra en pugna es su validez con relación a la jerarquía que les compete respecto de la Constitucional Nacional y demás normas imperantes. (Mayoría, Dr. Fernández).
 
12– Resulta inatendible el agravio del órgano estatal, pues la Comunicación «C» 35372 de la que intenta valerse para sustentar su postura no sólo es de fecha muy posterior al convenio internacional que fuera ratificado por esta Nación mediante ley 22861, sino que el argumento defensivo que intenta, conculca directamente los arts. 5º y  31º inc. 2 de la referida norma. Por el primero se garantiza que la prestación se «recibirá íntegramente y sin ninguna limitación o restricción…», y por el segundo la autoridad competente del Estado … se obliga a intervenir ante la autoridad correspondiente a fin de que se establezca un régimen que permita la transferencia de los haberes de las prestaciones al tipo de cambio más favorable para los beneficiarios». (Mayoría, Dr. Fernández).
 
13– La controversia, entonces, debe ser resuelta conforme a las normas de la Constitución Nacional, la ley 19865 y la ley 22861. Entender que el gobierno argentino –en los límites jurídicos que prefijan una convención internacional y la jerarquía constitucional que nuestro ordenamiento reconoce a ésta– se encuentre legitimado para interferir en la relación entre la actora y la República de Italia alterando la integridad de las cosas que debe entregar, en el caso el monto jubilatorio expresado en euros, comportaría un despojo inadmisible en abierta vulneración al derecho de propiedad. En consecuencia, se considera plenamente acreditado el derecho invocado y el consiguiente peligro en su reconocimiento. (Mayoría, Dr. Fernández).

14– Asiste razón al planteo incoado por la AFIP en su recurso. Los argumentos vertidos por el órgano fiscal se condicen con lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal de la Nación en la causa «Scursi, Juan y otros c/ BCRA y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.» en la que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para la resolución de la misma, con idéntico objeto al tramitado por la presente acción de amparo. Dada la solución que se propicia, deviene abstracto el tratamiento de los recursos de apelación formulados por el BCRA y por la parte actora, los que deberán ser analizados por el tribunal competente aquí declarado. (Minoría, Dra. Dorado).
 
CFed. Seg.Soc. Sala II, Bs.As. 12/3/15. Expte. N° 106359/2012 – «Cicconetti, Alberto c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparos y sumarísimos»

Buenos Aires, 12 de marzo de 2015

El doctor Luis René Herrero dijo:

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a fs. 53/59 y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)– Dirección General Impositiva a fs. 77/85 contra la resolución de fs. 28/29 de fecha 28/12/12, que hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el actor en la demanda. A fs. 67 la señora jueza subrogante concede el recurso de apelación interpuesto por el BCRA con efecto «suspensivo» y a fs. 92 el señor juez titular hace lo propio con el recurso interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El señor juez a quo hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el actor en su demanda y ordenó «suspender los efectos de las Comunicaciones «A» N° 5236, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y la Resolución N° 3356/2012 de la AFIP, a fin de que el actor perciba su jubilación italiana en la moneda de origen (euro), debiendo las demandadas (Poder Ejecutivo Nacional y Banco Central de la República Argentina) abstenerse de aplicar las mismas durante el trámite de la presente acción de amparo». Ahora bien, el actor promovió su demanda de amparo «… en defensa de los derechos constitucionales y legales  propios, frente a la intempestiva pesificación obligatoria de dichos haberes, solicitando  se ordene la habilitación plena de dichos derechos para recibir en la moneda de origen (Euro) los montos que le son enviados desde la República de Italia». Afirma el juez de grado que la finalidad de la medida cautelar peticionada es asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia definitiva y evitar un perjuicio irreparable al derecho que se pretende asegurar, considerando que » … la tutela cautelar integra la garantía de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los arts. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 75 inc. 22, CN». Asimismo, el señor magistrado estima acreditados los presupuestos del «peligro en la demora» por el carácter alimentario y urgente de la pretensión previsional incoada en la demanda, y el de la «verosimilitud del derecho» en virtud de lo normado por en el art. 11 inc. 2, ley 22861, que aprobó el Convenio de Seguridad Social y el Protocolo Adicional, suscripto por la República Argentina y la República de Italia, especialmente en la parte que dispone que «el titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución de este último Estado». El BCRA se agravia por lo siguiente: a) La acción del actor está prescripta, pues la Comunicación «C» 35372 del BCRA que regula la operatoria que pretende realizar el actor, data del 26/6/02 y éste jamás la impugnó. Esta Comunicación es la que  dispone que todas las transferencias que ingresen del exterior serán «pesificadas» (la AFIP piensa lo contrario: fs. 81 vta.), es  decir, jubilaciones, divisas provenientes de exportaciones de bienes y servicios, rentas e inversiones directas, deudas financieras, etc. Las disposiciones «A» que el actor impugna sólo prohíben la compra de divisas con fines de atesoramiento. b) No existe peligro en la demora:  «teniendo en cuenta la coyuntura actual definida por las restricciones al acceso al Mercado Único Libre de Cambios y las circunstancias que motivaron la promulgación de las normas impugnadas –concluye el apelante–  no aparece justificada la excepción que el sentenciante otorgó a la actora cautelarmente. Y menos aún  se justifica la decisión, atendiendo a la proyección de la medida cautelar hasta tanto dure el proceso, período en el cual necesariamente deberá subsistir y cubrir sus necesidades alimentarias básicas en pesos, lo que constituye el ejercicio de su derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social». c) La decisión del a quo es arbitraria, al omitir aplicar el derecho vigente y sustituirlo por su propio criterio, como también porque no existen razones de interés público que justifique el dictado de una medida cautelar como la de autos, y porque lo decidido «importa un anticipo de jurisdicción ya que coincide con el fondo de la cuestión en debate. Es –concluye– una sentencia anticipada.». d) El apelante omitió referirse al Convenio de Seguridad Social suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Italia, ni a la ley 22861 que lo ratificó expresamente, en los cuales el a quo fundó su decisorio. La AFIP, a su vez, se agravia por lo siguiente: a) El fuero de la seguridad social es incompetente para conocer de estas actuaciones que versan sobre operaciones cambiarias  y capacidad tributaria de los contribuyentes, materia que compete al fuero contencioso–administrativo federal. b) La Resolución General de la AFIP Nº 3356/12 impugnada por la actora sólo tenía por objeto la validación de la compra de moneda extranjera para efectuar viajes al exterior y no la aprobación de la compra de moneda extranjera que ha ingresado al país proveniente del exterior en concepto de jubilaciones, como ocurre en autos; procura el establecimiento de un sistema de información tendiente a optimizar el control fiscal y contribuir a la lucha contra el lavado de dinero. Esta resolución –agrega– no prohíbe a la actora acceder a su beneficio jubilatorio, sino que tan sólo convierte el mismo en moneda nacional (contradice al BCRA: v. fs. 53 vta.). c) No existe «verosimilitud del derecho» ni «peligro en la demora». En cuanto al primer presupuesto, cuestiona la falta de fundamento  de la decisión («… cabe señalar –dice el juez– que la normativa citada y la documentación acompañada, acreditan la verosimilitud del derecho invocado.»), y la confusión en la que incurre al confundir el derecho del actor a percibir su jubilación y el derecho a percibirlo en euros. En cuanto al segundo de los presupuestos señalados, afirma que tampoco se encuentra acreditado, pues  el peligro en la demora exige demostrar la posibilidad de un daño irreparable, no cualquier daño. I. Medidas cautelares. Alcance. Se trata en el presente caso de una medida cautelar cuyo objeto procura –como es por todos sabido– el  aseguramiento de un derecho en riesgo de sufrir un daño grave durante el transcurso del proceso, no el anticipo favorable de la jurisdicción o de la sentencia definitiva, la cual consiste –como lo estatuye la ley procesal– en: «La decisión expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley , declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte», eventualidad jurídica que no se cristaliza en ninguna medida cautelar. Muy lejos el fondal derrotero de la sentencia, del austero y ritual contenido y extensión de cualquier providencia cautelar. Se echan de ver con claridad los diferentes objetos que distinguen a sendas decisiones judiciales (una procura  asegurar el derecho en riesgo –como se señaló–  mientras que la otra lo declara, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, según el caso). Representa una contradicción lógica y jurídica, por lo mismo, sostener que en algunos supuestos suele confundirse el objeto específico de la demanda –o de su correlato sentencial– con el de la providencia cautelar. Con fundamento en este error hermenéutico, se rechazan en las acciones de amparo contra actos u omisiones presuntamente arbitrarios o ilegales de la autoridad pública o de un particular, medidas cautelares que persiguen el aseguramiento de derechos humanos o garantías constitucionales y convencionales en riesgo de sufrir un daño irreparable, tutelados por la Constitución Nacional, un Tratado o un ley (CN art. 43). […]. Corresponde, pues, analizar en esta instancia de alzada si el derecho subjetivo invocado por el actor en la demanda de amparo podría eventualmente tener acogida favorable en la sentencia definitiva («instrumentalidad hipotética»), y si se tipificarían en autos los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar. II. Agravios del BCRA: Con relación a los agravios vertidos por el BCRA, se advierte una grave falencia técnica que tornaría legítima la decisión de declarar desierto el recurso impetrado por esta parte. En efecto, como se señaló precedentemente, el quejoso omitió referirse al fundamento jurídico sustancial que utilizó el juez a quo para declarar admisible la medida cautelar solicitada  en la demanda, esto es, la ley 22861 que en su art. 11 inc. 2, aprobó el Convenio de Seguridad Social y el Protocolo Adicional, suscriptos por la República Argentina y la República de Italia, en el cual el actor fundó su demanda y la petición cautelar. Dicha omisión no sólo importa incumplir la carga procesal que le impone al quejoso los art.s. 265 y 266, CPCN,  sino también consentir implícitamente los fundamentos medulares del decisorio apelado («Nemo auditur propriam turpitudinem alegans»). […]. Sin perjuicio de esta grave falencia técnica, como se señalara, y en mérito a la evidente trascendencia pública y social que reviste el presente caso, propongo analizar el recurso de apelación deducido por la codemandada BCRA. Cuatro agravios –como se puntualizó precedentemente– esgrime el organismo rector del sistema financiero argentino y responsable de la política monetaria del país: a) la pretensión del actor estaría prescripta; b) no existiría peligro en la demora si se para mientes en la coyuntura actual definida por las restricciones al acceso al Mercado Único Libre de Cambios y la proyección  de la medida cautelar mientras dure el proceso, período en el cual el actor deberá subsistir y cubrir sus necesidades alimentarias básicas en pesos; c) el decisorio en crisis es arbitrario, no existirían razones de interés público que justificaran la medida cautelar; y d) porque lo decidido «importaría un anticipo de jurisdicción ya que coincidiría con el fondo de la cuestión en debate. Sería –en opinión del quejoso– una sentencia anticipada». En cuanto a la presunta prescripción de la acción deducida por el actor en estos autos, el quejoso afirma que la Comunicación «C» 35372 del BCRA (que prohíbe la compra de moneda extranjera en el país) y que regula la operatoria que pretende realizar el actor,  que no impugnó en su demanda,  data del 26/6/02.  Esta Comunicación es la que  dispuso –según el quejoso– que todas las transferencias que ingresen del exterior serán «pesificadas». El actor en la demanda sostiene –lo cual tampoco fue desmentido por el apelante en su memorial de agravios–  que hasta el mes de julio de 2012 los beneficiarios de jubilaciones italianas cobraban la cantidad de euros que les remitían desde este país sin sufrir conversión cambiaria alguna; a partir del mes de agosto de ese año, dejaron de percibir en la moneda de origen y se vieron afectados por una «pesificación» forzosa. Ahora bien, mediante la Comunicación A–5318 del 5/7/12, el BCRA suspendió la vigencia del art. 4.2 de la Comunicación A 5198 del 4/4/11 que autorizaba comprar divisas a las personas  físicas residentes en el país. Hasta ese momento, las jubilaciones y pensiones otorgadas y sufragadas por países extranjeros –según el actor– también estaban exceptuadas del «Programa de Consultas de operaciones cambiarias» para su «validación» o rechazo por «inconsistencia»,  implementado por la AFIP a través de la Resolución General Nº 3210/2011 (v. excepciones del art. 2.e.). Es decir –según el actor y no desmentido por el quejoso–  hasta el dictado de la Comunicación A–5318 los beneficiarios de estas prestaciones provenientes de países extranjeros no sólo las percibían en la moneda de origen (en el caso, en euros), sino que también sus titulares  tenían libre acceso a la compra de divisas  en el mercado cambiario, si así lo deseaban. Esta concreta  restricción  contra la cual se agravió el accionante en la demanda tendría su origen –como se acaba de ver–  en la comunicación del BCRA «A» –5318  del 5/7/12 y no en la comunicación  «C» –35372 del 26/6/02, como lo sostiene  el quejoso,  por lo que la acción deducida por aquel se hallaba  expedita al tiempo de deducir la demanda. Este agravio, pues, debe ser desestimado. Ahora bien. La Comunicación A–5318 del BCRA ¿restringiría en forma arbitraria e ilegal los derechos previsionales del accionante al impedirle percibir su beneficio en la moneda de origen? Los derechos previsionales del actor provendrían de una fuente convencional, estarían regulados por el Derecho Internacional Público, sus preceptos prevalecerían sobre los de cualquier norma interna que se le opusiera y, por lo tanto, una ley de derecho interno –cuanto más una norma de inferior jerarquía– sea anterior o posterior al Convenio, no podría derogarlos o restringirlos. La obligatoriedad de estos Convenios supranacionales  sería análoga a la de cualquier Tratado Internacional, siempre que se hallaren debidamente aprobados conforme al mecanismo que establece la Constitución de cada Estado signatario. Los derechos adquiridos por los beneficiarios de prestaciones obtenidas al cobijo de estas normas reguladas por el Derecho Internacional Público, mostrarían señalada protección convencional, al grado de vedarse la aplicación estricta del principio de territorialidad de las normas nacionales sobre Seguridad Social –especialmente conrelación al pago de tales prestaciones– una vez adquirido el derecho a las mismas. Veamos. La ley 22861 (B.O. 26/7/83),  aprobatoria del Convenio de Seguridad Social suscripto por los Gobiernos de la República Argentina  e  Italiana y el Protocolo Adicional al citado Convenio, rubricado en la Ciudad de Buenos Aires el 3/11/1981, establece al respecto lo siguiente: “Art. 5: «Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los Estados contratantes, las recibirán integramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia». Art. 11: 1.»El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes, como también sus familiares, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie por parte de la institución del Estado donde residan o habiten y a cargo de ésta». 2.»El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución de este último Estado de acuerdo con la legislación que ella aplique. Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del Estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la institución que las ha otorgado». A su vez, el citado Convenio internacional ratificado por esta ley nacional  prescribe en su art. 31 lo siguiente: «La Institución de uno de los Estados contratantes, deudora de prestaciones que corresponda abonar en el otro Estado en virtud del presente Convenio, se libera válidamente de tales obligaciones mediante el pago de la moneda de su Estado». 2. «Si en uno o en ambos Estados contratantes existiera más de un mercado de cambios [lo que no sucede en la República Argentina, en la cual existe un solo mercado de cambios] o se dictaran medidas restrictivas en materia de transferencia de divisas, la autoridad competente del Estado que se encontrara en alguna de esas situaciones  [en nuestro país la Subsecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Acción Social, según el art. 2, ley 22.861] se obliga a intervenir ante la autoridad correspondiente, a fin de que se establezca un régimen que permita la transferencia  de los haberes de las prestaciones al tipo de cambio más favorable para los beneficiarios.». El beneficio previsional del accionante otorgado por un Estado extranjero revestiría linaje extranacional –en virtud de lo cual no sería  aplicable en este caso, como se señalara, el principio de territorialidad–  conforme a dicho Convenio Internacional, el cual lo reconocería en forma expresa y  salvaguardaría con idéntico tenor la inalterabilidad de su goce y  poder adquisitivo en el país extranjero de residencia de  su titular, como asimismo inhibiría cualquier intento de este último de lesionarlo, restringirlo o vulnerarlo por conducto de normas locales o administrativa[s] de inferior jerarquía. El principio de supremacía constitucional y convencional se yerguería  en este supuesto como su clípeo protector inexpugnable frente a cualquier intento o secuela de esta índole. Como bien señalaba el recordado maestro Germán J. Bidart Campos antes de la reforma constitucional de 1994: «El principio de supremacía se vincula con la teoría del «poder constituyente» y con la tipología de la constitución «escrita y rígida». La constitución es establecida por un «poder constituyente»; el «poder constituido» o poder del estado no puede ni debe sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado del poder constituido. Si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida, fijando para la reforma de la misma un procedimiento distinto al de las leyes ordinarias, ha sustraído a la constitución de las competencias y formas propias de los órganos del poder constituido. Todo acto contrario a la Constitución [o a cualquier Instrumento Internacional con análoga jerarquía] implica, de hecho, y por esa sola alteración, una reforma a la constitución, llevada indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda. Por consiguiente –concluye el citado maestro– para salvar incólume a la constitución rígida, los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez». Pues bien, y como se anticipara recién, la ley 22861 ratificatoria del referido Convenio Internacional establece en su artículo 5° que los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los Estados contratantes, «las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción», cualquiera sea el lugar de residencia. A su vez, el art.11, 1º párrafo,  establece que el titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes, como también sus familiares, residan o habiten en el territorio de otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en «especie» por parte de la institución del Estado donde residan o habiten, a cargo de ésta. Y en su acápite 2° (que alcanzaría al supuesto de autos), dicha norma prescribe que el titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio de otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución de este último Estado «de acuerdo con la legislación que ella aplique». Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del Estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la institución que las ha otorgado. Ahora bien, ¿qué naturaleza revestiría una deuda de dinero extranjero para la legislación argentina, teniendo en cuenta que el citado art. 31, ley 22861 establece que «la institución de uno de los estados contratantes, deudora de prestaciones que corresponda abonar en el otro Estado en virtud de a presente Convención, se libera de tales obligaciones mediante el pago en la moneda de su Estado»? Sabemos que para el Código de Vélez la moneda extranjera no era dinero, sino simplemente cosas (CC, art. 2311); por lo cual, las obligaciones en moneda extranjera se cumplían  pagando en moneda nacional el equivalente del valor de esas cosas; no le era aplicable el régimen de las obligaciones de dinero, sino de las obligaciones de cantidad (art. 617 antiguo). Es más, y como lo recuerda Guillermo A. Borda, se consideraban sin valor alguno las cláusulas contractuales que imponían la obligación de pagar en la misma moneda prometida, sin po

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