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INTERESES

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MUTUO. Sistema francés. Mora de la demandada. INTERESES COMPENSATORIOS. Improcedencia del cobro sobre el monto total adeudado. Tasa de interés máxima. MORIGERACIÓN JUDICIAL. Reducción de oficio. Abuso de la entidad financiera
1– En autos, se convino el pago de los intereses por el sistema francés, de manera que en el monto de las cuotas pactadas está incluido el interés por el total del préstamo. No sería justo disponer que por el lapso que corre entre que la demandada incurrió en mora –segunda cuota, 20/10/98– y la fecha de finalización del cronograma de pagos, la deudora pague intereses compensatorios sobre el monto total adeudado que ya incluye la rentabilidad pactada. Tampoco sería justo que este interés recién comience a computarse a partir del 20/7/01, como manda la sentencia apelada, si durante ese lapso la deudora no fue efectuando las amortizaciones mensuales de capital. En el primer caso se estaría ante un enriquecimiento incausado a favor del acreedor que resultaría beneficiado con un doble interés compensatorio –el de las cuotas y el que se manda a pagar judicialmente–; en el segundo, se le estaría privando de la rentabilidad del capital.

2– La solución justa es que los intereses compensatorios convenidos deben calcularse sobre el monto de cada cuota a partir del vencimiento pactado contractualmente.

3– El a quo, al establecer un tope a la tasa de interés fundado en razones éticas, no ha hecho otra cosa que cumplir con la función natural del órgano jurisdiccional de hacer cumplir el derecho, que sin lugar a dudas está conformado no sólo por las normas positivas sino también por los principios ético-jurídicos de los que ellas se nutren. Las disposiciones de los arts. 21, 656, 953 y 1071, CC, dan sustento normativo suficiente a la decisión de reducir la tasa de interés pactada que, por su exceso, resulta usuraria y, en consecuencia, contraria a la moral y a las buenas costumbres.

4– El exceso en la fijación del interés resulta patente de las cláusulas del contrato de mutuo. Un interés compensatorio a una tasa nominal anual del 24,29 %, sumado al interés punitorio de un 50 % del anterior, con un sistema de capitalización mensual, excede ampliamente los límites tolerables dentro de un marco de relaciones regidas por principios éticos. Tratándose de un vicio ostensible y de tal naturaleza que afecta la moral y el orden público, la falta de petición de parte tampoco es impedimento para que el juez, por el solo hecho de constatar su existencia, así lo declare –arts. 1044, 1047 y cc., CC–. Aunque la parte interesada no haya formulado el planteo pertinente, el tribunal no puede ser un mero espectador o convertirse en un instrumento pasivo para la concreción de actos contrarios al orden jurídico.

5– Si se entiende que los contratos que celebran los bancos con sus clientes constituyen contratos de consumo, la cláusula por la que se pacta una tasa de interés excesiva cae bajo la regulación del art. 37 inc. a, ley 24240 –“cláusulas que desnaturalicen las obligaciones”–. De manera que los términos abusivos de la cláusula contractual la tornan ineficaz, sin perjuicio de la validez del contrato.

16715 – C3a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 209. Trib. de origen: Juz. 41ª. CC Cba. «Fideicomiso Suma – Banco Roela SA Fiduciario c/ Ferreyra, María Cristina y Otro – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación – Ejecución Prendaria”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de diciembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación de la actora?

El doctor Guillermo Barrera Buteler dijo:

1. La actora apela la sentencia Nº 67 de fecha 11/3/05 dictada por el Juz. 41ª. CC Cba. que mandó llevar adelante la ejecución disponiendo que los intereses compensatorios solicitados deben ser calculados desde el final de la financiación y los punitorios desde el momento de la mora, a la vez que dispuso morigerar la tasa convenida, estableciendo como límite máximo la del 30 % anual por todo concepto. La apelante se agravia tanto por la forma de cálculo que se establece para los intereses compensatorios, como por el porcentaje máximo fijado como límite a los intereses. 2. Para analizar el primer agravio debe tenerse en cuenta que en el contrato de mutuo que garantiza la prenda en ejecución se convino el pago de los intereses por el sistema francés, de manera tal que en el monto de las treinta y seis cuotas pactadas está incluido el interés por el total del préstamo, a cuyo pago se va imputando un porcentual de cada cuota que se va disminuyendo progresivamente en las subsiguientes. En el caso de autos, la demandada incurrió en mora a partir de la segunda cuota, es decir a partir del 20/10/98, tornándose entonces exigible la totalidad de la deuda. En tal situación se comprende que no sería justo disponer que por el lapso que corre entre esa fecha y la de finalización del cronograma de pagos pactado originariamente la deudora pague intereses compensatorios sobre el monto total adeudado, que ya incluye entre sus componentes la rentabilidad pactada como contraprestación al prestamista por la disponibilidad de su capital, pero tampoco sería justo que este interés recién comience a computarse íntegramente a partir del 20/7/01, como manda la sentencia apelada, si durante ese lapso la deudora no fue efectuando las amortizaciones mensuales de capital. En el primer caso se estaría generando un enriquecimiento incausado a favor del acreedor, que resultaría beneficiado con un doble interés compensatorio (el incluido en las cuotas y el que se manda a pagar judicialmente); en el segundo, se le estaría privando de la rentabilidad del capital que debió haber sido amortizado mensualmente en el lapso que corre entre el 20/10/98 y el 20/9/01. En mi opinión, la solución justa es que los intereses compensatorios pactados se calculen sobre el monto de cada cuota a partir del vencimiento pactado contractualmente. Esta solución coincide con la primera opción que la apelante admite en su primer agravio, por lo que considero que debe admitirse el mismo con el alcance expresado. 3. Por el contrario, no puede prosperar el cuestionamiento que hace la ejecutante a la sentencia, fundado en que la morigeración de la tasa de interés le ocasiona un perjuicio económico-financiero y en que la parte demandada no ha invocado ni probado que la tasa pactada sea excesiva. En efecto, al establecer un tope a la tasa de interés fundado en razones éticas, el sentenciante no ha hecho otra cosa que cumplir con la función natural del órgano jurisdiccional de hacer cumplir el derecho, que sin lugar a dudas está conformado no sólo por las normas positivas sino también por los principios ético-jurídicos de los que ellas se nutren. Las disposiciones de los arts. 21, 656, 953 y 1071, CC, dan sustento normativo suficiente a la decisión de reducir la tasa de interés pactada que, por su exceso, resulta usuraria y, en consecuencia, contraria a la moral y a las buenas costumbres. Mal puede sostenerse que no se ha acreditado el exceso cuando resulta patente y basta la simple lectura de las cláusulas 2 y 8 del contrato de mutuo que en copia corre a fs. 16 para comprobarlo, ya que un interés compensatorio a una tasa nominal anual del 24,29 %, sumado al interés punitorio de un 50 % del anterior, con un sistema de capitalización mensual, excede ampliamente los límites tolerables dentro de un marco de relaciones regidas por principios éticos. Se comprende también que tratándose de un vicio ostensible y de tal naturaleza que afecta la moral y el orden público, la falta de petición de parte tampoco es impedimento para que el juez, por el solo hecho de constatar su existencia, así lo declare (arg. arts. 1044, 1047 y cc., CC), porque aunque la parte interesada no haya formulado el planteo pertinente, el tribunal no puede ser un mero espectador o, peor aún, convertirse en un instrumento pasivo para la concreción de actos contrarios al orden jurídico que resultarían de tal manera convalidados. Por otra parte, si entendemos –como lo hace calificada doctrina– que los contratos que celebran los bancos con sus clientes constituyen contratos de consumo (Stiglitz, Rubén, “Defensa del consumidor. Los servicios bancarios y financieros”, LL 1998-C-1035), la cláusula por la que se pacta una tasa de interés excesiva cae bajo la regulación del art. 37 inc. a, ley 24240 (“cláusulas que desnaturalicen las obligaciones”), de manera que los términos abusivos de la cláusula contractual la tornan ineficaz, sin perjuicio de la validez del contrato. En nada alteran tal conclusión las consideraciones en las que la ejecutante augura un colapso del sistema financiero de la Nación si se confirmara la sentencia en este aspecto. Por un lado, porque no resulta verosímil que todo el sistema financiero pueda depender del crédito cuya ejecución se persigue en autos, pero por sobre todas las cosas, porque si el sistema financiero no puede sustentarse sino en bases reñidas con la moral, no merecería la tutela del orden jurídico que se nutre de aquélla y la función de los jueces es garantizar la plena vigencia del Derecho y la Justicia y no la viabilidad del sistema financiero.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación disponiendo que los intereses compensatorios pactados se calcularán sobre el monto de cada cuota a partir del vencimiento pactado originariamente y los punitorios desde la fecha de la mora, aplicándose de manera tal que sumados no excedan el 30 % anual por todo concepto. Las costas deben ser impuestas por el orden causado ante la falta de oposición de la demandada.

Guillermo Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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