2- En el caso, el Indec informa que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el vencimiento de la obligación (25/5/2018) el día 31/8/2019 (último índice disponible), ha ascendido al 56,3% en esos 16 meses. Ello surge de: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31, link «Precios al Consumidor IPC», y dentro de éste el
3- Una tasa limitada al 36% anual –como la que dispuso el magistrado–, por un lapso de 16 meses (segmento de tiempo utilizado para comparar la inflación con la tasa de interés), genera un interés equivalente al 48%. Es así que el cotejo de este último porcentual (48%) con la inflación reportada para el mismo período (56% o 56,3%) patentiza la conclusión antes esbozada: la tasa es una tasa negativa.
4- En autos, lo que se está mandando a pagar es un interés moratorio, que constituye una indemnización derivada del incumplimiento imputable de la obligación de dar dinero. Como en el caso no hay tasa pactada, debería acudirse –como elemento básico de cómputo– o bien a la tasa activa o bien a la tasa pasiva, según los diversos criterios que postulan las diversas posiciones. En el periodo indicado, la tasa pasiva promedio ha ascendido al 35,7599%; la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fue del 50,3581% (bna.com.ar). En ambos casos, el interés propuesto por el a quo -36%- es negativo. Bien observado el problema, el interés moratorio debería reflejar -al menos- la tasa activa, que es el costo del dinero del cual se ha visto privado el acreedor, y del cual debería hacerse solicitando un préstamo. Pero los criterios de los diversos Tribunales son disímiles, ya que no existe una tasa de interés moratorio de origen legal, al menos con carácter general.
5- El inc. 3 del art. 768, Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido interpretado mayoritariamente en el sentido de que lo allí dispuesto no obsta a que los jueces puedan fijar la tasa en el caso concreto; o, minoritariamente, que como el BCRA no ha dictado la reglamentación correspondiente, la norma se encuentra vacía de contenido. En ambos casos, la solución es la misma: la tasa de interés moratorio debe ser fijada por los jueces. De allí que luce razonable el criterio que ha establecido el TSJ desde el caso «Hernández» y ratificado en numerosos pronunciamientos subsiguientes: que la tasa de interés moratorio sea la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% mensual.
6- La aplicación de la manda prevista en el art. 3, LDC, en cuanto dispone que: «… En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor», utilizada con el fin de respaldar la solución propiciada en el fallo cuestionado –fijación de un interés de 36% anual–, importa una clara vulneración al derecho de propiedad del acreedor, también de raigambre constitucional, con sustento en el art. 17, Carta Magna, y la limitación en cuestión no supera el test de razonabilidad de la limitación de los derechos constitucionales que emerge del art. 28, Constitución Nacional, pauta aplicable no sólo a las leyes que se dicten (y que impongan limitaciones y restricciones a los derechos constitucionales), sino también a las resoluciones judiciales (arg. art. 3, CCC). Así, pues, la defensa adecuada de los derechos del consumidor no puede traer aparejada la lesión irrazonable al derecho de propiedad del acreedor.
7- La pretensión de que se impongan costas al juez
<hr />
¿Procede el recursos de apelación incoado?
El doctor
En autos: (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel E. Torre, por derecho propio, en contra de la sentencia N° 922 de fecha 25/4/2019, dictada por el señor juez a cargo del Juzgado N° 1 de Cobros Particulares, Secretaría de Gestión Común, de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispuso: «1. Declarar rebelde al demandado Sr. Ricardo Luis Urbano. 2. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Dr. Daniel Eduardo Torre en contra del demandado Sr. Ricardo Luis Urbano, hasta el completo pago del capital de $17.000, con más sellado del documento e intereses establecidos en considerando respectivo de la presente resolución. 3. Imponer las costas a la parte demandada vencida. 4. [Omissis]. (Fdo. Julio L. Fontaine, Juez)». I. El Dr. Daniel E. Torre, por derecho propio, expresó sus agravios, los que no fueron contestados por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar a la contraria apelada. A fs. 29 se ordenó dar intervención y correr traslado a la Sra. fiscal de Cámaras la que lo evacuó entendiendo que corresponde disponer el rechazo del recurso interpuesto. Firme el decreto de autos, los presentes quedaron en condición de ser resueltos. II. Al recurrente le agravia la limitación de los intereses dispuesta por el señor juez en su resolución, así como la fijación de un interés nominal mensual del dos por ciento (2%). Funda su pretensión impugnativa, esencialmente, en que, tanto la limitación de intereses efectuada como la tasa del dos por ciento (2%) torna a la resolución recurrida desajustada y desfasada con la realidad inflacionaria imperante. Es así que solicita se aplique una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más un tres por ciento (3%). Asimismo, solicita especial imposición de las costas al señor juez. III. El recurso de apelación debe prosperar parcialmente. 1. El punto de partida en el análisis radica en considerar que para determinarse una tasa de interés que contiene escorias inflacionarias (como es el caso de autos, lo que no está en tela de juicio), debe confrontarse dicha tasa con la realidad económica imperante. Desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad, en el art. 8º, segundo párrafo, Dec. 529/91 (agregado por el Dec. 941/91), se dispuso que «en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia». Se trata, en definitiva, de un mecanismo indirecto de actualización, mediante el incremento de las tasas de interés. Son varias las razones que llevan a tal solución, pero la más evidente (y justificada) es la intención de proscribir el empleo indiscriminado de los mecanismos de repotenciación de deudas, pues su utilización autónoma es también un factor que contribuye a generar y aumentar la inflación. La incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación que es dilemática. Por una parte, desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende. Se termina cayendo en una contradicción lógica: no se permite la actualización por vía «directa», pero se la acepta por la denominada vía «indirecta»; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Pero de otro costado se advierte –también con razón– que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad denunciada, deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad; situación esta que beneficia injustificadamente al deudor que, en los hechos, terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual es inaceptable. Se produce así el resultado menos nocivo para todos los intereses jurídicos que se encuentran en juego: el derecho del acreedor no se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la zaga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que el uso de los instrumentos directos de actualización tienen en la generación del fenómeno inflacionario. Los límites entre una y otra situación los establecen los jueces: resolviendo las situaciones que les son traídas a decisión confrontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses –por esta razón– es siempre provisoria. En este orden de ideas, el TSJ ha señalado que por las fluctuaciones naturales que experimenta el poder adquisitivo de la moneda, «cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica» (TSJ Cba, «Hernández c. Matricería Austral S.A.» [
Los doctores
Por ello,
SE RESUELVE: I. Acoger parcialmente el recurso de apelación del actor Dr. Daniel Eduardo Torre y, en consecuencia, revocar la limitación en la tasa de interés a aplicar la que se fija en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el dos por ciento (2%) nominal mensual. II. Rechazar el pedido de que las costas sean impuestas al magistrado a quo. III. Sin costas.