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INTERESES MORATORIOS

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Tasa aplicable. Normativa del BCRA. Art. 768 inc. c), CCCN. Interpretación. Posiciones. Determinación de los intereses. Facultad del magistrado. Fundamentos. Doctrina del TSJ. 1- El art. 768, CCCN, establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Es decir, la cuestión controvertida es si, atento los términos de la reforma del Código Civil y Comercial, la tasa de interés moratoria aplicable debe surgir únicamente de las reglamentaciones del Banco Central o si el juez puede adicionar un plus según las circunstancias del caso.

2- “El sentido que corresponde otorgar al inc. c) del referido artículo, que establece como hipótesis subsidiaria, en defecto de acuerdo de partes o de una previsión específica de una ley especial, que la tasa de interés moratorio se determina “…por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, ha sido objeto de discusiones doctrinarias y criterios jurisprudenciales dispares, los que pueden resumirse en dos posiciones: 1) aquella que considera que el legislador ha optado por sustituir la facultad judicial de fijar los intereses, por su determinación por parte del Banco Central de la República Argentina, por vía de la facultad reglamentaria que le compete en materia de tasas de interés (inc. b del art. 4, Carta Orgánica del BCRA). (…) 2) La posición que postula que la mención a las tasas fijadas por el Banco Central no tiene por finalidad dejar librada a la autoridad monetaria la determinación de la tasa de interés aplicable a cada crédito judicialmente reclamado. En tal perspectiva, el dictamen de la mayoría de la Comisión Nº 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en el mes de octubre de 2015 en la ciudad de Bahía Blanca, concluyó que “…la previsión del artículo 768 inciso ‘c’ no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea”.

3- Es tarea de los jueces la determinación de la tasa de interés, y la derivación que el inc. c) del art. 768, CCCN, formula a las tasas del Banco Central es sólo a los fines de que los magistrados, en ejercicio de tal facultad, seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidades de la causa y fundando la decisión adoptada con una motivación razonable (art. 3, CCCN).

4- Si las tasas de interés establecidas por el BCRA no resultan adecuadas a la realidad económica existente, lesionando derechos amparados por la Constitución, podrían apartarse fundadamente y, en función de las reiteradas pautas dadas por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Cód. Civil, fijar una que implique arribar a una solución justa para el caso concreto (art. 1 y 2, CCCN).

5- La solución propiciada tiene sustento en el art. 2, CCCN, y en los Fundamentos del Anteproyecto en los que se afirma que no se “adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998 porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”. Además, es un instrumento que permite en el supuesto sometido a juzgamiento evitar situaciones jurídicas abusivas (art. 10) y específicamente en materia de intereses, la posibilidad de morigerarlos cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización en caso de existir, exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrató la obligación (art. 771, CCCN).

6- Siendo una facultad-deber de los jueces fijar el interés moratorio en el caso concreto, corresponde determinar la tasa aplicable. La cuestión debe ser analizada conforme el espíritu que guían los arts. 17, CN, 21, Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza el derecho a la propiedad. Pero, además, no debe soslayarse el principio general de la responsabilidad civil de reparación integral o plena consagrado en el art. 1740, CCCN. Ello, pues debe procurarse la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso manteniendo incólume el valor histórico del monto mandado a pagar en la sentencia.

7- Al establecerse que el Banco Central debe publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio que los jueces podrán disponer que se aplique, solo se ha consagrado una posibilidad y no un deber para los jueces. Este es el criterio imperante a partir del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial del 27/10/94 y de la doctrina nacional.

8- En el caso, luce razonable adicionar a la tasa judicial un parámetro constante del 2% nominal mensual por las siguientes razones: 1) el apelante se limitó a discutir el criterio judicial sin fundar la oposición en datos económicos que permitan mantener el valor de la sentencia; 2) tal como lo señala el TSJ en el precedente “Hernández”, la tasa de interés permite conseguir la recomposición de las prestaciones por vía indirecta ante la existencia de procesos inflacionarios. En el caso, los intereses se deben a partir de la fecha del accidente, pues desde dicha fecha hasta diciembre del 2016, el índice de inflación del Congreso revela una variación del 46.41% y de acuerdo con los índices de variación de precios al consumidor publicados por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, se advierte que desde la fecha del accidente hasta enero de 2017 existió una variación de precios del 42,29%. Por ello, la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el 2% luce como una variable adecuada para compensar las fluctuaciones del costo monetario; 3) la tasa de interés aplicable debe desalentar la litigiosidad y la especulación; 4) por último, la tasa de interés fijada por el juez a quo es el parámetro asumido por la jurisprudencia imperante en Córdoba y por ello constituye un aporte para garantizar el principio de igualdad.

C6ª CC Cba. 29/3/17. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Cba. «Andreani, Gastón Jorge Adrián c/ Paredes, Micaela Eloísa y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación (Expte. N° 02791911/36)”

2ª Instancia. Córdoba, 29 de marzo de 2017

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

En estos autos caratulados: (…) en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 392 de fecha 7/11/16 dictada por la Sra. jueza de 1ª. instancia y 4ª. Nom. en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “…1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Andreani Gastón Jorge Adrián, en contra de los demandados, Sres. Paredes Micaela Eloísa y Marques Alejandro Leonardo, ordenando a pagar a estos últimos, en el plazo de diez días, la suma de $9800, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a cargo de los accionados, Sres. Paredes Micaela Eloísa y Marques, Alejandro Leonardo, en su condición de vencidos. 3). 4). [Omissis]”. I) El apoderado de la citada en garantía, Federación Patronal Seguros SA, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia transcripta. Expresa agravios. El apelante se queja de la tasa de interés mandada a abonar por el tribunal. Manifiesta que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo una reforma importante en cuanto a la aplicación de intereses para causas judiciales. Aclara que se trata de intereses moratorios, los que se encuentran regulados en el art. 768, CCCN. Cita el artículo y destaca que la ley de fondo claramente no permite a los tribunales fijar tasas en forma discrecional. Señala que en el fallo atacado se ha sostenido “que hasta el día de la fecha el BCRA no ha publicado la tasa prevista en art. 768 inc. c del CCCN, y hasta tanto esa publicación se efectivice, debe en esta oportunidad mandarse a pagar…”, por lo que se reconoce la aplicación de la nueva norma. Advierte que mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses. Que si una ley nueva varía el tipo de interés a partir de ese momento, los intereses deben calcularse de acuerdo con las nuevas tasas. Afirma que desde hace muchísimos años el BCRA publica en forma diaria las tasas de uso judicial (Comunicado n° 14290, de fecha 1/4/1991), que esta normativa fue dictada expresamente para el uso judicial, concomitante al régimen de convertibilidad y que se mantiene a la fecha. Concluye que no existe fundamento válido para que el tribunal no aplique la normativa contenida en el nuevo ordenamiento legal y en tal sentido solicita que las sumas mandadas a abonar conlleven intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, que es justamente la tasa de uso judicial que se ha utilizado en nuestros tribunales. Agrega que conforme la nueva normativa, el juez no tiene facultad para poder adicionar porcentual alguno. Cita jurisprudencia del fuero contencioso-administrativo en donde se ha fijado como doctrina judicial la tasa pasiva correspondiente al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pide, en definitiva, que se aplique la tasa de interés que prevén las reglamentaciones del BCRA (tasa pasiva) sin el aditamento de porcentaje alguno. II. La cuestión a dilucidar es si corresponde adicionar en concepto de interés moratorio el 2% nominal mensual a la tasa pasiva que para uso judicial publica el BCRA conforme el precedente establecido por el TSJ en autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. Demanda – Recurso de Casación”, sentencia N° 39 de fecha 25/6/02, o si tal aditamento resulta prohibido a tenor de lo prescripto por el art. 768, CCCN. La normativa citada establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” Es decir, la cuestión controvertida es si, atento los términos de la reforma del Código Civil y Comercial, la tasa de interés moratoria aplicable debe surgir únicamente de las reglamentaciones del Banco Central o si el juez puede adicionar un plus según las circunstancias del caso. III. El Tribunal Superior de Justicia de esta provincia recientemente se ha expedido facultando a la judicatura a fijar la tasa de interés moratorio y ratificando, conforme la situación económica actual, en aquel caso el precedente “Hernández” emanado de la Sala Laboral citada, coincidente con la causa “Minio” dictada por la Sala Civil y Comercial en su anterior integración (Sent. Nº 40/04), y más recientemente ratificada por A.I. N° 185/14 y Sent. N° 46/15, entre muchos otros. En particular, el Alto Cuerpo señaló: “El sentido que corresponde otorgar al inc. c) del referido artículo, que establece como hipótesis subsidiaria, en defecto de acuerdo de partes o de una previsión específica de una ley especial, que la tasa de interés moratorio se determina “…por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, ha sido objeto de discusiones doctrinarias y criterios jurisprudenciales dispares, los que pueden resumirse en dos posiciones: 1) aquella que considera que el legislador ha optado por sustituir la facultad judicial de fijar los intereses, por su determinación por parte del Banco Central de la República Argentina, por vía de la facultad reglamentaria que le compete en materia de tasas de interés (inc. b del art. 4, Carta Orgánica del BCRA). En tal orden de ideas, se ha sostenido que “Se innova respecto a la determinación de la tasa de interés. En el art. 622 del Código derogado, en defecto del pacto de las partes o de una disposición de la ley, es el juez quien debe establecerla. Ahora, para tal supuesto, lo hace el Banco Central de la República Argentina” (Ossola, Federico A., en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ricardo L. Lorenzetti (Director), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V, pág. 144). En idéntico sentido: “Ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República Argentina, en un intento patente de que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos” (conf. Márquez, José F., “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley cita on line AR/DOC/684/2015). Desde la jurisprudencia avalan esta posición: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en autos “Martitegui, María José y otro c/ Asatej SRL s/ordinario, 25/2/16 (por mayoría), cita on line, LL AR/JUR/10930/2016; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María en autos “Candía, María Antonia y otros c/ Provincia de Córdoba –Ordinario”, sentencia Nº 138 de fecha 11/11/15. 2) La posición que postula que la mención a las tasas fijadas por el Banco Central no tiene por finalidad dejar librada a la autoridad monetaria la determinación de la tasa de interés aplicable a cada crédito judicialmente reclamado. En tal perspectiva, el dictamen de la mayoría de la Comisión Nº 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en el mes de octubre de 2015 en la ciudad de Bahía Blanca, concluyó que “…la previsión del artículo 768 inciso ‘c’ no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea”. Desde la doctrina, tras destacar las dificultades interpretativas que la norma plantea, Compagnucci de Caso concluye: “quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rivera, Julio C.- Medina, Graciela (Directores), LL, Buenos Aires, 2014, Tomo III, pág. 97. En igual sentido se ha expedido Juan J. Formaro, al afirmar que “La finalidad de la norma no se orienta a dejar librado al Banco Central el tipo de tasa aplicable a cada crédito judicialmente reclamado. No puede ser facultad de una mera autoridad monetaria establecer, a modo de ejemplo, si a un crédito laboral impago derivado de un despido o aquel que se encuentra en mora y deriva del daño a la integridad psicofísica producto de un accidente de tránsito, se le aplicará la tasa pasiva o la activa (y dentro de ella, cuál de sus variantes” y “Mientras la parte final del art. 622 del Código Civil aludía a la tasa de los ‘bancos oficiales’, el precepto vigente (…) remite ahora a las reglamentaciones del Banco Central. Del mismo modo se procede al remitir, en materia de sumas debidas por alimentos, a la ‘tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central (art. 522, CCCN), al igual que se lo hace, por ejemplo, en el ámbito de los contratos bancarios (art. 1381, CCCN). Es decir, se deriva a las reglamentaciones para seleccionar la tasa (…) y en modo alguno se delega a la entidad monetaria la fijación de intereses moratorios para los diversos supuestos que la realidad lleve a los Tribunales” (conf. Formaro, Juan J., “Aplicación de la ley en el tiempo y los intereses moratorios judiciales. Cese de la vigencia de la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires”, LL, 2015-F, 1153). Jurisprudencialmente avalan esta posición: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza en “Serrano, Gustavo Claudio c/ Márquez Solis, Franco Adriano s/ d. y p. (acc. de tránsito), 10/12/15, LL, cita on line: AR/JUR/58788/2015; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “L.J.c. y otro c. Servicio Penitenciario Federal y/o Dirección Nacional s/ daños y perjuicios”, 26/10/2015, RCyS 2016/10/15; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, en “Wajncymer Silvia Noemí c. HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario, 20/10/05, ED 23/11/2015,5; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, en “Feres, José Luis c. General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios, 21/10/15, La Ley, cita on line AR/JUR/47667/2015; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, en “ G.O.G. c. A. Hnos. SRL s/ daños y perjuicios acc. trán. sin lesiones”, 8/10/15, LL, cita on line: AR/JUR/48949/2015; Cámara de Apelaciones de 3ª. Nominación de la ciudad de Mar del Plata, “Corbellini Leslie Noemí c/ Bonell Antonio Alberto s/ daños y perj. por uso automot.”, Sentencia Nº 61 (S) F° 299/314 de fecha 5/4/16, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com., del Trabajo y Familia de Cruz del Eje, como sala unipersonal integrada por el Sr. Vocal, Dr. Ricardo Francisco Seco en autos “Chanquía, Gustavo Samuel c/ Gustavo Samuel c/ Agropecuaria Paso Viejo S.A. – Ordinario – Despido», sentencia Nº 19 de fecha 22/3/16. VI.3. Diversas razones me conducen a compartir el criterio hermenéutico propiciado por la segunda de las posturas referenciadas, con las acotaciones que sobre el particular realizo. Por un lado, como se relaciona en la segunda de las posiciones mencionadas, es tarea de los jueces la determinación de la tasa de interés, y la derivación que el inc. c) del art. 768, CCCN, formula a las tasas del Banco Central es sólo a los fines de que los magistrados, en ejercicio de tal facultad, seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, fundando la decisión adoptada con una motivación razonable (art. 3, CCCN). Por el otro, si las establecidas por el BCRA no resultaran adecuadas a la realidad económica existente, lesionando derechos amparados por la Constitución –como ha ocurrido–, podrían apartarse fundadamente y, en función de las reiteradas pautas dadas por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Cód. Civil, fijar una que implique arribar a una solución justa para el caso concreto (art. 1 y 2, CCCN). La solución propiciada tiene sustento en el art. 2, CCCN, y en los Fundamentos del Anteproyecto en los que se afirma que no se “adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998 porque se considera que hay supuestos de hechos muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”. Además, es un instrumento que permite en el supuesto sometido a juzgamiento evitar situaciones jurídicas abusivas (art. 10) y específicamente en materia de intereses, la posibilidad de morigerarlos cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización, en caso de existir, exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrató la obligación (art. 771, CCCN). Por fin, conforme las facultades que se le asignen por ley en su Carta Orgánica a la autoridad monetaria, serán sus fines. Es un tema ampliamente debatido entre los especialistas, cuál es la finalidad de los Bancos Centrales; no es del caso extender el análisis, pero históricamente las tasas han estado vinculadas a planes de gobierno y exceden ampliamente la realidad judicial en general y la de cada caso en particular. Las tasas se entrelazan con el tipo de cambio, la inflación, el ingreso de divisas, capitales ‘golondrinas’, exportación de materias primas y su valor internacional, importación, promoción de la industria local, el crédito, etc., relaciones muy complejas de proyecciones definitorias para los países, al punto que se recuerda que en Bretton Woods se concluyó que había plena conciencia en que la Segunda Guerra Mundial tuvo por causa la cuestión cambiaria y la depresión de 1930 en Estados Unidos de América e Inglaterra (sobre el tema, Eduardo Conesa, en “Tipo de cambio real, política internacional y desarrollo económico. Las experiencias históricas, el modelo y su comprobación empírica – Primera Parte”, Periódico Económico Tributario, viernes 21/8/15, Nº 568). En nuestro país, las crisis económicas recurrentes impusieron a los jueces desde antaño encontrar soluciones justas y que preservaran los derechos constitucionales, por ejemplo el “esfuerzo compartido”, de modo que no puede pensarse en interpretaciones que encorseten sus facultades frente a realidades económicas cambiantes. A modo de colofón, hasta el 1/8/15, se aplicará la tasa fijada en “Hernández…” y a partir de allí, en la etapa de ejecución de sentencia, el tribunal de juicio deberá determinar conforme el art. 768 CCNN inc. c) y, en su caso, de corresponder y estimarla adecuada, mantener la establecida en “Hernández” o, fundadamente, modificarla en la búsqueda de una solución justa que preserve los derechos constitucionales de las partes.” (TSJ, sentencia N° 112, de fecha 1/11/16 en autos: “Nasi, Alberto Hugo Saúl c/ Rosli, Never Alberto y Otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de Casación (Expte. N° 1044800/36)”, Voto del Dr. Carlos Francisco García Allocco). IV. Siendo, en consecuencia, una facultad-deber de los jueces la de fijar el interés moratorio en el caso concreto, corresponde determinar la tasa aplicable. La cuestión debe ser analizada conforme el espíritu que guían los arts. 17, CN, 21, Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza el derecho a la propiedad. Pero, además, no debe soslayarse el principio general de la responsabilidad civil de reparación integral o plena consagrado en el art. 1740, CCCN. Ello, pues debe procurarse la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso manteniendo incólume el valor histórico del monto mandado a pagar en la sentencia. El art. 768 inciso c, CCCN, indica que se aplicará la tasa que fije según reglamentaciones el Banco Central. Lo cierto es que el Banco Central fija distintos tipos de tasas. Aunque, como se dijo, la jurisprudencia local de manera generalizada utiliza la tasa pasiva y le adiciona el 2% mensual. La crítica del recurrente apunta a que se aplique la tasa para uso judicial que publica en forma diaria el BCRA a partir del Comunicado N° 14290 de fecha 1/4/91, que resulta coincidente con la tasa pasiva del BCRA sin acumular otra tasa de interés. Con relación a ese punto, corresponde aclarar que al establecerse que el Banco Central debe publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio que los jueces podrán disponer que se aplique, solo se ha consagrado una posibilidad y no un deber para los jueces. Este es el criterio imperante a partir del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial del 27/10/94 y de la doctrina nacional (ver Trigo Represas, Félix A., glosa al art. 767 del CCC. en Alterini, Jorge H, “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, Bs. As, junio 2015, p. 205 y s.), confirmado por la CSJN en “Banco Sudameris c/ Belcam SA,” en donde remitiendo a «López, Antonio M. c. Explotación Pesquera de la Patagonia SA» se estableció que “La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 (Adla, LI-B, 1752), queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.” (CSJN, Fallos: 317:507, LL1994-C, 30 – DT 1994-B , 1975, con nota de Juan C. Poclava Lafuente; IMP1994-B, 1761 – DJ1994-1, 995; Cita Online: AR/JUR/2390/1994). Frente a lo expuesto, y entrando al fondo del asunto, entiendo que luce razonable, tal como resuelve la sentencia apelada, adicionar a la tasa judicial un parámetro constante del 2% nominal mensual por las siguientes razones: 1) El recurrente omitió refutar las conclusiones establecidas en la sentencia en lo que atañe a la tasa de interés. En efecto, no señaló por qué los intereses establecidos se reputan erróneos, injustos o contrarios a derecho. Tampoco puntualizó por qué la tasa pasiva sin el plus resulta adecuada a los fines de mantener incólume el monto de la condena. En definitiva, el apelante se limitó a discutir el criterio judicial sin fundar la oposición en datos económicos que permitan mantener el valor de la sentencia. 2) Tal como lo señala el TSJ en el precedente “Hernández” citado, la tasa de interés permite conseguir la recomposición de las prestaciones por vía indirecta ante la existencia de procesos inflacionarios. En el caso, los intereses se deben a partir de la fecha del accidente, ocurrido el día 21/7/15. Desde dicha fecha hasta diciembre del 2016, el índice de inflación del Congreso revela una variación del 46.41% conforme los datos publicados en http://www.ambito.com/diario/economia /bancodedatos/bd_eco_inflación_congreso.asp. Por su parte, consultados los índices de variación de precios al consumidor publicados por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, se advierte que desde la fecha del accidente hasta enero de 2017 existió una variación de precios del 42,29 %. Por ello, la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el 2% luce como una variable adecuada para compensar las fluctuaciones del costo monetario. 3) Además, la tasa de interés aplicable debe desalentar la litigiosidad y la especulación. En esta línea, al revisar la tasa de interés a aplicar en los procesos, el Supremo Tribunal de Córdoba enunció: “Reflexionando sobre tales datos de la realidad, se explicó que si bien es real que las decisiones jurisdiccionales deben, en honor a la prudencia, evitar en cuanto sea posible fijar tasas que aviven o promuevan la inflación, no es menos cierto que en casos como el que nos convoca, la mora debe ser juzgada con rigor, asegurando con ello que la tasa que se fije no aliente la morosidad, la litigiosidad y la especulación del deudor en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Todo ello, sumado a la ausencia de una ley que determine el guarismo aplicable, definió la necesidad de buscar -durante la vigencia del anterior Código Civil- una solución que alcanzara a resarcir de la manera más íntegra posible el daño ocasionado a la reclamante, objetivo que –se aclaró– no se lograba si la tasa de interés resultaba neutra o negativa; es decir si era igual o inferior a la inflación existente durante el mismo lapso”. (TSJ, sentencia N° 112, de fecha 1/11/16 en autos: “Nasi c/ Rosli” cit.). 4) Por último, la tasa de interés fijada por el juez a quo es el parámetro asumido por la jurisprudencia imperante en Córdoba y por ello constituye un aporte para garantizar el principio de igualdad. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y mantener el interés fijado por el juez a quo . Ello, sin perjuicio de señalar que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país y por lo tanto susceptible de modificarse ante nuevas realidades. V. Las costas en esta Sede deben imponerse por su orden, atento la existencia de doctrina contradictoria con relación a la materia debatida. Así voto.
Los doctores Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada. 2. Imponer las costas en la Alzada por el orden causado (art. 130, CPC).

Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza –
Silvia B. Palacio de Caeiro
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