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INEMBARGABILIDAD DE LA VIVIENDA

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Trabajador perdidoso. ART. 20, LCT. Análisis. COSTAS. Prohibición de embargar la casa habitación. Fundamento
1– El art. 20, ley 20744, previo a consagrar el principio de gratuidad de los procedimientos garantizando al trabajador el ejercicio del derecho de defensa, establece que “su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno” -2º párr.-. Así, sustrae del conjunto del patrimonio –prenda común de los acreedores– la casa-habitación de quien reclamó judicialmente rubros que, en el razonamiento del hombre medio, son de naturaleza laboral, y resultó perdidoso.

2– En el subexamen, si bien el a quo entendió no acreditado el vínculo laboral del actor –incidentista– con el demandado, concluyó que la relación de dependencia se verificaba con el otrora co-demandado, padre del accionado y en contra de quien desistió de la acción antes de la audiencia de conciliación. Luego, se trata de un trabajador al que se le desestimó su pretensión en virtud de una “confusión en el empleador” que lo llevó a accionar del modo en que lo hizo. Y en ese contexto, aparece reñido con la teleología de la norma despojarlo de la protección que aquélla le brinda sólo porque –pese a ser trabajador– no lo fue del demandado. Máxime si el dispositivo también ampara a los “derechohabientes” aunque no revistan aquel carácter. Lo contrario implicaría que en situaciones que resulten dudosas o de difícil probanza se desaliente el acceso a la Justicia, aspecto que, precisamente, es lo que el legislador quiso evitar.

3– La prohibición de embargar la vivienda del trabajador vencido no lo exime de responder, pudiendo los acreedores hacer efectivos sus créditos sobre los demás bienes e ingresos de aquél, siempre que se respeten las restricciones fijadas en el régimen legal. De tal modo, no se afecta garantía constitucional alguna.

16210 – TSJ Sala Lab. Cba. 30/11/06. Sentencia Nº 150. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Meynet Carlos R. y Otro c/ Mace SRL y Otros –Demanda –Rec. de Casación”

Córdoba, 30 de noviembre 2006

¿Media inobservancia de la ley sustancial?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos el incidentista –parte actora– interpone recurso de casación en contra del AI N° 163/02, dictado por la CTrab. Sala VI Cba. que resolvió: “I) Rechazar el planteo de levantamiento liso y llano del embargo formulado por el actor Carlos Romeo Meynet, con costas por su orden…”. 1. El casacionista denuncia errónea aplicación del art. 20, LCT. Sostiene que el a quo creó “pretorianamente” un requisito –acreditar relación laboral con la parte cuyos letrados reclaman el pago de honorarios– cuando los únicos presupuestos legales son que el deudor sea un trabajador y que el crédito del acreedor sea por costas en un juicio laboral. Que dichas circunstancias acontecieron en el subexamen por lo que procede el levantamiento de embargo liso y llano solicitado. 2. El juzgador desestimó el pedido de la parte actora porque entendió que el beneficio otorgado por el mentado art. 20 no lo alcanza pues en el subexamen se rechazó la demanda por falta de acreditación del vínculo laboral. Consideró que lo contrario consagraría un régimen de litigio sin responsabilidades patrimoniales que repugnaría el orden constitucional –derecho de propiedad–. 3. Lo relatado impone verificar el alcance del dispositivo involucrado. El art. 20, ley 20744, previo a consagrar el principio de gratuidad de los procedimientos garantizando al trabajador el ejercicio del derecho de defensa, establece que “su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno” -2º párr.-. Así, sustrae del conjunto del patrimonio –prenda común de los acreedores– la casa-habitación de quien reclamó judicialmente rubros que, en el razonamiento del hombre medio, son de naturaleza laboral, y resultó perdidoso. Y en el subexamen, si bien el a quo entendió no acreditado el vínculo laboral del Sr. Meynet –incidentista– con el demandado, concluyó que la relación de dependencia se verificaba con el otrora co-demandado Pedro Gispert Ribo, padre del accionado y en contra de quien desistió de la acción antes de la audiencia de conciliación. Luego, estamos en presencia de un trabajador al que se le desestimó su pretensión en virtud de una “confusión en el empleador” que lo llevó a accionar del modo en que lo hizo. Y en ese contexto, aparece reñido con la teleología de la norma despojarlo de la protección que aquélla le brinda sólo porque –pese a ser trabajador– no lo fue del demandado. Máxime si el dispositivo también ampara a los “derechohabientes” aunque no revistan aquel carácter. Lo contrario implicaría que en situaciones que resulten dudosas o de difícil probanza se desaliente el acceso a la Justicia, aspecto que, precisamente, es lo que el legislador quiso evitar. Asimismo, la prohibición de que se trata no exime de responder al actor vencido, pudiendo los acreedores hacer efectivos sus créditos sobre los demás bienes e ingresos de aquél, siempre que se respeten las restricciones fijadas en el régimen legal. De tal modo, no se afecta garantía constitucional alguna. Lo expuesto revela que el fundamento esgrimido por el a quo no encuentra respaldo en la normativa vigente, por lo que corresponde casar el pronunciamiento –art. 104, CPT–. 4. Entrando al fondo del asunto, debe analizarse la procedencia del pedido de levantamiento de embargo liso y llano efectuado por el Sr. Carlos Romeo Meynet. De las constancias de autos surge que la ejecución de sentencia iniciada es por honorarios regulados en juicio laboral. Que dichos honorarios son a cargo de la parte actora. Que en virtud de ello, se procedió a embargar un inmueble de propiedad del Sr. Carlos R. Meynet -fs. 150/152-. Y que el bien objeto de la medida fue inscripto como “bien de familia” (ley 14394), razón por la cual tengo por acreditado que en ese inmueble habitan el incidentista con su núcleo familiar (art. 41, íb.). En consecuencia, se verifica en el sublite el supuesto previsto en el art. 20, LCT, por lo que debe ordenarse el levantamiento liso y llano del embargo dispuesto por el Juz. CC, Conc. y Fam. de Feria, Sec. Martínez, sobre el Inmueble Matrícula N° 166081/2 -capital (11) y que fuera inscripto en el Registro de la Propiedad con fecha 16/7/99- Diario 11.714- F.R. 18/8/99. Remitir a la Sala interviniente a los fines de la instrumentación del trámite correspondiente. Las costas deben imponerse por su orden atento la naturaleza de la cuestión sustancial debatida –inembargabilidad de la vivienda del trabajador– y a la intervención excepcional de esta Sala en los incidentes –levantamiento de embargo–. Así voto.

Las doctoras M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por el incidentista Sr. Carlos Romeo Meynet y casar el pronunciamiento. II. Ordenar el levantamiento del embargo sobre el inmueble individualizado. Remitir las actuaciones a dichos fines. III. Con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Aída Lucía Teresa Tarditti ■

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