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JORNADA DE TRABAJO

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VIGILADOR. Sistema de turnos rotativos.Nocturnidad: Reclamo por diferencia de horas suplementarias. Art. 200, LCT. Limitación de la jornada nocturna. Concordancia con el art. 202, LCT. Trabajo en equipo. HORAS EXTRAS. Trabajo en exceso de la jornada legal no demostrado. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de claridad en lo peticionado. Incumplimiento del art. 46, LPT. Improcedencia de la demanda
1- En autos, el accionante reclama el pago de “horas suplementarias por nocturnidad” conforme los importes que detalla en la planilla que adjunta, y en la que se verifica que se está en presencia de una petición global, lisa y llana. Ello así, habida cuenta que en la referida planilla solamente indica la cantidad de horas mes a mes, pero de manera alguna especifica en qué días fueron cumplidas, con lo cual no se cumplimenta el más elemental requisito para la procedencia de esta acción, al no tener la carga de claridad necesaria en función de lo dispuesto por el art. 46, LPT. Igualmente, lo sostenido pacíficamente por la doctrina en el sentido de que en este tipo de reclamos es obligación ineludible consignar en forma concreta, específica e indubitable en qué oportunidad fueron laboradas, es decir individualizando los días y la cantidad diaria, y no recurrir a la inserción de cantidades globales como acontece en el caso; máxime cuando de la simple observación de los recibos de haberes acompañados en autos y debidamente reconocidos por el actor, se verifica que se le abonaban horas extras. Este incumplimiento bastaría por sí solo para rechazar estas pretensiones sin más trámite, pero sería incurrir en un atajo para evitar pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sometida a debate.

2- En el caso, se debe subrayar que es un hecho incontrovertido que el actor cumplía su débito laboral en el sistema de turnos rotativos, extremo éste que se desprende de su confesión en su escrito de demanda, y en tal sentido cabe recordar que el art. 200, LCT, en lo que aquí interesa prevé: “La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos…”. Esta norma debe concordarse con el art. 202, LCT, que reza: “En el trabajo por equipo o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11544, sea que se haya adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos”.

3- Como podrá advertirse, la referida previsión legal hace expresa remisión a lo establecido sobre este régimen a la ley 11544, cuyo art. 3 prescribe: “En las explotaciones comprendidas en el art. 1, se admiten las siguientes excepciones: …b) “Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no excede de ocho horas por día o de cuarenta y ocho semanales”. A su vez, el art. 2 del Dec. Regl. Nº 16115/33 estipula lo siguiente: “Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un periodo de tres semanas consecutivas o sea un total de ciento cuarenta y cuatro horas, en dieciocho días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de cincuenta y seis horas”.

4- Asimismo el art.9 del Dec. Regl. Nº 16115 puntualiza: “…Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de ocho horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo…”.

5- En este contexto normativo se desprende con claridad meridiana que la excepción a las normas legales sobre jornada máxima que vale tanto para el trabajo diurno como para el trabajo nocturno es total y absolutamente aplicable al caso de autos. En ese orden ideas, cabe subrayar que los trabajadores comprendidos en las excepciones antes señaladas, y que es la situación del actor, no tienen derecho a percibir recargo por las horas que trabaje por encima de la jornada máxima legal, atento que se trata de un trabajo por equipos conforme las premisas antes explicitadas, y no se verifica en autos ninguna violación a esa modalidad laboral; e, igualmente, por idénticas razones, en los casos en que cumplan sus tareas en horario nocturno; máxime si se tiene en cuenta que el art. 9 del Dec. Regl. Nº 16115, solamente contempla que en el caso de haber cumplido las horas nocturnas durante siete días seguidos se le debe otorgar un franco equivalente a una jornada de trabajo.

6- Conforme las premisas antes explicitadas, y estando fehacientemente acreditado que el actor cumplía sus tareas en turnos rotativos, y a la vez que se le abonaron las horas extras cuando fueron laboradas, como se verifica en los recibos de haberes acompañados a autos, los argumentos jurídicos expuestos en su demanda para fundar su pretensión quedan huérfanos de sustento jurídico. Por otra parte, tampoco existe prueba de naturaleza alguna que acredite que laboró siete días seguidos en horario nocturno sin que se le otorgaran los francos pertinentes, y por el contrario está debidamente probado que gozaba de los francos correspondientes como también lo confiesa en su libelo introductorio, con lo cual sus pretensiones devienen aún más en total y absolutamente improcedentes.

7- A mayor abundamiento, es pertinente reiterar que la doctrina y jurisprudencia es pacífica en el sentido de que la carga de la prueba sobre la existencia del trabajo en tiempo extraordinario se encuentra a cargo del reclamante y no se admite inversión de la carga de la prueba, máxime cuando se verifican de los recibos de haberes y de las constancias obrantes en el libro del art. 52, LCT, que la demandada abonó horas extras, correspondiéndole, por lo tanto, probar de manera precisa, fehaciente y concreta la realización de horas en exceso a las pagadas; ya que la prueba o acreditación de horas extraordinarias debe ser contundente, precisa, exhaustiva, fehaciente, sin duda alguna y no debe estar fundada en ninguna presunción, pues constituye una excepción a la regla general de la jornada de trabajo. Conforme las razones expuestas, la pretensión de horas extraordinarias por trabajo nocturno esgrimida por el actor carece de todo sustento fáctico y jurídico que la respalde, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada en todos sus términos.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 15/4/16. Sentencia Nº 78. “Astrada, Jorge Daniel c/ G4s Soluciones de Seguridad SA – Ordinario – Haberes – Expte. Nº 189860/37”

Córdoba, 15 de abril de 2016

DE LOS QUE RESULTA:

A fs. 1/3 comparece el señor Jorge Daniel Astrada, DNI Nº(…), iniciando demanda laboral en contra de la firma Search Organización de Seguridad SA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 5.260, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, sus intereses a fin de mantener los valores reclamados en términos constantes, y las costas del juicio, con más los importes correspondientes a 3 jus previstos en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. Al respecto manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, bajo su dependencia jurídica, técnica, económica y laboral el 1/11/2000 en tareas de vigilador, haciéndolo ininterrumpidamente desde entonces y hasta la fecha; que la demandada se dedica a prestar servicios de vigilancia y transporte de caudales, y que sus tareas consisten en las de vigilador. Expresa que la jornada es de 12 horas, alternando horas diurnas y nocturnas, con francos semanales en días rotativos. Destaca que las horas extraordinarias trabajadas, es decir las que superan las 48 horas semanales, son consignadas y abonadas en los respectivos recibos de haberes, tanto las que corresponden al cincuenta por ciento (50%) como al ciento por ciento (100%); pero sin perjuicio de ello, lo que nunca se ha abonado es el tiempo suplementario por cada hora nocturna efectivamente trabajada entre las 21 y las 6 del día siguiente, es de aquí que surgen las diferencias de horas extras o suplementarias que la demandada adeuda a los actores. Que la remuneración pactada era la establecida por la escala salarial de la actividad – vigilador jornada completa–-, más presentismo, antigüedad y viáticos, todo según el CCT 422/05. Asevera que trabaja para la demandada en distintos objetivos y/o puestos por ella determinados; que el régimen laboral consiste en jornadas de 12 horas, las que varían el horario de ingreso y consecuentemente el de egreso de acuerdo con el objetivo y/o puesto a cubrir; que las jornadas son alternadas, esto es, trabajan algunos días en jornadas que abarcan los horarios de nocturnidad establecidos por la ley 11544, es decir de [las] 21 de un día a las 6 del día siguiente. Destaca que la jornada es siempre de doce horas, aun cuando comprenda horas de nocturnidad, de lo que se infiere que la demandada debería reducir la jornada que incluya horas de nocturnidad en ocho minutos por cada hora trabajada en ese período o en su defecto abonar los ocho minutos por cada hora nocturna trabajada, lo que incumple la demandada, ya que ni reduce la jornada de nocturnidad ni abona el suplemento por tal concepto como lo ordena el art. 200, LCT. Hace hincapié en que su empleadora abona las horas extras trabajadas tanto al cincuenta por ciento (50%) como al ciento por ciento (100%) que excedan de las 48 horas semanales que indica la legislación vigente como cantidad de horas normales semanales. Estas horas extraordinarias son las que efectivamente superan la jornada normal de trabajo, pero no incluyen las horas suplementarias por nocturnidad. Por último señala que ya se ha expedido la autoridad administrativa – Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba – como así también se ha plasmado expresamente en el convenio colectivo celebrado entre la parte empresarial y sindical, en el sentido de que corresponde abonar el suplemento por nocturnidad y consignarlo expresamente en los recibos de haberes; es decir se plasmó expresamente lo que la legislación vigente ya ordenaba desde la ley 11544 y la LCT. Indica que, en síntesis, ante las reiteradas negativas verbales de parte de la empleadora a los fines de que abone las horas suplementarias efectivamente trabajadas en horarios nocturnos, es decir ocho minutos por cada hora trabajada entre las 21 y las 6 del día siguiente. Solicita al tribunal de sentencia se la condene a abonarle las diferencias de horas suplementarias trabajadas. Así los hechos, es por lo que ocurre persiguiendo el cobro de horas suplementarias que surgen de la sumatoria de los ocho minutos por cada hora nocturna trabajada por el término de prescripción. Hace reserva del caso federal. Funda su demanda en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Ley 20744); Ley 11544; el CCT 422/05, y los principios del derecho del trabajo. A fs. 25 se celebra la audiencia de conciliación, a la cual comparecen el actor, señor Jorge Daniel Astrada, acompañado de su letrada patrocinante Dra. Andrea Cecilia Frías; y por la demandada lo hace su apoderada y empleada superior Dra. Valeria Emmenecker; y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra al actor, dijo: que se ratifica de la demanda en todos y cada uno de sus términos en contra de la demandada solicitando se haga lugar con más sus intereses, y costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo: que por las razones de hecho y de derecho que invoca en el memorial que acompaña como formando parte de este acto, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Hace reserva del caso federal, casación e inconstitucionalidad. A fs. 20/24 se agrega el memorial de la demandada en el que niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor en su escrito de demanda, salvo aquellos que reconozca expresamente en éste responde. Niega que desde su fecha de ingreso el actor haya cumplido y cumpla en la actualidad a favor de su mandante una jornada de trabajo de 12 horas, alternando horas diurnas y nocturnas, con francos semanales, en forma rotativa. Niega que su mandante no haya abonado al actor el tiempo suplementario por cada hora nocturna efectivamente trabajada entre las 21 y las 6 del día siguiente. En consecuencia niega que su mandante le deba abonar al actor diferencia de horas extras o suplementarias. Niega que el régimen laboral consista en jornadas de 12 horas, que varíen en el horario de ingreso y horario de egreso, razón por la que niega que las jornadas laborales sean alternadas, es decir que el actor trabaje algunos días en jornadas que abarcan horarios de nocturnidad establecidos por la ley 11544 o en horarios diurnos. Niega que la jornada laboral sea siempre de doce horas, como así también que su mandante deba reducir la jornada que incluya horas de nocturnidad en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada en ese período o en su defecto abonar los ocho minutos por cada hora nocturna trabajada. Niega que su mandante no cumpla en forma alguna el art. 200 de la LCT. Niega que el actor haya realizado reclamo alguno a su mandante. Niega que su mandante haya negado al actor en reiteradas oportunidades el pago de horas suplementarias efectivamente trabajadas en horarios nocturnos. Niega que su mandante le deba al actor suma dineraria alguna en concepto de horas suplementarias trabajadas. Agrega que las horas suplementarias que el actor pudo haber trabajado a favor de su mandante le han sido correctamente abonadas. Niega por ser falso que su mandante haya violado el art. 200 de la LCT, así como también que jamás haya reducido las horas nocturnas y no haya abonado los minutos en exceso. Niega que su mandante le adeude al actor las horas extras nocturnas reclamadas en el escrito de demanda, así como también niega que hayan sido calculadas de conformidad a lo dispuesto por el CCT aplicable. Niega que el actor haya efectuado el cálculo del valor de la hora conforme lo dispone el art. 9 del CCT422/05, es decir sobre la base de 204 horas mensuales. Niega por ser falso que su parte haya omitido pagarle al actor horas extraordinarias y horas nocturnas. Niega que su mandante le adeude al actor horas suplementarias por nocturnidad reclamadas en las planillas adjuntas al escrito de demanda, así como también niega que hayan sido calculadas de conformidad a lo dispuesto por el CCT aplicable. Niega que el valor de hora a considerar ascienda a la suma de $ 20. Niega todos y cada uno de los montos consignados por el actor en su escrito de demanda. Deja impugnados los cálculos efectuados por el actor en su escrito de demanda. En primer lugar, porque el actor no ha detallado la remuneración en función de la cual ha efectuado los cálculos antes aludidos, lo que le imposibilita un adecuado control de aquéllos y el correcto ejercicio de su derecho de defensa; e igualmente porque ha efectuado un reclamo global, sin detallar la cantidad de horas que dice haber trabajado al 50% y al 100% ni el tiempo por el cual ha efectuado el reclamo. A todo evento deja impugnada la remuneración en función de la cual la parte actora ha efectuado los cálculos mencionados en el escrito de demanda por no corresponder con la misma escala salarial vigente ni con el monto percibido por el actor. Igualmente, deja negado por ser falso el número de horas extraordinarias al 50% y al 100%, y horas nocturnas que dice haber trabajado el actor y que han sido reclamados de manera genérica en su escrito de demanda, deja negado por falso el valor asignado a cada hora normal, como asimismo a cada una de las horas suplementarias trabajadas al 50% y al 100%. Como consecuencia de las impugnaciones precedentes, también resultan falsos los montos consignados en las planillas como a percibir o supuestas diferencias a pagar. Por tal razón se dejan impugnados la totalidad de los mismos. Niega por ser falso que su mandante le deba abonar al Sr. Jorge Daniel Astrada suma dineraria alguna en concepto de horas suplementarias por nocturnidad. Niega que el Sr. Jorge Daniel Astrada haya trabajado horas suplementarias por nocturnidad en el período comprendido entre julio/2009 a junio/2011. Niega por ser falso que su mandante le deba abonar al Sr. Astrada suma dineraria alguna en concepto de horas nocturnas trabajadas en los meses de julio/2009 a junio/2011. Niega por ser falso la cantidad de horas suplementarias que el Sr. Astrada dice haber laborado en el período comprendido entre julio/2009 a junio/2011. Niega por ser falsos los importes consignados por el actor como adeudados por su mandante en concepto de horas suplementarias por nocturnidad en el período comprendido entre julio/2009 a junio/2011. En consecuencia, niega por ser falso que esta parte le deba abonar al actor por tal concepto la suma de $ 5.260,00. Asevera que la demanda incoada por los actores en su contra es improcedente, en función de las siguientes razones: el actor ingresó a trabajar para la empresa Search Organización de Seguridad SA en la fecha indicada en el escrito de demanda, en el cargo de vigilador, percibiendo la remuneración establecida en la escala salarial vigente conforme CCT aplicable, hecho que no está controvertido, y cumpliendo una jornada de trabajo ajustada a las disposiciones legales vigentes en la materia. Indica que el actor cumplió y cumple en la actualidad una jornada de trabajo de tipo rotativo, de manera tal que para el supuesto de que fuera aplicable al caso la ley 11544, lo que como expresará más adelante no es así, conforme a expresas disposiciones legales no rige la limitación de la jornada nocturna dispuesta por el art. 200, LCT, y tampoco rige el tope de 48 horas semanales, pudiendo extenderse hasta 56 horas semanales siempre y cuando en el promedio de tres semanas no supere las 48 horas, de tal manera cumpliendo dicho horario, habitualmente no se excedía ni se excede del horario normal de trabajo. En las oportunidades en las que efectivamente trabajaron horas extraordinarias, estas les fueron debidamente abonadas; todo ello tomando en consideración la ubicación legislativa en la que se colocó el peticionante, conforme a la cual y a lo expresado precedentemente, no se le estaría adeudando ninguna de las horas extras y horas nocturnas reclamadas. Afirma que en la hipótesis en que la parte actora se colocó, se equivoca cuando reclama horas nocturnas o cuando reclama horas extraordinarias porque ella interpreta equivocadamente la legislación vigente, omitiendo interpretarla de conformidad con las previsiones del trabajo por equipo y rotativo. Refiere que evidentemente que segmentado por períodos el tiempo en que trabajó el actor y denunciando solo aquellos períodos en los que pudo haber trabajado más de 48 horas semanales, pero sin hacer alusión a los períodos en los que trabajó menos, omiten hacer el promedio que la ley dispone para este tipo de horarios de trabajo. De tal manera que segmento por segmento puede hacerle aparecer horas extraordinarias que en el promedio en realidad no lo son. Además, la actividad de seguridad y vigilancia, por su naturaleza, requiere necesariamente un trabajo en equipo porque se cubre una necesidad de manera permanente. Ello implica que si, por ejemplo, un guardia se enferma, necesariamente se debe llamar a otro guardia que cubra dicho puesto de trabajo, puesto que no cabe la posibilidad de dejar un puesto en descubierto; y de allí que se aplique en dicha actividad el sistema de trabajo por equipos, ya sea en turnos fijos o rotativos, y que, en consecuencia, no se apliquen los recargos por horas nocturnas ni las horas trabajadas en los días sábados después de las 13 y los días domingos, ya que éstas son parte de la rutina normal, y se compensan suficientemente con los francos compensatorios efectivamente otorgados a los trabajadores. Además los actores han gozado de los correspondientes francos compensatorios por las jornadas de trabajo realizadas en los días sábados después de las 13 y los días domingos; y cuando el horario de trabajo es por equipo y rotativo no corresponde el pago de horas extraordinarias por las tareas realizadas en sábados y domingos sino que corresponde la compensación mediante un franco gozado en la semana siguiente al fin de semana en que se prestó el servicio. Afirma que estos francos han sido gozados por la parte actora; y dan fe de dicha circunstancia los recibos de haberes que serán acompañados en la causa. Señala que la parte actora, aun cuando realiza una compleja redacción y pretende con ello lograr alguna especificidad en su pedido de pago de horas extraordinarias y horas suplementarias por nocturnidad, en realidad lo que está haciendo es un reclamo global, sin detallar la cantidad de horas que dice haber trabajado en exceso, sin detallar la cantidad de horas en función de las cuales realiza los cálculos que reclama en su escrito de demanda, todo lo cual torna dicho reclamo en improcedente y contrario a derecho. Subraya que los accionantes reclaman de modo genérico los rubros horas extraordinarias y horas suplementarias por nocturnidad, sin efectuar ningún detalle de las supuestas horas suplementarias y horas nocturnas que dicen haber trabajado, limitándose a reclamar de una manera antojadiza una determinada cantidad de horas extras y horas nocturnas mensuales, y dicho reclamo, vago, genérico, amén de ser improcedente, le impide el correcto ejercicio del derecho de defensa. Por lo que lo deja negado, negando en consecuencia que los actores hayan trabajado horas extraordinarias al 50% y al 100%, así como también que hayan trabajado horas nocturnas. Destaca que es unánime la jurisprudencia que establece que los reclamos de horas extras deben ser precisos, detallados, y específicos, pesando sobre los accionantes la carga de la prueba de las horas suplementarias que dice haber trabajado. Cita jurisprudencia. Afirma que lo hasta aquí expresado es para contestar la demanda en los términos legales en que ha sido fundada por la parte actora, señalando además que la tarea de dirección y vigilancia está excluida de las normas que se citan en el libelo introductorio, pues la doctrina determina que en los trabajos de dirección y vigilancia la legislación laboral no se ocupa de los posibles excesos en la jornada, particularmente en el caso de las tareas de vigilancia por tratarse de tareas sedentarias y no producir desgaste físico (cita doctrina); y el texto de la ley 11544 vigente en el lapso durante el cual el actor pretende que se han producido las diferencias salariales y/o la supuesta omisión de pago de las horas extras, es claro cuando excluye al personal de vigilancia. Manifiesta que de lo expuesto resulta claro y evidente que el reclamo efectuado por los actores relativo al pago de horas suplementarias por nocturnidad es totalmente improcedente e inadmisible, por lo que la demanda deberá ser rechazada en todos sus términos con costas. Alega que además de las razones antes expuestas, también es improcedente el reclamo efectuado por la parte actora relativo a horas nocturnas. Cita jurisprudencia. Argumenta que los convenios de la actividad no contemplan el pago de recargos por horas nocturnas ni por sábado inglés, porque la vigilancia es una actividad necesariamente continua, no sujeta a límites horarios, y la ley 11544 tiene en cuenta dicha circunstancia. Expresa que cuando el art. 9, CCT 422/05 menciona la aplicación de las normas de la LCT a la materia, no está refiriendo a las horas nocturnas ni a las horas posteriores al sábado; y por otra parte, cuál es el sentido de que se “corte” a las 21 después de las 13 del día sábado, ya que el principio es que mientras la jornada se extienda a 48 horas semanales y se otorguen los francos compensatorios correspondientes, no hay recargos de ninguna naturaleza mientras la jornada diaria no supere las 12 horas. El ajuste, agrega, de la jornada de trabajo a la realidad de la función del vigilador está prevista en el CCT 211/75 que en su art. 22 expresamente mencionaba: “Rotación de servicios: atento a la naturaleza de la prestación de tareas, la empleadora podrá rotar a todo su personal en cuanto al lugar de prestación de tareas y en cuanto al horario del mismo”. Ello es así, ya que la especial naturaleza de las tareas de vigilancia hace que deban existir pautas propias que han sido aceptadas por la propia ley de jornada de trabajo. Por su parte el art. 6, CCT 422/05 establece que, a los fines de la interpretación del convenio, siempre es necesario tener en cuenta que nos encontramos en una actividad de interés público, en el cual las autoridades ha delegado en entes privados “el colaborar con los poderes del Estado en la protección y salvaguarda de personas, bienes, intereses públicos y privados”; y si bien dicha circunstancia no convierte la relación laboral en una relación de derecho público, ni a los vigiladores en agentes estatales, sin duda que una de las principales diferencias se da en materia de jornada de trabajo. Ello es así ya que la tarea de vigilancia es continua, no depende de la persona del vigilador, sino que supone un concepto de tarea interrelacionada, similar o equivalente al que se emplea para calificar al trabajo en equipo como otra de las excepciones a los límites de la jornada de trabajo (art. 16 inc. 10 CCT 422/05). Por último, el art. 15, CCT 422/05 incorpora el principio de polivalencia y flexibilidad funcional, estableciendo que la rotación y la movilidad son características propias y particulares de la actividad de seguridad; y de ello, se desprende claramente la improcedencia del reclamo formulado por la parte actora relativo al pago de horas nocturnas. En consecuencia, resulta claro que la demanda interpuesta en contra de su poderdante deviene totalmente improcedente y que su defendida no debe los importes reclamados por los actores en la presente causa, por lo que la demanda deberá ser rechazada en todas sus partes, con costas. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiera que lo dicho no es así, lo que desde ya descarta, deja impugnados los cálculos efectuados por los actores en su escrito de demanda. En primer lugar, porque la parte actora no consigna en su escrito de demanda la remuneración en función de la cual fundamenta su reclamo, todos lo cual impide a esta parte el ejercicio de su derecho de defensa. A todo evento, deja impugnada la remuneración tomada en cuenta por lo actores a los fines de realizar tales cálculos por no corresponderse la misma con la escala salarial vigente ni con el monto percibido por el actor. Igualmente el actor no indica el número de horas extras que dicen haber trabajado diariamente, ni mensualmente, ni la cantidad de horas reclamadas en su escrito de demanda, todo lo cual impide a esta parte el ejercicio de su derecho de defensa un juicio. A todo evento, deja negadas por falsas el número de horas extraordinarias y nocturnas en función de la cuales los actores realizan su reclamo. Por ser falsa la remuneración en función a la cual se ha efectuado el reclamo, también es falso el valor que se le asigna a cada hora normal (el que tampoco ha sido detallado en el escrito de demanda), como asimismo a cada una de las horas supuestamente trabajadas al 50% y al 100%. Además en el reclamo efectuado por los actores en la demanda, aquel ha omitido consignar las sumas abonadas por su mandante en concepto de horas extras al 50% y al 100%. Como consecuencia de las impugnaciones precedentes, es que también resultan falsos los montos consignados en las planillas como a percibir o supuestas diferencias a pagar. Por tal razón se dejan impugnados la totalidad de los mismos. Igualmente, deja impugnados los cálculos efectuados por los actores por ser éstos confusos y no ajustados a derecho, ya que de ellos no se puede determinar con claridad el origen de los rubros y montos reclamados. También deja impugnados los montos reclamados por ser abultados y superiores a las escalas superiores a las escalas salariales vigentes y a los términos que regían la relación laboral, y por considerar que no se debe suma alguna. Por último y cumpliendo con la carga procesal respectiva, niega que el actor preste el servicio con idoneidad, corrección, lealtad y espíritu de colaboración para con la empresa en todas las tareas encomendadas, que hubiera existido incumplimiento por parte de su defendida con sus obligaciones en tiempo y en forma. Para el supuesto hipotético de que se condene a su representada a pagar los rubros reclamados –hipótesis que desde ya deja descartada– la sentencia que así dispusiera sería inconstitucional, por no estar fundada en una interpretación razonada del derecho, aplicable a los hechos de la causa, violando el principio de debido proceso y el derecho de propiedad. Por ello, para tal supuesto deja planteada el caso federal reservándose el derecho de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía de recurso extraordinario previsto por el art. 14, ley 48 y arbitrariedad. Para tal supuesto formula reserva del recurso de casación provincial para ocurrir por ante el Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, deja planteada la inconstitucionalidad de la ley procesal laboral en cuanto establece una instancia única, no adecuándose a la jurisprudencia de la CSJN en el caso “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa- Causa N° 1681” (caso Casal) del 20/9/2005, y en virtud de la doctrina sentada en el fallo aludido deja planteada la necesidad de la segunda instancia prevista por el pacto de San José de Costa Rica. Por último, para el supuesto de que hiciera lugar a la demanda, ya sea en todas sus pares o en forma parcial, se opone a que se apliquen los intereses previstos en el precedente denominado Matricería Austral, ya que éstos son elevadísimos y no se ajustan a los intereses que se aplican en las operaciones comerciales, ni bancarias comunes y corrientes, sino por el contrario en mismos casos se incrementan más del doble. Ellos los convierte en confiscatorios y por lo tanto en inconstitucionales, provocando un enriquecimiento sin causa a favor de una de las partes del proceso y en perjuicio de la otra. Por ello, formula reserva de cuestionar la alícuota de los intereses, en el supuesto planteado al iniciar este parágrafo, por la vía de los recursos ordinarios y/o extraordinarios que correspondan, porque de aplicarse, serán inconstitucionales. (…).
¿Es procedente la demanda entablada por el actor mediante la cual persigue el pago de horas suplementarias por nocturnidad por el período comprendido entre los meses de julio de 2009 y junio de 2011, ambos inclusive?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme se verifica en la relación de causa que antecede no se encuentra controvertida la relación laboral que vincula a las partes en pugna, habida cuenta que las discrepancias se suscitan respecto de las pretensiones que esgrime el actor y que la demandada niega expresa y categóricamente adeudarlas. Por lo tanto, a los fines de dilucidar este conflicto de intereses, es menester reseñar las pruebas producidas en el proceso, y así resulta: [Omissis]. Ésta es la totalidad de las pruebas producidas en la causa, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar esta controversia. En esa dirección es dable señalar que al no estar controvertida la existencia de la relación laboral que vincula a las partes en pugna, corresponde ingresar directamente al análisis de las pretensiones esgrimidas por el actor en estos autos. Al respecto, cabe puntualizar que el accionante reclama el pago de “horas suplementarias por nocturnidad” conforme los importes que detalla en la planilla adjunta a

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