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Crédito laboral. Desvalorización monetaria a partir de la ley 25.561. TASA APLICABLE. Cambio de criterio.
1- En las Sentencias N° 69/92, (“Bustos, Ramón c/ Cor Acero…”)

(1)

y N° 105/94 (“Zapata c/ Ros”)

(2)

esta Sala decidió que resguardaba el contenido del crédito la aplicación de la tasa pasiva bancaria que publica el BCRA, con más un uno por ciento nominal mensual, en el primer caso, y sólo el medio por ciento nominal mensual, en el segundo, criterio mantenido hasta la fecha. Las circunstancias actuales exigen revisarlo pues resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25.561.

2 – La ley 25.561 “Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario” (B.O. 7/1/2002), deroga el art. 1°, Ley 23.928 y faculta al P.E. a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 ib.). Sin embargo, no modifica el art. 7°, ley 23.928 que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa”. Sin embargo, el propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen. Frente a lo expuesto y congruentes con la postura asumida inveteradamente por este Cuerpo, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.”, Fallos 295:973).

3 – Siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Federal a partir de la vigencia de la Ley de Convertibilidad (“Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro”, Fallos 315 (1): 158) y en la facultad de libre determinación que luego reconoce a los Tribunales inferiores respecto de la tasa moratoria legal (“Bco. Sudameris c/ Belcam SA y otro”, Fallos 317:505) se propone que a partir de la vigencia de la Ley 25.561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del dos por ciento (2%) nominal mensual.

4 – Cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. En tales condiciones, corresponde anular el decisorio en el aspecto de que se trata. Entrando al fondo del asunto -art. 105 C.P.T.-, debe fijarse como intereses aplicables al presente crédito, desde la liquidación de la condena hasta el 7/1/02, la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual (“Zapata c/ Ros Alex”, Sent. N° 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago.

14.799. TSJ Sala Laboral Cba. 25/06/02. Sentencia Nº 39. Tribunal de origen: C. Trab. Sala VII. “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Autral SA”.

Córdoba, 25 de junio de 2002

¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I. 1. La presentante por la demandada denuncia falta de fundamentación en el decisorio. Señala que el a quo omitió valorar que el propio actor admitió el despido ocurrido en 1995 -confesional- y desestimó el resto de los antecedentes desfavorables de Hernández sólo con base en los dichos de ex compañeros. Asimismo, se agravia por la descalificación del testigo Leyba pues de su relato surge que aquél divisó al actor empujando a otro operario, sólo que para informar lo acontecido siguió los canales de comunicación normales -nota del agredido a través de su supervisor para ser elevado por él a las autoridades-. Que las opiniones respecto de Campana -agraviado- también resultaron favorables y sin embargo no se tuvo en cuenta su versión la que, por otra parte, pudo corroborarse haciendo lugar a la medida para mejor proveer de fs. 101. Que, evidentemente para el Tribunal no resultó suficiente la prueba testimonial y confesional aportada, siendo inexorable la documentación del hecho -filmar, sacar fotos, labrar acta ante escribano.
Por último, denuncia que el Sentenciante omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 8, Ley 24.432 y simplemente ordenó la regulación de honorarios conforme la Ley 8226.
2. El planteo es inadmisible. Ello es así pues la presentante persigue se prioricen los dichos de testigos que favorecen su postura por sobre otros que llevaron al a quo al convencimiento en el sentido que lo agravia. Esto es, que la accionada actuó con ligereza y sin otorgarle al actor la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y exponer su versión de los hechos. Que todo fue basado en los dichos de Campana -agredido-, sin siquiera confirmarlos con los de otros empleados que, según su denuncia, presenciaron el incidente. A lo que agrega que Hernández tenía una categoría ganada por su buen desempeño en la empresa a la que sólo se accede por antecedentes (fs. 120/120 vta.). De tal modo la pretensión no escapa a una mera discrepancia con la valoración de la prueba, materia ajena a ser revisada en esta instancia de excepción. Respecto de la confesional que juzga omitida, no efectúa intento alguno por evidenciar que aquélla pueda modificar el resultado del pleito cuando la ausencia de prueba acerca del despido anterior fue sólo un argumento a mayor abundamiento. Por otra parte, confunde las razones dadas por el Tribunal para descalificar los antecedentes del actor con los que fundan la inexistencia de causal de despido.
Por último, deviene infundado el agravio por el que alega omisión de resolver un asunto sometido a decisión (inconstitucionalidad del art. 8, ley 24432). El casacionista no intenta en modo alguno concretar el perjuicio que la omisión le provoca ni la necesidad en el caso concreto de expedirse sobre tal planteo.
II. 1. Por su parte, la actora cuestiona la tasa de interés del 1% mensual mandada a pagar por el a quo, la que está en absoluta contradicción con el criterio adoptado por el TSJ a partir de la causa “Bustos c/ Cor Acero”, con la modificación introducida en “Zapata c/ Ros Alex”.
2. Esta Sala sostuvo en reiteradas oportunidades que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Con posterioridad, el Tribunal Superior consideró que no puede desentenderse en determinados casos de la función unificadora a su cargo, en razón de que debe primar en este aspecto el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. De tal manera, a partir de la Ley de Convertibilidad, en virtud de la estabilidad del mercado financiero y la consiguiente baja de intereses, se fijaron los accesorios legales computables a partir de su vigencia. En las Sentencias N° 69/92, (“Bustos…”) y N° 105/94 (“Zapata…”) se decidió que resguardaba el contenido del crédito la aplicación de la tasa pasiva bancaria que publica el BCRA, con más un uno por ciento nominal mensual, en el primer caso, y sólo el medio por ciento nominal mensual, en el segundo, criterio mantenido hasta la fecha. Las circunstancias actuales exigen revisarlo pues resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la Ley 25.561. Ese ordenamiento “Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario” (B.O. 7/1/2002), deroga el art. 1°, Ley 23.928 y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 ib.). Sin embargo, no modifica el art. 7°, Ley 23.928 que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa”. Sin embargo, el propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen. Frente a lo expuesto y congruentes con la postura asumida inveteradamente por este Cuerpo, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.”, Fallos 295:973). Además, no desatiende que la generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por profusas medidas legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito. Todos estos aspectos nos deciden a establecer un criterio que prudentemente alcance el objetivo enunciado siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Federal a partir de la vigencia de la Ley de Convertibilidad (“Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro”, Fallos 315 (1): 158) y en la facultad de libre determinación que luego reconoce a los Tribunales inferiores respecto de la tasa moratoria legal (“Bco. Sudameris c/ Belcam SA y otro”, Fallos 317:505). En consecuencia, proponemos que a partir de la vigencia de la Ley 25.561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del dos por ciento (2%) nominal mensual. No obstante, cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. En tales condiciones, corresponde anular el decisorio en el aspecto de que se trata. Entrando al fondo del asunto -art. 105 C.P.T.-, debe fijarse como intereses aplicables al presente crédito, desde la liquidación de la condena hasta el 7/1/02, la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual (“Zapata c/ Ros Alex”, Sent. N° 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago.
Voto, pues, por la negativa al primer considerando y por la afirmativa al restante.

Los doctores Hugo A. Lafranconi y Aída Tarditti adhieren al voto propuesto por el vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Con costas. II. Admitir la impugnación deducida por la actora y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa. Fijar los intereses del presente crédito conforme lo expuesto al tratar el segundo apartado de la primera cuestión propuesta. Con costas por su orden.

Luis E. Rubio, Hugo A. Lafranconi y Aída L. T. Tarditti.■

<hr />

1) Publicada en Semanario Jurídico Nº 905, Tomo 66-1992-B pág. 299.
2) Publicada en Semanario Jurídico, Tomo 71-1994-B, pág. 688.

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