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INTERESES

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JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS no pactados. Fijación judicial : tasa pasiva del BCRA más 2% nominal mensual. Límite del 36% anual: Improcedencia. Tasa negativa. Aplicación doctrina «Hernández». LDC. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. No afectación. COSTAS. Pedido de imposición al juez. Rechazo1- La determinación de la tasa de interés debe confrontarse con la concreta realidad económica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan.

2- En el caso, el Indec informa que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el vencimiento de la obligación (25/5/2018) el día 31/8/2019 (último índice disponible), ha ascendido al 56,3% en esos 16 meses. Ello surge de: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31, link «Precios al Consumidor IPC», y dentro de éste el link «Índices y variaciones porcentuales mensuales e interanuales según divisiones de la canasta, bienes y servicios, clasificación de grupos. Diciembre de 2016 – junio de 2019», que deriva a una planilla Excel. Asimismo, casi al mismo porcentual se llega si, dentro de la misma página se cliquea el link «Índices y variaciones porcentuales mensuales e interanuales según principales aperturas de la canasta. Diciembre de 2016 – junio de 2019», en donde la sumatoria del IPC -en esos 16 meses- arroja el 56%. En el mismo periodo, la aplicación de la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% mensual arroja un total del 81,21% (los cálculos han sido efectuados por el suscripto en la planilla de cálculos judiciales de la página web del Poder Judicial). En este marco, puede observarse que una tasa de interés con límite en el 36% anual es una tasa negativa, que siquiera llega cubrir el componente inflacionario.

3- Una tasa limitada al 36% anual –como la que dispuso el magistrado–, por un lapso de 16 meses (segmento de tiempo utilizado para comparar la inflación con la tasa de interés), genera un interés equivalente al 48%. Es así que el cotejo de este último porcentual (48%) con la inflación reportada para el mismo período (56% o 56,3%) patentiza la conclusión antes esbozada: la tasa es una tasa negativa.

4- En autos, lo que se está mandando a pagar es un interés moratorio, que constituye una indemnización derivada del incumplimiento imputable de la obligación de dar dinero. Como en el caso no hay tasa pactada, debería acudirse –como elemento básico de cómputo– o bien a la tasa activa o bien a la tasa pasiva, según los diversos criterios que postulan las diversas posiciones. En el periodo indicado, la tasa pasiva promedio ha ascendido al 35,7599%; la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fue del 50,3581% (bna.com.ar). En ambos casos, el interés propuesto por el a quo -36%- es negativo. Bien observado el problema, el interés moratorio debería reflejar -al menos- la tasa activa, que es el costo del dinero del cual se ha visto privado el acreedor, y del cual debería hacerse solicitando un préstamo. Pero los criterios de los diversos Tribunales son disímiles, ya que no existe una tasa de interés moratorio de origen legal, al menos con carácter general.

5- El inc. 3 del art. 768, Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido interpretado mayoritariamente en el sentido de que lo allí dispuesto no obsta a que los jueces puedan fijar la tasa en el caso concreto; o, minoritariamente, que como el BCRA no ha dictado la reglamentación correspondiente, la norma se encuentra vacía de contenido. En ambos casos, la solución es la misma: la tasa de interés moratorio debe ser fijada por los jueces. De allí que luce razonable el criterio que ha establecido el TSJ desde el caso «Hernández» y ratificado en numerosos pronunciamientos subsiguientes: que la tasa de interés moratorio sea la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% mensual.

6- La aplicación de la manda prevista en el art. 3, LDC, en cuanto dispone que: «… En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor», utilizada con el fin de respaldar la solución propiciada en el fallo cuestionado –fijación de un interés de 36% anual–, importa una clara vulneración al derecho de propiedad del acreedor, también de raigambre constitucional, con sustento en el art. 17, Carta Magna, y la limitación en cuestión no supera el test de razonabilidad de la limitación de los derechos constitucionales que emerge del art. 28, Constitución Nacional, pauta aplicable no sólo a las leyes que se dicten (y que impongan limitaciones y restricciones a los derechos constitucionales), sino también a las resoluciones judiciales (arg. art. 3, CCC). Así, pues, la defensa adecuada de los derechos del consumidor no puede traer aparejada la lesión irrazonable al derecho de propiedad del acreedor.

7- La pretensión de que se impongan costas al juez a quo, en los términos del art. 135, CPC, no puede ser acogida, desde que no se advierte, en el sub examine, la presencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. En efecto, no debe confundirse, tal y como hace el recurrente solicitante, un criterio jurídico o un modo determinado de interpretar los hechos o el derecho, con un yerro de la entidad y naturaleza que debe verificarse para que resulte aplicable la sanción procesal en cuestión.

C4.ªCC Cba. 3/10/19. Sentencia N° 146. Juzg. N° 1 de Cobros Part. Cba.»Torre, Daniel Eduardo c/ Urbano, Ricardo Luis – Ejecutivo por cobro de letras o pagarés – Expte. Nº 7721391″

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2.ª Instancia. Córdoba, 3 de octubre de 2019

¿Procede el recursos de apelación incoado?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

En autos: (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel E. Torre, por derecho propio, en contra de la sentencia N° 922 de fecha 25/4/2019, dictada por el señor juez a cargo del Juzgado N° 1 de Cobros Particulares, Secretaría de Gestión Común, de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispuso: «1. Declarar rebelde al demandado Sr. Ricardo Luis Urbano. 2. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Dr. Daniel Eduardo Torre en contra del demandado Sr. Ricardo Luis Urbano, hasta el completo pago del capital de $17.000, con más sellado del documento e intereses establecidos en considerando respectivo de la presente resolución. 3. Imponer las costas a la parte demandada vencida. 4. [Omissis]. (Fdo. Julio L. Fontaine, Juez)». I. El Dr. Daniel E. Torre, por derecho propio, expresó sus agravios, los que no fueron contestados por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar a la contraria apelada. A fs. 29 se ordenó dar intervención y correr traslado a la Sra. fiscal de Cámaras la que lo evacuó entendiendo que corresponde disponer el rechazo del recurso interpuesto. Firme el decreto de autos, los presentes quedaron en condición de ser resueltos. II. Al recurrente le agravia la limitación de los intereses dispuesta por el señor juez en su resolución, así como la fijación de un interés nominal mensual del dos por ciento (2%). Funda su pretensión impugnativa, esencialmente, en que, tanto la limitación de intereses efectuada como la tasa del dos por ciento (2%) torna a la resolución recurrida desajustada y desfasada con la realidad inflacionaria imperante. Es así que solicita se aplique una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más un tres por ciento (3%). Asimismo, solicita especial imposición de las costas al señor juez. III. El recurso de apelación debe prosperar parcialmente. 1. El punto de partida en el análisis radica en considerar que para determinarse una tasa de interés que contiene escorias inflacionarias (como es el caso de autos, lo que no está en tela de juicio), debe confrontarse dicha tasa con la realidad económica imperante. Desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad, en el art. 8º, segundo párrafo, Dec. 529/91 (agregado por el Dec. 941/91), se dispuso que «en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia». Se trata, en definitiva, de un mecanismo indirecto de actualización, mediante el incremento de las tasas de interés. Son varias las razones que llevan a tal solución, pero la más evidente (y justificada) es la intención de proscribir el empleo indiscriminado de los mecanismos de repotenciación de deudas, pues su utilización autónoma es también un factor que contribuye a generar y aumentar la inflación. La incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación que es dilemática. Por una parte, desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende. Se termina cayendo en una contradicción lógica: no se permite la actualización por vía «directa», pero se la acepta por la denominada vía «indirecta»; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Pero de otro costado se advierte –también con razón– que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad denunciada, deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad; situación esta que beneficia injustificadamente al deudor que, en los hechos, terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual es inaceptable. Se produce así el resultado menos nocivo para todos los intereses jurídicos que se encuentran en juego: el derecho del acreedor no se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la zaga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que el uso de los instrumentos directos de actualización tienen en la generación del fenómeno inflacionario. Los límites entre una y otra situación los establecen los jueces: resolviendo las situaciones que les son traídas a decisión confrontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses –por esta razón– es siempre provisoria. En este orden de ideas, el TSJ ha señalado que por las fluctuaciones naturales que experimenta el poder adquisitivo de la moneda, «cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica» (TSJ Cba, «Hernández c. Matricería Austral S.A.» [N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Edición Especial N° 1 – Civil y Comercial de fecha 1/11/04, Año 2004, pág. 19 y en www.semanariojuridico.info])». 2. La determinación de la tasa de interés, pues, debe confrontarse con la concreta realidad económica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan. En el caso que nos ocupa, el Indec informa que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el vencimiento de la obligación (25/5/2018) el día 31/8/2019 (último índice disponible), ha ascendido al 56,3% en esos dieciséis meses. Ello surge de: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31, link «Precios al Consumidor IPC», y dentro de éste el link «Índices y variaciones porcentuales mensuales e interanuales según divisiones de la canasta, bienes y servicios, clasificación de grupos. Diciembre de 2016-junio de 2019», que deriva a una planilla Excel. Asimismo, casi al mismo porcentual se llega si, dentro de la misma página se cliquea el link «Índices y variaciones porcentuales mensuales e interanuales según principales aperturas de la canasta. Diciembre de 2016- junio de 2019», en donde la sumatoria del IPC -en esos dieciséis meses- arroja el 56%. En el mismo periodo (entre el 22/5/2018 y el 31/8/2019), la aplicación de la Tasa Pasiva del BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual arroja un total del 81,21% (los cálculos han sido efectuados por el suscripto en la planilla de cálculos judiciales de la página web del Poder Judicial). En este marco, puede observarse que una tasa de interés con límite en el 36% anual es una tasa negativa, que siquiera llega cubrir el componente inflacionario. De tal modo, pues, una tasa limitada al treinta y seis por ciento (36%) anual –como la que dispuso el magistrado–, por un lapso de dieciséis (16) meses (segmento de tiempo utilizado para comparar la inflación con la tasa de interés por el motivo supra referenciado), genera un interés equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%). Es así que el cotejo de este último porcentual (48%) con la inflación reportada para el mismo período (56% o 56,3%) patentiza la conclusión antes esbozada. Asimismo, lo que se está mandando a pagar es un interés moratorio, que constituye una indemnización derivada del incumplimiento imputable de la obligación de dar dinero. Como en el caso no hay tasa pactada, debería acudirse –como elemento básico de cómputo– o bien a la tasa activa o bien a la tasa pasiva, según los diversos criterios que postulan las diversas posiciones. En el periodo indicado, la tasa pasiva promedio ha ascendido al 35,7599%; la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fue del 50,3581% (bna.com.ar). En ambos casos, el interés propuesto por el a quo es negativo. Bien observado el problema, el interés moratorio debería reflejar -al menos- la tasa activa, que es el costo del dinero del cual se ha visto privado el acreedor, y del cual debería hacerse solicitando un préstamo. Pero los criterios de los diversos tribunales son disímiles, ya que no existe una tasa de interés moratorio de origen legal, al menos con carácter general. Así, por ejemplo, la Corte de la Provincia de Buenos Aires ha fijado como tasa de interés moratorio «la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos» (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios», 15/6/2016, La Ley Online, AR/JUR/44032/2016), lo que ha mantenido en pronunciamientos posteriores. Debe recordarse que el inc. 3 del art. 768, Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido interpretado mayoritariamente en el sentido de que lo allí dispuesto no obsta a que los jueces puedan fijar la tasa en el caso concreto; o, minoritariamente, que como el BCRA no ha dictado la reglamentación correspondiente, la norma se encuentra vacía de contenido. En ambos casos, la solución es la misma: la tasa de interés moratorio debe ser fijada por los jueces. De allí que luce razonable el criterio que ha establecido el TSJ desde el caso «Hernández» y ratificado en numerosos pronunciamientos siguientes: que la tasa de interés moratorio sea la tasa pasiva promedio del BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual. 3. Con relación a lo dictaminado por la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, debemos decir que discrepamos del tenor de sus argumentaciones. Es que la aplicación de la manda prevista en el art. 3º de la LDC en cuanto dispone que: «… En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor», utilizada tal como ella propugna con el fin de respaldar la solución propiciada en el fallo cuestionado, de conformidad a lo antes explicado, importa una clara vulneración al derecho de propiedad del acreedor, también de raigambre constitucional, con sustento en el art. 17, Carta Magna. Es que, a la luz de los cálculos y datos supra expuestos, nos encontramos con que la tasa de interés fijada en el resolutorio cuestionado es negativa; esto es, una tasa de interés que en lugar de mantener indemne el capital es incluso inferior a la inflación que ha existido en el mismo lapso. De esta manera se desnaturaliza el derecho de propiedad del acreedor, y la limitación en cuestión no supera el test de razonabilidad de la limitación de los derechos constitucionales que emerge del art. 28, Constitución Nacional, pauta aplicable no sólo a las leyes que se dicten (y que impongan limitaciones y restricciones a los derechos constitucionales), sino también a las resoluciones judiciales (arg. art. 3, CCC). Así, pues, la defensa adecuada de los derechos del consumidor no puede traer aparejada la lesión irrazonable al derecho de propiedad del acreedor; en el caso, mediante la fijación de intereses a tasa negativa, que no sólo dejan de cumplir la función propia de los intereses por mora (esto es, resarcir el daño moratorio derivado del incumplimiento de la obligación de dar dinero), sino que además termina por depreciar la cuenta de capital. IV. La pretensión de que se impongan costas al juez a quo, en los términos del art. 135, CPCC, no puede ser acogida, desde que no se advierte, en el sub examine, la presencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. En efecto, no debe confundirse, tal y como hace el recurrente solicitante, un criterio jurídico o un modo determinado de interpretar los hechos o el derecho, con un yerro de la entidad y naturaleza que debe verificarse para que resulte aplicable la sanción procesal en cuestión. Así voto.

Los doctores Federico Alejandro Ossola y Viviana Siria Yacir adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Acoger parcialmente el recurso de apelación del actor Dr. Daniel Eduardo Torre y, en consecuencia, revocar la limitación en la tasa de interés a aplicar la que se fija en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el dos por ciento (2%) nominal mensual. II. Rechazar el pedido de que las costas sean impuestas al magistrado a quo. III. Sin costas.

Raúl Eduardo Fernández – Federico Alejandro Ossola – Viviana Siria Yacir &#9830;

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