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INTERESES

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Art. 622, CC. Deudas del Estado reconocidas judicialmente. TASA APLICABLE. Apartamiento del criterio sustentado por el TSJ en el precedente “Hernández”. Aplicación de tasa fluctuante

1- En relación con el interés a aplicar en los términos del art. 622,CC, cabe expresar que a partir de la causa “Palisa c/Pcia” (sent.76 de fecha 1/8/02) y por razones de economía procesal, se adoptó idéntico criterio al sustentado en el precedente “Hernández” del TSJ, con expresa invocación de su «función unificadora», decisorio que asimismo puntualizó que tal solución era «esencialmente provisional ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país… Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades».

2- A la fecha, se estima que corresponde efectuar un nuevo análisis en relación con el interés a aplicar en los términos del art. 622, CC, ya que es de público y notorio, la modificación a partir del segundo semestre de 2002 de las circunstancias tenidas en cuenta en oportunidad que el TSJ, a través de su Sala Laboral, dictara el precedente «Hernández J. c/Matricería Austral» (Sent.39 del 25/6/02), por lo que su aplicación no mantiene incólume el contenido económico del derecho que por sentencia se reconoce y cuya finalidad persigue la normativa reseñada, sino que, por el contrario, genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado, con el correlativo empobrecimiento del deudor.

3- La modificación de las circunstancias se evidencia a poco que se compare, por un lado, la morigeración del porcentaje de variación del Indice de Costo de Vida (Cba) a partir del segundo semestre del pasado año 2002, y, por el otro, las fluctuaciones del mercado financiero con el consiguiente incremento o morigeración de las tasas de interés, de las cuales la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA para uso de la Justicia es fiel reflejo.
4- En tal contexto normativo y fáctico, y teniendo en cuenta que, en principio, la determinación del interés a aplicar queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, y que la señalada en el art.8 del Decreto Nacional 529/91, según la modificación introducida por el Decreto Nacional 941/91 que la reglamentara en el ámbito de las contrataciones del sector público, esto es la «tasa de interés pasiva promedio» que mensualmente publica el BCRA es meramente «facultativa» -criterio que hasta la fecha no ha sido modificado- corresponde establecer el interés a aplicar a partir del 1 de julio de 2002.

5- A efectos de establecer el interés aplicable a partir del 1/7/02, corresponde tener presente que la CSJN, tanto al resolver como tribunal de grado cuanto en ejercicio de su competencia originaria, ha mantenido en forma inalterable hasta la fecha un criterio dualista respecto de la tasa a aplicar sosteniendo, la mayoría, la tasa del Banco Nación para las Operaciones de Descuento de Documentos y, la minoría, la Tasa Pasiva Promedio BCRA o Banco Nación. Teniendo en cuenta los problemas que habitualmente se generan al establecer tasas fijas en épocas de cambio de circunstancias económicas, las que con mayor facilidad devienen irrepresentativas del bien que se procura tutelar, se estima conveniente priorizar la aplicación de tasas fluctuantes, ya sea en sí mismas o por su referencia a una de tal naturaleza.

6- Mientras el Excmo. TSJ no haga uso de su función unificadora, teniendo en cuenta que se trata de deudas del Estado reconocidas judicialmente, por lo que la finalidad perseguida con la fijación de un interés determinado apunta no sólo a resarcir al administrado titular del derecho que se le reconoce y del que se vio ilegítimamente privado, sino a estimular el cumplimiento de las obligaciones, desalentando la litigiosidad y evitando simultáneamente que el proceso constituya un premio para el deudor moroso o un enriquecimiento desmedido para el acreedor, la cuestión debe resolverse con la mayor prudencia, atento que el Tribunal integra un Poder del Estado y se encuentra en juego el «bien común».

7- Se estima razonable que dicho interés se determine en la equivalente a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA (decreto 941/91, art.10), con más el uno por ciento (1%) nominal mensual desde el 1/4/91 hasta el 30/9/94; el medio por ciento (0,5%) nominal mensual desde el 1/10/94 hasta el 6/1/02; el dos por ciento (2%) nominal mensual desde allí hasta el 1/7/02 y desde allí y hasta el efectivo pago la citada Tasa Pasiva Promedio con más el 20% nominal del porcentaje que resulte de aplicar dicha Tasa por el período de que se trate.

15.265 – C2a. CA Cba. 11/6/03. Sentencia N° 57. “Aveledo, Mónica del Carmen c/ Municipalidad de Jesús María – P.J.”

Córdoba, 11 de junio de 2003

¿Es procedente la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción incoada?

La doctora Nora Garzón de Bello dijo:

1. La Sra. Mónica del Carmen Aveledo inicia con fecha 24/4/2000 demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción (fs.169/174) en contra de la Municipalidad de Jesús María con motivo del dictado por parte del Sr. Intendente del Decreto 59/00 que rechazó el recurso de reconsideración en contra del Decreto 16/99, mediante el cual se declaró la nulidad de las designaciones efectuadas por el Decreto 338/99. Pide se declare la nulidad de los mismos, se ordene la reincorporación de la agente como personal permanente de la Municipalidad y el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, incluidos los previsionales; se ordene el pago de los haberes dejados de percibir y el pago de suma de dinero en concepto de daño moral cuya cuantía se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, todo con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con costas. Dice que los actos impugnados son nulos por institucionales, ilegales, carentes de fundamentación y/o motivación, arbitrarios y contener el vicio de desviación de poder a mérito de las consideraciones que efectúa. Respecto del Decreto 16/99 aduce que se asienta en fundamentación incorrecta, toda vez que es falso que la Ordenanza 2061 no hubiera sido publicada, acompañando prueba al efecto; que aun en tal supuesto la misma no acarrearía la nulidad del decreto invalidado, dado que ello pesa en cabeza del Ejecutivo quien no podría invocar el incumplimiento de sus obligaciones; que de aplicarse la anterior normativa (Ordenanza 492 to.) el ingreso a planta permanente hubiera sido regular al haberse acreditado la idoneidad del agente por la Junta competente al efecto y dado que el ingreso se efectuó por el nivel inferior. Apunta que, en su caso, tal nulidad sería relativa, razón por la cual para su invalidación se debió recurrir a la acción de lesividad. Dice que el municipio la consideró personal de planta permanente donde trabajó más de tres meses, quien en tal carácter le abonó el monto correspondiente al segundo SAC del año 1999. Considera que en tal supuesto y conforme sostuviera la Corte Suprema en fallo que cita, la Administración no puede unilateralmente anular actos administrativos definitivos y consentidos por errores de hecho que posteriormente llegaran a su conocimiento. Resalta que la falta de publicación del acto de designación es irrelevante ya que ello hace a su eficacia, no a su validez, y que la misma fue subsanada con la notificación a la actora. Niega la aducida inexistencia de vacantes, ya que en el Decreto 338/99 de designación se afirmó su existencia, resaltando que el Tribunal de Cuentas en momento alguno observó el acto invalidado ni el pago de haberes. Respecto del Decreto 059/00 aduce su nulidad por hallarse asentado en fundamentación deficiente ya que la publicidad de la Ordenanza en cuestión se efectuó en forma oportuna, extremo que la Administración debió verificar, resultando absurdo que el propio Intendente afirme cuáles eran los extremos fácticos que invoca si el mismo sostiene que no están acreditados, tachando de falsedad la aducida falta de partidas presupuestarias y carencia de vacantes, extremo que la Administración tampoco acredita. Señala que es absurdo el argumento central del acto recurrido, esto es, que fue dejado sin efecto dentro del término de provisionalidad de seis meses establecido por la Ordenanza 492, dado que la misma en su art.12 prevé la realización de un informe respecto de aquellos agentes en condiciones de pasar a planta permanente y de ser desfavorable la revocación del acto de designación, calidad que no puede predicarse del Decreto 16/99; lo irrelevante del tiempo establecido al efecto (tres o seis meses), ya que esta idoneidad había sido debidamente comprobada en la medida que la actora estuvo contratada durante mucho más tiempo e incluso fue contratada por el Intendente entrante conforme a la documentación que acompaña. Cita jurisprudencia. Sostiene que cualquiera sea el marco normativo aplicable, la designación es regular y ajustada a derecho. Apunta igualmente la falsedad de la afirmación acerca de la inexistencia de publicaciones en el año 1999 ni puede invocarse como limitación a tales designaciones la emergencia dispuesta por Ordenanza 2025 atento su tenor. En síntesis, afirma que el extenso intento para fundar el rechazo del recurso de reconsideración es absolutamente deficiente, lo que demuestra la ilegalidad de la medida dispuesta. Pide la suspensión de los efectos del acto cuestionado.
2. Previa vista al Sr. Fiscal, quien se expide por la competencia del Tribunal (dict.109/2000, fs.181 y vta.), se admite en cuanto por derecho corresponda la demanda incoada (fs.189). Corrida vista de la cautelar solicitada, se hace lugar a la misma (A.238 de fecha 26/06/00, fs.194/199), ordenándose el mantenimiento de la relación jurídica de empleo preexistente al dictado de los actos cuestionados al igual que en los precedentes que se citan.
3. La demandada solicita el rechazo de la demanda (fs.201/205vta.) atento considerar que los actos impugnados fueron legítimamente dictados, fundados y dentro del margen de facultades propias del Sr. Intendente, dado que los decretos que se anulan fueron dictados en violación del ordenamiento jurídico que no sólo autorizaba su declaración de nulos de nulidad absoluta, sino que aparecía como una obligación del DE. la de restablecer el principio de legalidad. Tras negar en forma genérica los hechos y el derecho invocado, niega que los actores (sic) fueran agentes de planta permanente por cuanto los decretos de designación y sus rectificatorios no reunieron los requisitos para que tuvieran aptitud de incorporarlos como tales, que tuvieran la cantidad de años que aducen como contratados, extremo que sólo satisfacen algunos de ellos. Afirma la falta de publicidad de la Ordenanza 2061/99 conforme a los extremos fácticos que dice acreditará en la etapa oportuna. Califica de erráticas respecto de la validez de las designaciones las consideraciones que se efectúan sobre las consecuencias de su falta de publicidad. Sostiene que lo establecido en los art.15,118 y 174 de la Constitución Provincial y art.34, 38 y 49 de la Ley Orgánica Municipal impiden considerar como obligatoria una norma no publicada, no resultando aceptable la invocación que la misma quedó suplida con la notificación de los decretos particulares dictados en su consecuencia. Niega tanto la existencia de vacantes cuanto la de partidas presupuestarias para hacer frente a la erogación que significaban los nuevos salarios para los beneficiarios de designación y recategorización y sus accesorios, lo que en su caso debió haberse acreditado con al menos un informe de la oficina de personal y verse reflejado en el presupuesto y que, en el caso el correspondiente al año 1999 se trataba de uno reconducido de los años anteriores, resultando indiferente el hecho de que se vinieran desempeñando como contratados y la inexistencia de objeciones por parte del Tribunal de Cuentas. Ello así –añade-, dado que cada acto que importe un gasto debe necesariamente contar con la partida presupuestaria que lo contemple.
4. Abierta a prueba la causa (fs.205), la parte actora ofrece documental-instrumental e informativa (fs.208/209) y la demandada documental y testimonial (fs.460). Certificado el vencimiento del término probatorio (fs.482), ambas partes informan sobre el mérito de la prueba (fs.483/489 y 490/506vta.). A fs.507 se dicta el decreto de autos, que firme deja la causa en estado de ser resuelta, pasando la causa a estudio de la suscripta.
5. Se cuestiona en autos la juridicidad de los decretos 16/99 y 059/200 dictados por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Jesús María. El primero, sólo en cuanto declara la nulidad, entre otros muchos decretos referidos a designación y/o recategorización de numerosos agentes, de la designación de la actora como personal permanente del Municipio en el Agrupamiento Asistencial, categ. 2, con reconocimiento de una antigüedad desde el 02/05/1996 efectuada por Decreto 338/99, donde se desempeñaba como contratada (fs.137/139). El segundo, sólo en cuanto rechaza el recurso de reconsideración incoado en su contra por la parte actora, entre otros numerosos agentes comprendidos en los decretos anulados por el primero.
6. En forma previa quiero puntualizar que la demandada resiste la pretensión actora cual si en autos existiera un litis consorcio activo, sin advertir que en el caso, contrariamente a lo ocurrido en la causa “Córdoba Elvio y otros c/Municipalidad de Jesús María” ofrecida como prueba ad effectum videndi, tal litis consorcio no existe pues la demanda sólo ha sido incoada por la Sra. Aveledo.
7. Es dable igualmente señalar que en la citada causa se cuestionaban los mismos actos cuya nulidad se impetra en la presente, causa que a la fecha ha sido resuelta por la Excma. Cámara Contencioso-administrativa de Primera Nominación (sent.41 de fecha 27/04/2001) y tal pronunciamiento confirmado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (sent.122 de fecha 06/11/2002), aunque puntualizando que la cuestionada publicidad de la Ordenanza 2061 –Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública Municipal- se había efectuado con anterioridad al dictado de una serie de decretos que designaron y/o recategorizaron a numerosos agentes, entre ellos el citado Decreto 338 de fecha 24/08/99 que designó a la actora, entre otros muchos, como personal permanente. Atento lo antedicho, me permitiré, por razones de economía procesal, reproducir las partes pertinentes de los mismos y añadir el tratamiento de las cuestiones que en tal precedente no fueron analizadas.
8. Tal como ha quedado trabada la litis, las partes discrepan acerca del marco normativo vigente al tiempo de la designación de la actora en planta permanente (Ordenanza 492 to. u Ordenanza 2061), las consecuencias en orden a la estabilidad que de la misma se derivan, de la existencia de cargos vacantes y de partidas presupuestarias.
9. En orden a la normativa vigente, la cuestión ha quedado zanjada tras la sentencia ut supra mencionada, que determinó que la Ordenanza 2061 –Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública Municipal- había sido publicada con anterioridad al dictado de los decretos que el cuestionado Decreto 16/99 declara nulos de nulidad absoluta por falta de marco normativo habilitante y a la que me remito por razones de brevedad. Tal conclusión, dado que como señalara el Dr. Sesin, «…ya que tanto de las constancias de autos adjuntas (cfr. fs. 269/296vta.) como de los dichos de la propia Cámara (cfr. fs. 520/520 vta.) surge que la Ordenanza Número 2061 fue publicada, enunciado que no pierde virtualidad por más que no se controvierta la fecha cierta en que se realizó la publicación» (resaltado en el original). «Asimismo es dable indicar que en igual error de apreciación incurre el Tribunal de Mérito al negar la publicación de la Ordenanza con sustento en que no se puede saber de modo fehaciente la fecha en que la misma se realizó». «En sentido contrario a la postura señalada, tengo para mí que una acertada resolución del caso exige discernir suficientemente las constancias de autos, a través de un análisis que distinga circunstancias legales que son diferentes, ya que un dato fáctico es la ausencia de publicación y otro distinto es la duda en orden a la fecha en que aquélla se llevó a cabo. Este último no obstaculiza el juicio afirmativo acerca de la existencia de publicación» (resaltado en el original).
10. Atento lo antedicho, resultaba de aplicación el Estatuto que la citada Ordenanza aprueba (art.1) y que la integra como Anexo I. Dicho Estatuto en su art.9 respecto de la designación del Personal Permanente dispone que «…El personal ocupará el cargo en forma provisional, durante los tres (3) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará en definitivo. De manera previa el Departamento Ejecutivo Municipal emitirá un informe sobre la idoneidad de este personal. Si este fuera negativo, y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisito e admisión, quedará revocado el acto que dispuso su ingreso…Siendo obligación del Departamento Ejecutivo expedirse en el término de tres (3) meses, en caso contrario quedará confirmado en el cargo». En el caso, transcurrido tal plazo desde la designación efectuada por Decreto 338 de fecha 24/08/1999 y cumplimentados los demás requisitos a la fecha del Decreto 16 de fecha 28/12/1999, la actora había adquirido el derecho a la estabilidad, el que en los términos del citado Estatuto sólo podía perderse por razones disciplinarias o por haber superado en un año la edad mínima para la jubilación ordinaria (art.12, inc.a) y 13 ib.). Lo antedicho, ya que en el caso resulta evidente que el D.E. los estimó satisfechos, máxime cuando en el mismo acto de designación hizo mérito del hecho de haber acreditado la idoneidad ante la Junta Examinadora, reconociéndole asimismo una antigüedad desde el 02/05/1996 como contratada. Por lo demás, es dable señalar que aun para el supuesto pretender invocarse su revocación, lo que en el sub-iudice no ha ocurrido, la misma ineludiblemente debía efectuarse en forma expresa, ya que, de mediar silencio, el derecho se adquiría por el mero transcurso del tiempo.
11. En orden a la existencia de cargos vacantes y de partidas presupuestarias, tal como sostuviera la Dra. Suárez Abalos en el precedente citado, es dable señalar: «VII. 3) Competencia material. El «Estatuto». Las normas presupuestarias» VII. 3.a) Conforme al art. 186º de la Constitución Provincial, «Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: …5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad…».»A su vez, el art. 49 de la Ley 8102, establece que «Corresponde al Departamento Ejecutivo: …17) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración a su cargo de conformidad a los estatutos y escalafón vigente…».»El ‘Estatuto’ de los funcionarios o empleados públicos es el conjunto orgánico de normas que establecen los derechos y obligaciones de los mismos. Tiene como razón de ser la necesidad de dar certeza y seguridad en las relaciones entre agentes y Estado (Cfr. Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Bs.As., 1978. Tomo III-B, Nº 848). «Regida por el mismo, se establece una relación bilateral, de la cual surgen situaciones jurídico-subjetivas para el agente que la ley consagra con mayor o menor amplitud, en forma expresa. Las obligaciones de la Administración nacen de lo que la ley manda, y una vez perfeccionada la relación, resulta insoslayable su cumplimiento”. «El tema de la asignación presupuestaria para los cargos de que se trata, apunta a las reglas de organización del Estado, de cumplimiento obligatorio para todos los poderes públicos comprendidos en el plan de que se trate, tras un objetivo de equilibrio entre gastos y recursos, que asimismo facilita el control del órgano legislativo sobre la actividad financiera del órgano administrativo». La actividad presupuestaria, conforme al pensamiento de destacada doctrina, se mantiene en el ámbito interno de la Administración. Así, Carlos M. Giuliani Fonrouge (Derecho Financiero, Vol. I, obra actualizada por Navarrine y Asorey, Ed. Depalma, 1986, pág. 276, nos ilustra: «Creemos con Duverger, que si un acto administrativo es contrario a una disposición presupuestaria (por ejemplo, un compromiso o una orden de pago sin el correspondiente crédito o con crédito insuficiente), dicho acto sería irregular pero no nulo; a condición, naturalmente, de que los terceros sean de buena fe. Es la posición tradicional de la jurisprudencia y doctrina francesas, según las cuales la inobservancia de las formalidades de las normas de ejecución presupuestaria puede comprometer la responsabilidad civil de los administradores negligentes, pero no es motivo de nulidad de un acto administrativo”. «No es que los actos del proceso de ejecución, especialmente el compromiso y libramiento, carezcan de toda relevancia jurídica, sino que sus efectos son limitados y no pueden enervar los derechos de los particulares. El compromiso no es el acto generador de la obligación, sino su consecuencia; es acto unilateral en cuya formación no participa jurídicamente el tercero que recibirá el pago, pero se proyecta en lo interno con efecto vinculativo de la voluntad de la administración, al no poder ésta apartarse del compromiso asumido, y en lo externo, al constituir una confirmación y un principio de ejecución de la obligación que le dio origen. El crédito o el derecho al cobro no nacen del compromiso, pero indudablemente lo completan, pues sin tal acto y los subsiguientes –liquidación y libramiento- no podía hacerse efectivo el pago consiguiente a la obligación contraída».»Asegura el autor que una interpretación contraria, «… subordinaría el derecho de los acreedores, a la legitimidad o regularidad del proceso de realización administrativa del gasto público, con lo cual el Ejecutivo podría convertirse en árbitro discrecional de la efectividad de los derechos de los acreedores». Postura de doctrina que es compartida por Bielsa, Duverger, Laferriere y Waline, entre otros. «VII. 3.b) Mas allá de estas reflexiones … advierto que la argumentación que surge del informe del Sr. Secretario de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad, funcionario de la Administración invalidante (fs. 21 Expte. adm. O-19 I.M., que obra reservado por Secretaría y se tuvo a la vista, el que alude a que el presupuesto vigente para 1999 se hallaba basado en el que rigiera en 1998, reconducido, concluyendo que algunas de las partidas destinadas al pago de sueldos incluidas en el presupuesto reconducido no tenían previsión presupuestaria alguna, vale decir, que el importe aprobado por presupuesto era Cero), se ve debilitada. «Para efectuar esta afirmación, evalúo tres razones puntuales: 1) Las designaciones de los actores en planta permanente se produjeron en un contexto en el que se dispone cubrir los distintos cargos que eran desempeñados por personal contratado de la Municipalidad; que revestían tal carácter con una antigüedad considerable, en su mayoría; que al momento existían ciento dieciocho agentes en planta permanente, de los cuales seis se encontraban en condiciones de obtener la jubilación, habiendo existido al asumir la Administración anterior la cantidad de ciento ochenta y un agentes; que los agentes pasaban a ocupar cargos de bajas producidas (todo surgido de considerandos del acto de designación, aspectos que no se evaluaran ni desestimaran por el acto anulatorio). 2) Surge de fs.258 de autos y ccdtes., que el intendente municipal Cr. Jorge Edgardo Colombo, con posterioridad al decreto que anulara los actos de designación del personal, aceptó el reintegro de los mismos a sus puestos de trabajo, a través de la suscripción de la prórroga de los contratos vencidos al 31/12/99. Situación que numerosos agentes aceptaran. Por tanto, se anulaban nombramientos, pero se aceptaba a los mismos agentes en calidad de contratados, por lo que -en un análisis dotado de lógica común, que debiera marchar a la par del que corresponde a la técnica presupuestaria- puede entenderse que existían partidas para responder a tales erogaciones. Así también quedaba demostrada la necesidad de la prestación de los servicios de los agentes involucrados y la falta de lesión al interés público, lo que era tácitamente admitido por la propuesta de prórroga de los contratos referidos. «3) En otro orden, la demandada reconoce que se ha cumplido el trámite del art. 84 de la Ley 8102, que establece entre las atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas, la de: «…2) Visar, previo a su cumplimiento, todos los actos administrativos del Departamento Ejecutivo que comprometan gastos… Ningún acto administrativo que comprometa un gasto será válido sin que se haya seguido el procedimiento previsto en este inciso…».»En su contestación de demanda, la accionada manifestaba: «…Tampoco la inexistencia de objeciones en tal sentido por parte del H. Tribunal de Cuentas, salva por sí sola la deficiencia…», manifestación que es reiterada en su alegato. «Si el Tribunal de Cuentas, órgano de control de la legitimidad de los actos de la administración activa que comprometen gastos, aprobó la manifestación de voluntad del D.E. que dispusiera designaciones de personal en planta permanente, no puede pretenderse que lo hiciera sin la constatación previa de la existencia de los cargos a cubrir, o a pesar de ella. Es muy claro el art.69 de la Ley 8102, que reza: «El Presupuesto municipal prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos, fija el número de agentes públicos…». «De la lectura de la norma del art.84 de la Ley 8102, surge claramente que el requisito de visación de los actos que comprometan gastos por el Municipio -como en el caso lo fuera la designación a que nos venimos refiriendo- por disposición del legislador, comporta un requisito tanto de eficacia como de validez del acto (conforme lo sentara el TSJ en «Cuevas, Marcelo Fabián y/o. c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz», Sent. Nº 116/98. Reiterado en «Ferreira, Marisa del Carmen y otros c/ Municipalidad de Las Varillas», Sent. Nº 124/00). «En función de lo expresado, es que los actores continuaron percibiendo sus ingresos -como surge de los comprobantes incorporados en autos (fs.53 y ss.)- sin solución de continuidad entre su anterior situación de contratados y la posterior de agentes designados en planta permanente por acto administrativo de autoridad competente. Vale decir que consta de la prueba rendida en autos que la designación referida estaba en curso de ejecución por cuanto los actores cobraban regularmente sus haberes sin objeción alguna por el órgano de contralor respectivo. «VIII) La Administración, como órgano del Poder, está sometida a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. (art.174, CP). Por tanto, ha de actuar la ley, de tal forma que puede y debe revocar sus propios actos -con determinados límites- cuando éstos transgreden el ordenamiento jurídico. «En el decisorio supra referenciado («Ferreira Marisa del Carmen…»), el TSJ recuerda pronunciamientos del más Alto Tribunal de la Nación, cuando precisa que «… si bien es cierto que ha sido doctrina del Tribunal desde el caso de Fallos 175:368 («Carman de Cantón», 14/8/36), que..’.los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó… ha expresado también que «… esa estabilidad cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales, o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados…»(Fallos, 265:349; 277:205; 303:1684, entre muchos). Ello importa el ejercicio regular de una potestad reconocida a la Administración en aras de la ‘autogestión de la juridicidad’ de su propia actuación, que en las condiciones acreditadas, es insusceptible de causar lesión a la esfera de interés de quien no puede invocar a su favor la existencia de un derecho subjetivo adquirido. «Es que el derecho subjetivo de carácter administrativo invocado por los accionantes –estabilidad del empleado público-, si bien tiene reconocimiento legal y constitucional, recién se incorpora a la esfera jurídica de los particulares cuando adquiere validez y eficacia el acto de admisión de la Administración, circunstancia que por las razones señaladas en este decisorio no acaeció…». (Precisamente, en el caso se trataba de la falta del requisito de la visación previa del Tribunal de Cuentas al acto de designación de agentes en planta permanente, lo que según estableciera allí el TSJ, lo tornaba nulo e ineficaz). «IX) El acto de nombramiento invalidado que es materia de este juicio, no aparece, según lo analizado, producido en violación sustancial de los principios que informan los procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado, ni se advierte error, dolo o violación de la ley en cuanto al fondo del acto. Al menos, la Administración invalidante no expresa razones suficientemente estimables para que proceda la anulación decretada, tanto en lo atinente a las imputaciones correspondientes a nulidad absoluta (efecto que según la accionada han producido en el caso los vicios que encontrara), como las que refieren a la nulidad relativa del acto que anulara. «X) Así expuesta la cuestión originada, procede reflexionar en torno de la competencia del órgano administrativo para, en el caso concreto, decidir en su sede y por sí la anulación del acto de designación. «Los actos revocados de designación de agentes, son actos administrativos dictados por la Municipalidad accionada mediante decreto del Departamento Ejecutivo, dotado de potestad pública, conforme a los art. 180 y ccdtes. ,CP, y art. 39, 49 y ccdtes. de la Ley 8102, con facultad para el dictado de actos que sean consecuencia del ejercicio de función administrativa. En el caso de autos, los actos de designación de agentes tuvieron ejecución desde su dictado, en tanto el decreto que los anulara se produjo pasados los tres meses de vigencia de los primeros…Los actos fueron visados por el órgano de control del gasto, cumpliéndose así los requisitos de validez y eficacia. «X.1) No obstante lo dicho, si la Administración demandada encontraba los vicios que ha referido, el art. 107 de la ley 6658 (t.o. Ley 7204) le autorizaba a que -atento que ha insinuado la existencia de dolo y ha consignado violación de la ley en cuanto al fondo del acto, por aplicación de derecho de fondo no vigente a su criterio, así como transgresión a la normativa presupuestaria-, demandara la invalidación o anulación de los actos en causa contencioso-administrativa, «dentro del término de seis meses a contar de la emisión del acto presuntamente irregular». «No habiendo actuado en consecuencia, el acto firme en ejecución y generador de derechos subjetivos ha pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa y la propia Administración involucrada se halló impedida para obtener la remoción por sí misma del acto supuestamente viciado. «La decisión impugnada resolvió la separación de los actores del cargo, sin sumario previo, desconociendo la garantía de la defensa y el debido proceso y vulnerando la disposición constitucional del art. 23.13 de la Constitución Provincial. El Departamento Ejecutivo Municipal, dispuso, a su solo juicio, la anulación de las designaciones, traducido ello en el cese de las funciones de los agentes demandantes, sin cumplimentar las formas legalmente establecidas, atento la calidad de personal permanente que revistaban los designados conforme al art. 9° estatutario, toda vez que ya habían transcurrido los tres (3) primeros meses de servicio efectivo, a cuyo término la designación (provisional, según la norma, condicionada en el concepto de Fiorini, op. cit., pág. 798, atento a que éste entiende que el dato de permanencia está ínsito con el ingreso del agente a los cuadros administrativos), adquiere carácter de permanencia. «El art. 13º ibídem, consagra a favor del agente definitivamente incorporado el derecho de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzados, entendiéndose por tales la u

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