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INTERESES MORATORIOS

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Ausencia de reclamo en la demanda. Falta de previsión en la sentencia. Art. 622, CC. Interpretación. Reclamo tardío. Improcedencia
1– En autos, el a quo expresa en la resolución bajo examen que si bien la sentencia que definió el pleito principal no hace alusión expresa a los intereses devengados desde la mora relativa a la falta de pago de la multa mandada a pagar, lo cierto es que éstos se encuentran implícitamente incluidos. Funda su temperamento en la letra del art. 622, CC, al estimar que debe entenderse que la falta de previsión en la sentencia importa la admisión y no la negación de los intereses moratorios.

2– Es cierto que los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero (o de valor), y que no se requiere de un acuerdo que los establezca, en cuyo caso se aplica la tasa legalmente establecida, o, si no existiera una ley especial que los determine, serán los jueces que entiendan en el caso los encargados de fijar el interés (art. 622, CC). En el caso, el tribunal a quo omitió actuar conforme al imperativo que le impone el precepto, en tanto el decisorio carece de un juicio positivo expreso respecto a la procedencia de intereses, y menos aún ha fijado la tasa, tal como expresamente lo sugiere el dispositivo legal citado.

3– Si bien es cierto que el art. 622, CC, consagra un régimen específico para el interés moratorio –en virtud del cual puede colegirse la presunción legal del perjuicio y la relación causal de éste con el retraso imputable al obligado–, ello no parece justificar la innecesariedad de una decisión expresa que los mande a pagar, fijando la tasa pertinente, cuando la deuda dineraria o de valor ha sido motivo de un reclamo jurisdiccional y no existe pacto alguno sobre la alícuota de la tasa, ni una ley especial que la establezca.

4– Este sistema «forfatario» de indemnización del perjuicio por mora en la obligación dineraria no obsta a la necesidad de que el interés moratorio sea reclamado en la demanda como condición sine qua non para formar parte de la condena en la sentencia. Se advierte acerca de tal presupuesto, pues verificados los términos del escrito introductorio que puso en marcha este proceso, no se observa la existencia de un reclamo de intereses por la falta de pago en tiempo de la multa contractual. Siendo ello así, no existía posibilidad alguna de que la Cámara mandara a pagar un capítulo litigioso que no fue expresamente solicitado en la demanda.

5– Se ha sostenido que: «Si en el escrito de demanda… el actor omitió solicitar que se impusiera a su contraria la obligación de pagarle intereses, corresponde el rechazo del pedido tardío, pues los intereses no proceden de modo automático ya que, si se acepta que puede haber renuncia total a la reclamación principal, con más razón también puede haberla del aspecto parcial del reclamo, que serían los réditos”.

6– En definitiva, la circunstancia de que la sentencia que resolvió el pleito principal carezca de un juicio positivo que mande a pagar intereses y fije la tasa pertinente, y la exacta correspondencia de esta forma de fallar con lo que fuera solicitado en la demanda, en tanto sólo se ordena la actualización del capital peticionada, constituyen datos lo suficientemente útiles para colegir que la cosa juzgada de aquella resolución no incluye una condena por intereses moratorios a calcular sobre el quantum de la sanción pecuniaria.

7– La resolución que decide sobre el pedido de aclaratoria no sólo carece de datos idóneos para inferir una conclusión contraria, sino que la competencia funcional para ese tipo de decisorios habría impedido la inclusión de un rubro de condena no contemplado en la sentencia, en tanto la vía sólo es útil para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones, pero no constituye una nueva oportunidad para fallar sobre capítulos cuya procedencia no pueda siquiera colegirse de los términos del acto jurisdiccional aclarado.

16108 – TSJ Sala CC Cba. 15/9/05. AI Nº 196.Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Lemos Evelio D. c/ Sebastián Zingone –Cumplimiento de Contrato -Daños- Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Hugo Graffi –Recurso Directo”

Córdoba, 15 de setiembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. El recurrente cuestiona el juicio por el cual el tribunal a quo estimó que la casación impetrada no cumple con los recaudos objetivos que condicionan su admisibilidad formal. Al respecto, considera equívoco el razonamiento del auto de denegatoria en cuanto le imputa a su parte haber reproducido los argumentos que fueron examinados y resueltos en apelación, pues al margen de esta circunstancia, lo cierto es que los vicios que se detallan en la casación se dirigen a cuestionar la decisión de alzada y resultan claramente subsumibles en la hipótesis de los incs. 1 (falta de fundamentación e incongruencia) y 2 (violación a la cosa juzgada), del art. 383, CPC. Aduce que tal circunstancia justifica, per se, la apertura de la competencia de esta Sala para elucidar si efectivamente se han configurado los yerros denunciados. II. Los argumentos brindados por el quejoso resultan atendibles para habilitar la competencia funcional de esta Sede extraordinaria respecto de algunas de las censuras impetradas. En este sentido, cuadra aclarar que el tratamiento que de las mismas se haya efectuado en la etapa de apelación no compele al recurrente, en el caso, a brindar una crítica superadora al momento de articular la casación, si los defectos invocados responden a los vicios predispuestos legalmente en cada una de las causales casatorias. Esto así, pues siendo este Tribunal el máximo intérprete de las formas procesales que rigen sobre los actos de procedimiento y las decisiones jurisdiccionales, se admite la mera discrepancia del impugnante en torno a la hermenéutica que corresponda acordarle a las mismas, como recaudo suficiente para habilitar la competencia extraordinaria local. Ello, siempre y cuando la técnica recursiva utilizada cumpla con el recaudo del art. 385, en tanto exige una adecuada expresión de los argumentos sustentadores de cada motivo invocado. Teniendo en cuenta este último recaudo, se advierte que las denuncias referidas a los vicios de cosa juzgada y violación al principio de identidad, que critican la incorporación de intereses en la base regulatoria, y la condena en costas por la obligación de escriturar, cumplen con ese cometido. No corre igual suerte la censura por la que se le imputa incongruencia al fallo. El quejoso aduce que la cosa juzgada de la Sent. N°58/95 y AI 209/95, conformaban la causa petendi; de donde, la circunstancia de que el tribunal a quo le haya atribuido alcances diferentes a tales resoluciones, redunda en una falta de adecuación con la causa de pedir. La diatriba esgrimida parte de una confusión de conceptos entre lo que importaría un trocamiento de la causa petendi que ingresó a la competencia de apelación, con la mera asignación de una solución jurídica diferente a los hechos invocados en la impugnación. Cabe señalar que el thema decidendum de la segunda instancia, que delimita la competencia funcional del tribunal de alzada, se constituye con el contenido de la pretensión impugnativa que surge esgrimida en la fundamentación de la apelación y su contestación. De allí es que el vicio sólo se configura cuando el decisorio produce un trocamiento de la base fáctica, que redunda en una falta de correspondencia entre la materia controvertida y el acto jurisdiccional, lo cual deviene en una inexorable violación al derecho de defensa en juicio, pues importa tomar como base de la condena un contenido fáctico respecto del cual el perjudicado no tuvo oportunidad de defenderse. En el caso de autos, el apelante basó su impugnación en su propia interpretación de los alcances de la cosa juzgada que conforman la Sent. N°58/95 y el AI N°209/95, y el tribunal a quo se abocó al tratamiento de ese argumento impugnativo, pero arribando a una solución contraria respecto a la forma de interpretar la cosa juzgada de aquellas resoluciones. Es obvio, entonces, que no se ha producido el efecto disvalioso que procura evitar el principio de congruencia, pues el decisorio impugnado ha asumido el tratamiento del agravio sin trastocar el contenido argumental de la impugnación. La circunstancia de que la Cámara haya disentido con el criterio esgrimido con el impugnante, constituye una de las naturales consecuencias que pueden derivar de cualquier pronunciamiento que dirima una petición ante la judicatura. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente en este acto, circunscripto a las causales de violación de la cosa juzgada, en el juicio por el cual se incorporan intereses en la base regulatoria y se sindica al demandado como condenado en costas por la acción de escrituración. La admisibilidad así declarada torna abstracto el tratamiento del vicio que endilga al pronunciamiento como violación al principio de identidad, desde que éste constituye otra forma de nominar a la eventual transgresión de la cosa juzgada. En consecuencia, corresponde devolver el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8655, debiendo el recurrente dejar recibo en autos. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria, la que lo evacuó en tiempo. III. Agravios de casación. a. Violación a la cosa juzgada al incorporar intereses en la base regulatoria. El impugnante aduce que la resolución impugnada ha violado la cosa juzgada de la Sent. N° 58 del 30/10/95 y su aclaratoria (AI N° 209/95), desde que ha determinado la base regulatoria sobre la que se calcularán los honorarios del incidentista, incluyendo intereses sobre el monto de condena que aquella resolución mandó a pagar en concepto de multa por mora del vendedor, cuando el decisorio que definió el pleito principal sólo ordenó la actualización monetaria sobre ese capital hasta el 31/3/91, sin aludir al cómputo de intereses. Asimismo, señala que el auto interlocutorio que resolvió el pedido de aclaratoria oportunamente presentado por el incidentista, expresamente negó la posibilidad de incluir intereses sobre el capital mandado a pagar en concepto de multa. b. Violación a la cosa juzgada al considerar al demandado como condenado en costas por la acción de escrituración. Afirma que la Sent. N° 58/95 acogió parcialmente la apelación del actor, sólo en lo que respecta a la multa acordada por demora en el cumplimiento del contrato. Señala que con relación a la obligación de escriturar se tuvo en cuenta el oportuno allanamiento de su parte, sin que se le haya impuesto condena por ese capítulo en particular. Luego, concluye, si no hubo condena, menos aún pueden imponerse las costas a su cargo por ese concepto. IV. Análisis de los agravios. El orden lógico de la presente resolución sugiere un tratamiento de los agravios en un orden diverso al que propone el impugnante. a. Violación a la cosa juzgada al considerar al demandado como condenado en costas por la acción de escrituración. El argumento impugnativo luce coherentemente elaborado, pues es cierto que si el demandado no resultó vencido en la parte de la demanda que le reclama el cumplimiento de la obligación de escriturar, mal podría condenárselo al pago de las costas por ese capítulo (art. 130, CPC). Sin embargo, sucede que el razonamiento del recurrente parte de una premisa falsa, producto de su equívoca percepción de los términos de la sentencia N° 58/95. En efecto, la mera lectura de la sentencia demuestra que el accionado ha resultado parcialmente vencido no sólo en lo que respecta al monto de la multa, sino también en lo que refiere a la obligación de escriturar. El temperamento del tribunal a quo les imputa a ambos contratantes el desarrollo de conductas que contribuyeron para que el acto de escrituración no pudiera concretarse. Con relación al demandado vendedor, a fs. 143 vta/144, claramente se expresa que el mismo incurrió en mora ex re al solo vencimiento del término fijado en el boleto (27/5/87), conforme surge de las constancias de autos y de su expreso reconocimiento, en tanto confesó no haber podido obtener la aprobación de los planos de subdivisión dentro del plazo establecido en el acuerdo. En cuanto al actor, también el tribunal a quo estimó configurada su ausencia de cooperación, pues con posterioridad al vencimiento del plazo se negó injustificadamente a escriturar, prevaliéndose de una cláusula penal abusiva, en tanto la misma es evidentemente excesiva con relación al precio de venta estipulado. Lo expuesto resulta suficiente para colegir la existencia de vencimientos recíprocos respecto a la obligación de escriturar, lo cual resulta suficiente para desarticular la censura del impugnante. Ello así, pues es sabido que el vencimiento mutuo trae aparejado la condena en costas de ambos litigantes en función del éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 132, CPC), salvo declaración expresa de exención fundada en una valoración de tipo subjetiva, lo cual no ha acaecido en el caso de autos (art. 130, 2º sup.). Amén de lo expuesto supra, cuadra aclarar al impugnante que la existencia de confesión equivalente al allanamiento al momento de contestar la demanda no siempre da lugar a la exención de costas, sino sólo cuando la parte que se allane no hubiere incurrido en mora o no fuere culpable de la reclamación (art. 131). Tal supuesto tampoco aparece configurado en autos, en tanto la sentencia alude, en forma nítida, a una responsabilidad compartida. En definitiva, lo dispuesto en el AI impugnado en la parte que le imputa al demandado el cargo del 20% de las costas devengadas en el pleito, incluidas las que provienen del vencimiento recíproco respecto a la obligación de escriturar, no viola la cosa juzgada de la sentencia de alzada que dirimió la controversia principal. b. Violación a la cosa juzgada al incorporar intereses en la base regulatoria. El Tribunal a quo expresa, en la resolución bajo examen, que si bien la sentencia que definió el pleito principal no hace alusión expresa a los intereses devengados desde la mora relativa a la falta de pago de la multa mandada a pagar, lo cierto es que los mismos se encuentran implícitamente incluidos. Funda su temperamento en la letra del art. 622, CC, pues estima que, atento a los términos de tal dispositivo legal, debe entenderse que la falta de previsión en la sentencia importa la admisión y no la negación de los intereses moratorios. Cabe entonces el análisis del acto jurisdiccional que resolvió la cuestión de fondo, a la luz de la normativa vigente en la materia, a fin de verificar si la conclusión que mediante el presente embate se discute, es susceptible de ser extraída de la sentencia que fue motivo de interpretación en el fallo en crisis. Es cierto que los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero (o de valor), y que no se requiere de un acuerdo que los establezca, en cuyo caso se aplica la tasa legalmente establecida, o, si no existiera una ley especial que los determine, serán los jueces que entiendan en el caso los encargados de fijar el interés (art. 622, CC). En el caso, la primera conclusión que puede extraerse de la sentencia que dirimió el pleito es que el tribunal a quo omitió actuar conforme al imperativo que le impone el precepto, en tanto el decisorio carece de un juicio positivo expreso respecto a la procedencia de intereses y menos aún ha fijado la tasa, tal como expresamente lo sugiere el dispositivo legal recién citado. Lo expuesto es útil para, al menos, controvertir el fundamento de la Cámara, en tanto, si bien es cierto que el art. 622, CC, consagra un régimen específico para el interés moratorio, en virtud del cual puede colegirse la presunción legal del perjuicio, y la relación causal de éste con el retraso imputable al obligado, ello no parece justificar la innecesariedad de una decisión expresa que los mande a pagar, fijando la tasa pertinente, cuando la deuda dineraria o de valor ha sido motivo de un reclamo jurisdiccional, y no existe pacto alguno sobre la alícuota de la tasa ni una ley especial que la establezca. Pero, además de esta circunstancia, lo cierto es que este sistema «forfatario» de indemnización del perjuicio por mora en la obligación dineraria, no obsta a la necesidad de que el interés moratorio sea reclamado en la demanda como condición sine qua non para formar parte de la condena en la sentencia. Se advierte acerca de tal presupuesto, pues verificados los términos del escrito introductorio que puso en marcha este proceso, no se observa la existencia de un reclamo de intereses por la falta de pago en tiempo de la multa contractual. Concretamente, en la parte de la demanda que refiere al reclamo de la pena por mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar, el actor expresa lo siguiente: «Al no habérseme otorgado la escritura en esa fecha, desde el 28/5/87 y hasta que la misma se otorgue en forma, se adeuda la multa prevista en mi favor de Australes Cincuenta (originarios) diarios, multa ésta que lógicamente estando en aplicación en periodos de alta inflación y siendo consecuencia de la mora culpable del deudor, debe ajustarse a valores constantes (Costo de vida de la ciudad de Córdoba) hasta la fecha en que se haga efectiva.» Por otra parte, entre las normas que cita el demandante en sustento de su postulación, tampoco se advierte la expresa mención a los dispositivos legales sustantivos que regulan el derecho a reclamar intereses (ver fs. 8 y 9, in fine). De más está especificar que el pedido de ajuste a valores constantes sólo puede interpretarse como un pedido de actualización, pues el fundamento del interés no se relaciona con la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, sino con el perjuicio ocasionado al acreedor por haberse visto privado de la productividad del dinero a causa de la mora del deudor. Se advierte, entonces, que el reclamo se circunscribió al pedido de actualización por la desvalorización de la moneda, sin que se hayan reclamado intereses. Siendo ello así, no existía posibilidad alguna de que la Cámara mandara a pagar un capítulo litigioso que no fue expresamente solicitado en la demanda. En ese sentido, se ha sostenido, mediante un criterio que esta Sala comparte, que: «Si en el escrito de demanda… el actor omitió solicitar que se impusiera a su contraria la obligación de pagarle intereses, corresponde el rechazo del pedido tardío, pues los intereses no proceden de modo automático, ya que, si se acepta que puede haber renuncia total a la reclamación principal, con más razón también puede haberla del aspecto parcial del reclamo, que serían los réditos» (CNCom, Sala C, 2002/02/05. «Cilla, Néstor R. c/ Silvestre, Pedro A. y otro; CNCiv., sala K, «Mittelman de Madenes, Dorita c/ Laurencina, Hugo A.», 1997/06/10, entre otros, LL 2002 D, pág. 272). En definitiva, la circunstancia de que la sentencia que resolvió el pleito principal carezca de un juicio positivo que mande a pagar intereses y fije la tasa pertinente, y la exacta correspondencia de esta forma de fallar con lo que fuera solicitado en la demanda, en tanto sólo se ordena la actualización del capital peticionada, constituyen datos lo suficientemente útiles para colegir que la cosa juzgada de aquella resolución no incluye una condena por intereses moratorios a calcular sobre el quantum de la sanción pecuniaria. Por lo demás, la resolución de fs. 149 que decide sobre el pedido de aclaratoria no sólo carece de datos idóneos para inferir una conclusión contraria, sino que la competencia funcional para ese tipo de decisorios habría impedido la inclusión de un rubro de condena no contemplado en la sentencia, en tanto la vía sólo es útil para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones, pero no constituye una nueva oportunidad para fallar sobre capítulos cuya procedencia no pueda siquiera colegirse de los términos del acto jurisdiccional aclarado. Los argumentos vertidos en el tratamiento de la presente censura satisfacen la expectativas recursivas del interesado, ello así, esta Sala se exime de efectuar mayores consideraciones en torno al resto de los agravios impetrados. V. A mérito de lo expuesto precedentemente corresponde acoger parcialmente el recurso de casación, y en consecuencia, anular la resolución impugnada en la parte que incluye, como parte de la condena establecida en la sentencia que dirimió el pleito principal, a los intereses sobre el capital mandado a pagar en concepto de multa por mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar. VI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío (art. 390, CPC). Al respecto, los fundamentos expuestos al tratar el motivo de impugnación del inc. 2, art. 383, CPC, adquieren idéntica eficacia en esta parte del decisorio, razón por la cual resulta pertinente acoger parcialmente el recurso de apelación oportunamente deducido por la incidentada, y en consecuencia, disponer que en la determinación de la base regulatoria no cabe incluir intereses sobre la condena mandada a pagar en concepto de multa por mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar.

SE RESUELVE: I. Declarar parcialmente mal denegado el recurso de casación, y concederlo por la vía del inc. 2, art. 383, sólo respecto de los argumentos impugnativos que denuncian violación a la cosa juzgada. Devolver el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. Acoger parcialmente el recurso de casación y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en la parte que incluye, como parte de la condena establecida en la sentencia que dirimió el pleito principal, a los intereses sobre el capital mandado a pagar en concepto de multa por mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar. III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por el incidentado y, en consecuencia, disponer que en la determinación de la base regulatoria no se debe incluir intereses sobre la condena mandada a pagar en concepto de multa por mora en el cumplimiento de la obligación de escriturar. IV. No corresponde imponer costas en esta Sede extraordinaria, ni en la instancia de apelación, atento a lo dispuesto en el art. 107, ley 8226.

María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin ■

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