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INTERESES

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Intereses no integrados con el capital. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Plazo. Admisión de la defensa1- En autos, los intereses pactados no han sido incluidos en cuotas prefijadas de capital e intereses, ya que el pago del saldo del precio de la compraventa sería efectuado en sesenta y tres cuotas mensuales, las sesenta y dos primeras de mil dólares cada una, y la última de quinientos dólares, y seguidamente se dispuso que las cuotas devengarían un interés sobre saldo del 8% anual. De esta forma, no se da el importe único mensual de capital e intereses señalados por el juzgador para justificar la ampliación del plazo de prescripción quinquenal. Es que, como se dijo, el interés pactado se encuentra estipulado en un 8% anual sobre saldo, no estando en consecuencia prefijado junto a las cuotas.

2- En el caso en cuestión ni siquiera es necesario ingresar al debate sobre el plazo de prescripción de cinco o diez años de los intereses cuando éstos se encuentran en la misma cuota junto al capital. Es que, justamente, no se da el supuesto de cuotas que incluyan parte de amortización de capital y parte de intereses, es decir, los intereses no se encuentran liquidados junto al capital en la misma cuota. En consecuencia, al ser el art. 4023, CC, un plazo residual que se aplica en casos donde no se ha previsto uno específico, es aplicable a los intereses el art. 4027 inc. 3, CC, por lo que el plazo de prescripción de éstos es el quinquenal.

3- Si se deja pasar un período tan prolongado que supere los cinco años, el reclamo que entonces hiciera el acreedor destrozaría las finanzas del deudor. Por ende, si bien el art. 4027 inc. 3, CC, no resulta aplicable en la deuda única de pago fraccionado en cuotas, ya que no responden a una parte de una deuda principal sino de una obligación general, en materia de intereses, al tratarse de obligaciones que se devengan periódicamente, si bien son un accesorio del capital, su exigibilidad prescribe independientemente del capital.

C8.ª CC Cba. 23/8/18. Sentencia N° 124. Trib. de origen: Juzg. 34.ª CC Cba. “Cid García, Librado c/ Delgado, Daniel Alfredo – Ejecución Hipotecaria– Expte. N° 6132193”
2.ª instancia. Córdoba, 23 de agosto de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 428 de fecha 7/11/17 dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia Civil y Comercial de 34ª Nominación de Córdoba por el que resolvía: “I) Rechazar las excepciones de novación y prescripción opuestas por el accionado, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución seguida por el Sr. Librado Cid García en contra de Daniel Alfredo Delgado hasta el completo pago de la suma de u$s 62.500 con más el interés especificado en el considerando pertinente. II) Hacer lugar a la excepción de plus petición. III) Imponer las costas del pleito al demandado atento la calidad de vencido que reviste (art. 130, CPC). VI) [omissis]”. 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte demandada, el que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte demandada expresó agravios. Corrido el traslado, la parte actora lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La parte demandada expresó en síntesis los siguientes agravios: Como primer agravio, Alberto Manuele, en nombre y representación del demandado señor Daniel Alfredo Delgado, en estos autos, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción de intereses opuesta subsidiariamente al de la novación, por haber sido efectuada por el juez apartándose de las constancias de la causa, lo que la convierte en arbitraria y contraria a derecho. Agrega que, no dándose el importe único mensual de capital e intereses, señalado por la jueza para justificar la ampliación del plazo de prescripción quinquenal, debe necesariamente señalarse la procedencia de la excepción opuesta. Destaca que la total diferenciación de los intereses y de las cuotas de capital, surge del análisis del contrato, en donde se dio un tratamiento particular a los primeros: las cuotas devengarán un interés sobre saldo del ocho por ciento anual en los supuestos particulares que establece. Hace referencia a las distintas cláusulas del contrato. Aduce que el plazo decenal (4023, CC) es un plazo residual y se aplica en casos donde no está previsto uno específico, como el caso de los intereses que ha sido contemplado en el art. 4027, inc. 3, CC. En síntesis del primer agravio, señala que corresponde que esta Cámara revoque lo resuelto y se declaren prescriptos los intereses tanto compensatorios como punitorios que corrieron desde el 29/8/07 hasta el 30/9/10, con costas a la actora. Como segundo agravio expresa que lo resuelto por el juez con relación a la imposición de costas a cargo exclusivo de su representado, aun cuando el mismo resulta perdidoso en lo tocante a la excepción de novación, no resulta perdidoso en relación con la excepción de prescripción ni con relación a la de plus petición, que efectivamente fue acogida por la jueza, lo que de por sí ameritaba la imposición de costas de manera distinta a la efectuada. Explica que la excepción de prescripción es un derecho reconocido al demandado y por el cual no puede imponerse costas al actor. Ello es así, sólo cuando el actor al momento de contestar las excepciones se allana a la prescripción. Si así no lo hace, deberá el actor soportar la carga de las costas si el juzgador acoge la excepción incoada. Argumenta que a fin de tomar noción de la trascendencia económica de la excepción de pluspetición que debió incoar el demandado, corresponde referir que mediante la misma se pretendió que no se acrecentasen los intereses en un 21%. Finaliza el presente solicitando se acojan los agravios invocados revocando el decisorio recurrido, haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta, revocar la imposición de costas a cargo exclusivo de la demandada y diferirla para cuando baje al inferior, con costas de segunda instancia a cargo de la parte actora. Señala que si, por razones de economía procesal, este Tribunal decidiese distribuir la costas de primera instancia, deberán observar la distribución: 28,5% al actor y el 71,5% al demandado. Hace reserva del caso federal. En definitiva solicita se admita el recurso y se revoque la decisión del a quo. 4. Contesta el traslado la parte actora solicitando se declare desierto el recurso interpuesto. Subsidiariamente, arguye que de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho, la sentencia recurrida debe mantenerse íntegramente rechazando el recurso con costas. 5. En primer término, concierne expedirse sobre la petición de deserción técnica. En tal sentido es de destacar, con sujeción a las constancias de la litis, que el escrito impugnativo presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por parte del demandado, por cuanto ha expuesto claramente los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. Por ello, entendemos que valorados los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a esta instancia, ellos se encuentran cumplidos, lo que justifica entrar a considerar el recurso. 6. Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida, corresponde resolver el recurso de apelación incoado por el demandado en contra de la sentencia que rechaza la excepción de prescripción sobre los intereses. Adelantamos que es de recibo la queja. Damos razones. De la resolución recurrida, se advierte que el a quo entiende que si bien la regla general en materia de prescripción de intereses está dada por lo normado en el art. 4027, inc. 3, CC (cinco años), en el caso de autos, al tratarse de intereses que han sido incluidos en cuotas prefijadas de capital e intereses, rige para estos últimos el mismo plazo de prescripción que para el capital, es decir, 10 años, argumentando finalmente que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En este sentido, el sentenciante expresa que aunque dentro de cada cuota pactada pueda diferenciarse qué monto corresponde a capital y cuál a intereses, el hecho de que se haya predeterminado la suma total de los accesorios ab initio fijándose un importe único mensual, hace que en el caso no se dé el supuesto que el legislador quiso desalentar fijando plazos de prescripción breve para los accesorios. Reseñados los argumentos vertidos por la jueza de primera instancia para rechazar la excepción de prescripción sobre intereses, y atento la lectura detenida de la causa, principalmente de la Escritura N° 63, surge que los argumentos vertidos por el apelante en el escrito de expresión de agravios tienen la fuerza suficiente para desvirtuar lo expuesto por el a quo. En este sentido, cabe señalar que los intereses pactados no han sido incluidos en cuotas prefijadas de capital e intereses, ya que el pago del saldo del precio de la compraventa sería efectuado en sesenta y tres cuotas mensuales, las sesenta y dos primeras de mil dólares cada una, y la última de quinientos dólares, y seguidamente se dispuso que las cuotas devengarán un interés sobre saldo del ocho por ciento anual. De esta forma, coincidimos con el apelante en cuanto a que no se da el importe único mensual de capital e intereses señalados por el juzgador para justificar la ampliación del plazo de prescripción quinquenal. Es que como se dijo en el párrafo anterior, el interés pactado se encuentra estipulado en un 8% anual sobre saldo, no estando en consecuencia prefijado junto a las cuotas. En este sentido, la doctrina ha expresado que se encuentra incluido en el supuesto del art. 4027 inc. 3: “Los intereses compensatorios o moratorios correspondientes a un capital (Lafaile, Salvat, Galli, Colmo, Spota, Borda), siempre que no se trate de un mutuo comercial, en cuyo caso rige el plazo de cuatro años previsto por el art. 847, Cód. de Comercio… Cabe señalar que, tratándose de un capital cuyo pago es fraccionado en cuotas periódicas, rige el plazo ordinario de prescripción, pues el fraccionamiento no debe influir sustancialmente en el régimen de prescripción (CSJN, 18/9/39, JA, 67-724) (Salvat, Galli, Spota, Trigo Represas). Es más controvertida la cuestión cuando el pago de las cuotas incluye parte de amortización de capital y parte de intereses. En tal caso, algunos entienden que también rige la prescripción ordinaria (Salvat, Llambías); otros, en cambio, en posición que compartimos, opinan que debe aplicarse separadamente la prescripción decenal al capital y la de cinco años a los intereses (CSJN, 23/10/42, LL, 28-518) (Spota, Salvat, Galli, Borda)” (Pizarro, Ramón Daniel- Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado: Obligaciones, Tomo 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 742). Como bien puede apreciarse, en el caso en cuestión ni siquiera es necesario ingresar al debate sobre el plazo de prescripción de cinco o diez años de los intereses, cuando éstos se encuentran en la misma cuota junto al capital. Es que justamente, no se da el supuesto de cuotas que incluyan parte de amortización de capital y parte de intereses, es decir, los intereses no se encuentran liquidados junto al capital en la misma cuota. En consecuencia, al ser el art. 4023, CC, un plazo residual que se aplica en casos donde no se ha previsto uno específico, es aplicable a los intereses el art. 4027 inc. 3, CC, por lo que el plazo de prescripción de los intereses es el quinquenal. Lo reseñado en el párrafo anterior se fundamenta en que si se deja pasar un período tan prolongado que supere los cinco años, el reclamo que entonces hiciera el acreedor destrozaría las finanzas del deudor. Por ende, si bien el art. 4027 inc. 3 no resulta aplicable en la deuda única de pago fraccionado en cuotas, ya que no responden a una parte de una deuda principal sino de una obligación general, en materia de intereses, al tratarse de obligaciones que se devengan periódicamente, si bien son un accesorio del capital, su exigibilidad prescribe independientemente del capital (Cfr. Bueres, Alberto J. Código Civil y normas complementarias: Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Ed. Hammurabi, Ciudad de Buenos Aires, 2001, p.822). En conclusión, en virtud de que los intereses no han sido incluidos en cuotas prefijadas de capital e intereses, y que tampoco se ha predeterminado la suma total de los accesorios ab initio, considero que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción de los intereses por los periodos comprendidos entre 10/10/07 y 30/9/10. Sobre este punto, entiendo que no debe hacerse lugar a lo solicitado por la parte actora cuando al contestar los agravios y solicitar el rechazo total de la prescripción, subsidiariamente expresa que en virtud de lo dispuesto en la cláusula 14° punto b) establecía la facultad de demorar el pago de las 12 primeras cuotas hasta el día 10 de octubre del año 2008, por lo que su parte estuvo impedido por un año de ejercer cualquier acción tendiente a la percepción de su crédito, y por ello, solicita que el plazo de prescripción se compute desde el 10/10/08 y no desde 10/10/07. Por ello, aduce que estamos ante un caso de suspensión de la prescripción hasta el momento en que la deuda fue exigible, lo que según él, ocurrió el 10/10/08. Es que el planteo resulta abstracto a la cuestión, ya que lo que determina el momento en que se comenzará a contar el plazo de la prescripción es el acto con virtualidad interruptiva de su curso, constituido por la carta documento enviada con fecha 1/10/15. Es decir, el plazo se computará desde los cinco años anteriores a dicha carta documento, esto es, serán exigibles los intereses desde el 30/9/10 y no desde el 10/10/08. Con esto quiero decir que, más allá de si se considera que ese año se suspendió o no el periodo de prescripción, éste se encuentra fuera del plazo de exigibilidad de la deuda (los últimos cinco años desde el acto que interrumpió el plazo de la prescripción). 7. Finalmente, el apelante hace una crítica a la imposición de costas a su exclusivo cargo decidida en la anterior instancia, ya que considera que aun cuando resultó perdidoso en relación con la excepción de novación, no lo es con respecto a la excepción de prescripción ni pluspetición. Frente a ello, cabe afirmar que la regla directriz en materia de costas la constituye su imposición al vencido, siendo la excepción la exoneración, sea total o parcial de este último. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado expresamente tal solución como principio general, en el art. 130, CPC. Entre los supuestos de excepción a la mentada regla se encuentran los vencimientos recíprocos, por el que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas, conforme prescribe el art. 132, CPC. De la contemplación de las constancias del caso sub examine se desprende que la parte actora entabló su pretensión por la suma de U$S62.500 con más los intereses compensatorios y punitorios pactados, más IVA sobre estos últimos; de lo cual el sentenciante hace prosperar la demanda por el total del capital más intereses. Así las cosas, cabe precisar que, si bien esta Cámara comparte la posición acerca de que para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, por lo que no se tabula cuánto fue el monto demandado y por cuánto prosperó sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron, no puedo dejar de valorar que con el acogimiento en esta instancia de la excepción de prescripción de una parte de los intereses, sumado a la excepción de plus petición recibido de manera favorable en la anterior instancia, resulta justo modificar la imposición de costas de la resolución recurrida. Sin perjuicio de lo dicho, tampoco se me escapa que la pretensión de fondo impetrada por la parte actora fue acogida, esto es, que el demandado ha resultado vencido en cuanto a la totalidad del capital adeudado, y solo se ha hecho lugar a cuestiones accesorias sobre el crédito reclamado. Por ello considero justo modificar la imposición de costas dispuesta por el juez a quo, la que se fija en la proporción del 90% a la parte recurrente-demandada y del 10% a la actora. Ello se justifica en que la distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, lo que puede colegirse fácilmente al observar que la norma del art. 132, CPC, emplea la voz “prudencialmente” para señalar la situación excepcional que atraviesa el principio objetivo (Conf. Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, V. 1, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, pág. 63). 8) En síntesis, por los motivos expuestos precedentemente, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declarar prescriptos los intereses desde el 10/10/07 hasta 30/9/10. Como consecuencia de la resolución adoptada, corresponde modificar la imposición de costas de primera instancia, las que estarán a cargo del demandado en un 90% y de la parte actora en un 10%, dejando sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el a quo, la que deberá adecuarse a lo resuelto en la presente. Por aplicación del principio del vencimiento, corresponde imponer las costas de segunda instancia a la parte actora (arts. 130, CPC). [omissis].

El doctor José Manuel Díaz Reyna adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, certificado de fs. 131 y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar prescriptos los intereses desde el 10/10/07 hasta 30/9/10. 2) Modificar la imposición de costas de primera instancia las que estarán a cargo del demandado en un 90% y de la parte actora en un 10%, dejando sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el a quo, la que deberá adecuarse a lo resuelto en la presente. 3) Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora. 4) [omissis].

Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna■

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