2– Por consiguiente, dado que la ley 24522 ha escogido un sistema automático
3– La declaración de rehabilitación del fallido opera de pleno derecho sin necesidad de trámite previo alguno. Ello así porque, del análisis del art. 236, ley 24522, se desprende claramente que la inhabilitación cesa automáticamente de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, luego del año, sin necesidad de petición alguna ni tramitación previa. (Mayoría, Dr. Lescano).
4– Dice destacada doctrina al respecto: «La rehabilitación es automática, no necesita sustanciación y, en definitiva, la resolución jurisdiccional que se adopte en ese sentido es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo. Se limita a reconocer un derecho que el afectado adquirió por imperio de la ley. El efecto de la resolución jurisdiccional es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir, el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación». (Mayoría, Dr. Lescano).
5– Sentado entonces el carácter
6– Respecto al prolongado lapso de la situación de inhabilitado, y teniendo en cuenta que el desapoderamiento trae como consecuencia la privación del derecho de disposición y administración del patrimonio del deudor fallido, conforme la interrelación de lo prescripto por los arts. 107 y 236, LCQ, en cuanto establece el primero que “el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación”; según lo estatuido por el segundo artículo citado “la inhabilitación del fallido… cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra”, concluyendo que la inhabilitación puede prorrogarse si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento y absolución”, el Sr. juez de primera instancia debe dar trámite a la solicitud de rehabilitación realizada por el fallido recurrente. (Minoría, Dra. Montoto).
¿Procede el recurso de apelación?
1. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (art. 329, CPC), razón por la cual en honor a la brevedad a ella me remito. En contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de primer grado (Sent. Nº 487, de fecha 30/10/07), que resolvió: “I) Rechazar la solicitud de conclusión de la quiebra y de levantamiento de inhibición incoado por el fallido. II) Declarar inaplicables las leyes nacionales N° 25563 y 25737 que fueron modificadas por las leyes 25798, 25908, 26062, 26084 y su Dec. 666/06, 26103, 26167, 26177, y 26262; y las leyes pciales. N° 9136, 9154, 9186, 9242, 9272, 9322 y 9358 a la situación del deudor en falencia. III) Sin costas…”), interpone el fallido recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 1083, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 1092/1094 se expresan los agravios, que son contestados por la Sra. síndica designada en estos autos a fs. 1096/1098. Finalmente, a fs. 1099/1107 evacua el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de “autos a estudio”, firme, la causa ha quedado en condiciones de resolver. 2. Agravios del apelante: En primer lugar fustiga el decisorio por entender que la resolución impugnada es nula –según su criterio– porque el judex no determinó en ella el monto de la deuda, entendiendo que ello afecta sus derechos ya que estima que estaría en condiciones de abonar el saldo adeudado. Funda tal posición sosteniendo que ningún acreedor realizó jamás un planteo de cobro, y que en razón de ello el juez no debió ordenar el remate de su vivienda única, respecto de la cual estima su valor en la suma de pesos ciento cincuenta mil, para pagar montos mínimos. En segundo lugar se queja de la orden de subasta de la vivienda única entendiendo que ésta se encuentra protegida por las leyes nacionales 25563 y 25737 como así también por las leyes 25798, 26062 y 26177, y las leyes provinciales 9136, 9154, 9186, 9242, 9272, 9322 y 9358. También se queja de que a pesar de haber sido declarada su quiebra en el año 1991, permanezca aún inhabilitado durante 17 años. Por ello solicita al respecto la conclusión de la quiebra prescripta por el art. 231, LCQ. 3. Análisis de los agravios: En cuanto a la primera queja deducida por el fallido recurrente acerca de que la resolución impugnada es nula por haber omitido la determinación de la deuda por él solicitada, no le asiste razón, ya que no existe norma concursal que imponga tal obligación al
La doctora
Coincido con la solución propiciada por el primer voto, excepto en cuanto ordena imprimir trámite a la rehabilitación peticionada por el fallido, y en mi opinión –concorde con la expuesta por el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen– la ley 24522 ha provocado un “giro desincriminatorio” cuya principal innovación consiste justamente en abandonar el instituto de la rehabilitación e implantar un sistema de habilitación inmediata similar al instaurado en el sistema anglosajón. Por consiguiente, dado que la ley 24522 ha escogido un sistema automático ipso iure, tal como lo explica la profusa doctrina y jurisprudencia citada por el Sr. fiscal de Cámara, estimo que no corresponde ordenar al Sr. juez de grado que imprima trámite a la solicitud de rehabilitación solicitada por el fallido, sino que se pronuncie acerca del cese de la inhabilitación del fallido (arts. 234 y 236, ley 24522). Tocante a las costas de Alzada, si bien corresponderían sean soportadas por el fallido atento su condición de principal vencido, no se imponen desde que la regulación de honorarios del síndico y su letrado asesor quedan comprendidas en la regulación general (art. 265, LCQ).
El doctor
Adhiero a la solución y fundamentos expresados por la Sra. Vocal de primer voto, pero, al igual que la Sra. Vocal preopinante, discrepo también parcialmente con la solución a que se arriba respecto a que se ordene imprimir trámite a la rehabilitación peticionada por el fallido, toda vez que, conforme correctamente lo sostiene el señor fiscal de Cámara en su dictamen, la declaración de rehabilitación del fallido opera de pleno derecho sin necesidad de trámite previo alguno. Ello así, porque del análisis del art. 236, ley 24522, se desprende claramente que la inhabilitación cesa automáticamente de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, luego del año, sin necesidad de petición alguna ni tramitación previa. Nos dice la doctrina al respecto: «La rehabilitación es automática, no necesita sustanciación y, en definitiva, la resolución jurisdiccional que se adopte en ese sentido es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo. Se limita a reconocer un derecho que el afectado adquirió por imperio de la ley. El efecto de la resolución jurisdiccional lo es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir, el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación». Sentado entonces el carácter
A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría,
SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Ordenar al