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Créditos fiscales. FACULTAD DE MORIGERACIÓN DEL JUEZ DE LA QUIEBRA. Procedencia. Fundamento
Las cuestiones atinentes a la verificación de los créditos fiscales constituyen siempre materia especial, con motivo de la convergencia del régimen tributario y la normativa concursal. En este sentido, se definen las facultades del juez universal para morigerar los intereses reglados en la normativa fiscal y se enfatiza en la necesaria “eticidad” que debe respetar la actividad estatal.

1– La cuestión relativa a la facultad judicial de reducir las tasas de interés de los créditos fiscales en los procesos concursales tiene más de cinco años. Así, ya se convalidó el criterio jurisprudencial conforme al cual, mediando concurso, los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por el organismo recaudador que resulten excesivas.

2– Con respecto al agravio referido a los planes de facilidades de pago planteado por la AFIP, se ha dicho que: “Debe advertirse que en los planes de regularización de deuda que otorga actualmente la AFIP, además de eximirlos de multa, solamente percibe un interés del 1% mensual. Es de toda evidencia que, cuando el organismo estatal advierte la necesidad de otorgar facilidades de pago a los contribuyentes morosos, reduce sus pretensiones y cambia de criterio con respecto a la tasa de interés en vistas a lograr la regularización de deudas del contribuyente. El mismo criterio, para ser coherente, debiera mantener con respecto a los concursados…”.

3– En autos, el recurrente sostiene que hay razones para que el Estado pague tasas por sus deudas consolidadas diferentes de las que exige a sus contribuyentes por deudas también consolidadas con fundamento en que la falta de pago de éstas impide cumplir el fin perseguido con la percepción de estos créditos. Al respecto, se dijo que la necesidad de alcanzar los fines del Estado pueden justificar medidas excepcionales de emergencia, pero no pasa el test de constitucionalidad pretender exigir a los demás lo que el propio Estado no retribuye. En efecto, si el Estado puede, en aras del bien común, producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducida (pues de otro modo no sale de la emergencia), no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo.

4– El apelante sostiene que la tasa que reclama se acomoda a las nuevas situaciones del mercado; que el juez debió preguntarse cuánto cobran los bancos, a cuánto ascienden los gastos administrativos, etc. Pero que, más allá de esta discusión, la facultad concedida al Ejecutivo para fijar la tasa de interés tiene su correlación en la facultad constitucional de recaudar las rentas de la Nación y que no corresponde al Poder Judicial disminuir las tasas que el juez estime como contrarias a la moral y a la buena fe. Se han replicado estos argumentos sosteniendo que no se discute que las condiciones del mercado han variado; pero aún hoy, reconociendo el caos económico existente en el mercado financiero (caos que las propias autoridades estatales han creado), puede seguir afirmándose que la tasa del 7% mensual es usuraria, aunque sea la que cobran los bancos.

5– Se ha dicho en anteriores pronunciamientos, con fundamentos que los agravios del apelante no han logrado conmover, que “las escorias contenidas en los intereses no pueden, bajo ningún concepto, implicar un porcentaje tal que ninguna empresa pueda pagar, pues no hay actividad lícita y moralmente aceptable que dé ese margen de ganancia. Cuando las tasas son muy superiores al rendimiento de las actividades productivas, se producen quebrantos generalizados, uno de cuyos resultados es la disminución de la recaudación”.

6– Bien se ha dicho que «toda norma requiere para su aceptación que la misma esté informada por un contenido ético. Han sido superados los tiempos en que la voluntad del soberano era el único requisito que bastaba para su imposición. Hoy las leyes son juzgadas por los administrados y su mayor aceptación se encuentra en su razonabilidad. Si no lo son, si las normas no están informadas por un contenido de justicia, no bastarán graves sanciones para lograr su acatamiento. Las causas de la evasión fiscal, verdadero cáncer social, no son difíciles de detectar. Y una de ellas, sin duda, la no menos importante, se encuentra en la acción del mismo Estado».

7– «En el análisis de las tasas de interés hay una cuestión filosófica, de filosofía moral o ética, que debe presidir el debate, porque, de lo contrario, se aborda la cuestión sin conceptos básicos. Este enfoque no sólo no afecta el desarrollo del crédito sino que lo facilita y garantiza. La libertad necesaria para la actividad económica no está reñida con la ética. Por el contrario, es el crimen organizado el que generalmente demanda una total desregulación, como que la usura en los EEUU aparece como uno de los negocios de la mafia.

8– Sostiene el apelante que las tasas reclamadas, además de tener una función punitiva, tienen finalidad resarcitoria. Al respecto, se ha dicho que la compensación no puede superar la tasa que se estima razonable; no hay razonabilidad sin eficacia; altos intereses no aseguran que el Estado cobre; todo lo contrario.

9– El recurrente insiste en que los jueces no pueden disminuir las tasas de interés, aun en situación concursal, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que fija la tasa emanada del organismo administrativo. Se ha dicho que: “La tasa de interés no la fija la ley sino la Secretaría de Hacienda. Es verdad que ese organismo lo hace por delegación y dentro de los márgenes previstos por la ley; sin embargo, exigir que cada vez que el ente recaudador pretenda cobrar sobre la base de sus cambiantes resoluciones, el contribuyente plantee la inconstitucionalidad de ese acto general administrativo como si fuese la ley misma, parece decididamente un exceso: quienes así lo exigen olvidan que el concursado y la Sindicatura no atacan la resolución por ser inconstitucional en sí misma, sino que afirman que su aplicación (de acuerdo con las «leyes económicas no escritas del mercado») no es (transitoriamente, quizás) compatible con una ley (la de Convertibilidad).

10– No puede olvidarse que, en la mayoría de los supuestos, el agravio constitucional no surgirá de la tasa, considerada en sí misma, sino de la aplicación más o menos arbitraria de las liquidaciones efectuadas por los órganos fiscales. El recurrente no ataca la distinción entre tasa considerada en sí misma y su aplicación en las liquidaciones efectuadas por los organismos fiscales. Es que una tasa, al igual que la solución legal, puede no ser constitucional en abstracto pero sí en concreto y, en el caso, el recurrente no explicita por qué razón la tasa que reclama es razonable.

11– Se concluye que los agravios del recurrente esgrimidos ante el Tribunal de Apelaciones no son suficientes para producir un cambio en la jurisprudencia de la Corte, con grave riesgo de la seguridad jurídica. La sentencia de la Cámara de Apelaciones –al igual que el precedente de la Sala en el que se funda– responde a una regla básica de interpretación de las normas: cuando dos principios se encuentran en pugna, la regla de la «proporcionalidad» manda intentar conciliarlos y no eliminar uno en perjuicio del otro. En efecto, el núcleo central del razonamiento es la necesaria adecuación de los principios jurídicos y económicos que gobiernan el concurso y el loable fin de eliminar, o al menos disminuir, la evasión fiscal. Se dice entonces que una tasa extremadamente alta como la pretendida perjudica los fines del proceso concursal pero, al mismo tiempo, fácticamente, se traduce en una disminución del crédito fiscal porque ningún patrimonio en cesación de pagos puede soportarlo.

12– La analogía entre un Estado en emergencia frente a los ciudadanos, y una empresa en emergencia frente a sus acreedores y sus trabajadores se mantiene no obstante las críticas; en efecto, el concurso no compromete sólo al deudor y a su familia; por el contrario, en cuanto sea viable, es necesario (hoy más que nunca en una Argentina arrodillada) conservar una fuente de trabajo.

CSJ Sala I Mendoza. 19/9/02. Trib. de origen: C1a. de Apel. Civ. «AFIP – DGI en Jº 34.619/53.266 AFIP en Jº 50.744 Allis José p/Conc. Prev. p/Rec. Rev. s/ Inc. Cas.”

Mendoza, 19 de septiembre de 2002

¿Son procedentes los recursos interpuestos?

La doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de los recursos son, sintéticamente, los siguientes: 1. La AFIP solicitó verificación de su crédito en el concurso preventivo de José Allis. 2. El juez declaró admisible parcialmente el crédito, reduciendo la tasa de interés pretendida. 3. El organismo recaudador inició incidente de revisión mediante autos Nº 53.266, insistiendo en su pretensión originaria. El juez del 2º Juzgado de Procesos Concursales no hizo lugar al recurso de revisión planteado. Esta decisión fue apelada por el organismo recaudador. 4. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación. Se basó para ello en la jurisprudencia de este Tribunal sentada in re “Silvia”, que reconoce las facultades morigeradoras de los jueces en punto a la tasa de interés a aplicar. II. Los agravios expuestos por la AFIP en los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos. El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria, por incongruencia omisiva. Razona del siguiente modo: La resolución recurrida omitió pronunciarse sobre todas y cada una de las objeciones que se formularon al expresar agravios, violando de este modo el derecho de defensa en juicio. La Corte Federal ha sostenido que “Si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, están indudablemente obligados a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas y que sean conducentes para la solución del juicio. La omisión de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas, afecta la garantía de la defensa en juicio”. Esta jurisprudencia es aplicable en el ordenamiento provincial a la luz del art 90, CPC local, que impone que las sentencias deben estar fundadas en los hechos y en el derecho. En consecuencia, la sentencia es nula por: a) no haber respondido los argumentos vertidos al apelar en cuanto a: los planes de facilidades de pago; la igualdad ante la ley; la confiscatoriedad. b) No hacer referencia a la finalidad resarcitoria que persiguen los intereses. c) No responder el argumento relativo a la necesidad de que las empresas no se financien a través del no pago de los impuestos, ni a las consecuencias que tales conductas provocan. d) Pasar por alto “las tasas de interés que aplica la AFIP-DGI, las cuales fueron expresamente detalladas, indicando otras diferentes que no son las que se reclaman, partiendo en consecuencia de presupuestos falsos con el objeto de facilitarse la tarea de rechazar la apelación que fuera deducida”. e) Referirse a la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas con idénticos fundamentos a los vertidos por esta Corte sin responder a la crítica que contiene el recurso. f) No contestar ninguna de las objeciones realizadas a los fundamentos dados con posterioridad al caso “Silvia”. Sin otro aditamento, el recurrente reproduce la expresión de agravios. III. Una vieja historia. La cuestión relativa a la facultad judicial de reducir las tasas de interés de los créditos fiscales en los procesos concursales tiene más de cinco años. Esta Sala, en fallo del 27/5/1997 (LS 271-461) recaído en la causa Nº 59.475, caratulada «Dirección General Impositiva en j. 41.324/1601 DGI en j. 24.048 Silvia SACIFA p/Conc. Preventivo s/ Cas.» convalidó el criterio jurisprudencial conforme al cual, mediando concurso, los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por el organismo recaudador que resulten excesivas. Posteriormente, en más de una treintena de recursos, el organismo recaudador insistió en su planteo. En un comienzo, se limitó a reproducir los anteriores escritos; frente a la crítica de esta Sala por esa actitud procesal (que el juez de primera instancia reproduce también a fs. 19 vta, de autos), comenzó a introducir variantes, algunas de las cuales intentaron responder a los argumentos desarrollados por este Tribunal. Esas variantes tampoco han tenido acogida; en tal sentido, pueden compulsarse sentencias del 1/9/98 (LS 282-278) recaído in re 63.609, «DGI en j. 26.565/23.521 DGI en j. 25.251 Suministros Industriales SA p/Conc. Prev. S/Inc. Rev. s/ Cas.»; del 29/12/98 (LS 285-144), 63.799, «DGI en jº 1351/24755 D.G.I. en jº 375 Maugeri Carmelo y ots. p/ Conc. Prev. s/ Rec. de Rev. s/ Inc. Cas.»; del 29/12/98 (LS 285-210) 63.829, «DGI en jº 2470/25052 DGI en jº 1124 Martín & Monteavaro p/ Conc. Prev. s/ Rec. de Rev. s/ Inc. Cas.»; del 29/12/98 (LS 285-226) 64.217, «DGI en jº 3123/27589 DGI en jº 25721 Estación de Servicio Las Palmeras SRL p/ Conc. Prev. s/ Rec. de Rev. s/ Inc. Cas.»; entre otros. Lamentablemente, y no obstante el tiempo transcurrido desde entonces, la Corte Federal no ha emitido pronunciamiento sobre el tema, dejando pendiente el conflicto y, consecuentemente, la reiteración de planteos con el consecuente desgaste jurisdiccional. Al parecer, y atendiendo exclusivamente a resultados, poco ha hecho el organismo nacional para impulsar una decisión del Superior Tribunal de la Nación que termine, de una vez por todas, con tanta litigiosidad inútil. Otros Superiores Tribunales de provincia, en cambio, en estos últimos tiempos se han pronunciado en el mismo sentido que esta Sala (Ver sentencia de la Suprema Corte de Santa Fe, 15/5/2002, LL Litoral 2002-1062). En estos autos, el organismo recaudador reprocha a la Cámara de apelaciones la misma actitud que esta Sala le imputó en anteriores pronunciamientos: copiar escritos anteriores, convirtiendo el proceso en un diálogo de sordos. Lo cierto es que al expresar agravios, el ente recaudador intentó cubrir la falencia que con todo acierto le había señalado el juez de primera instancia. Podría afirmar que la reacción del ente recaudador fue tardía y consecuentemente, concluir este recurso, especialmente frente al incumplimiento de otros recaudos formales de los recursos extraordinarios, que exigen especificidad en los agravios y no mera copia de anteriores escritos. Sin embargo, estimo conveniente seguir adelante con esta aclaración: dado el límite de los agravios, a los fines de determinar si las omisiones denunciadas son decisivas a punto tal de generar una verdadera incongruencia omisiva que viole el derecho de defensa en juicio, analizaré si las argumentaciones que se dicen silenciadas, a más de ser relevantes, encuentran o no respuesta en los precedentes de esta Sala cuya solución sigue la sentencia recurrida. IV. El agravio referido a las facilidades de pago. Dijo el apelante: “Los planes de facilidades de pago a los que hace referencia el a quo cabe destacar que son excepcionales y de aplicación restrictiva, debiendo solicitar el contribuyente su acogimiento a tal o cual plan de facilidad y si cumple los requisitos exigidos en la normativa aplicable; en ese caso, quedará comprendido dentro de las facilidades del plan que haya solicitado, siendo rechazado en caso contrario. Es decir que la regla es el pago normal de las deudas y no los planes que excepcionalmente se otorgan para un sector determinado de contribuyentes”. Este agravio está referido a uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia desarrollado a mayor abundamiento, y como complemento del vinculado a la necesidad de respetar los fallos de la Corte local. Dice el juez: “Debe advertirse que en los planes de regularización de deuda que otorga actualmente la AFIP, además de eximirlos de multa, solamente percibe un interés del 1% mensual. Es de toda evidencia que, cuando el organismo estatal advierte la necesidad de otorgar facilidades de pago a los contribuyentes morosos, reduce sus pretensiones y cambia de criterio con respecto a la tasa de interés en vistas a lograr la regularización de deudas del contribuyente. El mismo criterio, para ser coherente, debiera mantener con respecto a los concursados. Esta reflexión y esta información, al parecer, no es receptada por las Excmas Cámaras que el recurrente cita en su revisión y es oportuno reiterar la necesidad de respetar los fallos del Superior Tribunal, aunque no sean plenarios con la finalidad de conceder mayor seguridad jurídica a los justiciables”. La Cámara de apelaciones pudo o no compartir el argumento desarrollado por el juez de primera instancia, y la omisión de replicar o coincidir con el apelante de ningún modo genera incongruencia omisiva, pues con independencia del acierto o error de la motivación, la sentencia sigue manteniéndose en otros razonamientos que la llevan a aceptar la facultad judicial de reducir la tasa de interés. V. La igualdad ante la ley. El recurrente sostiene que hay razones para que el Estado pague tasas por sus deudas consolidadas diferentes de las que exige a sus contribuyentes por deudas también consolidadas con fundamento en que la falta de pago de éstas impide cumplir el fin perseguido con la percepción de estos créditos. La réplica es insuficiente a la argumentación sostenida por esta Sala en los precedentes reseñados. Se dijo allí que la necesidad de alcanzar los fines del Estado pueden justificar medidas excepcionales de emergencia, pero no pasa el test de constitucionalidad pretender exigir a los demás lo que el propio Estado no retribuye. Se dijo en esos precedentes: “Un régimen de intereses moratorios distinto para los créditos y las obligaciones del Estado es motivo de crítica constante en todos los países a los que nos une una tradición legislativa común; (para la situación en Italia ver, entre otros, De Metrio, Enrico, Profili sostanziali e processuali dell ’obbligazione di interesse della p.a., en Rassegna di diritto civile, Napoli, ed. Scientifiche italiane, 1992 Nº 1, p. 1 y ss; La Rosa, Salvatore, Interessi passivi, interessi del debito pubblico e disciplina fiscale del redditi d’impresa, en Scritti in onore di Giuseppe Auletta, Milano, ed. Giuffrè, 1988, t. III, p. 95). En efecto, si el Estado puede, en aras del bien común, producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducidas (pues de otro modo no sale de la emergencia), no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo. En este sentido, pero con criterio más general, se ha dicho que «no se justifica con relación a las obligaciones previsionales o fiscales que se apliquen tasas de interés excesivas, porque esto implica una violación de los arts. 16 y 17, CN, porque no obstante la finalidad de interés público de la obligación, la misma no puede justificar la afectación de los derechos constitucionales de la propiedad y de la equidad de las cargas públicas. Estas garantías que nadie ha discutido como protección del patrimonio de los ciudadanos, respecto de las obligaciones fiscales y previsionales, deben jugar también contra los accesorios excesivos de dichas obligaciones» (Cárdenas Madariaga, Mario, Las tasas de interés, Bs. As., ed. Ad hoc, 1994, p. 111)”. VI. Presunta réplica al argumento de la confiscatoriedad de la tasa del 7% mensual. El apelante sostiene que la tasa que reclama se acomoda a las nuevas situaciones del mercado; que el juez debió preguntarse cuánto cobran los bancos, a cuánto ascienden los gastos administrativos, etc. Pero que, más allá de esta discusión, la facultad concedida al Ejecutivo para fijar la tasa de interés tiene su correlación en la facultad constitucional de recaudar las rentas de la Nación y que no corresponde al Poder Judicial disminuir las tasas que el juez estime como contrarias a la moral y a la buena fe. Estos argumentos han sido replicados por esta Sala en anteriores pronunciamientos. No se discute que las condiciones del mercado han variado; pero aun hoy, reconociendo el caos económico existente en el mercado financiero (caos, que las propias autoridades estatales han creado) puede seguir afirmándose que la tasa del 7% mensual es usuraria, aunque sea la que cobran los bancos. Esta Sala ha dicho en anteriores pronunciamientos, con fundamentos que los agravios del apelante no han logrado conmover, que “las escorias contenidas en los intereses no pueden, bajo ningún concepto, implicar un porcentaje tal que ninguna empresa pueda pagar pues no hay actividad lícita y moralmente aceptable que dé ese margen de ganancia. Cuando las tasas son muy superiores al rendimiento de las actividades productivas, se producen quebrantos generalizados (ver Cárdenas Madariaga, Mario, Las tasas de interés, Bs. As., Ed. Ad hoc, 1994 p. 41), uno de cuyos resultados es la disminución de la recaudación. Bien se ha dicho que «toda norma requiere para su aceptación que la misma esté informada por un contenido ético. Han sido superados los tiempos en que la voluntad del soberano era el único requisito que bastaba para su imposición. Hoy las leyes son juzgadas por los administrados y su mayor aceptación se encuentra en su razonabilidad. Si no lo son, si las normas no están informadas por un contenido de justicia, no bastarán graves sanciones para lograr su acatamiento. Las causas de la evasión fiscal, verdadero cáncer social, no son difíciles de detectar. Y una de ellas, sin duda, la no menos importante, se encuentra en la acción del mismo Estado» (Bruzzón, Juan Carlos, Las normas regulatorias de intereses adeudados al fisco. Las medidas de no innovar en las ejecuciones de los mismos. La ética en las resoluciones fiscales, ED 140-779 y ss.). A vía de mero ejemplo, recuerdo el justo reclamo de la Cámara de Sociedades Anónimas cuando afirmó que, dado que el Tribunal Fiscal de la Nación, integrado por 12 miembros, tuvo durante mucho tiempo siete vacantes, impugnar los errores de la DGI fue prácticamente imposible, pues durante todo el tiempo de duración del procedimiento debía pagarse una tasa del 36% anual en un país que no tiene más del 5% anual de depreciación (Ver nota “La tasa de interés frente a los recursos del Tribunal Fiscal”, en Información Empresaria Nº 261, julio de 1995, p. 56). Es que «en el análisis de las tasas de interés hay una cuestión filosófica, de filosofía moral o ética, que debe presidir el debate, porque de lo contrario se aborda la cuestión sin conceptos básicos. Este enfoque no sólo no afecta el desarrollo del crédito sino que lo facilita y garantiza. La libertad necesaria para la actividad económica no está reñida con la ética. Por el contrario, es el crimen organizado el que generalmente demanda una total desregulación, como que la usura en los EEUU aparece como uno de los negocios de la mafia” (Cárdenas Madariaga, Mario, Las tasas de interés, Bs.As., ed. Ad hoc, 1994, p. 63). Sostiene el recurrente que no es función de los jueces controlar la moralidad de las tasas; quizás tampoco sea función de los jueces ordenar que se entreguen medicamentos en los hospitales, que se provea de agua a los niños en las villas de emergencia, que se construyan obras que permitan trabajar con un mínimo de seguridad en los hospitales que tratan enfermedades infecto-contagiosas, etc. Sin embargo, la omisión inconstitucional en la que incurren los otros Poderes del Estado ha obligado al Poder Judicial a tomar cartas en el asunto, como es de público y notorio (para estos casos y otros, me remito a mi artículo “Daños sufridos y daños causados por niños”, en Rev. de Derecho de Daños, 2002-7 y ss. ). VII. La presunta omisión del carácter resarcitorio de los intereses reclamados. Sostiene el apelante que las tasas reclamadas, además de tener una función punitiva, tienen finalidad resarcitoria. El argumento no conmueve las motivaciones de las sentencias de esta Sala. La compensación no puede superar la tasa que se estima razonable; no hay razonabilidad sin eficacia; como lo señala el juez de primera instancia y lo ha reiterado esta Sala, altos intereses no aseguran que el Estado cobre; todo lo contrario. VIII. La presunta financiación de la empresa a costa del crédito fiscal. El apelante sostiene que si las tasas son más bajas que las del mercado bancario al contribuyente le conviene no pagar y, en definitiva, es el Estado el que está financiando al comerciante. El argumento no es relevante para la causa pues el recurrente no ha acreditado que la tasa que reclama sea igual o inferior a la que cobran los bancos. Por lo demás, el razonamiento es inaplicable al comerciante cesante, sometido a un procedimiento que, en principio, intenta el mantenimiento de la empresa. IX. Un argumento incomprensible. El recurrente dice que la Cámara “pasa por alto las tasas de interés que aplica la AFIP-DGI, las cuales fueron expresamente detalladas, indicando otras diferentes que no son las que se reclaman, partiendo en consecuencia de presupuestos falsos con el objeto de facilitarse la tarea de rechazar la apelación que fuera deducida”. He leído una y otra vez el agravio, pero sin éxito. Como tampoco se explicita qué incidencia tiene el argumento en el resultado final del recurso debo desecharlo por incumplimiento de los recaudos formales. X. La presunta necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones dictadas por la Secretaría de Ingresos Públicos. El recurrente insiste en que los jueces no pueden disminuir las tasas de interés, aun en situación concursal, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que fija la tasa emanada del organismo administrativo. Esta Sala ha dicho en los precedentes antes reseñados: “La tasa de interés no la fija la ley sino la Secretaría de Hacienda. Es verdad que ese organismo lo hace por delegación y dentro de los márgenes previstos por la ley «(Art. 42: La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda; el tipo de interés que se fije no podrá exceder el doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina… La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la DGI al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, los intereses de este artículo continuarán devengándose»); sin embargo, exigir que cada vez que el ente recaudador pretenda cobrar sobre la base de sus cambiantes resoluciones, el contribuyente plantee la inconstitucionalidad de ese acto general administrativo como si fuese la ley misma, parece decididamente un exceso: quienes así lo exigen olvidan que el concursado y la Sindicatura no atacan la resolución por ser inconstitucional en sí misma, sino que afirman que su aplicación (de acuerdo con las «leyes económicas no escritas del mercado») no es (transitoriamente, quizás) compatible con una ley (la de Convertibilidad). Por lo demás, no puede olvidarse que, en la mayoría de los supuestos, el agravio constitucional no surgirá de la tasa, considerada en sí misma, sino de la aplicación más o menos arbitraria de las liquidaciones efectuadas por los órganos fiscales (en tal sentido véase Grieco, Mario J., “La capitalización de los intereses tributarios: un caso de anatocismo fiscal”, Información Empresaria Nº 254, agosto de 1993, p. 29 y ss.). El recurrente no ataca la distinción entre tasa considerada en sí misma y su aplicación en las liquidaciones efectuadas por los organismos fiscales. Es que una tasa, al igual que la solución legal, puede no ser constitucional en abstracto, pero sí en concreto y, en el caso, el recurrente no explicita por qué razón la tasa que reclama es razonable. XI. Razones para no apartarse de los precedentes reseñados. Los agravios del recurrente esgrimidos ante el Tribunal de Apelaciones no son suficientes para producir un cambio en la jurisprudencia de esta Corte, con grave riesgo de la seguridad jurídica. Ninguna de las razones expuestas en el escrito de fs. 11/20 debilitan o menoscaban los fundamentos de los precedentes antes reseñado. Explicaré por qué: 1. La sentencia de la Cámara de Apelaciones –al igual que el precedente de esta Sala en el que se funda– responde a una regla básica de interpretación de las normas: cuando dos principios se encuentran en pugna, la regla de la «proporcionalidad» manda intentar conciliarlos y no eliminar uno en perjuicio del otro. En efecto, el núcleo central del razonamiento de los precedentes de este Cuerpo (y de la sentencia recurrida) es la necesaria adecuación de los principios jurídicos y económicos que gobiernan el concurso y el loable fin de eliminar, o al menos disminuir, la evasión fiscal. Se dice entonces que una tasa extremadamente alta como la pretendida perjudica los fines del proceso concursal, pero, al mismo tiempo, fácticamente se traduce en una disminución del crédito fiscal porque ningún patrimonio en cesación de pagos puede soportarlo. Los agravios del ente recaudador, en cambio, silencian todo lo referente a esa compatibilización; se abroquelan en la existencia de una disposición legal que autoriza a un órgano del Poder Ejecutivo a fijar la tasa y a la justificación de esa tasa en función de su naturaleza retributiva pero también sancionatoria o punitiva a favor de toda la sociedad, pero no aportan ningún dato de cómo esa facultad, cuando se fijan tasas excesivamente altas, se compatibiliza no sólo con las normas jurídicas sino con los principios económicos que fundan el proceso concursal. Este déficit en la argumentación alcanzaría para rechazar los recursos deducidos. 2. No obstante, me parece conveniente seguir con la técnica habitual de esta Sala y pasar revista a cada uno de los agravios expuestos por el recurrente para terminar de verificar si alguno de ellos no encuentra respuesta en los precedentes antes reseñados. Adelanto la respuesta negativa; en efecto: a) El argumento referido al sustento legal de la fijación unilateral de la tasa fue contestado en el punto 3.c) de aquella sentencia bajo el título «La declaración de inconstitucionalidad». La excusa de que la AFIP está obligada a aplicar una tasa mientras no se declare inconstitucional la normativa en que se funda es insuficiente, pues una cosa es que el organismo recaudador efectúe las liquidaciones conforme las disposiciones administrativas y otra negar al tribunal una facultad típicamente jurisdiccional, cual es, reducir tasas que se estiman excesivas. b) El relativo a las pautas de interpretación económica también ha tenido amplia respuesta al analizarse el crédito fiscal en el complejo marco económico de la situación concursal. En este sentido, el recurrente no ataca un argumento fundamental de los precedentes que se vienen glosando cual es que, dada la incidencia que normalmente los créditos fiscales tienen en los concursos, en la práctica es imposible continuar con una empresa adelante debiendo pagar una tasa superior al 7.5% mensual. c) También se ha expuesto que la solución de esta Corte no contradice la jurisprudencia de la Corte Federal, que no se ha pronunciado sobre la cuestión de la tasa de interés en los concursos sino, exclusivamente, en la ejecución individual. d) La analogía entre un Estado en emergencia frente a los ciudadanos, y una empresa en emergencia frente a sus acreedores y sus trabajadores se mantiene no obstante las críticas; en efecto, el concurso no compromete sólo al deudor y a su familia; por el contrario, en cuanto sea viable, es necesario (hoy más que nunca en una Argentina arrodillada) conservar una fuente de trabajo. XII. Conclusiones. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde mantener el criterio jurisprudencial de esta Corte y rechazar el recurso deducido. Así voto.

Los doctores Fernando Romano y Carlos E. Moyano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 11/20 de autos. II. Imponer las costas a la recurrente vencida.

Aída Kemelmajer de Carlucci –

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