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JUBILACIONES Y PENSIONES

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RÉGIMEN ESPECIAL DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. Mayores aportes personales y tope remuneratorio: leyes aplicables. EMERGENCIA PROVINCIAL. Solidaridad contributiva. DEROGACIÓN LEGAL EXPRESA. Decreto Número 57/98
1- La correspondencia directa entre aportes y tope del haber jubilatorio en función del sueldo del Gobernador es sólo un aspecto parcial de la relación jurídica previsional que no agota los alcances de la misma, ya que a esos factores se suman las exigencias de financiamiento propias del sistema contributivo sobre el que se estructura todo el régimen previsional provincial, y que está condicionado por las posibilidades financieras de la Caja para cumplir con su finalidad tuitiva. Consecuentemente, no surge acertada una interpretación legal que asevere la existencia de una incompatibilidad entre los mayores aportes y el tope de los haberes previsionales.

2- Los argumentos que señalando una desigualdad de trato o una contradicción entre normas juzgan ilegítimo el actuar de la Administración que continuó percibiendo un aporte mayor de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, son insuficientes para justificar la pérdida de vigencia de las reglas que lo establecieron, ya que la derogación legal no se presume ni se establece por vía interpretativa.
3- El sistema de aportes personales reglado por el Decreto Nº 1758/95 estuvo vigente hasta el 4/2/98, fecha en que se dictó el Decreto Nº 57/98 que disminuyó los aportes que debían realizar los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, a la suma de 18 %, razón por la cual, si hubiera existido previamente una derogación legal, tal norma no hubiera sido necesaria. El Decreto Nº 57/98 fue el corolario de una iniciativa impulsada por este TSJ a través del Acuerdo Número Dos – Serie “A” del 4/2/97, instando de manera expresa al P. E., para que rectificara dicho aporte limitándolo sobre el total de las remuneraciones que se liquidasen de conformidad al régimen general, en la inteligencia de que su vigencia se produciría a partir de la caducidad de la emergencia, que a la postre se llevó a cabo a fines de 1997. De lo expuesto es dable deducir que en todos los ámbitos se reconoció la vigencia del Decreto Nº 1758/95 y la facultad reformadora del P.E., ante quien se promovió la modificación legal. Tan sólo luego del dictado del Decreto Nº 57/98, se produjo efectivamente la modificación normativa del porcentaje de aportes con vigencia para el futuro, siendo jurídicamente inviable desconocer las normas vigentes y aplicables al caso, las cuales no fueron cuestionadas en su regularidad constitucional.

4- En un contexto de emergencia no aparece injustificada la exigencia de mayores aportes, cuando, al propio tiempo, a los beneficiarios en pasividad se les impuso un aporte especial del 5 % -art. 45, ley 8472-, siendo oportuno indicar que la falta de arbitrariedad manifiesta y los ingredientes políticos de tales decisiones, en principio, las coloca fuera de la órbita del control judicial. Ello por cuanto la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes, sin potestad para sustituir al poder administrador ni juzgar sobre el acierto, conveniencia o justicia de las normas adoptadas por el legislador en el ejercicio de sus propias facultades. La prórroga de la normativa de emergencia comporta una plataforma jurídica fundamental para darles renovado sustento a los mayores aportes por razones de “solidaridad contributiva”, ya que este principio, en el marco de la emergencia, tiene como fin racionalizar los medios que aseguren el eficaz cumplimiento del régimen previsional a cargo del Estado.

5- El principio constitucional de solidaridad se viabiliza en la normativa previsional cuando impone al grupo activo de afiliados, el sostener con su aporte al colectivo en pasividad. Si la solidaridad se institucionaliza entre pluralidades diversas, con mayor razón debe operar respecto de situaciones afines, para que el sistema pueda prosperar bajo la filosofía que marca en tal sentido la propia Constitución. Los derechos declarados por la Constitución no son absolutos y se sujetan a las leyes que reglamenten su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de atravesar la crisis mediante la aplicación de medidas y paliar los hechos que la determinaron. Es en el contexto excepcional de la emergencia previsional -que no fue cuestionado por las partes-, donde se observa inobjetable el obrar administrativo, razón por la cual su consideración resulta imprescindible al momento de procurar una resolución ajustada a derecho.

14.808. TSJ Sala CA Cba. 28/06/02. Sentencia 68. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Abugauch, Fátima y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso directo”

Córdoba, 28 de junio de 2002

¿Es procedente el recurso directo?

El doctor Domingo Juan Sesin, dijo:

1. La parte demandada mediante apoderada interpone recurso directo en contra del Auto Número Quinientos cuarenta y cuatro de fecha diez de octubre de dos mil, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, a través del cual se resolvió rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos, en contra de la Sentencia Número Ciento diez, de fecha cinco de julio de dos mil.
2. En aquella sede se corrió traslado del recurso de casación a la parte actora, quien al evacuarlo, solicitó su rechazo.
3. A fs. 54 se dio intervención a la Fiscalía General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido adverso a la admisibilidad del recurso directo planteado (Dictamen C.A. Nro. 1097 del 29/11/2000, ).
4. A fs. 60 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.
5. La queja bajo análisis ha sido deducida en tiempo oportuno y forma (art. 50 de la Ley 7182 y 402 del CPC. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del CPCA.), por quien se encuentra legitimado a tal efecto.
6. En orden a la debida fundamentación de la presentación directa, advierto que en el sub lite la quejosa ha rebatido mínimamente los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó el recurso de casación, razón por la cual corresponde admitir formalmente la queja.
7. En mérito a lo señalado en el punto anterior, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial.
7.1. Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. “a”, Ley 7182) la impugnante acusa una errónea interpretación de la ley sustantiva, contradictoria con la doctrina legal vigente.
Expresa que la materia de decisión se circunscribe a la pretendida devolución del aporte adicional establecido para el régimen especial de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, en razón de que la causa por la cual se estableció aquél perdió sustento real.
Señala que la Sentenciante entiende que se justificó el adicional del cuatro por ciento (4%) sobre el aporte personal, mientras estuvo vigente la diferenciación del tope máximo en los haberes jubilatorios de quienes en actividad eran Funcionarios o Magistrados. Estima que del fallo recurrido se desprende que hay una problemática única e integral, que si bien puede ser analizada desde el aspecto de las cotizaciones y/o de la tasa de sustitución que brinda el sistema (haber previsional), no puede conducir a soluciones que se contradigan entre si. Entiende que la Cámara a quo incurre en incoherencia al considerar ilegítimo, inconstitucional y sin causa el aporte adicional del cuatro por ciento (4%), a la vez que rechaza el planteo de inconstitucionalidad esgrimido contra el Decreto Número 1777/95 y la Legislación de Emergencia Previsional. Sostiene que el criterio de la Juzgadora no es homogéneo con el resto de las Cámaras de la Provincia dentro del período que prevé el artículo 383 del CPC ya que las Cámaras Civiles han considerado inconstitucional o inaplicable la Legislación de Emergencia en cuanto disminuye y establece topes para los haberes de los Magistrados, por considerar que los mismos se encuentran protegidos por la intangibilidad constitucional. Acompaña copia del precedente que considera relevante. Concluye que si bien el decisorio impugnado y el precedente citado tratan la cuestión desde distintos puntos de vista, son entre ellos contradictorios, razón por la cual la Sentenciante ha incurrido en una causal de casación.
7.2. Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. “b”, Ley 7182) la recurrente acusa que la Sentenciante ha incurrido en una violación a los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal, así como también a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. Expresa que la línea argumental realizada por la Sentenciante para justificar la improcedencia del aporte adicional, efectúa una secuencia jurídico-real de la normativa vinculada a la aplicación del tope jubilatorio, considerando que de hecho se ha producido una modificación del régimen previsional de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, que los incluye dentro de la Ley 8024 a partir de la vigencia de las Leyes 8575 y 8576, añadiendo que tal conclusión arribada por el Tribunal constituye un sofisma jurídico. Indica que la modificación de la estructura salarial de los tres poderes del Estado Provincial mediante la Ley 8576, en nada implica un cambio en la ley de jubilaciones, ya que si bien se trata de dos ámbitos jurídicos de competencia claramente diferencial más allá que haya una relación necesaria entre el derecho laboral y el derecho previsional, ello no conduce a la unicidad legislativa que parece resolver el Tribunal quitándole jerarquía académica a dos materias claramente diferenciadas. Observa que la legislación citada varió del estado de emergencia a un sistema compensatorio por las funciones de los miembros de los tres poderes, aparejando un evidente beneficio en los Magistrados o Funcionarios en actividad con relación a los que se encuentran o encontraban en pasividad, reflejado en un notable mejoramiento de sus remuneraciones o haberes previsionales respectivamente. Niega que exista la eliminación del régimen especial, sino que aún hoy es privilegiado, porque no sufre el tope de lo que percibe el Gobernador ni se le quitó, por una cuestión de política gubernamental no justiciable, el aporte del cuatro por ciento (4%). Agrega que los deseos de la actora se han cumplido, ya que sin derogar la Ley 8576, tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo han reducido sus remuneraciones en un treinta por ciento (30%), lo que no hizo el Poder Judicial, recibiendo de este modo un incremento salarial equivalente al porcentaje indicado. Sostiene que tanto los Magistrados en actividad como los pasivos siguen percibiendo el haber anterior, superando claramente el supuesto e incierto límite del sueldo del Gobernador, en el que se justifica el pronunciamiento impugnado, concluyendo por esas razones que el régimen especial subsiste. Ratifica sus afirmaciones, citando jurisprudencia nacional y provincial y doctrina al respecto. Por último, hace reserva del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48.
8. La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno, contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 45 y 46, Ley 7182). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.
9. Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el Tribunal de Juicio hizo lugar a la acción contencioso -administrativa de plena jurisdicción incoada, declaró la nulidad de la denegatoria tácita de las peticiones deducidas y ordenó a la demandada la restitución de las cantidades descontadas a los actores, desde el 1/2/97 hasta el 31/1/98, en concepto de aportes personales, que excedan el 18% establecido en el art. 6 inc. “a” de la ley 8024. Para así resolver, la Cámara a quo desarrolló las siguientes premisas esenciales: a) El orden constitucional impone que todo acto que la Administración emita sea producto de la legalidad y la juridicidad, constituyendo una derivación lógica de la normatividad superior; b) La Constitución Provincial establece que los Jueces reciben por sus servicios una compensación mensual determinada por la ley, que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean legalmente dispuestos; c) La Ley 8024, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 8526, disponía que el régimen jubilatorio general se financiaba en un catorce y medio por ciento (14,5%) con aportes correspondientes al concepto de aportes personales y el régimen de los Magistrados y Funcionarios se financiaba en un diecisiete por ciento (17%) con aportes correspondientes al concepto de aportes personales; d) Asimismo, el art. 116 de la mencionada Ley 8024 establecía que a los Magistrados y Funcionarios les serían aplicables las normas del régimen general, con excepción del límite fijado por el artículo 61 ib., es decir el tope del ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo del Gobernador y la prohibición de disminuir el haber en un porcentaje superior al diez por ciento (10%); e) Las Leyes 8472 y 8482 declararon la emergencia económico-financiera y previsional de la Provincia, disponiendo que los Magistrados y Funcionarios no podían percibir una remuneración superior al sueldo establecido para el cargo del Gobernador y que el haber máximo de toda jubilación provincial no podía exceder el ochenta y dos por ciento (82%) móvil de aquél; f) El Decreto Número 1768/95, ratificado por la Ley 8526, aumentó el porcentaje de los aportes personales, fijando en un dieciocho por ciento (18%) los destinados al régimen jubilatorio general y en un veintidós por ciento (22%) los destinados al régimen de los Magistrados y Funcionarios, y el Decreto Número 1777/95 estableció que la jubilación de los Magistrados y Funcionarios tendría como tope el haber del Gobernador, por lo cual, a la par del aumento especial de los aportes, se mejoró el tope del haber jubilatorio; g) La Ley 8575 prorrogó la emergencia previsional estableciendo que el máximo del haber jubilatorio sería igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo del Gobernador, y la Ley 8576 dispuso la equiparación de las remuneraciones de los tres poderes provinciales; h) El incremento de aportes nació en la realidad de la emergencia y encontraba sustento en el régimen previsional excepcional dispuesto para los Magistrados y Funcionarios, quienes estaban excluidos del tope jubilatorio fijado en el ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo del Gobernador; i) El Decreto Número 57/98 modificó los aportes personales de los Magistrados y Funcionarios, disminuyéndolos a la suma del dieciocho por ciento (18%); j) Al quedar los Magistrados y Funcionarios dentro del régimen general de jubilaciones en virtud de las Leyes 8575 y 8576, no pudo seguir exigiéndoseles aportes en porcentajes mayores, ya que ello configura una desigualdad de trato ilegal; k) La supuesta disminución voluntaria de retribuciones en el área del Poder Ejecutivo resulta irrelevante, atento a la continuada vigencia de la Ley 8576 y a que los actores no optaron por un régimen privilegiado sino que se hallaban comprendidos en él por disposición legal, y si bien en el régimen de reparto los aportes ingresan al fondo solidario sin titularidad alguna por el principio de solidaridad contributiva, ello no puede significar la exigencia de mayor aportación de un sector cuando la causa legal ha desaparecido; l) El artículo 154 de la Constitución Provincial impide que la remuneración de los Magistrados y Funcionarios sea disminuida sin apoyo legal y los mayores aportes exigidos vulneraron dicha normativa, ya que la disposición que estableció los mismos, perdió vigencia al dictarse las Leyes 8575 y 8576 que al equiparar las retribuciones, derogó toda otra disposición que se le oponga; m) Concluida la diferencia de tratamiento en cuanto al límite del beneficio, e ingresados los actores al régimen general, concluyó también la facultad de la Administración para seguir percibiendo un aporte mayor de ellos, que el pagado por los otros sectores; n) En el caso se ha exigido a los actores algo que la norma no pudo seguir exigiendo.
10. Frente a este contexto argumental, la parte demandada alza su embate recursivo, cuyo tratamiento por razones metodológicas partirá del análisis de los agravios esgrimidos con sustento en el motivo formal de casación, a través de los que se acusa una violación a los principios de fundamentación lógica y legal en la secuencia jurídico-real de la normativa a la resolución del caso sub examine.
11. Para discernir si la Juzgadora incurrió en el vicio in procedendo denunciado, es necesario reparar en el razonamiento de la Cámara ya que como señala la doctrina, “…El tribunal de juicio tiene el deber de suministrar las razones que justifican su fallo. Debe enunciar el porqué de su decisión. Debe en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional. Esto constituye la motivación…” (De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, Ed. Zavalía, Buenos Aires 1968, pág. 156).
En esta tarea indelegable de sustentar fundadamente la resolución a la que arriba, quien ejerce la función jurisdiccional debe explicitar las premisas del razonamiento sentencial, justificando el alcance asignado a las reglas aplicadas como pautas de resolución del caso traído a consideración. Consecuentemente, se impone en esta instancia el análisis de los argumentos de la Juzgadora, tarea que se realizará indagando sobre las siguientes cuestiones.
12. Sucesión normativa. Derogación legal
1. La Sentenciante sostiene la ilegalidad de los mayores aportes personales realizados por los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial ordenando su restitución, negando la existencia de una autorización normativa para realizarlos, aseveración que, lejos de ser justificada de manera suficiente, aparece rebatida por los argumentos expuestos en el propio fallo recurrido. Doy razones. La Cámara a quo reconoce de modo expreso la vigencia y coexistencia temporal de diferentes textos normativos que regularon la situación jurídico-subjetiva de los actores, el Decreto Número 1768/95 ratificado por la Ley 8526- que aumentó el porcentaje de los aportes personales, fijando en un veintidós por ciento (22%) los destinados al régimen de los Magistrados y Funcionarios, y las Leyes 8575 y 8576 que prorrogaron la emergencia previsional, establecieron la equiparación de las remuneraciones de los tres poderes provinciales y dispusieron que el máximo del haber jubilatorio fuera igual al ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo del Gobernador. De lo expuesto se deduce que la Cámara a quo no negó la composición del bloque normativo de aplicación; sólo concluyó postulando una excesiva e ilegal exigencia en el requerimiento administrativo de mayores aportes. En pos de sostener tal afirmación, la Juzgadora propició una hermenéutica de las cláusulas aplicadas, esgrimiendo que la razón que justificaba los mayores aportes personales que debían realizar los Magistrados y Funcionarios, era la inexistencia de un tope en la determinación del haber jubilatorio futuro. Sin embargo, es menester señalar que -por las razones que expondré- esa correspondencia directa entre aportes y tope del haber jubilatorio que se postula, es sólo un aspecto parcial de la relación jurídica previsional, que no agota los alcances de dicha relación, donde a esos factores se suman las exigencias de financiamiento propias del sistema contributivo sobre el que se estructura todo el régimen previsional provincial y que está condicionado por las posibilidades financieras de la Caja para cumplir con su finalidad tuitiva. La prórroga de la normativa de emergencia comporta una plataforma jurídica fundamental para darles renovado sustento a los mayores aportes por razones de solidaridad contributiva.
2. Como ha señalado insistentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe asegurar un examen atento y profundo de los términos legales, que consulte la racionalidad del precepto (cfr. doctrina de Fallos 308:2246; 310:572 y 1390; 311:2751; 312:1484). Tal exigencia en la atribución del sentido legal se acrecienta al tiempo de interpretar normas previsionales, por lo cual la solución del tema sub examine debe resultar de un estricto y atento estudio de los alcances sistemáticos de las cláusulas aplicables, ya que “…si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las ‘rígidas pautas gramaticales’ que pudieran existir (Fallos 265:242; 291:181) siempre ha de recordarse que, asimismo, tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, especialmente…en asuntos de previsión o de asistencia social…” (Fallos 319:2479).
3. Con tal proyección, por las razones que he de explicitar, no surge acertada una interpretación legal que limita los alcances de la norma, admitiendo una incompatibilidad entre los mayores aportes y el tope de los haberes previsionales. En efecto, la Ley 8024 disponía que el régimen jubilatorio general se financiaba en un catorce y medio por ciento (14,5%) con aportes correspondientes al concepto de aportes personales (art. 6, inc. “a”, Ley 8024) y el régimen especial de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se financiaba en un diecisiete por ciento (17%) con aportes correspondientes al concepto de aportes personales (art. 115, inc. “a”, Ley 8024). Por su parte, el artículo 116 de la mencionada Ley 8024 establecía que a los Magistrados y Funcionarios les serían aplicables las normas del régimen general, con excepción del límite fijado por el artículo 61 ib., es decir, el tope del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo del Gobernador y la prohibición de disminuir el haber en un porcentaje superior al diez por ciento (10%). Las Leyes 8472 y 8482 (BOP 21/07/1995 y BOP 02/08/1995, respectivamente), que declararon la emergencia económico-financiera y previsional de la Provincia, dispusieron que “…el haber máximo de jubilación, será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia…” (art. 43, Ley 8472) y suspendieron en razón de la emergencia y durante la vigencia de las citadas leyes, entre otros, el artículo 116 de la Ley 8024, dejando sin efecto la excepción del tope fijado en esa norma (art. 44, Ley 8472). Con posterioridad, el Decreto Número 1758/95, ratificado por la Ley 8526 (BOP 08/01/1996), aumentó el porcentaje de los aportes personales, fijando en un dieciocho por ciento (18%) los destinados al régimen jubilatorio general y en un veintidós por ciento (22%) los destinados al régimen jubilatorio especial de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Los considerandos del Decreto Número 1758/95 expresan que, luego de evaluar los informes de la Caja de Jubilaciones según los cuales resulta imprescindible modificar los aportes personales de los sectores que presentan el mayor déficit acumulado, se resuelve aumentar aquellos, en virtud de las atribuciones concedidas por el artículo 7 de la Ley 8024, requiriendo la aprobación del Poder Legislativo, lo que aconteció con la Ley 8526.
Por su parte, el Decreto Número 1777/95, estableció que la jubilación de los Magistrados y Funcionarios Judiciales tendría como tope el haber del Gobernador (art. 116, Dcto. Nro. 392/82), por lo cual modificó y mejoró el tope del haber jubilatorio fijado por las Leyes 8472 y 8482.
La Ley 8575 (BOP 30/12/1996) prorrogó a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete la emergencia previsional, disponiendo nuevamente que “…el haber máximo de jubilación será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia…” (art. 30, Ley 8575) y suspendió en razón de la emergencia y durante su vigencia, entre otros, el artículo 116 de la Ley 8024, “…y toda otra disposición que permita determinar el haber jubilatorio o la resultante de su movilidad por encima del haber jubilatorio establecido en el artículo anterior…” (art. 31, Ley 8575).
La sucesión en el tiempo de las normas implicadas en la cuestión sub examine, me permite analizar la entidad de los argumentos esgrimidos por la Sentenciante al considerar inaplicables las cláusulas que ordenan los mayores aportes a los Magistrados y Funcionarios Judiciales Dcto. Nro. 1768/95, ratificado por la Ley 8526-, postulando la derogación legal de aquéllas por el dictado de las Leyes 8575 y 8576, a través de las cuales se dispuso que el haber máximo de toda jubilación provincial, incluido el de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, no podía exceder el ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo asignado al cargo del Gobernador. A mi juicio, tal afirmación carece de sustento legal, ya que ninguno de los artículos de las Leyes 8575 y 8576 dispuso la derogación del Decreto Número 1758/95, ratificado por la Ley 8526. La derogación de la ley puede ocurrir por causas intrínsecas o extrínsecas, cuando la propia regla establece el plazo de su vigencia o prevé limitados actos de ejecución, cumplidos los cuales la misma se torna inválida, o bien cuando se dicta una nueva norma o se instituye una costumbre de no obligatoriedad que deja sin efecto una ley previa (cfr. Garrone, José Alberto, “Diccionario Jurídico Abeledo Perrot”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pp. 744 y ss.).
Como se advierte en la definición anterior, la derogación no es el destino habitual de la ley que por principio tiende a perdurar a través del tiempo, razón por la cual resulta imprescindible acreditar la concurrencia in concreto de causas intrínsecas o extrínsecas que provoquen un hecho excepcional que deje sin efecto la ley vigente. Los argumentos que señalan una desigualdad de trato o una contradicción entre normas que tornarían ilegítimo el actuar administrativo en cuanto continuó percibiendo un aporte mayor de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, son insuficientes para justificar la pérdida de vigencia legal que consolidaría la posición de la parte actora, ya que la derogación legal no se presume ni se establece por vía interpretativa. Es que, si durante el plazo comprendido entre el primero de febrero de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, estuvieron vigentes el Decreto Número 1758/95, ratificado por la Ley 8526 y las Leyes 8575 y 8576, los considerandos esgrimidos con apoyo en que la demandada violentó el orden constitucional a través de un acto ilegal y antijurídico, a causa de la inexistencia de una norma legal que dispusiera los mayores aportes percibidos por la demandada (cfr. fs. 17), resultan inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el carácter previsional de los aportes personales y la prórroga de la emergencia previsional dispuesta por la ley hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete (art. 29, Ley 8575), que no fue controvertida por las partes en este proceso.
13. Modificación normativa. Antecedentes y contenido
La modificación al sistema de aportes personales se produjo recién con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuando se dictó el Decreto Número 57/98 que disminuyó los que debían realizar los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, a la suma del dieciocho por ciento (18%). Si hubiera existido la derogación legal postulada por la parte actora, tal norma no hubiera sido necesaria, por lo cual sólo es posible concluir que hasta su dictado estaba plenamente vigente el Decreto Número 1758/95, ratificado por la Ley 8526. El Decreto Número 57/98 fue el corolario de una iniciativa impulsada por este Tribunal Superior de Justicia a través del Acuerdo Número Dos Serie “A” del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, instando de manera expresa al Poder Ejecutivo para que en el ejercicio de sus facultades, rectificara el aporte de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial limitándolo sobre el total de las remuneraciones que se liquidasen de conformidad al régimen general, en la inteligencia de que su vigencia se produciría a partir de la caducidad de la emergencia, que a la postre se llevó a cabo a fines de mil novecientos noventa y siete. De lo expuesto es dable deducir que en todos los ámbitos se reconoció la vigencia del Decreto Número 1758/95 ratificado por la Ley 8526- y la facultad reformadora del Poder Ejecutivo (art. 7, Ley 8024), ante quien se promovió la modificación legal. En efecto, al culminar el plazo de la emergencia fijado por las Leyes 8575 y 8576, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho se dictó el Decreto Número 57/98, que considerando oportuno y conveniente adecuar las disposiciones del Decreto Número 1768/95 al estado financiero que presentaba la Caja de Jubilaciones en ese momento, disminuyó el porcentaje correspondiente a los aportes personales de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, circunstancia de la que tomó razón este Tribunal por medio del Acuerdo Número Diez de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el cual se sostuvo que se había instado esa decisión por el mencionado Acuerdo Número Dos -Serie “A”- del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, petición que se complementó a posteriori con gestiones oficiosas impulsadas por este Cuerpo. En definitiva, tan sólo luego del dictado del Decreto Número 57/98, se produce efectivamente la modificación normativa del porcentaje de aportes con vigencia para el futuro, siendo jurídicamente inviable hacer lugar a la pretensión actuada en autos sin incurrir en arbitrariedad por inobservancia de la norma vigente y aplicable al caso, la cual no fue cuestionada por el interesado en su regularidad constitucional, quien se limitó a efectuar sólo la reserva del artículo 14 de la Ley 48 y en momento alguno interpuso en su demanda una cuestión constitucional debidamente fundada (cfr. fs. 6 y 8vta.).
14. Supremacía constitucional. Subordinación de la Administración al orden jurídico
1. El artículo 174 de la Constitución de Córdoba impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al “orden jurídico”, siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (art. 20 Ley Fundamental de Bonn, 97 Const. Italiana, 9.2 y 103.1 Const. Española, entre otras). La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de “ordenamiento” ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-situación fáctica, para comprender la totalidad del sistema y sus principios inmanentes. La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio (“Teoría de la norma jurídica”, Turín 1958, pág. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial, concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad. Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal, sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico en base al precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico.
2. Es que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (Linares, “Fundamento del Derecho Administrativo”, pág. 343 y ss.; Kelsen, “Teoría Pura del derecho”, 2º Ed. alemana, pág. 232 y ss.). Es la Constitución la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de l

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