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INTERESES

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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Reserva de actualización al entablar demanda. Innecesariedad de efectuarla al retirar la orden de pago. “Conducta diligente” del actor. Art. 624, CC: aplicación única por pago espontáneo. RENUNCIA no presumible. Procedencia de los accesorios 1- No es dable presumir la renuncia a los intereses cuando fueron objeto de demanda. Analizada la cuestión desde la visión procesal que proporciona el Código adjetivo de Córdoba, resulta evidente que la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 175, cuyo inciso tercero indica: “La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial”. El inciso quinto prescribe: “La petición en términos claros y precisos”. La importancia de la especificación de las pretensiones deducidas en el juicio es relevante, a punto tal, que sirven de marco condicionante de la sentencia y su ejecución pues por aplicación del principio de congruencia no es posible apartarse de los términos iniciales en que se configuró la litis (art. 330, CPC). El thema decidendum y la litiscontestatio exigen la precisión que las normas del procedimiento imponen en los escritos iniciales del proceso. Por ello, reclamar en la demanda el cobro de tales intereses es suficiente para que corresponda su pago.

2- La actitud diligente del actor de requerir los intereses al entablar la demanda y luego, durante el curso del proceso en diferentes oportunidades, revela la vocación del demandante para el cobro de los accesorios señalados. Por ello, el hecho de no haber efectuado reserva al respecto al tiempo de retirar la orden de pago en modo alguno lleva a presumir una renuncia al derecho.

3- En autos, no corresponde hacer jugar la presunción sentada por el citado art. 624, Código Civil derogado, si no existe indicio alguno de que haya estado en el ánimo del acreedor liberar al deudor de los intereses.

4- El art. 874, Código Civil ubicado en el Título XXI «De la renuncia de los derechos del acreedor» en el cual se establece que «La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.» Al respecto se ha dicho en doctrina que «. . . la intención de renunciar no se presume significa que, para el análisis y juzgamiento de este tipo de actos, debe aplicarse una regla hermenéutica restrictiva; en la duda no hay renuncia. Los problemas se plantean en el terreno de las renuncias tácitas, no en las expresas, pues será el destinatario quien deberá inferir si hubo o no acto de declinación, a lo que debe adicionarse los usos y costumbres corrientes, y pautas de conducta del remitente…».

5- Resultaría una innecesaria redundancia el hecho de que cada vez que se presentara una nueva liquidación o se retirara una orden de pago, se exigiera la reserva de ampliar dicha liquidación o de pedir intereses –más aún si la forma en que la ejecutante ve satisfecho su crédito es por medio del embargo de haberes y órdenes de pago mensuales. Por otro lado, están contestes la jurisprudencia y la doctrina cuando señalan que no es de recibo la norma del art. 624, C. Civil, cuando se trate de pagos efectuados en sede judicial.

C6ª CC Cba. 22/5/17. Auto Nº 102. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. “Ciccarelli, Miguel Ángel c/ Díaz, Pablo César y otros – P.V.E. – Alquileres (Expte. N° 5591987)”

Córdoba, 22 de mayo de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído dictado el día 17 de agosto de 2016 por el Sr. juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dr. Julio Leopoldo Fontaine (h), quien resolvió: “…Atento haberse percibido orden de pago por capital sin formular reserva de intereses, estos últimos han quedado extinguidos en la proporción del monto percibido (conf. art. 624, Código Civil, aplicable por remisión del art. 7, Código Civil y Comercial). En su mérito, aclare los términos de la liquidación presentada, pues si bien se ha descontado debidamente la orden de pago referida sobre el rubro capital, y calculado intereses sobre el saldo desde el 15/9/14, no surge sobre qué monto fue calculado el ítem “intereses de capital planilla actualizada al 8/9/14” por $ 16.578,56. Notifíquese”, mantenido mediante decreto de fecha 30 de agosto de 2016 que resolvió: “…Ingresando al estudio de la vía impugnativa planteada, se funda en primer término en que se habría solicitado orden de pago en concepto de gastos, intereses y capital, habiéndose librado de modo diferente. Al respecto cabe expresar que es cierto que las órdenes de pago debieron ser libradas a intereses en primer término, y luego a los demás rubros, pero cierto es que la parte consintió el pago en tales términos, y ello sella la suerte de la queja. En segundo lugar se queja considerando inaplicable el art. 624, Código Civil, y que resulta aplicable la nueva legislación civil y comercial, que no contendría norma correlativa, argumento que carece de asidero, no solo porque a los pagos ya realizados corresponde aplicables las normas vigentes a la fecha de los mismos (conf. art. 7, Código Civil y Comercial), sino porque, aun de resultar aplicable la nueva legislación, clara resulta la norma del art. 899, inc. c, en tal sentido, dejando sin sustento el reclamo. En nada modifica lo expresado la reserva formulada a fs. 173 vta., pues la misma es posterior a la orden de pago a la que se hace referencia en el decreto de fecha 17/8/16, y por tanto tal reserva no le resulta aplicable. De tal modo, no habiendo atacado con otros agravios el proveído recurrido, ni demostrado la existencia de reservas, corresponde rechazar el recurso de reposición impetrado, manteniendo el decreto recurrido en todos sus términos. Atento lo prescripto por arts. 355, 363, 364 y conc., CPC, y el planteo formulado, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba que por sorteo corresponda, donde deberán comparecer las partes a los fines de proseguirlo. Notifíquese”.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan los autos a este Tribunal de alzada a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la apoderada del actor en contra del proveído de fecha 17/8/16. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios. El apelante se queja por cuanto el a quo consideró que su parte, al retirar la orden de pago girada a fs. 127 sin efectuar reserva alguna, había consentido el pago y renunciado al cobro de los intereses, lo cual no era real ya que había realizado reserva de continuar con el cobro de los montos adeudados. Que el art. 899 inc. C, CCCN, al regular lo atinente a la prueba del pago estableció presunciones a los fines de tenerlo por cierto salvo la existencia de prueba en contrario, y en el caso de autos no existe prueba de que los demandados hubieran abonado los intereses, motivo por el cual, el dinero debió ser imputado a gastos, intereses y capital en ese orden. Solicita se acoja el recurso, con costas. II. Corrido traslado del art. 372, CPC, se le da por decaído el derecho dejado de usar a los demandados rebeldes. Dictado el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. III. Como primera medida resulta conveniente reparar en lo acontecido en autos con relación a la voluntad demostrada por el actor durante todo el juicio respecto al cobro de intereses. Así, al entablar la demanda solicitó que se condenara al demandado a abonar el capital reclamado con más sus intereses desde que aquél fue debido y hasta su efectivo pago. En concordancia con ello, la sentencia recaída en autos condenó al demandado al pago de intereses adeudados. Una vez abierta la etapa de ejecución de sentencia, el ejecutante formuló planilla de capital, honorarios y costas, incluyendo los intereses debidos por todos los rubros. Más adelante siguió solicitando intereses. De las constancias de autos se puede observar de manera clara la intención del ejecutante de cobrar su deuda actualizada, no advirtiéndose de ninguna manera su voluntad de renunciar a los intereses. Este Tribunal se ha pronunciado anteriormente al respecto en autos: “Di Ferdinando, Jorge Alberto c/ Sanabria, Néstor Guillermo – Presentación Múultiple – Ejecutivos Particulares– Recurso de Apelación (Expte. Nº 2291582/36)”, Auto N° 80 del 3/3/16 en el sentido de que no es dable presumir la renuncia a los intereses cuando fueron objeto de demanda. Analizada la cuestión desde la visión procesal que proporciona el Código adjetivo de Córdoba, resulta evidente que la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 175, cuyo inciso tercero, indica: “La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial”. El inciso quinto prescribe: “La petición en términos claros y precisos”. La importancia de la especificación de las pretensiones deducidas en el juicio es relevante, a punto tal, que sirven de marco condicionante de la sentencia y su ejecución, pues por aplicación del principio de congruencia no es posible apartarse de los términos iniciales en que se configuró la litis (art. 330, CPC). El thema decidendum y la litiscontestatio exigen la precisión que las normas del procedimiento imponen en los escritos iniciales del proceso. Por ello, a criterio de este Tribunal y tal como fuera señalado en anteriores pronunciamientos (“Buteler, Francisco Alberto – Claria o Clariá, María Delia de las Mercedes – Declaratoria de Herederos – Compensación dineraria por el uso de la vivienda – Incidente (Expte. 2527258/36)”, Auto Nº 97 de fecha 27/4/2015), reclamar en la demanda el cobro de tales intereses, es suficiente para que corresponda su pago. Por consiguiente, la actitud diligente del actor, de requerirlos al entablar la demanda y luego durante el curso del proceso en diferentes oportunidades, revela la vocación del demandante para el cobro de los accesorios señalados. Por ello, el hecho de no haber efectuado reserva al respecto al tiempo de retirar la orden de pago de fs. 127 en modo alguno lleva a presumir una renuncia al derecho. Pero, además de lo expuesto, también debe ponerse de resalto que no corresponde hacer jugar la presunción sentada por el citado art. 624, Código Civil derogado, si no existe indicio alguno de que haya estado en el ánimo del acreedor liberar al deudor de los intereses (conf. Llambías, ob. cit., p. 245; Pizarro – Vallespinos, Instituciones de derecho privado, obligaciones, t. 1, pp. 436 y 437; Casiello, en Código Civil de Bueres – Highton, t. 2-A, p. 495). La lectura de la causa no arroja indicio alguno de que haya estado en el ánimo del acreedor liberar al deudor de los intereses. Clarificador resulta el art. 874, Código Civil ubicado en el Título XXI «De la renuncia de los derechos del acreedor» en el cual se establece que «La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.»…Al respecto se ha dicho en doctrina que «. . . la intención de renunciar no se presume significa que, para el análisis y juzgamiento de este tipo de actos, debe aplicarse una regla hermenéutica restrictiva; en la duda no hay renuncia. Los problemas se plantean en el terreno de las renuncias tácitas, no en las expresas, pues será el destinatario quien deberá inferir si hubo o no acto de declinación, a lo que debe adicionarse los usos y costumbres corrientes y pautas de conducta del remitente…». (“Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Alberto J. Bueres – Dirección – Elena I. Higthon – Coordinación-Tomo 2B- pág. 316). Con lo que concluimos que resultaría una innecesaria redundancia el hecho de que cada vez que se presentara una nueva liquidación o se retirara una orden de pago, se exigiera la reserva de ampliar dicha liquidación o de pedir intereses –más aún si la forma en que la ejecutante ve satisfecho su crédito es por medio del embargo de haberes y órdenes de pago mensuales…Por otro lado, están contestes la jurisprudencia y la doctrina cuando señalan que no es de recibo la norma del art. 624, C. Civil, cuando se trate de pagos efectuados en sede judicial (CNCom., Sala B, 5/9/95, LL, 1996 entre otros).” (C6a. CC en: “Arrieta, Hugo Domingo c/ González, Noemí del Valle y otros – P.V.E. – Alquileres – Recurso de Apelación (Expte. N° 542051/36)). La Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad reafirma el presente criterio. Así ha sostenido que: “En caso de pagos judiciales parciales es innecesaria la reserva de intereses…En materia de pagos realizados en el marco de un proceso resultan inaplicables las disposiciones del art. 624 del C.C.” (cfr. C2a. CC. Cba., 14/5/07, Auto Nº 234 en autos: “Abratte Olga Mabel c/ Superior Gobierno de la Provincia y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Mala praxis”). Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio y en su mérito revocar el proveído de fecha 17/8/16 y aquel que lo mantiene dictado el 30/8/16 (fs. 181). Costas por su orden.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio y, en su mérito, revocar el proveído de fecha 17/8/16 y aquel que lo mantiene dictado el 30/8/16. II) Imponer las costas por su orden.

Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza –
Silvia B. Palacio de Caeiro
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