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Obligaciones en moneda extranjera pesificadas. COEFICIENTE DE VARIACIÓN SALARIAL (CVS). INTERESES PACTADOS. Procedencia
1– El agravio del banco ejecutante –relativo a que pese tratarse de una obligación contraída en dólares que fue reclamada en moneda nacional por encontrarse comprendida en el régimen de pesificación, se dispuso no reconocer el CVS– es sin duda legítimo puesto que se trata de un crédito del sistema financiero que fue pesificado a la paridad uno a uno con el dólar en los términos del art. 3, Decr. 214/02. Habiendo sido garantizado este crédito con hipoteca sobre la vivienda del deudor, y siendo su valor originario inferior a 250 mil dólares, está excluido del régimen del CER, y sometido a reajuste por el CVS, conforme lo que dispone el art. 2 inc. a, ley 25713.

2– La aplicación del coeficiente (CVS) no está excluida por la existencia de intereses. Tampoco puede ser eliminada por los jueces en ejercicio de las facultades que les confiere el art. 656, CC. Ese coeficiente no tiene relación con los intereses y su único objeto es reajustar el capital de la deuda para compensar la pérdida que generó al acreedor la pesificación a la relación uno a uno con el dólar. Su aplicación, por lo tanto, es independiente de los intereses, los que se continúan devengando sobre el capital reajustado en los mismos términos o a la misma tasa en que fue contraída originariamente la obligación. En el caso del préstamo objeto del pleito, esa tasa fue del 11% anual en carácter de compensatorios incrementada en un 50% para los moratorios. A esta tasa se debe volver modificando la que de oficio se fijó en la sentencia, que es superior (TPP más 2% mensual).

3– La razón por la cual la jueza se negó a aplicar el CVS es porque su aplicación, sumada a la tasa de interés establecida en el fallo, hubiese perjudicado al deudor más allá de los términos contractuales. Pero es claro que lo correcto no es esto sino ajustarse a la ley y al contrato. Debe aplicarse el CVS más las tasas fijadas convencionalmente. La modificación de los intereses fijados en la sentencia no importa reformar “in peius”. La decisión del a quo es indivisible, en el sentido de que la denegación del CVS está condicionada por el paralelo incremento de los intereses a la TP con más el 2% mensual. En el pensamiento de la jueza, una cosa ha llevado a la otra, lo que explica que la modificación de una deba provocar necesariamente también la reforma de la otra. La modificación de la resolución de primer grado no puede hacerse más que en forma total, aplicando el CVS pero volviendo a las tasas de interés estipuladas en el contrato. De otro modo la apelación no podría ser admitida.

15.763 – C3a. CC Cba. 14/9/04. Sentencia N° 76. Tribunal de origen: Juz.51ª. CC Cba. “Banco Hipotecario SA c/ Passarella Héctor Fabián – Hipotecario”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de setiembre de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En rebeldía del demandado se ha dictado sentencia llevando adelante la presente ejecución hipotecaria. Contra esa sentencia ha interpuesto el banco ejecutante recurso de apelación quejándose porque, pese a tratarse de una obligación contraída en dólares que fue reclamada en moneda nacional por encontrarse comprendida en el régimen de pesificación dispuesta por el Estado, la jueza dispuso no reconocer el “coeficiente de variación de salarios” (CVS) al cual afirma está sometida la deuda por imperio de la misma legislación nacional que modificó la paridad cambiaria. El agravio es sin duda legítimo puesto que se trata de un crédito del sistema financiero que fue pesificado a la paridad uno a uno con el dólar en los términos del art. 3, Decr. 214/02. Habiendo sido garantizado este crédito con hipoteca sobre la vivienda del deudor, hecho admitido en autos por la propia ejecutante, y siendo su valor originario inferior a US$ 250.000, está excluido del régimen del CER, y sometido a reajuste por el CVS, tal como lo sostiene la apelante. Esto es, en efecto, lo que dispone el art. 2, inc. a, ley 25713. La aplicación del referido coeficiente no está excluida por la existencia de intereses, como se señala en el decreto que rechazó la aclaratoria que pidió la apelante en primer grado. Tampoco puede ser eliminada por los jueces en ejercicio de las facultades que les confiere el art. 656, CC, como se manifiesta en la misma providencia. Ese coeficiente no tiene relación con los intereses y su único objeto es reajustar el capital de la deuda para compensar la pérdida que generó al acreedor la pesificación a la relación uno a uno con el dólar. Su aplicación, por lo tanto, es independiente de los intereses, los que se continúan devengando sobre el capital reajustado en los mismos términos o a la misma tasa en que fue contraída originariamente la obligación. En el caso del préstamo objeto del pleito, esa tasa fue del 11% anual en carácter de compensatorios (cláusula 5ª del contrato hipotecario) incrementada en un 50% para los moratorios (cláusula 12ª). A esta tasa se debe volver modificando la que de oficio se fijó en la sentencia, que es superior (TPP más 2% mensual). En realidad, ésta es la razón por la cual la jueza se negó a aplicar el CVS, porque su aplicación sumada a la tasa de interés establecida en el fallo hubiese perjudicado al deudor más allá de los términos contractuales. Pero es claro que lo correcto no es esto sino ajustarse a la ley y al contrato. Se debe, por lo tanto –como dije más arriba– aplicar el CVS más las tasas fijadas convencionalmente. Conviene aclarar en relación con este último punto que la modificación de los intereses fijados en la sentencia no importa reformar “in peius”. La decisión de primera instancia –integrada por la sentencia más el decreto que provee a la aclaratoria– es, por decirlo de alguna manera, indivisible, en el sentido de que la denegación del CVS está condicionada por el paralelo incremento de los intereses a la tasa pasiva con más el dos por ciento mensual. En el pensamiento de la jueza una cosa ha llevado a la otra, lo que explica que la modificación de una deba provocar necesariamente también la reforma de la otra. Dicho de otra manera: la modificación de la resolución de primer grado en los términos planteados por la apelante no puede hacerse más que en forma total, aplicando el CVS como se pretende en el recurso, pero volviendo a las tasas de interés estipuladas en el contrato. De otro modo, la apelación no podría ser admitida. Con esta salvedad, voto por la afirmativa a la cuestión planteada.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto del Sr. vocal propinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación y disponer que el capital de la deuda se reajuste por el “coeficiente de variación salarial” (CVS) aplicándose sobre él solamente los intereses estipulados en el contrato, costas a cargo del ejecutado.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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