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INEMBARGABILIDAD DE LOS FONDOS PÚBLICOS

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DAÑO MORAL. Indemnización. Crédito firme y con liquidación aprobada. Ordenanza Municipal 12009: imposición de mayores restricciones a los derechos del acreedor. CONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. INAPLICABILIDAD DE LA LEY. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Necesidad de evitar dilaciones irrazonables y arbitrarias. COSTAS. Reparación integral 1- Respecto de la naturaleza del crédito comprometido, en tanto tiene por objeto el resarcimiento del daño moral sufrido –hace más de 13 años– como consecuencia del abuso sexual del que fuera víctima la actora cuando era una niña de siete años de edad, se estima que los principios emanados de Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de igual jerarquía, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, imponen garantizar los medios para efectivizar el cobro de la indemnización en un plazo razonable. En tal orden de ideas, la índole del daño sufrido y la condición de niña que revestía la actora a la fecha de producción del daño y la mayor parte del tiempo que insumió la tramitación del presente proceso judicial, exigen la pronta efectivización de la condena en procura de impedir la subsistencia del daño y posibilitar el pleno desarrollo de la personalidad de la víctima.

2- El extenso tiempo transcurrido desde que quedó firme la sentencia de condena y el cumplimiento –con creces– del plazo previsto por el art. 806, CPC, en tanto la resolución aprobatoria de la liquidación quedó firme hace más de tres años, implican que dicho lapso –conforme reglas elementales de diligencia– debió ser utilizado por la Administración Municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Es que si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por los arts. 11y 12, OM Nº 12009 con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la Administración.

3- En definitiva, las particularidades con relación al crédito cuya ejecución se pretende, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia firme, sumado al hecho de que la demandada ni siquiera ha alegado y menos aún probado la existencia de previsiones presupuestarias para atender a la condena de autos, son lo suficientemente demostrativos de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición susceptible de incidir desfavorablemente sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte de la titular del crédito judicialmente reconocido.

4- Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte ejecutada colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución de fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito. Por ello, la normativa opugnada deviene inaplicable al caso concreto.

5- Las costas devengadas en la Sede extraordinaria, si bien en anteriores pronunciamientos que abordaron idéntica cuestión a la planteada en el presente se decidió distribuirlas por el orden causado en atención a la diversidad jurisprudencial sobre la constitucionalidad de la cuestión debatida y lo novedoso de la solución arribada (art. 130 in fine, CPC), las circunstancias del caso justifican que se carguen a la demandada que resultó vencida.

6- El principio de reparación integral del daño causado por un hecho ilícito, que impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización –lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso– cobra especial vigor en el caso, en atención a la índole de los derechos menoscabados –vinculados a la integridad sexual de la actora, niña entonces de siete años– por un agente estatal en un ámbito bajo cuidado gubernamental y en razón de que el planteo es consecuencia del incumplimiento por parte del Estado Municipal de una sentencia de condena que devino firme hace más de cuatro años, habiendo transcurrido un considerable tiempo desde el hecho generador de responsabilidad a esta época.

TSJ en pleno, Cba. 28/7/16. AI. 182. Trib. de origen: C3ª CC Cba. “K. , Analía Beatriz c/ García, Juan Daniel y otros- Ordinario- Daños y perj.- Otras formas de respons. Extracontractual – Recurso de Inconstitucionalidad – Expte. Nº 518136/36”

Córdoba, 28 de julio de 2016

Y VISTO:

La Municipalidad de Córdoba –a través de apoderado– deduce recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el art. 391, CPC, en estos autos caratulados: (…), contra el AI Nº 233 de fecha 20/8/14, dictado por la C3ª CC de esta ciudad. Corrido traslado de la impugnación impetrada, lo evacua la actora. Mediante AI Nº 339 de fecha 29/10/14, el órgano jurisdiccional de Alzada concede el recurso articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corrió vista a la Fiscalía General de la Provincia, la que fue evacuada mediante dictamen C-34. Dictado y firme el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Se agravia la recurrente de que el tribunal a quo haya confirmado la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 12009, en tanto dispone la inembargabilidad de los fondos públicos. Sostiene que la resolución impugnada contradice la reiterada jurisprudencia de la CSJN y de este TSJ en materia de emergencia y que encuentra su apoyo en el art. 75 incs. 18 y 19 y cc., CN. Afirma que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de ser atribuidas a un tribunal de justicia, porque es un acto de suma trascendencia y gravedad institucional, que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico. Denuncia que la línea argumental de la resolución impugnada sigue una interpretación rígida y desacertada de la cuestión constitucional en debate, al aplicar principios que corresponden a una hermenéutica ortodoxa incompatible con la finalidad perseguida en este tipo de normativas que protege el patrimonio de la Administración Pública. Expone que la aplicación de la normativa invocada por su parte no altera los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Provincial, como injustificadamente se determina en el fallo en crisis. Refiere que es indudable que la finalidad de la normativa injustamente declarada inconstitucional está íntimamente vinculada con la doctrina de la emergencia, que no es novedosa en el derecho constitucional. Cita doctrina. Aduce que la CSJN, desde comienzos de este siglo, ha admitido en forma reiterada la validez de diversos regímenes legales que han importado sustanciales limitaciones al ejercicio de derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional. En otro orden de ideas, asevera que la declaración legislativa de la emergencia, al igual que la “declaración de utilidad pública”, no constituye materia justiciable. Continúa exponiendo que la normativa declarada inconstitucional de manera alguna priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad; sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso de la propiedad. Agrega que, en tales hipótesis, no hay violación del art. 17, CN, sino una limitación impuesta por una necesidad de tutelar el bienestar de la sociedad. Sostiene que lo expresado adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de no adoptarse medidas legislativas tendientes a la protección del patrimonio de la Administración Pública, se dejaría la posibilidad a todos y cada uno de los acreedores para que, en el libre ejercicio de sus derechos, persigan el cobro de sus créditos, con el riesgo grave e inminente de que se produzca un colapso de las finanzas del Estado y la consecuente e irremediable paralización de servicios esenciales, con lo que de una situación de crisis económica se pasaría a una situación de caos generalizado. Expresa que la legislación cuya aplicación se pretende no afecta el debido proceso, la cosa juzgada ni la igualdad ante la ley. Agrega que la normativa en cuestión no excede el marco de razonabilidad, prudencia y transitoriedad, ya que sólo limita la pretensión del accionante a cumplir recaudos legales que le permiten a la Administración arbitrar en debida forma el manejo de las finanzas públicas. Continúa exponiendo que tampoco vacía las atribuciones del juzgador, ya que el sentenciante conserva sus potestades a los fines de compeler el cumplimiento una vez que el acreedor cumplimente con las exigencias que la norma impone. Concluye que, en virtud de los argumentos expuestos, la resolución impugnada es arbitraria, por lo que queda descalificada como acto jurisdiccional válido. Afirma que, en el caso, también se configura la causal de gravedad institucional ya que la cuestión en debate excede con creces los intereses de las partes del litigio e interesa a la comunidad, por cuanto se ven afectadas normas de orden público, dictadas con el evidente propósito de dar solución a un problema que hace al bien común del país. Formula reserva del caso federal. II. Así ensayados los agravios, corresponde ingresar al análisis de la impugnación deducida a fin de determinar su suerte. III. La competencia de este Alto Cuerpo se circunscribe al conocimiento del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la ejecutada, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 12009, en tanto dispone la inembargabilidad de los fondos públicos, pronunciada por el magistrado de 1ª Inst. y confirmada por el órgano jurisdiccional de alzada en el pronunciamiento objeto de impugnación. IV. Este Tribunal se ha pronunciado, recientemente y por mayoría, respecto de la constitucionalidad –en general– del régimen de inembargabilidad de fondos públicos así como respecto del procedimiento de pago de condenas judiciales contemplados en la Ordenanza Municipal Nº 12009 (conf. AI Nº 111.de fecha 8/4/16, dictado en autos “Brito, Osvaldo César c/ Intercom SRL y Otro – Ord. – DyP – Otras formas de Respons. Extracontractual –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”. V. Sin perjuicio de ello, estimamos que la normativa impugnada deviene inaplicable al sub judice en razón de la especial naturaleza del crédito comprometido en la ejecución y del modo en que se ha desenvuelto el presente procedimiento. VI.1. Para justificar tal conclusión, resulta conducente efectuar un repaso de los aspectos fácticos que particularizan la causa, de incidencia en el sub judice. En el caso de marras, se condenó a la Municipalidad de Córdoba en forma solidaria junto al Sr. Juan Daniel García, a resarcir el daño moral sufrido por la Srta. M.F.K. como consecuencia de haber sido víctima del delito de abuso sexual (sin acceso carnal, agravado y reiterado), en el ámbito de la Escuela Municipal a la que concurría y por parte de un docente dependiente del Estado Municipal, cuando tenía 7 años de edad (conf. sentencia Nº 277 de fecha 17/10/08 dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. y 43ª. Nom. en lo Civil y Comercial, confirmada íntegramente por resolución emanada de la C3ª CC Cba. (Sentencia Nº 8 de fecha 24/2/11). Firme la resolución de condena, la parte actora formuló liquidación. Corrida vista, el municipio solicitó la aplicación de la OM Nº 12009. Se aprobó la liquidación formulada. La accionante solicitó el embargo de fondos existentes en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Córdoba a nombre de la Municipalidad de Córdoba, por la suma de la liquidación practicada más los honorarios de los letrados de la actora. Compareció la Srta. M.F.K. y solicitó participación por derecho propio en razón de haber alcanzado la mayoría de edad, la que le fue otorgada. Reiteró la solicitud de embargo, petición a la que el Tribunal proveyó remitiendo a los términos de la OM Nº 12009. La accionante planteó reposición con apelación en subsidio y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Sustanciado el incidente con la contraria y con la Sra. fiscal Civil, mediante AI Nº 572 de fecha 16/8/13 el magistrado de 1ª instancia declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza en cuestión. Apelada la decisión por la Municipalidad de Córdoba, la C3ª CC Cba. confirmó íntegramente la decisión de primera instancia mediante la resolución que es objeto del recurso bajo examen. VI.2. Del compendio efectuado se deducen una serie de circunstancias que particularizan el caso de marras, a saber: a. En primer lugar, naturaleza del crédito comprometido, en tanto tiene por objeto el resarcimiento del daño moral sufrido –hace más de 13 años– como consecuencia del abuso sexual del que fuera víctima la actora cuando era una niña de tan sólo 7 años de edad. Al respecto, estimamos que los principios emanados de Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de igual jerarquía, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, imponen garantizar los medios para efectivizar el cobro de la indemnización en un plazo razonable. En tal orden de ideas, la índole del daño sufrido y la condición de niña que revestía la actora –a la fecha de producción del daño y la mayor parte del tiempo que insumió la tramitación del presente proceso judicial– exigen la pronta efectivización de la condena, en procura de impedir la subsistencia del daño y posibilitar el pleno desarrollo de la personalidad de la víctima. b. El extenso tiempo transcurrido desde que quedó firme la sentencia de condena (21/7/11). c. El cumplimiento –con creces– del plazo previsto por el art. 806, CPC, en tanto la resolución aprobatoria de la liquidación quedó firme hace más de tres años (conf. cédula de notificación). Tal lapso debió –conforme reglas elementales de diligencia– ser utilizado por la Administración Municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Es que si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente el procedimiento dispuesto por los arts. 11y 12, OM Nº 12009), con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la Administración. En definitiva, las particularidades señaladas con relación al crédito cuya ejecución se pretende, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia firme, sumado al hecho de que la demandada ni siquiera ha alegado y menos aún probado la existencia de previsiones presupuestarias para atender a la condena de autos, son lo suficientemente demostrativos de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición, susceptible de incidir desfavorablemente –por las circunstancias señaladas– sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte de la titular del crédito judicialmente reconocido. En este orden de conceptos es pertinente recordar que las leyes deben ser interpretadas no solamente dando efecto pleno a la intención del legislador, sino también sin prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (CSJN Fallos 324:2107; 327:769). La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias, en nuestro ordenamiento jurídico corresponde «exclusivamente» al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional, que en el marco de la CN y CPcial. ha sido reservada a dicho poder del Estado (arts. 1;17; 18; 23; 29; 75 incs. 7, 8 y 22; 108 y 109, CN y arts. 1; 2; 19.9; 40; 110; 138; 144; 152; 160; 174; 178 y 179, CPcial.). Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte ejecutada colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución de fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito. VII. Por todo lo expuesto, estimamos que la normativa opugnada deviene inaplicable al caso concreto, cuestión que así decidimos. VIII. A mérito de lo expuesto, corresponde revocar el AI Nº 233, dictado por la C3ª CC Cba. con fecha 20/8/14, en tanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de inembargabilidad de los fondos públicos establecido por OM Nº 12009. IX. Con relación a las costas devengadas en esta Sede extraordinaria, si bien en anteriores pronunciamientos que abordaron idéntica cuestión a la planteada en el presente se decidió distribuirlas por el orden causado en atención a la diversidad jurisprudencial sobre la constitucionalidad de la cuestión debatida y lo novedoso de la solución a que se arriba (art. 130 in fine, CPC), las circunstancias del caso –puestas de resalto en el considerando VI.2– justifican que se carguen a la demandada que resultó vencida. En efecto, el principio de reparación integral del daño causado por un hecho ilícito, que impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización, lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso, cobra especial vigor en el caso, en atención a la índole de los derechos menoscabados –vinculados a la integridad sexual de la actora, niña entonces de siete años– por un agente estatal en un ámbito bajo cuidado gubernamental y en razón de que el planteo es consecuencia del incumplimiento por parte del Estado Municipal de una sentencia de condena que devino firme hace más de cuatro años, habiendo transcurrido un considerable tiempo desde el hecho generador de responsabilidad a esta época. (…). X. Resolución sin reenvío. X.I A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío (art. 390, CPC), considerando la apelación impetrada por la Municipalidad demandada y su contestación. Al respecto, las consideraciones formuladas en los apartados precedentes adquieren idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual este Alto Cuerpo queda eximido de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. Corresponde, entonces, hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba y revocar el AI Nº 572 de fecha 16/8/13 dictado por el titular del Juzg. 43ª CC Cba, en tanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de inembargabilidad de fondos públicos dispuesto por la OM Nº 12009. En su lugar, corresponde declarar inaplicables las normas referidas al sub lite. X.2. Las costas de las dos instancias de grado se imponen a la vencida por la misma razón expuesta a propósito de la determinación de las causadas en esta sede extraordinaria (arts. 130 y 133, ib.). (…) .

Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno,

RESUELVE: I. Acoger el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Municipalidad de Córdoba, y –en consecuencia– revocar la declaración de inconstitucionalidad de la OM Nº12009 formulada por la C3a. CC Cba. en la resolución objeto de impugnación. II. Imponer las costas generadas en esta sede a la vencida. (…). III. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Córdoba, y –en consecuencia– revocar el AI Nº 572 de fecha 16/8/13 dictado por el titular del Juzg. 43ª CC Cba., en tanto declaró la inconstitucionalidad de la OM Nº 12009. IV. Declarar inaplicable al sub lite el régimen de inembargabilidad de fondos públicos establecido por la OM Nº 12009. V. Imponer las costas devengadas en ambas instancias de grado a la vencida. (…).

Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Sebastián Cruz López Peña– María Marta Cáceres de Bollati – Guillermo P. B. Tinti■

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