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Capitalización. Regla: improcedencia. Excepciones: Configuración. Art. 623, CC. Procedencia de la capitalización. JUICIO EJECUTIVO. Citación de remate y sentencia: Valor de intimación judicial
1– El argumento concerniente a la falta de discriminación del capital y los intereses en el título, aunque en los hechos pueda ser exacto, parece un tanto exagerado para que pueda dar lugar a una excepción. Ello así, por cuanto el demandado, como es presumible, por su condición de médico no puede ignorar cuál es el valor mensual de los aportes que debe ingresar a la Caja. A partir de este conocimiento, él pudo sin ninguna dificultad calcular el monto de los intereses que el título incorpora al capital y determinar la tasa que se empleó para este efecto. Tan exagerado es el argumento, que no se observa que este hecho pueda constituir un motivo legítimo para impugnar el título y resistir la ejecución.

2– Respecto a la capitalización de los intereses contenidos en el título, cuyo importe habrá de considerarse como un capital único para el cálculo de los intereses posteriores al fallo de primera instancia, la objeción del apelante pasa por alto que éste es justamente uno de los casos excepcionales en que el propio Código Civil autoriza esa capitalización. Así lo prescribe el art. 623, CC: “Cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo”. Tanto la citación de remate como la propia sentencia son intimaciones judiciales hechas al deudor para el pago de la deuda y sus intereses.

C3a. CC Cba. 28/8/09. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. «Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba c/ Rigoni Ernesto Abel – Títulos ejecutivos – Otros – (Expte. N° 1272943/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de agosto de 2009

¿Es procedente la apelación interpuesta por el demandado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 22ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 186 por la parte demandada, contra la sentencia Nº 102 de fecha 5/5/08. 1. De los tres motivos por los cuales se opuso en primer grado a la ejecución –inexistencia de la deuda, indeterminación de los intereses y prescripción–, todos ellos rechazados por la jueza, el demandado reproduce en esta instancia los dos primeros, insistiendo por un lado en que hace más de veinte años que dejó de ejercer la profesión de médico, razón por la cual no le son reclamables los aportes previsionales, y por el otro en que el título engloba en una suma única el capital e interés de cada período, lo que impide controlar la tasa que se ha aplicado en la liquidación de la deuda. A lo cual agrega, como agravio nuevo, que la jueza ha dispuesto en la sentencia que sobre el monto de esa liquidación, que ya incluye intereses, se apliquen hacia adelante los nuevos intereses que ella misma ha fijado, con lo cual manda capitalizar los primeros incurriendo ilegítimamente en anatocismo. 2. La discusión sobre la existencia de la obligación de pagar los aportes previsionales, supuestamente extinguida por la cesación del ejercicio profesional, constituye sin ninguna duda una controversia sobre materia causal en principio ajena al juicio ejecutivo, como lo ha señalado la jueza. Esto no impediría examinarla en esta vía, sin embargo, si hubiese elementos de juicio que demostraran in continenti la inexistencia de tal obligación, tal como esa nota que el demandado dijo al oponer excepciones que había presentado ante la Caja en 1985 comunicando el cese del ejercicio profesional. Pero el hecho es que, sea por la causa que fuere, esa nota no ha podido ser hallada en el legajo del apelante y que, en cambio, la ejecutante ha presentado, aparte de unos instrumentos privados que no han sido reconocidos, un certificado del Consejo de Médicos de la Provincia del que resulta que hasta el día de la fecha la matrícula del demandado no ha sido dada de baja. Resulta pues que, lejos de estar irrefutablemente demostrada la inexistencia de la obligación, los elementos que hay en el proceso no permiten formarse un juicio seguro e inmediato sobre la cuestión, al que sólo podría llegarse a través de una indagación de hecho que debe tener lugar fuera de la vía ejecutiva. Mientras esta indagación no tenga lugar, hay que estar a la fuerza ejecutiva del título como lo ha resuelto la sentenciante. Que el título tenga esta eficacia significa precisamente que la vía ejecutiva no puede ser detenida o embarazada con discusiones de tipo causal. El demandado, sin embargo, que no ha dejado de advertir el carácter causal de su oposición, sostiene que el problema no es de hecho sino de puro derecho, puesto que a su juicio está resuelto por la propia ley de la Caja (nº 8577) cuyo art. 43 dispone que “los afiliados que dejen de ejercer temporariamente su actividad profesional…por el desempeño de otras actividades… podrán seguir aportando a la Caja, en cuyo caso no se les interrumpirá el cómputo de años para su jubilación. Dicha opción deberá ser solicitada por el afiliado y aceptada por la Caja antes o durante el tiempo en que se mantenga esa circunstancia”. Esta norma, sostiene el apelante, debe ser integrada con la reglamentación (decreto 2317/97) según la cual “el no pago de los aportes… por más de seis meses traerá aparejada la baja automática como afiliado previa notificación al interesado en el domicilio constituido con motivo de la opción ejercitada”. De la combinación de estas dos disposiciones resulta, en el criterio del demandado, que el solo incumplimiento en el pago de los aportes por más de seis meses trae aparejada la baja automática como afiliado, no devengándose ya en el futuro nuevas mensualidades. Pero esta interpretación no es correcta, tanto que si lo fuera tendría como consecuencia la baja como afiliado de cualquier médico que por seis meses dejara de pagar los aportes, ejerza o no la profesión. Lo que omite considerar el apelante es que la aplicación de este régimen, que es voluntario para el afiliado, requiere el ejercicio de la opción por parte suya y la decisión de la Caja que la admita. Una vez producida esta admisión entra a regir la baja automática por la falta de pago durante seis meses. En una palabra, el cese del ejercicio profesional puede dar lugar a tres situaciones, según que sea o no comunicado a la Caja y que se ejerza o no la opción por la continuidad de los aportes. Si el cese es comunicado y no se ejerce la opción, la obligación de aportar cesa inmediatamente. Si se ejerce la opción, subsiste la obligación mientras no se produzca la baja por la mora de seis meses. Finalmente, si el cese no es comunicado, la obligación de aportar subsiste inalterada mientras el afiliado no lo haga alguna vez. No se puede sostener, por lo tanto, que a falta de prueba de esta comunicación, la obligación de pagar los aportes deba considerarse extinguida de pleno derecho por la mora de seis meses. 3. El argumento concerniente a la falta de discriminación del capital y los intereses en el título, aunque en los hechos pueda ser exacto, me parece un tanto exagerado para que pueda dar lugar a una excepción si, como es presumible, el demandado por su condición de médico no puede ignorar cuál es el valor mensual de los aportes que debe ingresar a la Caja. A partir de este conocimiento, él pudo sin ninguna dificultad calcular el monto de los intereses que el título incorpora al capital y determinar la tasa que se empleó para este efecto. Tan exagerado es el argumento, que después de incorporada por la ejecutante una liquidación en la que están discriminados los rubros capital e intereses, ninguna objeción formuló con relación a estos últimos. No veo entonces que este hecho pueda constituir un motivo legítimo para impugnar el título y resistir la ejecución. Por lo que hace a la capitalización de los intereses contenidos en el título, cuyo importe habrá de considerarse como un capital único para el cálculo de los intereses posteriores al fallo de primera instancia, la objeción del apelante pasa por alto que éste es justamente uno de los casos excepcionales en que el propio Código Civil autoriza esa capitalización: “Cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo” (art. 623). Tanto la citación de remate como la propia sentencia son intimaciones judiciales hechas al deudor para el pago de la deuda y sus intereses. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal,

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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