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Cambio de tareas. Falta de resguardo de la categoría contractual. Art. 66, LCT. Ejercicio abusivo: Configuración1– En autos, de la prueba colectada así como de los dichos de las partes surge que a la actora –quien trabajaba en el sector “Avíos”– se le había comunicado en forma verbal que debería pasar a trabajar al sector “Compras Internacionales”. La actora expuso que no se le dio ninguna razón que justificara el cambio, al tiempo que la demandada dijo que se trataba de las mismas tareas y que el cambio obedecía a la necesidad de aquel sector de contar con más personal frente a la disminución inminente de empleados en el sector Avíos, ocasionado por la incorporación de nueva tecnología. En definitiva, alegó que el cambio consistía en “bajar un piso”. En este contexto, no puede dilucidarse si la negativa de la actora a prestar tareas, según expone la comunicación rescisoria, resultó justificada o si no lo fue, sin analizar el cambio de sector, pues resulta evidente que las tareas a las que se habría “negado” eran en el sector Compras Nacionales y no en Avíos, donde laboraba habitualmente.

2– La demandada se limitó a afirmar que se trataba de “las mismas tareas”, pero lo cierto es que no las individualizó, por lo que no puede procederse a su cotejo ni a determinar si, en definitiva, se encontraban dentro del universo de tareas que correspondían a la categoría que desempeñaba la trabajadora.

3– Cabe memorar que la facultad que otorga la ley al empleador en relación con la organización de la empresa, contemplada en el art. 66 de la LCT, no puede ser ejercida en forma discrecional, sino que debe sujetarse a los siguientes límites: 1) que no importen un ejercicio irrazonable; 2) que no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo; y 3) que no causen perjuicio material ni moral al trabajador. Aun suponiendo –por vía de hipótesis– que el cambio fuera razonable por la supuesta necesidad del sector “Compras Nacionales” de contar con más cantidad de personal, lo cierto es que la demandada no ha descripto concretamente las tareas que debía efectuar la actora en el otro sector, por lo que no puede predicarse que el cambio dejara a resguardo las modalidades esenciales del contrato de trabajo, en el caso: la categoría contractual.

4– Es así que aun cuando los testigos que declararon a propuesta de la accionada dan cuenta de una fuerte negativa de la actora a “prestar tareas” en el sector asignado, lo cierto es que los elementos de la causa resultan insuficientes para calificar de “injustificada” tal actitud ni, por tanto, que importara la imposibilidad de proseguir con el vínculo contractual (conf. art. 242, LCT). En tal contexto, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto reputa injustificado el despido dispuesto por la patronal y admite el reclamo indemnizatorio incoado.

CNTrab. Sala V. 31/7/13. Sentencia N° 75422 – Expte. 48.759/2009 – “Escobar, Lorena Perla c/ Vestiditos SA s/ despido”

Buenos Aires, 31 de julio de 2013

El doctor Oscar Zas dijo:

I. Contra la sentencia de la anterior instancia que admitió la demanda instaurada, se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 214/17, replicado por la contraria. Asimismo, el perito contador apela los emolumentos fijados a su favor por estimarlos reducidos, mientras que la accionada cuestiona la regulación de honorarios por reputarlos elevados. II. Se queja la demandada porque la judicante de grado consideró que la comunicación rescisoria cursada el 17/9/08 no cumplía con los recaudos establecidos en el art. 243, LCT. Expone que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia atacada, aquélla resulta suficientemente clara en cuanto al motivo en que sustentó la decisión de extinguir el vínculo. En segundo término, alega que éste ha quedado acreditado. Anticipo que, por mi intermedio, la queja será rechazada. Me explico. La misiva rescisoria reza: “Atento que en el día de la fecha y en vista de testigos Ud. se niega injustificadamente a prestar tareas, habiendo sido apercibida verbalmente por la gerencia y habiéndonos expresado deliberadamente su intención de no colaborar, consideramos este hecho como injuria de gravedad tal que hace imposible proseguir el vínculo laboral y nos obliga a despedirla con justa causa. Liq. Final y cert. Art. 80 a su disposición plazo”. En forma preliminar, he de señalar que discrepo de lo decidido en grado en cuanto considera incumplido lo dispuesto en el art. 243 antes referido. Por el contrario, soy de la opinión de que en la comunicación rescisoria se ha especificado claramente la causa en que se fundó la decisión extintiva, tanto en lo atinente a la fecha como a la falta endilgada, por lo que corresponde analizar la prueba colectada a fin de determinar si la medida se ajustó a derecho. De la prueba colectada así como de los dichos de las partes surge que a la actora –quien trabajaba en el sector Avíos– se le había comunicado en forma verbal que debería pasar a trabajar al sector Compras Internacionales. La actora expuso que no se le dio ninguna razón que justificara el cambio, al tiempo que la demandada dijo que se trataba de las mismas tareas y que el cambio obedecía a la necesidad de aquel sector de contar con más personal frente a la disminución inminente de empleados en el sector Avíos, ocasionado por la incorporación de una nueva tecnología. En definitiva, alegó que el cambio consistía en “bajar un piso”. En este contexto, no puede dilucidarse si la negativa de la actora resultó justificada o si no lo fue, sin analizar el cambio de sector, pues resulta evidente que las tareas a las que se habría “negado” eran [las realizadas] en el sector Compras Nacionales, y no en Avíos donde laboraba habitualmente. La demandada se limitó a afirmar que se trataba de “las mismas tareas”, pero lo cierto es que no las individualizó, por lo que no puede procederse a su cotejo ni a determinar si, en definitiva, se encontraban dentro del universo de tareas que correspondían a la categoría que ostentaba la trabajadora. Cabe memorar que la facultad que otorga la ley al empleador en relación con la organización de la empresa, contemplada en el art. 66 de la LCT, no puede ser ejercida en forma discrecional sino que debe sujetarse a los siguientes límites: 1) que no importen un ejercicio irrazonable; 2) que no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo; y 3) que no causen perjuicio material ni moral al trabajador. Aun suponiendo –por vía de hipótesis– que el cambio fuera razonable por la supuesta necesidad del sector “Compras Nacionales” de contar con más cantidad de personal, lo cierto es que la demandada no ha descripto concretamente las tareas que debía efectuar la actora en el otro sector, por lo que no puede predicarse que el cambio dejara a resguardo las modalidades esenciales del contrato de trabajo, en el caso, la categoría contractual. Es así que aun cuando los testigos que declararon a propuesta de la accionada dan cuenta de una fuerte negativa de la actora a “prestar tareas” en el sector asignado, lo cierto es que los elementos de la causa resultan insuficientes para calificar de “injustificada” tal actitud ni, por tanto, que importara la imposibilidad de proseguir con el vínculo contractual (conf. art. 242, LCT). En tal contexto, considero que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto reputa injustificado el despido dispuesto por la patronal y admite el reclamo indemnizatorio incoado. III. Distinto criterio adoptaré en orden al reclamo de las horas extras que fuera admitido en grado. Ello por cuanto si bien los testigos avalan la versión de la actora en cuanto al horario de trabajo denunciado, lo cierto es que, como expone la demandada en su recurso y como lo afirmara en el responde, de los recibos obrantes en el sobre de fs. 90 (a los que me referiré más adelante) que abarcan el período agosto/06 – agosto/08, surge que en todos los períodos, a excepción de dos, se le abonaron horas extras al 50% y al 100%, en una cantidad que va de dos a veintidós horas. En tal contexto, se desvanece el discurso inicial mediante el cual se expuso que “…las horas extra, las cuales no les eran pagadas…”, “la demandada jamás le abonó monto alguno por horas extras”. Por ende, no alegado que el pago fuera insuficiente ni tampoco demostrada tal conjetura, considero que no existen fundamentos para admitir el reclamo, por lo que propongo se revoque el decisorio de grado en cuanto condena a la demandada a abonar horas extras. IV. Como corolario de lo expuesto, corresponde restar a la base salarial tenida en cuenta en la anterior instancia, el importe de horas extras allí determinado y fijarlo en la suma de $2.000, salario que se tuvo por cierto en primera instancia por la vía presuncional dispuesta en el art. 55, LCT. Dicha remuneración se acerca al que surge de los recibos acompañados por la demandada (comprensivos de las horas extras), obrantes en el sobre de fs. 90 respecto de cuya autenticidad no se ha expedido la actora, pero que se corresponden en cuanto a sus montos con los depositados por la demandada en la cuenta de la trabajadora (conforme lo informado por HSBC, ver anexo 2366). A ello cabe agregar que no se alegaron pagos en forma clandestina. V. En atención a lo resuelto en II, se impone confirmar también la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2, ley 25323. Ello por cuanto, aunque la determinación de la justa causa del despido dispuesto por la empleadora es –en última instancia– judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. En casos como el sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios, como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2, ley 25323, queda subordinada a la acreditación de la injuria invocada; si acredita esta situación todas las obligaciones son exigibles “retroactivamente”. Por lo demás, no se advierten en la presente causa causales que permitan eximir –ni aun parcialmente– a la demandada del pago de la indemnización analizada, pues no demostró la legitimidad de la medida adoptada. Propongo, por ende, confirmar la sentencia de grado en este tópico. VI. Igual suerte correrá la queja vertida en orden a la multa y certificado previstos en el art. 80 de la LCT. Ello, por cuanto, si bien los instrumentos que en copia suscripta obran en el sobre Nº 2153 lucen ajustados a las pautas dispuestas por el art. 80, LCT, lo cierto es que no se acreditó la recepción por parte de la actora, quien los desconoció a fs. 74. Por ello, corresponde confirmar lo resuelto en cuanto condena al pago de la multa prevista en dicha norma así como a su entrega. VIII. Con arreglo a lo expuesto, cabe recalcular los rubros diferidos a condena que se han propuesto confirmar, teniendo en cuenta el salario de $2.000, a saber: a) Indemnización por antigüedad$ 12.000,00 b) Ind. Sust. de preaviso + S.A.C. 4.333,33 c) Integración mes de despido + S.A.C.983,88 d) Días septiembre/081.133,34 e) Vac. Prop/08 + S.A.C.1.386,66 f) S.A.C. prop/08427,39 g) Art. 2º 25.3238.568,60 h) Multa art. 80 LCT6.000 Total33.446,54 Como consecuencia de lo expresado, mociono que se modifique la sentencia de primera instancia reduciéndose el capital de condena a la suma de $33.446,54 sobre la que se calcularán los intereses dispuestos en la sentencia de grado. IX. De suscitar adhesión mi voto, deberá dejarse sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios para adecuarlo al nuevo resultado del pleito (cfr. art. 279, CPCCN). Por ello, devienen abstractos los recursos impetrados al respecto. En virtud de que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico y que en este caso se admite la mayoría de los rubros contenidos en el reclamo de inicio, considero justo y equitativo distribuir las costas de ambas instancias en el 20% a cargo de la parte actora y el 80% a cargo de la demandada (conf. art. 71, CPCCN). (…).

El doctor Enrique N. Arias Gibert adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma $33.446,54, con más los intereses dispuestos en origen. 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios e imposición de costas dispuestos en grado. 3) Costas de ambas instancias en el 20% a cargo de la parte actora y el 80% a cargo de la demandada.

Oscar Zas – Enrique N. Arias Gibert■

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