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INTERESES

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Clases. Interés por falta de pago de tributos. INTERESES MORATORIOS. Liquidación del período transcurrido entre la fecha del título y la del planteo de demanda. Oportunidad. Validez del reclamo
1– “…En derecho civil nos encontramos con intereses de distinto tipo; tenemos el resarcitorio o moratorio (art. 622, CC), los llamados “daños e intereses” (art. 519 y ss., CC) y los compensatorios (art. 621, CC). El “interés” utilizado en materia tributaria es el resarcitorio, que en definitiva se trata de aquella sanción en forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria. Por otra parte y considerando los recargos como una pena, debe entenderse que es la consecuencia que el derecho tiene previsto ante el incumplimiento de un mandato normativo. En síntesis, los intereses y recargos impositivos corresponden a motivos resarcitorios y punitorios…”.

2– De los arts. 622, CC, y 91, CTP, surge que el sujeto pasivo tributario moroso debe intereses resarcitorios (o moratorios) legales fijados mediante resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia (art. 90, CTP), las que son publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia. La circunstancia de que tales intereses resarcitorios no hayan sido liquidados entre la fecha del título que se acompaña y la fecha de la demanda no significa que no los deba, y más cuando están establecidos en la legislación especial, los que se pueden incorporar en la planilla pertinente en la etapa de ejecución de sentencia, ya que se trata en definitiva de un elemento accesorio legal de la obligación principal que se ejecuta.

3– Los intereses resarcitorios son legales, se deben desde la mora y hasta la fecha de la demanda y se pueden liquidar en la etapa oportuna; tienen como única finalidad mantener la intangibilidad del crédito fiscal y constreñir adecuadamente al cumplimiento de las obligaciones en función de principios que gobiernan la materia tributaria.

4– Si los intereses punitorios pueden liquidarse en la etapa oportuna, cabe preguntarse por qué no liquidarse también los resarcitorios hasta la fecha de la interposición de la demanda, si también son debidos. La posición excesivamente formalista adoptada por la a quo propendería a que en un futuro se genere una especie de “industria del juicio ejecutivo fiscal” por intereses no liquidados entre la fecha del certificado y la de interposición de la demanda. Tal postura perjudica desde un triple punto de vista: a) al contribuyente ejecutado ante la posibilidad de afrontar mayor carga de costos y honorarios por una nueva ejecución complementaria de accesorios legales; b) al fisco, al tener que proponer más demandas sólo por cuestiones relacionadas a los accesorios legales debidos por el contribuyente incumplidor; c) se generaría una sobrecarga de pleitos innecesarios por cuestiones accesorias con desgaste jurisdiccional y de recursos.

16234 – C1a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia N° 165. Trib. de origen: Juz. 25ª CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Club de Empleados del Banco de la Provincia de Córdoba – Presentación Múltiple Fiscal”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de diciembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. En contra de la sentencia Nº 8142 de fecha 29/9/05 dictada por el Juzg. 25ª. CC de esta Capital, que resolvía: “…I) Hacer lugar a la demanda ejecutiva promovida en contra de Club de Empleados del Banco de la Provincia de Córdoba y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución entablada hasta el completo pago a la actora de la suma de $ 1604,20 con más intereses de acuerdo al considerando pertinente. II) Costas a cargo de la parte demandada…”, la parte actora dedujo recurso de apelación. Concedido, a través de su apoderado expresa agravios manifestando que el juzgador se apartó de los términos de la litis incorporando al proceso cuestiones no debatidas en el mismo al negar la aplicación automática de los intereses hasta la fecha de la iniciación de la demanda por no encontrarse incluidos en el título acompañado. Destaca la incongruencia cuando expresa la jueza que: “…no desconocer el derecho de la actora de obtener el pago de los intereses resarcitorios que se hubieren devengado con posterioridad al acto liquidatorio” pero agrega “que tal pretensión debería instrumentarse a través de la correspondiente liquidación expedida por la autoridad competente (4° párrafo del art. 91 y art. 92). Esta liquidación podría eventualmente ser acompañada a modo de título complementario de la liquidación (que) originalmente se hubiera expedido o bien constituir base de otra acción ejecutiva fiscal”, ello, dice, “toda vez que no surge de una sencilla operación aritmética cuyas bases consten en el título ejecutivo fiscal presentado en ejecución”. Dice que el decisorio hace gala de un excesivo rigor formal, omite la aplicación automática de los intereses de naturaleza resarcitoria establecidos legalmente y allí radica la incongruencia. Que es dable hacer notar que la tasa de interés aplicable en cada periodo fiscal se dicta mediante resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos y publicada en el Boletín Oficial. II. Corrido el traslado a la demandada, no lo evacuó motivo por el cual se le dio por decaído el derecho dejado de usar por decreto firme de fecha 25/9/06. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. El principio de congruencia exige una correspondencia inmediata entre la sentencia y los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición. De tal modo, cuando no media tal correspondencia el principio resulta lesionado. V. El Fisco de la Provincia reclamó el cobro de la suma de $ 1604,20 con más los intereses y recargos del Código Tributario Provincial (ver demanda de fs. 1). Bien claro: el total del monto del título ejecutivo base de la acción con más los recargos de ley. El título ejecutivo (certificado de deuda tributaria) fue emitido el día 30/8/04; la demanda fue interpuesta el día 2/2/05. El título trajo aparejada ejecución, circunscribiendo el agravio la actora en que la Sra. jueza –a pesar de reconocer que se adeudan intereses resarcitorios hasta la fecha de la interposición de la demanda– no condena dicho pago expresando que la demanda debe completarse con otro título ampliatorio por dicho concepto o promover otro pleito con un nuevo certificado. En la sentencia N° 43, dictada el 17/6/93, en los autos caratulados “Fisco de la Provincia c/ Francisca Hernández de Caro y otros – Apremio”, este Tribunal –con otra integración– tiene dicho: “…En derecho civil nos encontramos con intereses de distinto tipo; tenemos el resarcitorio o moratorio (art. 622, CC), los llamados “daños e intereses” (art. 519 y ss., CC) y los compensatorios (art. 621, CC). El “interés” utilizado en materia tributaria es el resarcitorio, que en definitiva se trata de aquella sanción en forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria. Por otra parte y considerando los recargos como una pena, debe entenderse que es la consecuencia que el derecho tiene prevista ante el incumplimiento de un mandato normativo. En síntesis, los intereses y recargos impositivos corresponden a motivos resarcitorios y punitorios…”. El art. 622, CC, dispone: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado…”. A su vez, el art. 91, CTP, dispone: “La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o en leyes tributarias especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllas el recargo resarcitorio diario que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos, dentro del límite a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el que se calculará sobre el monto de la obligación adeudada sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan. Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice, se solicite la compensación o se inicie la acción judicial o hasta la fecha de la resolución de la Dirección que determine la obligación tributaria.”. VI. De la lectura de los artículos recién transcriptos surge que el sujeto pasivo tributario moroso debe intereses resarcitorios legales fijados mediante resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia (art. 90, CTP), las que son publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia. La circunstancia de que tales intereses resarcitorios no hayan sido liquidados entre la fecha del título que se acompaña y la fecha de la demanda no significa que no los deba, y más cuando están establecidos en la legislación especial, los que se pueden incorporar en la planilla pertinente en la etapa de ejecución de sentencia ya que se trata en definitiva de un elemento accesorio legal de la obligación principal que se ejecuta. VII. Estimo que el razonamiento de la Sra. jueza es desatinado cuando dice: “que aún si no se admitiera la posición que adopto respecto de este punto, lo cierto es que la ejecución tampoco podría prosperar respecto de los recargos resarcitorios no liquidados en forma previa, toda vez que los mismos no resultan fácilmente liquidables…”. Y sí se califica dicho razonamiento porque la operación matemática para calcular un recargo por interés es sencilla, sólo hace falta saber las operaciones aritméticas básicas y el porcentaje de interés legal diario que se puede averiguar por distintos medios (buscar en el Boletín Oficial, consultarlo en la página de Internet de la Provincia de Córdoba, etc.). Lo real es que los intereses resarcitorios son legales, se deben desde la mora y hasta la fecha de la demanda como lo expresa el recurrente y se pueden liquidar en la etapa oportuna teniendo como única finalidad mantener la intangibilidad del crédito fiscal y constreñir adecuadamente al cumplimiento de las obligaciones en función de principios que gobiernan la materia tributaria. En esta materia el interés resarcitorio es legal y se trata de una sanción en forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación tributaria, vale decir, es la consecuencia que el derecho tiene previsto ante el incumplimiento de un mandato normativo que como accesorio en nada altera su condena la literalidad del título y más aún cuando no existe oposición de excepciones en el presente pleito. Si los intereses punitorios pueden liquidarse en la etapa oportuna, cabe preguntarse por qué no liquidarse también los resarcitorios hasta la fecha de la interposición de la demanda, si también son debidos y se concluye así de la cuestión y no complicar la percepción del tributo de manera completa con beneficio real para los intervinientes en el pleito, más aún cuando ni oposición de excepciones hubo. VII. La posición excesivamente formalista adoptada por la jueza a quo propendería a que en un futuro se genere una especie de “industria del juicio ejecutivo fiscal” por intereses no liquidados entre la fecha del certificado y la de interposición de la demanda con base (en) otro certificado de deuda. Que conforme se resolvió en primera instancia se propicia perjuicios desde un triple punto de vista: a) al contribuyente ejecutado ante la posibilidad de afrontar mayor carga de costos y honorarios por una nueva ejecución complementaria de accesorios legales; b) al fisco, al tener que proponer más demandas sólo por cuestiones relacionadas a los accesorios legales debidos por el contribuyente incumplidor; c) se generaría una sobrecarga de pleitos innecesarios por cuestiones accesorias con desgaste jurisdiccional y de recursos. VIII. Por los motivos expuestos, deber receptarse el recurso de apelación de la parte actora y ordenarse la ejecución con más los intereses resarcitorios hasta la fecha de la demanda atento el límite del agravio propuesto, sin costas por no existir oposición. Voto por la afirmativa a esta cuestión.

El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Receptar el recurso de apelación deducido por la parte actora revocándose parcialmente el decisorio cuestionado en todo lo que fue materia de agravio, disponiéndose que la ejecución debe prosperar con los intereses resarcitorios calculados hasta el día de la promoción de la demanda. II. Sin costas por no existir oposición.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres ■

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