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INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

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Garantía de la duración razonable del proceso penal. CARÁCTER BILATERAL. Presupuestos de operatividad. Instancia abierta. Inobservancia de las formas esenciales del proceso. Cauce procesal. Comparación con el instituto de la prescripción. Improcedencia del recurso
1– La decisión que desestima el pedido del imputado no es definitiva, ya que provoca la continuación del trámite que el impugnante pretende hacer cesar; se advierte que el quejoso expone un reproche que, en sustancia, denuncia un gravamen irreparable. Es que en la medida en que en los presentes autos se haya excedido efectivamente el lapso razonable para obtener un pronunciamiento, se habrá conculcado en forma concreta esta garantía, y la continuación del proceso importará un progresivo agravamiento del perjuicio ya inferido. En tal sentido, la decisión en crisis deviene equiparable a la sentencia definitiva exigida por la ley ritual como requisito de impugnabilidad objetiva, y amerita ingresar al tratamiento de la impugnación.

2– La garantía de la duración razonable del proceso penal se inserta dentro del más amplio del debido, proceso, resguardo que ha sido concebido fundamental pero no únicamente, en tutela del imputado, atendiendo a su carácter bilateral, por cuanto el afectado por el delito no agota su derecho a acceder a la Justicia con la sola presentación del conflicto ante los estrados tribunalicios; debe asegurársele, además, que éste será dirimido en un lapso prudencial. Ello es relevante pues entonces, frente al caso concreto, y junto al derecho del imputado, también deberá conjugarse la tutela de la víctima y –mediatamente– el interés de la sociedad toda en la aplicación de la ley. Lo contrario embargaría la garantía de idéntico rango que sitúa al damnificado y al acusado en un pie de igualdad ante la actuación de la Justicia.

3– En lo atinente a la etapa procesal en que puede invocarse la garantía, la lectura de los distintos pronunciamientos de la Corte muestra que se ha tratado de procesos que llegaron a la máxima instancia aún abiertos, esto es, sin que se hubiera dictado sentencia, o de causas en las que medió condena o absolución pero que fueron sometidas a una ajetreada o injustificadamente prolongada etapa impugnativa que les negaba toda posibilidad de adquirir firmeza.

4– Respecto al punto de inflexión que finca en la observancia o inobservancia de las formas esenciales del proceso, si ello ha ocurrido, el Tribunal puede anular lo actuado e incluso retrotraer el proceso a etapas ya precluidas. En caso contrario, de tratarse de rigorismos excesivos, consideraciones rituales insuficientes o procesos de desmesurada duración, opera la garantía y habilita el reclamo.

5– En cuanto al cauce procesal a través del cual se hace efectivo el resguardo fundamental, ha sido el instituto de la prescripción por insubsistencia de la acción penal el escogido para canalizar la tutela de la garantía bajo examen, aunque ello no significa que ambas figuras sean equiparables en sus presupuestos de procedencia. Es que la prescripción por el transcurso del tiempo tiene razón de ser en la pérdida progresiva del interés social en la persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia.

6– Como parámetros para evaluar la razonabilidad del plazo, junto a la complejidad del asunto y la actuación del Tribunal en el impulso del proceso, la jurisprudencia de organismos internacionales como asimismo de la Corte Suprema ha reparado en el comportamiento del acusado que reclama una decisión tempestiva, en tanto no debe haber adoptado una actitud dilatoria, provocadora de la misma demora que censura.

7– Atento a que la particular pretensión que se vehiculiza a través de esta garantía es el derecho a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable, cabe exigir que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, a través de las vías que le habilita la ley ritual. No se trata de un derecho del imputado a ser liberado sin más de toda responsabilidad, una vez transcurrido el lapso reputado como prudente. Por el contrario, quien pretende ampararse en esta garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona, esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión –cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio– que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite.

8– Es cierto que los más de seis años que ha insumido el desarrollo de los presentes autos constituyen un término ciertamente dilatado. Pero siendo el tiempo sólo un primer eslabón del análisis, no es per se suficiente para hacer operativa, sin más, la garantía. En esta línea, no aparece razonable presumir que el comienzo del juicio oral vaya a posponerse en forma indefinida, como supone el quejoso. Cabe destacar que el requisito relativo a una actitud diligente por parte del encartado y su defensa, no queda satisfecho; por el contrario, en el período en que el trámite se detuvo –y que, por ende, beneficiaba al encartado en cuanto hacía correr el término de prescripción– fue la querellante la única que compareció ante la Cámara poniendo en conocimiento su nuevo domicilio y cambio de patrocinio. No es un dato menor que el propio encartado, que se había comprometido a “fijar y mantener un domicilio”, se ausentó del mismo sin la pertinente comunicación al Tribunal, debiendo ser la querellante quien proporcionara los datos de la nueva morada del acusado.

15.500 – TSJ Sala Penal Cba. 21/5/04. Sentencia N° 38. Trib. de origen: C11a. Crim. Cba. “A., P. A. p.s.a. abuso deshonesto calificado reiterado – Recurso de casación”

Córdoba, 21 de mayo de 2004

¿Se ha producido la insubsistencia de la acción penal en contra del imputado?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por auto N° 6, del 1/3/04, la C11a. del Crimen de esta ciudad resolvió rechazar el pedido de sobreseimiento por la causal de insubsistencia de la acción penal impetrado por el Dr. Juan Carlos Marchetti en favor del imputado P. A. A.
II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Juan Carlos Marchetti, en su carácter de defensor del imputado P. A. A., invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468, CPP. Sostiene que la a quo ha aplicado sólo parcial y escuetamente el artículo 370, CPP, al no advertir que la acción penal deducida en contra del encartado se ha tornado insubsistente, atento al tiempo insumido por este proceso. Explica que esta Sala, en el precedente “Andreatta” (S. 14, 21/3/03) dispuso que con el dictado de la sentencia cesa el estado de incertidumbre en que se encuentra el sometido a proceso, lo que en los presentes no ha ocurrido. Invoca la doctrina de la CSJN en “Mattei” (29/11/68), oportunidad en la cual fijó las pautas bajo las cuales se tutela el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que dirima su situación en un plazo razonable. Reseña, asimismo, la opinión de Germán Bidart Campos, quien anotando el fallo mencionado expuso que el principio del debido proceso comprende la celeridad necesaria para que la etapa final de la sentencia no se dilate más allá de lo razonable. Asimismo, agrega que el Alto Tribunal, en “Martínez de Hoz” (23/3/93), descalificó el auto de prisión preventiva sustentado en una fundamentación aparente, cuando en verdad lo que pretendía era sólo evitar la prescripción de la causa. Apunta el quejoso que esta labor pretoriana de la Corte pasó a formar letra de la Constitución Nacional con la reforma del año 1994, al incorporarse a ella –entre otros– la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que se convirtieron en “ley sustantiva vigente”. El fecundo acervo jurisprudencial que siguió a aquellos precedentes (que el recurrente enumera) ha sido ignorado e inobservado por el Tribunal al momento de resolver el pedido de sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal. La Cámara entiende que la única manera de proteger la dignidad personal del imputado es la prescripción, por lo que éste debe continuar sometido a acusación al menos por el lapso que ella insuma. No ha intentado establecer la diferencia entre este instituto y el paulatino y progresivo desinterés del Estado en la persecución. De este modo, la a quo ha dejado de observar el mandato constitucional que impone que toda persona deba ser oída y juzgada en un período de tiempo razonable, útil y sin demoras ni dilaciones. Las constancias de autos, afirma el recurrente, son elocuentes acerca del prolongado lapso que A. lleva sometido a acusación y sospecha social, como así también, de la paulatina y progresiva pérdida de interés del Estado en perseguirlo, así como de retroceder a estadios ya cumplidos. Palmariamente, luego de dejar sin efecto en forma indefinida la realización de la audiencia de debate, la Cámara dispone una medida de prueba requiriendo que sea cumplida a la mayor brevedad. Por lo demás, prosigue el quejoso, la Cámara nada ha considerado ni dicho acerca de la conducta del imputado. El concepto de plazo razonable tiene en cuenta tres factores: la complejidad del litigio, la conducta de las partes y el diligenciamiento de la causa por el Tribunal actuante. En cuanto a lo segundo, Néstor Sagüés afirma que quien entorpeció deliberada y manifiestamente el proceso no puede invocar en su favor la demora judicial en resolver su caso; y en “Andreatta”, esta Sala requirió que el imputado haya utilizado los medios procesales que tenía a su disposición para provocar la decisión. A., en los presentes, ha cumplido con tales máximas, observando una actitud de total colaboración, “aun sacrificando su derecho de defensa, a poco que se considere el exiguo tiempo concedido para preparar su defensa para la audiencia de debate, frustrada y frustrante, sacrificio que ningún avance representó para estos autos”. Su predisposición a debatir, notificado con una antelación menor de 48 horas, implica y significa mucho más que “instar el trámite”. Por el contrario, con posterioridad a la audiencia de debate dejada de lado y al pedido de sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal, el órgano jurisdiccional dispuso medidas de prueba que deben cumplirse a la mayor brevedad, retrotrayendo el proceso. En “Mattei”, empero, el más Alto Tribunal de la Nación estimó que el principio de progresividad –por razones de seguridad jurídica– impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, atento a considerar axiomático que los actos procesales precluyen cuando se han cumplido con observancia de las formas que la ley establece, salvo el supuesto de nulidad. Agrega el impugnante –con cita de Néstor Sagüés– que la diligencia del acusado puede ser un argumento convincente en el ámbito civil, comercial y hasta laboral, pero es seria e irremediablemente criticable en la esfera penal. La doctrina del plazo razonable, o de la justicia pronta, es un derecho constitucional principalmente a favor del inculpado, en el sentido de que vencido tal término emerge una situación de insubsistencia de la acción penal. Por las razones reseñadas, entonces, el recurrente solicita se admita el sobreseimiento peticionado.
III. La querellante particular informa acerca del recurso deducido por la defensa del imputado. Sostiene que el mismo es sustancialmente improcedente, puesto que la alegada insubsistencia de la acción penal no se encuentra contemplada como motivo legal de extinción de la acción. Asimismo, entiende que el motivo sustancial invocado no se corresponde con los argumentos brindados, ya que la crítica a la sentencia se funda en que la Cámara no ha tenido en cuenta jurisprudencia ni la conducta del imputado, circunstancias éstas propias de la hipótesis formal prevista en el segundo inciso del artículo 468, CPP. En tercer lugar, destaca que el recurrente ha omitido indicar la norma penal cuya aplicación se omitió y de qué modo el proceso hubiera variado en su suerte, de haberse aplicado la misma. Por último, afirma que lejos de contribuir al progreso del proceso, las constancias de autos evidencian que el imputado ha observado una línea dilatoria, en la cual se inserta esta impugnación que no tiene otra finalidad que la de seguir postergando el juicio para lograr la prescripción de la acción penal. Destaca, en este aspecto, que se trata de un delito perpetrado en contra de la integridad sexual de una menor, con el agravante de que es reiterado, el autor es el propio padre biológico de una víctima de corta edad y deficiente mental. Solicita, en consecuencia, se declare mal concedido el recurso y se devuelvan los presentes a la Cámara para que se fije nueva fecha de audiencia.
IV. Acerca de la cuestión traída a examen de esta Sala, los presentes autos exhiben las siguientes constancias: 1. En cuanto a los tiempos en que se desenvolvió el proceso, se observa la secuencia que se sintetiza a continuación: 16/12/97: La madre de la víctima denuncia hechos de penetración y abuso sexual en perjuicio de esta última por parte de su padre P. A., fecha en que se inicia el sumario policial correspondiente. 6/11/98: se clausura el sumario y se eleva al Juzgado de Instrucción de 7ª. Nominación. 28/12/99: finaliza la instrucción y se eleva la causa a juicio ante la Cámara Undécima del Crimen. 27/4/00: se decreta la clasificación de la causa como compleja, y se asigna la jurisdicción colegiada. 16/9/02: decreto de citación a juicio. 21/11/02: se certifica por Secretaría la ausencia del imputado en el domicilio de Hernando. 14/2/03: se ordena citar al imputado al nuevo domicilio denunciado por la querellante. 21/2/03: comparece el imputado y designa nuevo defensor y domicilio legal. 12/3/03: se toma razón del vencimiento del término previsto en el art. 361, CPP, y se notifica a las partes para que ofrezcan pruebas. 24/3/03: el fiscal de Cámara y la querellante ofrecen prueba. 15/4/03: se provee a la prueba ofrecida. 21/4 al 29/403: se tramita la realización de la prueba pericial. 29/8/03: se recibe el último dictamen pericial. 4/2/04: se designa audiencia para el 12/4/04. 10/2/04: se suspende la audiencia atento a que la querellante y su hija se encuentran vacacionando fuera del país. 11/2/04: se notifica al defensor de la suspensión de la audiencia. 23/2/04: la defensa presenta un escrito solicitando el sobreseimiento del imputado por la insubsistencia de la acción penal. 2. La negativa del Tribunal se fundó en que a tal fecha, no había operado ninguna de las causales de extinción de la acción penal, previstas en el artículo 59, CP: muerte del imputado, amnistía, prescripción ni renuncia del agraviado. Resaltó, asimismo, que respecto de la prescripción, ha sido interrumpida por secuela de juicio.
V.1. En primer lugar, cabe recordar que conforme ha sostenido esta Sala, la decisión que no hace lugar al pedido de sobreseimiento no es recurrible en casación, por no equipararse a una sentencia definitiva (art. 469, CPP; A. Nº 306, 8/8/01, “Querella formulada por Tránsito Rigatuso c/ Claudio Orosz y otros p.s.a. calumnias e injurias”, A. N° 527, 28/12/01, “Carrizo”; A. N° 265, 29/8/02, “Querella interpuesta por Jiménez Villada contra Fedrigotti”, entre otros). Es que tal carácter reviste la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que –a los fines de esta vía recursiva– lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate (Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, 2da. ed., Ed. Lerner, p. 469), como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al juez de Instrucción que dicte el sobreseimiento (TSJ, Sala Penal, A. Nº 64, 1/3/98, “Aguirre Domínguez”). También se ha sostenido que, aunque las resoluciones mencionadas no constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al proceso (De la Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Depalma, p. 179; “Querella interpuesta por Jiménez Villada contra Fedrigotti”, cit.). La decisión de marras carece de este último efecto, en tanto su efecto es exactamente el inverso: provoca la continuación del trámite que el impugnante pretende hacer cesar. Ahora bien, no obstante lo expuesto, se advierte que el quejoso expone un reproche que, en sustancia, denuncia un gravamen irreparable. Es que en la medida en que en los presentes se haya excedido efectivamente el lapso razonable para obtener un pronunciamiento, se habrá conculcado en forma concreta esta garantía, y la continuación del proceso importará un progresivo agravamiento del perjuicio ya inferido. Es entonces en tal sentido que la decisión en crisis deviene equiparable a la sentencia definitiva exigida por la ley ritual como requisito de impugnabilidad objetiva, y amerita ingresar al tratamiento de la impugnación. Así lo ha reconocido recientemente la CSJN, en “Barra” (9/3/04), oportunidad en la cual si bien afirmó que “las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros)…”, como ocurre “con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros)…”, recordó que el Alto Tribunal “ha hecho excepción en ciertos casos que podrían considerarse análogos al presente –según se verá– omitiendo ciertos óbices procesales, en aquellas ocasiones en que verificó una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705). Así ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las definitivas, en la medida en que ‘cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado’ (sentencia 15/3/79 in re “Baliarde, José y otros s/ ley 12.906” –sumario en Fallos: 301:197…)…” (“Barra”, cit.). 2. Tal como indica el recurrente, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la garantía de la duración razonable del proceso penal. 2.a) En efecto, en el precedente “Andreatta” (S. 14, 21/3/03) se revisó el sentido y alcance de este derecho fundamental en los distintos estratos legislativos que le han dado recepción: a nivel constitucional, en distintos tratados internacionales mencionados en el artículo 75 inc. 22°, segundo párrafo de la Constitución Nacional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 3°, c; Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica, art. 8, 1°; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40, inc. 2°, b°, ap. III), y en el artículo 39 de nuestra Carta Magna provincial; en lo infraconstitucional, el CPP hizo lo suyo en el artículo 1°, in fine. Asimismo, en forma coetánea a los primeros pactos, y mucho antes de la incorporación de éstos al derecho interno, la CSJN comenzó también a delinear pautas concretas sobre la observancia de la garantía. En efecto, data de 1968 un pronunciamiento señero –”Mattei”(Fallos 272:188)– que inició una frondosa senda jurisprudencial, en la que la dimensión del derecho del justiciable a obtener una resolución judicial que decida su situación, en un lapso razonable, fue sucesivamente ajustada a casuística que se presentara: “Pileckas”(Fallos 297:486), “Aguilar” (Fallos 298:50), “Klosowsky” (Fallos 298:312), “Oñate” (Fallos 300:226), “Mozzatti”. (Fallos 300:1102), “García” (Fallos 305:1701), “Casiraghi” (Fallos 306:1705), “Bolo” (Fallos 307:1030), “Frades” (Fallos 272:188), entre otros; recientemente, “Barra”, arriba citado. La doctrina autoral, por su parte, aplaudió el reconocimiento de esta garantía y la dirección y énfasis que en ella puso el Alto Tribunal (Vázquez Rossi, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal–Culzoni, Bs.As., 1995, T. I, p. 295/296; Morello, Augusto M., “El proceso justo –Del garantismo formal a la tutela efectiva de los derechos”, Abeledo–Perrot, Bs.As., 1994, p. 366 y 385/386; Bidart Campos, Germán, “Aspectos constitucionales del juicio penal”, LL 133–414, y “Debido proceso y ‘rapidez’ del proceso”, ED 80–704; Gozaíni, Osvaldo, “El derecho a la celeridad en los procesos”, ED 157–190; Creus, Carlos, “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico–penal argentino”, LL 1993–B, p. 894/897). Bien señala el quejoso que este principio se inserta dentro del más amplio del debido proceso, resguardo que ha sido concebido fundamental, pero no únicamente, en tutela del imputado. Empero, se acotó en “Andreatta” (cit.), que en la actualidad existe consenso en que el derecho de acceder a la Justicia, también reconocido supranacionalmente y con jerarquía constitucional, es una garantía judicial bilateral, esto es, común para acusado y víctima (cfr., Cafferata Nores, José Ignacio, “Proceso penal y derechos humanos”, CELS, Bs.As., 2000, p.15/17 y 27/29). La garantía de la duración razonable del proceso es, entonces, también bilateral, por cuanto el afectado por el delito no agota su derecho a acceder a la Justicia con la sola presentación del conflicto ante los estrados tribunalicios; debe asegurársele además, que éste será dirimido en un lapso prudencial. Ello es relevante pues entonces, frente al caso concreto, y junto al derecho del imputado, también deberá conjugarse la tutela de la víctima, y –mediatamente– el interés de la sociedad toda en la aplicación de la ley. Lo contrario embargaría la garantía de idéntico rango que sitúa al damnificado y al acusado en un pie de igualdad ante la actuación de la Justicia (art. 16, CN, 14.1, PIDCYP; “Andreatta”, cit.). 2.b) Ahora bien; en cuanto a los presupuestos que tornan operativa la garantía que examinamos, la revisión legislativa, jurisprudencial y doctrinaria emprendida en el precedente citado arrojó las siguientes pautas de elaboración pretoriana: 2.b.1) En lo atinente a la etapa procesal en que puede invocarse la garantía, la lectura de los distintos pronunciamientos de la Corte muestra que se ha tratado de procesos que llegaron a la máxima instancia aún abiertos, esto es, sin que se hubiera dictado sentencia, o de causas en las que medió condena o absolución, pero que fueron sometidas a una ajetreada o injustificadamente prolongada etapa impugnativa que les negaba toda posibilidad de adquirir firmeza. 2.b.2) Configurada alguna de las situaciones señaladas en el apartado anterior, el segundo punto de inflexión finca en la observancia o inobservancia de las formas esenciales del proceso. Si ello ha ocurrido, la doctrina sentada en “Mattei” no es de aplicación, y el Tribunal puede anular lo actuado e incluso retrotraer el proceso a etapas ya precluidas. En caso contrario, de tratarse de rigorismos excesivos, consideraciones rituales insuficientes, o procesos de desmesurada duración, opera la garantía y habilita el reclamo (cfr., Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs.As., 2000, p. 526). 2.b.3) En tercer lugar, en cuanto al cauce procesal a través del cual se hace efectivo este resguardo fundamental, la solución provista por la CSJN ha variado. En “Mozzatti”, probablemente, por haber sido el que insumió el lapso más prolongado –veinticinco años– declaró que la solución “no puede ser otra que la de declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva… en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria. Y atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (más de veinticuatro años), término que no debe considerarse interrumpido por los actos procesales que se invalidan, cuadra igualmente declarar extinguida por prescripción la acción penal deducida en autos…” (Fallos 300:1102; cfr., “Baliarda”, Fallos 301:197; “Barra”, cit.). Fue entonces el instituto de la prescripción por insubsistencia de la acción penal el escogido por el Alto Tribunal para canalizar la tutela a la garantía que tratamos (cfr., Vázquez Rossi, ob.cit., T.I, p. 299/300). Ello no significa, empero, que ambos institutos sean equiparables en sus presupuestos de procedencia. Es que la prescripción por el transcurso del tiempo tiene razón de ser en la pérdida progresiva del interés social en la persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia (cfr., Cámara II Criminal de Neuquén, 30/8/89, cit. por Vázquez Rossi, ob.cit., T. I, p. 300). En otros casos –la mayoría de ellos– la CSJN hizo efectiva la garantía dictando ella misma u obligando al tribunal inferior a dictar un pronunciamiento que finiquitara el trámite (“Villada de García”, Fallos 294:131). 2.b.4) Finalmente, como parámetros para evaluar la razonabilidad del plazo, junto a la complejidad del asunto y la actuación del Tribunal en el impulso del proceso, la jurisprudencia de organismos internacionales, como asimismo de la CSJN, han reparado en el comportamiento del acusado que reclama una decisión tempestiva. En “Mattei” y sus continuadores, el Alto Tribunal ha insistido en que aquél no debe haber adoptado una actitud dilatoria, provocadora de la misma demora que censura (“Mattei”). En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho pie en el entorpecimiento propiciado por las partes como vara para justipreciar la razonabilidad del tiempo insumido en el proceso (“Zimmerman y Steiner” del 13/7/83, “Buchholz” del 10/12/82, “Neumeister” del 27/6/68, “Ringestein” del 16/7/71), criterio seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Genie Lacayo” del 29/1/97, “Suárez Rosero” del 12/11/97) y el Tribunal Constitucional Español (Sent. 313/93 del 25/10/93, y 24/81 del 14/7/81). Ahora bien, atento a que la particular pretensión que se vehiculiza a través de esta garantía es el derecho a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable, cabe exigir, además, que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, a través de las vías que le habilita la ley ritual. Es que no se trata de un derecho del imputado a ser liberado sin más de toda responsabilidad, una vez transcurrido el lapso reputado como prudente. Por el contrario, quien pretende ampararse en esta garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona, esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión –cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio– que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite. Por ello, aun cuando la vía de la prescripción sea el cauce a través del cual se dio cabida a esta ecuación pretoriana, no puede concluirse que el derecho a ser juzgado sin dilaciones importe, sin más, el derecho a la prescripción de la acción penal. Si bien esta interpretación no ha tenido expresa recepción por los autores mencionados, ni en los precedentes de la CSJN, en algunos de éstos se ha hecho pie en la conducta impulsora que el imputado ha evidenciado, intentando motorizar un proceso perezoso. Así, meritó en “Alonso” que la defensora había intentado “valerse de los recursos que, a su juicio, razonablemente le otorgaba el ordenamiento jurídico para obtener una tramitación diligente del plenario…” (Fallos, 314–697). El Tribunal Constitucional Español sí lo reconoce como un criterio en abstracto; afirmó que al reclamante “le es exigible una actitud diligente” (Sent. 313/93, 25/10/93; cfr., CSJN, “Barra” –cit.–, voto del Dr. Vázquez), meritando, por ejemplo, que la actuación de la parte no justificaba el retraso si “no sólo no entorpeció el posible ejercicio por la Sala de las mencionadas facultades que ésta en todo caso pudo ejercitar de oficio, sino que además se lo recordó dos veces en sus escritos…” (Sent. 24/81, 14/7/81). 2.c) El caso: lo hasta aquí dicho resulta suficiente motivo para rechazar la pretensión impugnativa. Al igual que ocurriera en “Andreatta”, es cierto que los más de seis años que ha insumido el desarrollo de los presentes autos constituyen un término ciertamente dilatado. Pero siendo el tiempo sólo un primer eslabón del análisis, no es per se suficiente para hacer operativa, sin más, la garantía. En cuanto a las restantes condiciones de procedencia concierne, encontramos que la causa se ubica en los umbrales del debate, para cuya iniciación se había fijado el día 12/2/04. La solicitud de sobreseimiento se dedujo ante la suspensión de dicha audiencia sin fijación de una nueva fecha, medida que la defensa teme se convierta en una prórroga sine die. En este punto, el precedente “Barra”, arriba mencionado, pondera –entre otras circunstancias examinadas a los fines de tener por insubsistente la acción penal iniciada 14 años atrás– que en el estado en que se encontraba la causa al ser revisada por la CSJN, “no puede predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal”, que “se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio…”. Tal extremo no se configura en el caso: si se atiende a que la razón que motivó el aplazamiento de la audiencia consistió en que la querellante y su hija se encontraban a esa fecha –mes de febrero– vacacionando fuera del país, no aparece razonable presumir que el comienzo del juicio oral vaya a posponerse en forma indefinida, como supone el quejoso. Debe reconocerse, en este sentido, que el trámite de los presentes se vio virtualmente paralizado por un lapso importante: luego de clasificarse la causa como compleja y fijarse la jurisdicción colegiada en abril de 2000 no obra ninguna actuación del Tribunal por más de dos años, hasta septiembre de 2002, en que se dictó el decreto de citación a juicio. Sin embargo, también se advierte que desde que volvió a activarse el proceso, adquirió un ritmo regular, sin dilaciones significativas, que permiten aventurar que de no mediar hechos extraordinarios –como la solicitud cuyo rechazo aquí se impugna– se ingresará a la brevedad en el tramo final del debate y sentencia. De otro costado, no le asiste razón al impugnante en cuanto estima que constituye una retrogradación del proceso –y por ello habilita el sobreseimiento– el diligenciamiento de una prueba “a la mayor brevedad posible”, una vez rechazado el sobreseimiento por insubsistencia reclamado. El oficio de fs. 340, al que obviamente refiere la crítica, lejos de volver atrás sobre etapas ya precluidas, materializa el ofrecimiento de fs. 269 vta., decretado a fs. 274, y procura el avance del trámite en su dirección regular, con lo que la objeción aparece por completo improcedente. Por último, cabe destacar que el requisito relativo a una actitud diligente por parte del encartado y su defensa, no queda satisfecho –como pretende el recurrente– como la mera aquiescencia a las medidas dispuestas por el Tribunal. Por el contrario, encuentro que justamente en el período en que el trámite se detuvo –y que por ende, beneficiaba al encartado en cuanto hacía correr el término de prescripción– fue la querellante la única que compareció ante la Cámara poniendo en conocimiento su nuevo domicilio y cambio de patrocinio. Es más, no es un dato menor que el propio encartado, que se había comprometido a “fijar y mantener un domicilio”, se ausentó del mismo sin la pertinente comunicación al Tribunal, debiendo ser la querellante quien proporcionara los datos de la nueva morada de A. En síntesis, juzgo que en el caso no se encuentran configurados los excepcionales presupuestos que imponen el sobreseimiento peticionado, en tanto las particulares constancias de la causa no permiten concluir que en los presentes se haya conculcado el derecho del acusado a o

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