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INEMBARGABILIDAD DE LOS FONDOS PÚBLICOS

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Art. 68, ley 9086. Fundamentos de inconstitucionalidad. ECONOMÍA PROCESAL. Aplicación doctrina del TSJ en autos “Maldonado, Ignacia y otros c/ EPEC”. Constitucionalidad: Procedencia. 1- El TSJ en pleno mediante A.I. Nº 136 del 16/6/15, resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada –EPEC– por la causal del inc. 3, art. 383, CPC, en la causa “Maldonado, Ignacia y otros c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de casación” (Expte. N° 629524) y se pronunció por la validez del art. 68, ley 9086, sin perjuicio de que en dicho pronunciamiento no se explicitan las razones por las cuales la prohibición del art. 178, C.Pcial, no sería un obstáculo para la aplicación del privilegio que importa, en favor del Estado Provincial, el procedimiento para la fijación de un plazo de cumplimiento de la sentencia que se adiciona al del art. 806, CPC. No obstante ello y dado que la vía recursiva en la que se ha dictado el pronunciamiento precitado tiene por objeto unificar jurisprudencia, es forzoso aplicar la interpretación que ha dejado sentada el Alto Cuerpo, por razones de economía procesal.

2- Tanto las leyes 8250 y 8836, como el decreto 2656/01 y la ley 9078, afectan derechos y garantías de rango constitucional en un grado que excede lo tolerable, al menos en tiempos normales y que sólo podría encontrar sustento jurídico ante una situación de excepción, con base en la doctrina de la emergencia.

3- En autos, al quedar firme la sentencia de primera instancia, se ha incorporado de manera irrevocable al patrimonio del actor el derecho a percibir de la demandada el importe de la condena, derecho éste amparado por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad (art. 17, CN; art. 67, in fine, C.Pcial.; art. 17 inc. 2, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 21 inc. 2, Convención Americana de Derechos Humanos). La postergación en el tiempo por el lapso previsto en las normas impugnadas importa una severa restricción al mencionado derecho, a la vez que afecta el derecho a la jurisdicción, que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 33, CN, art. 19 inc. 9, C.Pcial., arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos), ya que este último se torna ilusorio si resultan obstaculizados los medios para hacer efectivo el pronunciamiento jurisdiccional.

4- “La Constitución es un estatuto para regular y garantir las restricciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y sus previsiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse. La sanción de una ley, aun de emergencia, presupone pues el sometimiento de la misma a la Constitución …”.

5- El poder regulador del Estado en la emergencia lo autoriza únicamente a restringir o postergar el ejercicio o goce de algunos derechos, pero desde ningún punto de vista a frustrarlos o desnaturalizarlos. Pero tal restricción sólo será constitucional si “no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puedan hacer de su propiedad”.

6- La emergencia nacional, que da sustento a las restricciones que disponen por adhesión las provincias, contrasta de manera patente y evidente con decisiones del gobierno nacional que importan asumir gastos que, cuando menos, se pueden calificar de no esenciales ni urgentes, tales como la cancelación por anticipado de la deuda con el Fondo Monetario Internacional, entre otros, porque tales decisiones ponen en evidencia que ha desaparecido el estado de penuria económica de las arcas fiscales que motivó las restricciones y que en algún momento pudo justificar la postergación del pago de las obligaciones contraídas por el Estado.

7- Resulta evidente que la normativa en cuestión –art. 68, ley 9086–, está imponiendo una restricción notablemente más gravosa y en consecuencia desproporcionada, por su excesiva extensión en el tiempo, que la que podría quizás exigir el bien común como sacrificio de los derechos individuales en función de un estado de necesidad de la comunidad que, si bien está formalmente declarado, no se condice con el pago anticipado a los acreedores externos que es de público conocimiento.

8- Es verdad que el juez no puede desentenderse de las consecuencias de sus decisiones al resolver las causas sometidas a su jurisdicción, pero también es cierto que la aniquilación del Estado de Derecho y su reemplazo por un estado de emergencia permanente es la peor de las consecuencias que debe procurar evitar el juez con su decisión, aun a costa de circunstanciales dificultades y penurias del erario público que, al cabo de casi dos décadas de emergencia continua, tampoco han sido solucionadas.

9- Resultan inconstitucionales el art. 68, ley 9086, y todas las normas que dispongan la inembargabilidad de los fondos públicos y obstaculizan la ejecución de las sentencias firmes dictadas contra el Estado, por carecer de toda razonabilidad la restricción que se impone al derecho de propiedad (art.17, CN) y al derecho a la jurisdicción (art. 75 inc.22, CN y art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuando se vedan las medidas de ejecución coactiva de una sentencia firme y se deja librado a la discrecionalidad del condenado el momento de darle cumplimiento. Asimismo, tales normas son especialmente inválidas en el orden jurídico de la Provincia de Córdoba, porque vulneran abiertamente la garantía específica de igualdad procesal entre el Estado y los particulares que la Constitución Provincial ha consagrado en el art. 178, cuando dispone que “El Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios … sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”.

10- La invocación de las normas tales como el art. 68, ley 9086, y de todas aquellas que dispongan la inembargabilidad de los fondos públicos y/o obstaculicen la ejecución de las sentencias firmes dictadas contra el Estado, le ha servido a la demandada en autos para postergar ilegítimamente por ese lapso y probablemente por más todavía, el resarcimiento a la víctima del daño cuya reparación se persigue y – lo que es peor aún – los órganos jurisdiccionales vienen siendo funcionales a ese obrar antijurídico, anticonstitucional y anticonvencional, porque privan al accionante de un aspecto esencial de su derecho a la jurisdicción, al dejarla sin “executio” y, por ende, negándole su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH).

C3ª CC Cba. 30/11/15. A.I. Nº 365. Trib. de origen: Juzg. 43ª CC Cba. “Rodríguez, Fernando Gustavo c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de Apelación – (Expte. N° 1022351/36)”

Córdoba, 30 de noviembre de 2015

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de 1ª instancia y 43a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Dr. Pedro Peralta, contra el Auto Nº 1065 de fecha 14/11/13.

CONSIDERANDO:

1. El juez de primera instancia declaró en los presentes la inconstitucionalidad de la ley 9078, del decreto 2656/01, del art. 68 de la ley 9086 y de las leyes de emergencia 8250, 8297, 8332 y 8836. Contra dicha resolución se alza la demandada, agraviándose porque considera que se ha utilizado un criterio desacertado al momento de resolver, ya que numerosa doctrina y jurisprudencia avalan la constitucionalidad y plena aplicación de las normas de consolidación nacionales, provinciales y municipales. También se queja por la imposición de costas. 2. En primer lugar, se comenzará por dilucidar la aplicabilidad y constitucionalidad de la normativa referida a la consolidación de obligaciones contra el Estado, y posteriormente se realizará el análisis sobre la ejecución de las condenas. Previamente, debe aclararse que el monto debido en concepto de lucro cesante no se encuentra alcanzado por la consolidación en virtud de lo dispuesto por la ley 8836, que remite al inc. 4 del art. 2, ley 8250, que establece que “Quedan excluidas del presente régimen:… 4) Los créditos por daños a la vida en el cuerpo o en la salud de las personas físicas…En todos los supuestos la exclusión sólo comprende el resarcimiento del daño material, emergente, cierto, inmediato y presente”. Subsiste por lo tanto el planteo de inconstitucionalidad, pero sólo respecto al daño moral. Se debe señalar en primer término que no puede ponerse en tela de juicio que tanto las leyes 8250 y 8836, como el decreto 2656/01 y la ley 9078, afectan derechos y garantías de rango constitucional en un grado que excede lo tolerable, al menos en tiempos normales y que sólo podría encontrar sustento jurídico ante una situación de excepción, con base en la doctrina de la emergencia. En efecto, al quedar firme la sentencia de primera instancia, se ha incorporado de manera irrevocable al patrimonio del actor el derecho a percibir de la demandada el importe de la condena, derecho éste amparado por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad (art. 17, CN; art. 67, in fine, C.Pcial.; art. 17 inc. 2, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 21 inc. 2, Convención Americana de Derechos Humanos). La postergación en el tiempo por el lapso previsto en las normas impugnadas importa una severa restricción al mencionado derecho, a la vez que afecta el derecho a la jurisdicción, que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 33, CN, art. 19 inc. 9, C.Pcial., arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos), ya que este último se torna ilusorio si resultan obstaculizados los medios para hacer efectivo el pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, es bien sabido que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido a la emergencia económica como causal de restricción extraordinaria de los derechos y garantías de las personas, aun cuando no ha sido prevista en forma expresa por la Constitución Nacional. El mismo Alto Tribunal ha formulado expresa advertencia en el sentido de que ésta sólo “autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución” (CSJN, dic. 27-990, “Peralta, Luis A. y otro c/ Gobierno Nacional”, consid. 43 J.A. 1991-II, pág 553 y sgtes. o LL 1991-C-158). Corresponde, por tanto, a los fines de resolver el presente recurso, determinar si las normas impugnadas se encuentran o no dentro del marco de la referida doctrina invocada por las leyes en cuestión. En el caso del art. 7, ley 8836, la Legislatura Provincial dispuso la consolidación de los créditos en contra del Estado sin que mediara declaración alguna de emergencia y sin remisión a una emergencia declarada por el Congreso de la Nación. Mediante el decreto 2656 del 12/11/01, el Poder Ejecutivo provincial declaró la emergencia, pero es evidente que este órgano de gobierno carecía de atribuciones para adoptar una medida de ese tipo, reservada al Poder Legislativo, aun cuando se haya invocado la figura de los decretos de necesidad y urgencia, inexistentes en el ordenamiento jurídico de esta provincia. Ahora bien, como la ley 9078 vino luego a ratificar la declaración de emergencia, con sustento en la ley nacional 25344 y la consolidación de créditos que dispone atrapa también al de autos (arts. 7, 8, 10 inc. b y cc., ley 9078), se torna abstracto el examen de los vicios formales de las otras normas que afectaron el derecho de la actora. Pero, independientemente del aspecto formal y competencial analizado precedentemente, las restricciones impuestas al derecho del actor exceden el límite que imponen el art. 28, CN, y el principio de razonabilidad a la potestad de limitar los derechos, aun con fundamento en la emergencia. En efecto, la propia doctrina jurisprudencial en que se fundan las normas cuestionadas señala que la emergencia importa únicamente una restricción al ejercicio de algunos derechos que “debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido” y respetar la exigencia de que “no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres” (CSJN, in re “Peralta. . .” cit.); autoriza un ejercicio del poder de policía del Estado “en forma más enérgica que lo que admiten períodos de sosiego y normalidad” (CSJN, Fallos 200;450 y 238;76), pero tal ejercicio “no puede escapar a las garantías y normas señaladas por la Constitución Nacional” porque “la Constitución es un estatuto para regular y garantir las restricciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y sus previsiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse. La sanción de una ley, aun de emergencia, presupone pues el sometimiento de la misma a la Constitución …” (CSJN, J.A., t.26, p.903). En síntesis, podemos afirmar que, a la luz de la doctrina de la CSJN en la materia, el poder regulador del Estado en la emergencia lo autoriza únicamente a restringir o postergar el ejercicio o goce de algunos derechos, pero bajo ningún punto de vista a frustrar o desnaturalizar los mismos (véase Sagüés, Néstor; “Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia”, L.L. 1990-D-1046; voto del Dr. Boffi Boggiero en Fallos 243;467), pero tal restricción sólo será constitucional si “no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puedan hacer de su propiedad” (CSJN, in re “Peralta. . .”cita, consid. 37 y 38). En el caso de autos, las restricciones que se pretenden imponer a los derechos de la accionante no pueden pasar con éxito el control de razonabilidad que el órgano jurisdiccional debe efectuar a la luz del art. 28, CN, ya que, impedir por un término de dieciséis años que el titular de un derecho patrimonial reconocido por sentencia firme exija el cumplimiento de esa sentencia y quede, durante ese prolongadísimo lapso, sujeto a la buena voluntad discrecional de las sucesivas autoridades de turno en cuanto a la expectativa de hacer efectivo alguna vez su crédito, importa no una mera restricción o postergación en el ejercicio de sus derechos de propiedad y a la jurisdicción, sino una verdadera desnaturalización de aquéllos, que resultan así totalmente desvirtuados. Tal irrazonabilidad se torna todavía más patente cuando la emergencia nacional, que como hemos dicho da sustento a las restricciones que disponen por adhesión las provincias, contrasta de manera patente y evidente con decisiones del Gobierno Nacional que importan asumir gastos que, cuando menos, podemos calificar de no esenciales ni urgentes, tales como la cancelación por anticipado de la deuda con el Fondo Monetario Internacional, la publicidad oficial o la televisación de eventos deportivos a costa del Estado, por ejemplo, porque tales decisiones ponen en evidencia que ha desaparecido el estado de penuria económica de las arcas fiscales que motivó las restricciones y que en algún momento pudo justificar la postergación del pago de las obligaciones contraídas por el Estado. En ese contexto, resulta evidente que la normativa en cuestión está imponiendo una restricción notablemente más gravosa y en consecuencia desproporcionada por su excesiva extensión en el tiempo, que la que podría quizás exigir el bien común como sacrificio de los derechos individuales en función de un estado de necesidad de la comunidad que, si bien está formalmente declarado, no se condice con el pago anticipado a los acreedores externos que es de público conocimiento. No puedo dejar de señalar que en las últimas décadas una actitud excesivamente complaciente de parte del Poder Judicial con las emergencias declaradas por los órganos políticos ha conducido a una verdadera desnaturalización de nuestro orden constitucional, ya que en lugar de ser la excepción, se han transformado en la regla las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas con fundamento en circunstancias recurrentes que se plantean como crisis del Estado, cuando en realidad son más bien crisis de políticas de gobierno circunstanciales. De tal manera se ha llegado a transformar a los derechos y garantías de la Constitución en una mera enumeración de buenas intenciones y se ha alterado sustancialmente la forma republicana de gobierno al resignar el órgano jurisdiccional su rol de custodio y garante de los derechos fundamentales del hombre poniendo freno a los avances del Estado que pretenden avasallarlos. Es verdad que el juez no puede desentenderse de las consecuencias de sus decisiones al resolver las causas sometidas a su jurisdicción, pero también es cierto que la aniquilación del Estado de Derecho y su reemplazo por un estado de emergencia permanente es la peor de las consecuencias que debe procurar evitar el juez con su decisión, aun a costa de circunstanciales dificultades y penurias del erario público que, al cabo de casi dos décadas de emergencia continua, tampoco han sido solucionadas. 3. En cuanto al art. 68, ley 9086, esta Cámara se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones por la inconstitucionalidad de las normas que disponen la inembargabilidad de los fondos públicos y obstaculizan la ejecución de las sentencias firmes dictadas contra el Estado, por entender que carece de toda razonabilidad la restricción que se impone al derecho de propiedad (art.17, CN) y al derecho a la jurisdicción (art. 75 inc.22, CN y art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuando se vedan las medidas de ejecución coactiva de una sentencia firme y se deja librado a la discrecionalidad del condenado el momento de darle cumplimiento. Pero ha dicho esta Cámara que, además de la inconstitucionalidad por contradecir derechos y garantías tutelados por el bloque de constitucionalidad federal, esas normas son especialmente inválidas en el orden jurídico de la Provincia de Córdoba, porque vulneran abiertamente la garantía específica de igualdad procesal entre el Estado y los particulares que la Constitución Provincial ha consagrado en el art. 178, cuando dispone que “El Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios … sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. Aun conociendo que el TSJ se había expedido por la constitucionalidad de tales normas, revocando la resolución que este tribunal había dictado en “Giansetto, Renato Livio Augusto c/ Municipalidad de Córdoba- Ejecutivo (expte. N° 225174/36)”, la Cámara decidió por unanimidad en casos similares posteriores insistir en la solución propuesta, en el entendimiento de que el Alto Cuerpo no había tenido en consideración el argumento basado en la prohibición expresa del art. 178 , C.Pcial. Sin embargo, mediante A.I. Nº 136 del 16/6/15, el Máximo Tribunal de la Provincia en pleno resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada por la causal del inc. 3, art. 383, CPC en la causa “Maldonado, Ignacia y otros c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de casación” (Expte. N° 629524) y se pronunció por la validez del art. 68, ley 9086. No puede dejarse de señalar que tampoco se halla en este nuevo pronunciamiento la explicitación de las razones por las cuales la prohibición del ya citado art. 178, Cpcial, no sería un obstáculo para la aplicación del privilegio que importa, en favor del Estado Provincial, el procedimiento para la fijación de un plazo de cumplimiento de la sentencia que se adiciona al del art. 806, CPC, único privilegio que consiente el art. 179, CPcial. No obstante ello y dado que la vía recursiva en la que se ha dictado el pronunciamiento tiene por objeto unificar jurisprudencia, es forzoso aplicar la interpretación que ha dejado sentada el Alto Cuerpo, haciendo expresa salvedad de que no ha variado la opinión de esta Cámara sobre la inconstitucionalidad de las normas en cuestión, aunque por razones de economía procesal se hará aplicación de ellas en esta causa, conforme al precedente mencionado “Maldonado, Ignacia y otros c/ EPEC”. La apelación habrá de proceder parcialmente entonces y las costas deben ser impuestas por el orden causado en ambas instancias, tal como lo resolvió también el TSJ en esa causa con invocación del art. 130 in fine, CPC. 4. Esta Cámara no puede dejar de señalar que según las constancias de autos, la presente causa iniciada hace más de quince años cuenta con sentencia firme y hay liquidación aprobada desde el 6/2/13, es decir hace más de dos años y nueve meses, de manera que la invocación de las normas en cuestión le ha servido a la demandada para postergar ilegítimamente por ese lapso y probablemente por más todavía, el resarcimiento a la víctima del daño cuya reparación se persigue y – lo que es peor aún – los órganos jurisdiccionales vienen siendo funcionales a ese obrar antijurídico, anticonstitucional y anticonvencional, porque priva al accionante de un aspecto esencial de su derecho a la jurisdicción, al dejarla sin “executio” y, por ende, negándole su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH).

Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC.

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación, y revocar el auto impugnado sólo en cuanto declara inconstitucional el art. 68, ley 9086, y en lo referido a la imposición de las costas, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 8250, 8297, 8332, 8836, del decreto 2656 y de la ley 9078. Imponer las costas por el orden causado en ambas instancias (art. 130 in fine, CPC).

Guillermo E. Barrera Buteler –
Beatriz Mansilla de Mosquera
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