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INSTRUMENTO PRIVADO

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>CONTRATO DE MUTUO. PAGO POR SUBROGACIÓN. Recibo con firma certificada extendido por la acreedora a favor de la subrogante. Impugnación del deudor. Oponibilidad. Requisitos. Presunción de autenticidad del contenido. CARGA DE LA PRUEBA. Incumplimiento. Valoración del documento 1- Es verdadero que la certificación de la firma de los instrumentos privados (particulares firmados) confieren autenticidad a la firma y no al contenido, desde que el oficial público (notario) solo da fe de la identidad de quien suscribe y no de la veracidad de las cláusulas dispositivas y/o enunciativas plasmadas en el contenido. Entre las partes que suscriben el instrumento particular, el reconocimiento de la firma genera presunción iuris tantum de que el contenido del instrumento es auténtico, sin perjuicio del derecho del firmante a demostrar que el texto ha sido falseado, adulterado o que fue firmado en blanco y se completó en contra de sus instrucciones (arts. 3, 14 y 315, CCCN). Para que el instrumento privado resulte oponible a terceros, no alcanza con la autenticidad de la firma sino que es requerible además que goce de fecha cierta.

2- Es verdadera la distinción efectuada por la a quo en cuanto al régimen de la ley adjetiva para conferir autenticidad a la firma de un instrumento privado, ya que si se trata de documentos atribuidos a la contraria, rige el régimen de la prueba documental y de la presunción de veracidad que deriva del silencio, en tanto que para los documentos de terceros, para su validez es menester que quien lo ofrezca acuda a la prueba testimonial para obtener el reconocimiento de la firma del suscriptor (art. 284 y sgtes., CPCC). Pero lo que no se ha ponderado correctamente, es que sea menester acudir a ese régimen probatorio cuando la firma se encuentra autenticada por la intervención notarial donde el escribano otorgó fe de la veracidad de la impresa y la identidad de su autor. Existiendo autenticación notarial de la firma, el instrumento privado emanado de terceros –que goza de fecha cierta para su oponibilidad a terceros– no requiere de la prueba testimonial para otorgar certeza a la autoría de quien lo firmara.

3- Algo distinto es la veracidad de las cláusulas dispositivas contenidas en dichos instrumentos. Tanto en los instrumentos públicos como en los privados con firma reconocida o autenticada por escribano y fecha cierta (para el caso de la oponibilidad a terceros) la concurrencia de estos requisitos no provoca la absoluta convicción de la veracidad del contenido de las cláusulas dispositivas insertas en su contenido, sino que solo crean una mera presunción de autenticidad, incumbiéndole a quien pretende desvirtuarla acompañar la prueba en contrario. En ambos tipos de instrumentos las cláusulas dispositivas contenidas en el cuerpo del documento (vbg. reconocimientos, pagos, enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado) gozan de presunción de auténticas «… hasta que se produzca prueba en contrario» (art. 296 inc. b, CCCN).

4- La carga de la prueba de la insinceridad del contenido de las enunciaciones contenidas en un instrumento privado con firma autenticada incumbe a quien lo alega (en el caso, el impugnante) y no al oferente de la prueba que pretende apoyarse en el documento traído en sustento de su derecho. Por consiguiente, lleva toda la razón la actora apelante en cuanto afirma que el demandado no ha negado la firma sino el contenido, por lo que la inversión de la carga de la prueba pesaba sobre aquél, como asimismo que para eliminar la plena fe conferida al instrumento en los que respecta al contenido de las declaraciones, no se requiere de la redargución de falsedad, sino que basta la prueba en contrario. Ergo, cabe admitir como válido el recibo de pago con subrogación con firmas certificadas y que, por tal motivo, se encuentra probada la subrogación y, consecuentemente, la legitimación sustancial de la actora para reclamar.

C2.ª CC Cba. 8/10/20. Sentencia N° 207. Trib. de origen: Juzg. 24.ª CC Cba. «Del Val, Mariana c/ Alonso Sapia, Pablo Antonio – Ordinario – Cobro de pesos – Expte Nº 5976645)»

2.ª Instancia. Córdoba, 8 de octubre de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación incoado por la actora?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia N° 43 dictada con fecha 19/5/20 por la Sra. juez de 1ª Inst. y 24ª Nom. CC de esta ciudad, por la cual se dispusiera: «Resuelvo: 1) Rechazar la demanda promovida por la Sra. Mariana del Val en contra del Sr. Pablo Antonio Alonso Sapia. 2) Imponer las costas a la accionante (arg. art.130 CPCC). 3) 4) [Omissis]». 1. Contra la sentencia (…), la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, la apelante expresa agravios que son confutados por el demandado. Firme y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En autos, la Sra. Mariana del Val promueve acción ordinaria contra el Sr. Pablo Antonio Alonso Sapia, persiguiendo el cobro de la suma de U$S12.000 (comprensivos de U$S5.500 en concepto de capital y U$S6.500 en concepto de intereses) en virtud del pago con subrogación que afirma haber efectuado a la acreedora de un contrato de mutuo (Sra. Matilde Marta María Carranza) que fuera celebrado con ambas partes. Como fundamento de la acción incoada alega haber cancelado la deuda en la proporción asumida por el -hoy- demandado, subrogándose en los derechos de la mutuante hasta la concurrencia de lo abonado en concepto de capital e intereses, a cuyo fin acompaña el contrato de mutuo y el recibo de pago extendido por la acreedora. Por su parte, el demandado reconoce la suscripción del contrato, pero niega la existencia de la deuda en razón de haber sido ya saldada. Igualmente niega el supuesto pago que ahora se le reclama impugnando el recibo con el cual la contraria pretende acreditarlo. Tramitada la causa, la magistrada de la anterior instancia resuelve rechazar la demanda e imponer las costas a la accionante vencida, con fundamento central en que el único elemento probatorio enderezado a la acreditación del invocado pago con subrogación (titulado «Recibo de Pago con Subrogación»), es un instrumento privado suscripto por la mutuante que –aun con firma certificada por escribano público– no prueba per se, de manera que habiendo sido impugnado por la contraria, debió la actora orientar su esfuerzo probatorio a la necesaria comprobación de aquél mediante la prueba testimonial de la otorgante, que finalmente no fue receptada. Adicionalmente analiza el resto de los documentos aportados por la actora entendiendo que estos coadyuvan a sustentar la tesis del demandado respecto a la realización de pagos parciales en tiempos de su convivencia con la actora, lo que –considera– viene a desacreditar la prédica de la accionante. En suma, pondera que los elementos aportados al proceso no logran formar convicción acerca de la existencia del pago con subrogación susceptible de operar la transmisión de los derechos de acciones de la mutuante, que legitime a la actora sustancialmente al ejercicio de su pretensión. 3. Agravios. La parte actora se alza contra la resolución de grado y, luego de reseñar los antecedentes de la causa, achaca a la juzgadora una equivocada percepción y valoración de las constancias del expediente, contrariando los principios de la sana crítica racional y la fundamentación lógica y legal. Cuestiona la conclusión de la a quo respecto a que no se verifican los presupuestos de procedencia de la acción de subrogación por no contar su parte con legitimación sustancial para ello, y dice que le agravia porque ha acompañado recibo de pago de lo adeudado por el accionado, suscripto por la acreedora primigenia cuya firma se encuentra certificada por escribano púbico. Manifiesta que si bien la a quo funda su resolución en que era necesaria la prueba testimonial frente a la impugnación de dicha documentación por parte del demandado, omite observar que tal impugnación fue realizada de manera genérica fundada en expresiones subjetivas y no por tratarse de documentación emanada de terceros. Adita que a ello se suma que la sentenciante no pondera correctamente el valor legal de la certificación notarial que no ha sido redargüida de falsedad por el impugnante. Expresa que si la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 288, CCC) y la misma se encuentra certificada notarialmente, no tiene sentido requerir la prueba testimonial para el reconocimiento de tal suscripción. Enuncia que el art. 214, CCC, le otorga el mismo valor al instrumento privado reconocido o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano. Reitera que la certificación notarial es un instrumento público que tiene autenticidad por sí mismo sin necesidad de reconocimiento de firma porque fue puesta ante un oficial público competente, sin perjuicio de que al ser un instrumento no redactado por tal funcionario éste le coloque la consabida nota de estilo aclaratoria de que no redactó la fórmula escrita que precede a la firma. Estima que el hecho de contar el instrumento de pago por subrogación con la certificación notarial de la firma, hace plena prueba respecto a su contenido, siendo por excelencia la prueba del pago; prueba que el demandado no acompaña. Efectúa algunas ejemplificaciones respecto a las cuales entiende que, de aplicarse la doctrina de la a quo, tornarían abstractos e irrealizables los derechos de los particulares. Sostiene que no puede otorgarse mayor valor a una eventual declaración testimonial que a la certificación de la firma estampada por la misma declarante, dejándose librada la validez del documento al libre arbitrio de ésta. Asevera que el instrumento de subrogación es apto para resistir cualquier intento de cobro de la deuda por la acreedora originaria en contra de los deudores. Continúa expresando que le agravia el decisorio puesto que el demandado impugnante no acreditó el pago alegado. Manifiesta que, si el demandado reconoció no contar con los recibos de pago que dijo haber efectuado y ofreció para probar tales extremos la prueba testimonial de la acreedora originaria, debió haber urgido dicha probanza, toda vez que ni la a quo ni esta Cámara rechazaron tal testimonio, al no encontrarlo comprendido en la excepción del art. 310, CCC, y no hubo oposición de su parte. Destaca que quien debía probar y dejó vencer el periodo fue quien alegó el pago, esto es, el demandado que no redarguyó de falsedad la certificación notarial del recibo (que exime de reconocimiento) y ofreció el testimonio para probar el pago cuyos recibos no posee. Pone de resalto que el demandado no ha negado la firma sino el contenido, por lo que la inversión de la carga de la prueba pesa sobre aquél. Señala que, por contrapartida, para eliminar la plena fe conferida al instrumento en los que respecta al contenido de las declaraciones, no se requiere de la redargución de falsedad, sino que basta la prueba en contrario. Insiste en que es válido el recibo de pago por subrogación extendido por la acreedora con firmas certificadas y que –por tal motivo– se encuentra probada la subrogación y, consecuentemente, la legitimación sustancial. Destaca igualmente que la legitimación no fue nunca cuestionada por el accionado. Finalmente, aduce que eventualmente si se juzgase algún pago, la solución no sería el rechazo de la demanda, sino hacer lugar a la misma más los intereses, aunque reitera que el demandado nada ha probado puesto que no acompaña ningún instrumento posterior a la fecha de cancelación del préstamo de U$S22.000 ni posterior a la fecha en que se produce la separación de la pareja. 4. Contestación del demandado. A su turno el demandado contesta los agravios a cuyo fin expresa que yerra la contraria al afirmar que la certificación notarial de la firma hace plena prueba respecto del contenido del documento. Dice que esta fundamentación, sobre la que gira toda la defensa, es ilógica y antijurídica. Destaca que el contrato causa efecto entre las partes firmantes ya que estas no pueden desconocer el contenido de lo que han firmado, pero que no ocurre lo mismo en este caso pues él no ha sido parte de ese supuesto acto jurídico. Explica que, si no hubiera cuestionado la validez intrínseca del documento, la subrogación se hubiera producido, pero que ello no ha sucedido pues ha negado la autenticidad del contenido. Aclara que la vía procesal asignada a la causa –juicio ordinario– es la idónea para discutir la validez del contenido del título base de la acción. Manifiesta que el resto de las quejas, relativas a que debió aportar los recibos del pago alegado o haber gestionado el reconocimiento de tal hecho por la titular primigenia del crédito, están dirigidos a cuestiones subsidiarias y no a lo dirimente, esto es, que la a quo concedió validez al recibo de pago parcial acompañado por la propia actora. Expone que ha quedado claro que el recibo base de la acción no es auténtico en su contenido ya que en él se hace figurar que su parte nunca abonó importe alguno de capital, cuando ha acreditado que sí lo ha hecho. Alega que además se le adicionan intereses inexistentes pues en el recibo base de la acción se consigna tramposamente que se abonó U$S12.000 compuesto de U$S5.500 de capital y U$S6500 de interés, cuando el art. 2248, CC, establece que los contratos de mutuo se presumen gratuitos, salvo convenio expreso sobre intereses, lo que no ocurre en el caso. Afirma que la pretensión de la actora es improcedente y abusiva. Continúa expresando que la alegación respecto a la carga de la prueba es incorrecta pues expresamente ha negado la existencia del acto jurídico y la autenticidad del mismo, por lo que no es cierto que la certificación de la firma valide la operatoria y el contenido del instrumento. Dice que, negada la validez del acto jurídico, la carga de la prueba sobre el punto recae sobre la actora que es quien pretende ejecutarlo, siendo cualquier planteo en contrario un mero artilugio jurídico para intentar compensar su negligencia probatoria. En cuanto a la prueba testimonial de la Sra. Matilde Carranza, aclara que ha ofrecido e instado la prueba en reiteradas oportunidades, siendo la propia testigo quien reiteradamente intentó evadir su carga procesal bajo la anuencia de su hija (actora). Comparte con la a quo que la certificación de firmas puesta al pie de un instrumento privado no modifica la forma congénita de este y no por ello nova de instrumento privado a público. Finalmente, revela que para poder validar tal documento la parte actora debió ofrecer e instar la testimonial de su emisor, siendo ésta la única prueba válida a fin de que se reconociera la supuesta autenticidad de su contenido. 5. Análisis de los agravios. Como destaca el mismísimo demandado al contestar el traslado de los agravios, el meollo sobre el que gira el recurso se ciñe a la validez probatoria del recibo de pago con subrogación (con certificación notarial de la firma) que presenta la actora como base de su reclamo y que obra a fs. 68/68 vta. Es de toda lógica que así sea, pues es sobre la falta de validez [de] dicho recibo de pago que la primera jueza ha edificado su razonamiento para justificar el rechazo de la demanda. A ese respecto la magistrada sostiene textualmente: «Instrumentos particulares como el traído a juicio, aun con firma certificada, no prueban «per se», no gozan de la autenticidad que otorga a los instrumentos públicos la intervención del oficial público. La certificación de firmas puesta al pie de un documento privado no modifica la forma congénita de éste. Solo es instrumento público la certificación en sí misma. En consecuencia no se eleva a Instrumento público el privado, ni éste se convierte en auténtico. En otros términos, lo que constituye instrumento público es la certificación notarial de la firma, pero no lo es el instrumento privado al cual accede. La eficacia y efectos en cuanto instrumento público se limita a la firma, ello no trae aparejado comunicar tal carácter al instrumento privado que autentica, el cual queda invariable en su signo de instrumento privado». Es verdadero que la certificación de la firma de los instrumentos privados (particulares firmados) confieren autenticidad a la firma y no al contenido, desde que el oficial público (notario) solo da fe de la identidad de quien suscribe y no de la veracidad de las cláusulas dispositivas y/o enunciativas plasmadas en el contenido. Entre las partes que suscriben el instrumento particular, el reconocimiento de la firma genera presunción iuris tantum de que el contenido del instrumento es auténtico, sin perjuicio del derecho del firmante a demostrar que el texto ha sido falseado, adulterado o que fue firmado en blanco y se completó en contra de sus instrucciones (arts. 3, 14 y 315, CCCN). Para que el instrumento privado resulte oponible a terceros, no alcanza con la autenticidad de la firma sino que es requerible además que goce de fecha cierta. Hasta aquí es dable coincidir con la sentenciante. Sigue diciendo la magistrada: «Los instrumentos públicos emanados de terceros carecen de valor por sí mismos, y a la parte que los presenta le incumbe demostrar su autenticidad». Sustenta ese aserto sosteniendo que mientras los documentos que se atribuyen al adversario se encuentran regidos por el régimen de los arts. 192, 197 y 243 y cdtes. CPCC, para los que provienen de terceros la regulación procesal aplicable no es la de la documental sino la de la testimonial (arts. 284 y sgtes., CPCC). Es verdadera la distinción efectuada en cuanto al régimen de la ley adjetiva para conferir autenticidad a la firma de un instrumento privado, ya que si se trata de documentos atribuidos a la contraria, rige el régimen de la prueba documental y de la presunción de veracidad que deriva del silencio, en tanto que para los documentos de terceros, para su validez es menester que quien lo ofrezca acuda a la prueba testimonial para obtener el reconocimiento de la firma del suscriptor (art. 284 y sgtes., CPCC). Pero lo que no se ha ponderado correctamente es que sea menester acudir a ese régimen probatorio cuando la firma se encuentra autenticada por la intervención notarial donde el escribano otorgó fe de la veracidad de la impresa y la identidad de su autor. Existiendo autenticación notarial de la firma, el instrumento privado emanado de terceros –que goza de fecha cierta para su oponibilidad a terceros– no requiere de la prueba testimonial para otorgar certeza a la autoría de quien lo firmara. Ahora bien, algo distinto es la veracidad de las cláusulas dispositivas contenidas en dichos instrumentos. Tanto en los instrumentos públicos como en los privados con firma reconocida o autenticada por escribano y fecha cierta (para el caso de la oponibilidad a terceros) la concurrencia de estos requisitos no provoca la absoluta convicción de la veracidad del contenido de las cláusulas dispositivas insertas en su contenido, sino que solo crean una mera presunción de autenticidad, incumbiéndole a quien pretende desvirtuarla acompañar la prueba en contrario. En ambos tipos de instrumentos las cláusulas dispositivas contenidas en el cuerpo del documento (vbg. reconocimientos, pagos, enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado) gozan de presunción de auténticas «… hasta que se produzca prueba en contrario» (art. 296 inc. b, CCCN). Y aquí radica nuestra mayor discrepancia con el fallo, toda vez que la carga de la prueba de la insinceridad del contenido de las enunciaciones contenidas en un instrumento privado con firma autenticada incumbe a quien lo alega (en el caso el impugnante) y no al oferente de la prueba que pretende apoyarse en el documento traído en sustento de su derecho. Por consiguiente, lleva toda la razón la actora apelante en cuanto afirma que el demandado no ha negado la firma sino el contenido, por lo que la inversión de la carga de la prueba pesaba sobre aquél, como asimismo que para eliminar la plena fe conferida al instrumento en los que respecta al contenido de las declaraciones, no se requiere de la redargución de falsedad, sino que basta la prueba en contrario. Ergo, cabe admitir como válido el recibo de pago con subrogación con firmas certificadas y que, por tal motivo, se encuentra probada la subrogación y, consecuentemente, la legitimación sustancial de la actora para reclamar. Ahora bien, la procedencia de la demanda no puede ser íntegra, esto es, por la suma de dólares estadounidenses U$S 5.500 en concepto de capital y U$S 6.500 de intereses desde que, en coincidencia con el razonamiento sentencial que no ha sido objeto de embate específico y puntual, el recibo (con pleno valor probatorio porque fue traído por la actora y no objetado por el demandado) acredita que el pago parcial ha sido imputado al mutuo cuya subrogación se reclama, lo que condice parcialmente con la tesis del demandado, quien invocó la realización de pagos parciales en tiempos de convivencia con la actora. Aunque sea cierto que el demandado alegó tales pagos y no acompañó pruebas que lo refrenden, no lo es menos que en virtud del principio de adquisición de la prueba, el recibo traído a consideración por la propia actora resulta prueba suficiente de la cancelación parcial de la suma adeudada (dólares estadounidenses U$S 4.400 con fecha 3 de mayo de 2007), por lo que deberá deducirse la mitad de dicha suma del monto del capital reclamado y recalcularse los intereses adeudados conforme tasa del seis por ciento (6%) anual por resultar acorde a la moneda estable en la que se comprometieron las partes. Efectuados los cálculos pertinentes se arriba a la suma adeudada de U$S 5.883,58 que resulta de los siguientes cálculos: capital U$S 5.500, cifra a la que corresponde adicionarle los intereses a razón de la tasa antes expresada desde el 15/3/2004 (fecha del mutuo) al 3/5/2007 (fecha de pago parcial) arribándose a la suma de U$S 1.034,30 por tal concepto; luego y deducido del capital originario el monto del pago parcial (U$S2.200) se arriba a la suma de U$S3.300 a la que corresponde aplicarle la tasa de intereses aludida desde el 4/5/2007 y hasta el 27/2/2015 (fecha del pago) dando como resultado la suma de U$S1.549,28 (U$S 1.034,30 + U$S 3.300 + U$S 1.549,28).

Los doctores Delia Inés Rita Carta de Cara y Fernando Martín Flores adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE: 1. Admitir parcialmente la apelación y en consecuencia revocar la sentencia y en su lugar hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar al demandado a pagar la suma U$S 5.883,58, suma comprensiva de capital e intereses adeudados con causa en el pago con subrogación efectuado por la actora. 2. Imponer las costas de primera y segunda instancia en un 30% a la actora y en el 70% restante al demandado, distribución que no responde a criterios estrictamente aritméticos sino que contempla también que la actora debió acudir a la Justicia para obtener el reconocimiento de su derecho (arts. 130 y 132, CPCC). (…).

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Fernando Martín Flores♦

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