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MORIGERACIÓN JUDICIAL. Límites. Exigüidad de la tasa fijada por el a quo. Apartamiento de la voluntad de las partes. Improcedencia
1– En la especie, es indudable la legitimidad de la morigeración dispuesta por el juez en vista de la exagerada tasa que se pactó en el contrato –7 % mensual por compensatorios y punitorios–. Pero también es cierto que la tasa fijada por el a quo en sustitución de la convencional –pasiva promedio sin plus alguno– no es adecuada para las circunstancias del caso, no sólo porque es exigua en relación con la que se establece habitualmente para obligaciones en mora, sino porque al fijarla ha introducido una modificación del contrato excediendo las necesidades impuestas por la moral y las buenas costumbres. Esta decisión prescinde de la voluntad de las partes, ya que del propio título del mutuo se desprende que su intención fue pactar un interés más bien significativo o en todo caso más elevado que el que es corriente en el mercado.

2– La facultad de los jueces de morigerar los intereses se agota en la eliminación del exceso, en la corrección del contrato sólo en lo que éste tiene de violatorio de la moral y las buenas costumbres. Una vez suprimido el exceso y salvada la regla moral, no pueden los magistrados regular libre y voluntariamente las tasas o establecerlas según lo que ellos consideren más adecuado para las reglas del mercado, porque en todo lo que no interesa al orden público la voluntad de las partes sigue siendo soberana. Si ellas han estipulado una tasa excesiva frente a las pautas morales, es sin duda porque han tenido intención de establecer un interés elevado, que como tal debe ser respetado luego de eliminado el exceso.

C3a. CC Cba. 19/5/09. Sentencia Nº 58. Trib. de origen: Juzg. 18a. CC Cba. «Caamaño, Cristina Eva c/ Rivero, Hugo del Valle – PVE – Otros títulos – (Expte. N° 822040/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de mayo de 2009

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 18° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 21 y 23 por la parte actora, contra la Sentencia Nº 301 de fecha 28/5/03 y su aclaratoria, Auto Nº 440, de fecha 25/6/03. Contra la sentencia de primer grado, que condena a la demandada a abonar en vía ejecutiva el capital y los intereses de un mutuo –contratado en dólares y pesificado por efecto del fallo–, apela la ejecutante cuyos agravios, expresados en términos un tanto confusos, parecen estar referidos a dos cuestiones: por un lado, a la tasa de interés establecida por el juez para el período anterior a la pesificación, que se limita a la pasiva promedio sin ningún adicional, lo que a juicio de la apelante es fruto de un ejercicio excesivo de la facultad de morigerar las tasas contractuales; y, por el otro lado, a los intereses que corren desde el 7/1/07 y hasta la entrada en vigencia del CER, que no han sido fijados en el pronunciamiento. Considero que ambos agravios son justos. Por lo que concierne al primero, es indudable la legitimidad de la morigeración dispuesta por el juez en vista de la exagerada tasa que se pactó en el contrato, que alcanza al 7 por ciento mensual por compensatorios y punitorios, con el agravante de que, de no haber sido por la pesificación, deberían regir para una obligación convenida en dólares. Pero si esto es cierto, también lo es que la tasa fijada por el juez en sustitución de la convencional –pasiva promedio sin plus alguno– no es adecuada para las circunstancias del caso, no sólo porque es exigua en relación con la que se establece habitualmente para obligaciones en mora, sino porque al fijarla el a quo ha introducido una modificación del contrato excediendo las necesidades impuestas por la moral y las buenas costumbres. Esta decisión, en efecto, prescinde de la voluntad de las partes, ya que del propio título del mutuo se desprende que su intención fue pactar un interés más bien significativo o en todo caso más elevado que el que es corriente en el mercado. La facultad de los jueces de morigerar los intereses se agota en la eliminación del exceso, en la corrección del contrato sólo en lo que éste tiene de violatorio de la moral y las buenas costumbres. Una vez suprimido el exceso y salvada la regla moral, no pueden los magistrados regular libre y voluntariamente las tasas o establecerlas según lo que ellos consideren más adecuado para las reglas del mercado, porque en todo lo que no interesa al orden público la voluntad de las partes sigue siendo soberana. Si ellas han estipulado una tasa excesiva frente a las pautas morales, es sin duda porque han tenido intención de establecer un interés elevado, que como tal debe ser respetado luego de eliminado el exceso. La tasa fijada por el juez no consulta esa intención. Con este temperamento y siguiendo el criterio adoptado en casos semejantes por éste y en general por la mayor parte de los tribunales locales, sugiero que la tasa fijada por el juez sea incrementada hasta 30% anual por todo concepto, esto es, incluyendo compensatorios y punitorios. Éste es, por otra parte, el interés pedido por la misma apelante, quien en su expresión de agravios alude constantemente a una tasa mensual de 2,5%. El segundo agravio es justo también porque tal como está concebida la sentencia del juez, estos intereses, aumentados ahora a 30% anual, corren hasta el 7/1/02 (fecha de entrada en vigencia de la pesificación dispuesta por la ley 25561), en tanto que desde esta fecha en adelante se debe aplicar una tasa de 12% anual sobre el capital ajustado por el CER. El inconveniente, sin embargo, es que éste entró a regir recién el 2/2/02 (mediante la sanción del decreto 214/02), de suerte que en esta regulación dispuesta en la sentencia queda un período intermedio, el que transcurre entre el 7 de enero y el 2/2/02, en el cual se deberían aplicar intereses al 12% anual sobre un capital convertido a pesos que no está sometido a reajuste alguno. Aunque el lapso es tan breve que no llega a un mes, no se puede negar que esta disposición causa un daño injusto al acreedor. Para resolver este problema, lo más práctico es disponer que los intereses del primer período, a la tasa de 30% anual, se apliquen sin solución de continuidad hasta el día en que comienza la aplicación del CER, fecha a partir de la cual entra a regir la tasa de 12% anual sobre capital ajustado. Propongo por lo tanto que se admita el recurso y se modifique la sentencia en ambos aspectos. Las costas de esta instancia se deben imponer por el orden causado, por no haber mediado oposición del deudor.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación y disponer que en el período anterior a la aplicación del CER los intereses se calculen a la tasa de 30% anual por todo concepto. Costas de esta instancia en el orden causado.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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