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INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR

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Concubina. ART. 248, LCT. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de acreditación de la culpa de la cónyuge del causante. Derecho de la concubina al cobro de la indemnización. COSTAS
1– El art. 248, LCT, establece que: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38, decr. ley 18037/69 (to. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley. A los efectos indicados queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento…”

2– El art. 168, ley 24241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones derogó el art. 38, ley 18037, por lo que la norma a la que debe apelarse es el art. 53, ley 24241, que es el que reemplaza a la norma derogada. Del texto del art. 248, LCT, surge que la referencia al precepto previsional lo es al solo efecto de ser aplicada a las personas enumeradas en ella, y en el orden allí establecido, es decir, no remite a los demás requisitos que prescribe. Esta norma equipara a la concubina del causante con quien fuera su cónyuge cuando ésta última estuviese divorciada o separada de hecho por su culpa o por culpa de ambos cónyuges y cuando la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Cuando concurre esta circunstancia, la norma establece una legitimación por desplazamiento no permitiendo la concurrencia de ambas, aun fundada en razones de equidad. Será acreedora de la indemnización o la concubina o la cónyuge, según se acrediten las situaciones de hecho que establece la norma. Esta solución difiere de la que establece la norma provisional, a la que sólo hay que atender en autos con relación al orden de prelación, ya que en el régimen de pensión puede haber concurrencia de la pensión en el caso de que el trabajador fallecido haya contribuido con el pago de alimentos a la cónyuge o que ésta los haya reclamado judicialmente.

3– En autos, no ha sido cuestionada por ninguna de las pretensoras ni por la pretendida la calidad de cónyuge y de concubina de las primeras. La causa traída a decisión encuadra en la segunda causal del art. 248, LCT, ya que se está frente a una relación de convivencia de más de cinco años previos al fallecimiento del trabajador casado aunque separado de hecho. La norma citada establece que: “…igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante…”. O sea es la culpa –sea ésta de la esposa o de ambos cónyuges– la que logra desplazar hacia la concubina el derecho a la percepción de la indemnización. Por lo que no habiéndose acreditado la existencia de culpa alguna, resulta imprescindible establecer quién de las pretensoras debe cargar con la prueba al respecto.

4– El art. 248, LCT, resultó de avanzada en la protección de la concubina, no intentando establecer una sanción accesoria al divorcio o la separación de hecho de la cónyuge. Dicha normativa pretende el desplazamiento de un derecho que en un principio está en cabeza de la esposa, en dirección de quien ha convivido con el causante los últimos años (al menos cinco), en público y aparente matrimonio. La culpa aludida por dicho artículo tiene una relación directa con la vocación alimentaria de quien fuera la cónyuge del causante una vez roto el vínculo por divorcio o por separación de hecho, ya que indudablemente si el causante convivió con otra mujer durante por lo menos sus últimos cinco años, es lógico pensar que será esta última quien resulte natural acreedora, ya que la indemnización tiene por objeto paliar la situación de quien hasta ese momento convivía con quien aportaba el salario para el mantenimiento de este último grupo familiar y no tiene carácter hereditario. Por lo que el elemento probatorio resulta constitutivo de la pretensión indemnizatoria del cónyuge supérstite a cuyo cargo estará su acreditación.

5– Entender que correspondería a la concubina la acreditación de la culpa en cualquiera de los supuestos previstos por la ley, pondría en cabeza de ésta una prueba diabólica, ya que le correspondería acreditar la culpa en un matrimonio cuando ya ha muerto uno de los cónyuges extinguiendo dicho vínculo, y por no tener legitimación alguna para ello, ya que es una acción reservada a los esposos (art. 204 y cc., CC y Ley de Matrimonio Civil). A esta situación corresponde aplicar la carga dinámica de las pruebas, esto es, la obligación de probar un hecho determinado recae sobre quien está en mejores condiciones fácticas de hacerlo encontrándose la contraparte en una imposibilidad o extrema dificultad de acompañar dicho material probatorio. En autos, la esposa del causante es quien se encontraba en condiciones de acreditar que no le cupo culpa (individual o concurrente) en la separación o extinción del vínculo matrimonial. De las pruebas aportadas no se desprende elemento en tal sentido, razón por la cual es la concubina quien desplaza a su favor el derecho a la indemnización, ya que está acreditada la convivencia pública con el difunto en aparente matrimonio durante un período superior a los cinco años inmediatos anteriores a la muerte del trabajador.

6– En cuanto a las costas, a los fines de establecer su imposición corresponde analizar el desarrollo de los hechos que dieron lugar a las acciones iniciadas y acumuladas por la pretensora (concubina), y la pretendida (Coniferal Sacif). La concubina inicia acción con fecha 8/10/02 y Coniferal Sacif incoa acción de consignación con posterioridad a esa fecha (17/10/02); pero lo hizo con anterioridad a que se le notificara la existencia de la acción iniciada por la concubina, con lo que al interponer su demanda no conocía la existencia de la otra acción. Es cierto que la obligación de abonar la indemnización o de consignarla nació el día del fallecimiento del trabajador (art. 126 y 149, LCT) y que la empresa dejó transcurrir casi tres meses para hacerlo. Pero el empleador conocía la situación familiar del causante, por lo que tenía fundados motivos para tomarse un tiempo razonable para decidir qué posición debía asumir frente al posible reclamo de las pretensoras. Por lo que hay razones suficientes para no hacer cargar a la empresa pretendida con todas las costas del proceso. De modo que las costas del proceso deben ser impuestas por su orden.

CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 18/8/05. Sentencia N° 56. “Afranllie, Adriana Josefa c/ Coniferal SACIF–Ordinario -Indemnización por muerte (art. 248, LCT)”

Córdoba, 18 de agosto de 2005

¿A quién corresponde el 50% restante de la consignación efectuada por la demandada Coniferal Sacif?

El doctor Luis Fernando Farías dijo:

I. Reconducción de la causa: Tal como se ha desarrollado la causa, resulta necesario reconducirla a los fines de establecer con claridad la relación jurídico-procesal y atribuir correctamente la calidad de partes. Obliga a la reformulación el hecho de que, si bien la Sra. Adriana Josefa Afranllie inicia acción en contra de la empresa Coniferal Sacif persiguiendo el cobro de la indemnización por muerte de quien hasta ese momento fuera su concubino, se incorporó al proceso la cónyuge del extinto, Sra. María Rosa Leuci, traída por la empresa demandada, quien la denunciara oportunamente y a quien el Juzgado de Conciliación le otorgó participación en calidad de parte, lo que fue consentido por los demás litigantes. Además, se acumuló el juicio de consignación iniciado por la empleadora del causante, en donde la calidad de actor y demandado se encuentra invertida con relación a la originada por ante el Juzg. de Conciliación de 2ª. Nom. Cabe agregar a ello que tanto la Sra. Leuci como la Sra. Afranllie prestaron conformidad al monto consignado por la empresa Coniferal, lo que debe considerarse un allanamiento al depósito. Debe tenerse en cuenta que al tiempo de comparecer en estos autos la Sra. María Rosa Leuci –quien lo hace por sí y en representación de sus hijos menores–, sólo pidió participación sin formular en forma concreta su pretensión, lo que tampoco aconteció en la audiencia de conciliación de fs. 198/199, donde ni siquiera le fue concedida la palabra. A pesar de ello, no caben dudas de que su exigencia resulta idéntica a la pretendida por la Sra. Afranllie. En efecto, por un lado, en la acción de consignación incorporada por acumulación a los autos principales es tenida por demandada, es decir, como posible acreedora de la indemnización prevista por el art. 248, LCT. Por otro lado comparece, ya como parte en este juicio, conjuntamente a la Sra. Adriana Josefa Afranllie, prestando conformidad a la suma consignada por Coniferal Sacif. Posteriormente, acuerdan en conjunto y con la conformidad de la empresa y del asesor letrado que el 50% del monto depositado sea distribuido a los hijos menores de Pedrocca. Por todo ello debe afirmarse que al tiempo de la celebración de la audiencia de conciliación, tanto la Sra. Adriana Josefa Afranllie como la Sra. María Rosa Leuci resultan pretensoras del saldo equivalente al 50% de la consignación efectuada por la empresa Coniferal Sacif a quien se considerará como pretendida en esta causa. II. La litis: En consonancia con lo hasta aquí desarrollado, la litis se resume en determinar cuál de las pretensoras resulta acreedora del saldo restante de la consignación efectuada por la ahora pretendida. No resulta contradictorio el monto excedente del depósito original ya que ambas pretensoras han aceptado expresamente que este último es el que corresponde a la indemnización prevista por el art. 248, LCT. No es cuestionada tampoco en la causa la calidad de cónyuge de la Sra. María Rosa Leuci como la de concubina de la Sra. Adriana Josefa Afranllie. III. Alcance del art. 248, LCT: 1- Resulta necesario establecer el encuadramiento normativo y determinar con claridad el alcance del precepto legal. Reza textualmente esta norma: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del decr. ley 18037/69 (to. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley. A los efectos indicados queda equiparada a la viuda para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento…”. 2- Adhiero a la profusa doctrina y jurisprudencia que establece que en virtud de que el art. 168, ley 24241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones derogó al art. 38, ley 18037, ha de interpretarse que la norma a la que debe apelarse debe ser el actual art. 53, ley 24241, que es el que reemplaza a la derogada. 3- Del texto de la norma surge con claridad meridiana que la referencia al precepto previsional lo es al solo efecto de ser aplicada a las personas enumeradas en la misma –y en el orden allí establecido–. Es decir, no remite a los demás requisitos que prescribe. 4- Equipara a la concubina del causante con quien fuera su cónyuge cuando: a) ésta última estuviese divorciada o separada de hecho por su culpa o por culpa de ambos cónyuges y b) cuando la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 5- Cuando concurre la circunstancia del punto anterior, la norma establece una legitimación por desplazamiento, no permitiendo la concurrencia de ambas, aun fundada en razones de equidad (CSJN, Fallos 304:1497, citado en Revista D.T.-Año LXV, Nº III, marzo/95, p. 311). Será acreedora de la indemnización o la concubina o la cónyuge, según se acrediten las situaciones de hecho que establece la norma. Esta solución difiere de la que establece la norma previsional, a la que sólo debemos atender en nuestro caso con relación al orden de prelación, ya que en el régimen de pensión puede haber concurrencia de la pensión en el caso de que el trabajador fallecido haya contribuido con el pago de alimentos a la cónyuge o que ésta los haya reclamado judicialmente. IV. Las condiciones de cónyuge y concubina de las pretensoras: 1- Tal como afirmara supra, de los términos particulares en que ha quedado compuesta la litis no ha sido cuestionada por ninguna de las pretensoras ni por la pretendida el fallecimiento del Sr. Alejandro Mario Pedrocca y la calidad de cónyuge y de concubina de las primeras. Tampoco lo ha hecho la pretendida Coniferal Sacif. A mayor abundamiento, se encuentra incorporada en autos prueba suficiente que confirma las condiciones aludidas. En efecto, a fs. 1 corre agregada acta de defunción Nº 1.981 del año 2002 que acredita el deceso del causante con fecha 24/7/02. A fs. 22 corre agregada copia de acta de matrimonio celebrado el día 8/1/87, entre el causante, Sr. Alejandro Mario Pedrocca, y la Sra. María Rosa Leuci, la que fuera acompañada por la pretensora, Sra. Adriana Josefa Afranllie, lo que exime al Tribunal de mayores fundamentos. Se acredita la relación de convivencia de ésta última con el Sr. Pedrocca y la fecha desde que ello acontece con: AI Nº 245 del 11/9/97 dictado en los autos caratulados “Pedrocca Alejandro M. y otra- Sumaria Información” por el que se acredita que conviven en aparente matrimonio desde hace seis años; a fs. 29/35 se agrega AI Nº 541 de fecha 19/12/95 en autos “Leuci María Rosa y Otro –Homologación” en el que se acuerda una reducción de la cuota alimentaria que el causante abonaba a sus hijos menores nacidos de su matrimonio con la pretensora María Rosa Leuci, en donde el causante denuncia que convivía con Adriana Josefa Afranllie con la que tenía dos hijos y esperaba un tercero y la Sra. Leuci manifiesta que el primero no vive en su hogar desde el mes de mayo de 1991. De tal manera, se acredita la calidad de cónyuge de María Rosa Leuci y la de concubina con más de cinco años de convivencia, previa al fallecimiento del causante, de la Sra. Adriana Josefa Afranllie. V. La Culpa -Carga de la Prueba: 1- La causa traída a decisión encuadra en la segunda causal del art. 248, LCT, ya que estamos frente a una relación de convivencia de más de cinco años previos al fallecimiento del trabajador y casado aunque separado de hecho. La norma establece que: “…igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante…”. De tal manera que es la culpa –sea ésta de la esposa o de ambos cónyuges– la que logra desplazar hacia la concubina el derecho a la percepción de la indemnización. Así, no habiéndose acreditado en autos la existencia de culpa alguna, resulta imprescindible establecer quién de las pretensoras debía cargar con la prueba al respecto. 2- Resulta de importancia para dilucidarlo analizar el sentido de la norma. Téngase en cuenta que ésta resultó de avanzada en la protección de la concubina y no intentaba establecer una sanción accesoria al divorcio o la separación de hecho de la cónyuge. Lo que pretende la norma es el desplazamiento de un derecho que en un principio está en cabeza de la esposa, en dirección de quien ha convivido con el causante los últimos años (al menos cinco) y en público y aparente matrimonio. 3- A mi juicio, la culpa aludida por el art. 248, LCT, tiene una relación directa con la vocación alimentaria de quien fuera la cónyuge del causante una vez roto el vínculo por divorcio o por separación de hecho, ya que indudablemente si el causante convivió con otra mujer durante por lo menos sus últimos cinco años, es lógico pensar que será esta última quien resulta natural acreedora, ya que la indemnización tiene por objeto paliar la situación de quien hasta ese momento convivía con quien aportaba el salario para el mantenimiento de este último grupo familiar y no tiene carácter hereditario. Siendo así, el elemento probatorio que analizamos resulta constitutivo de la pretensión indemnizatoria del cónyuge supérstite a cuyo cargo estará su acreditación. 4- Además, entender lo contrario, es decir que correspondía a la concubina la acreditación de la culpa en cualquiera de los supuestos previstos por la ley, pondría en cabeza de ésta una verdadera prueba diabólica, ya que le correspondería a Afranllie acreditar la culpa en un matrimonio cuando ya ha muerto uno de los cónyuges extinguiendo dicho vínculo y por no tener legitimación alguna para ello, ya que es una acción reservada a los esposos (art. 204 y cc., CC y Ley de Matrimonio Civil). La situación en crisis es del tipo a la que corresponde aplicar la carga dinámica de las pruebas, esto es: la obligación de probar un hecho determinado recae sobre quien está en mejores condiciones fácticas de hacerlo, encontrándose la contraparte en una imposibilidad o extrema dificultad de acompañar dicho material probatorio. En nuestro caso, de ambas pretensoras es la esposa del causante quien se encontraba en condiciones de acreditar que no le cupo culpa –individual o concurrente con el trabajador fallecido– en la separación o extinción del vínculo matrimonial. 5- De las pruebas no se desprende elemento en tal sentido, razón por la cual es la concubina de Pedrocca, la Sra. Adriana Josefa Afranllie, quien desplaza a su favor el derecho a la indemnización ya que, como hemos analizado, está acreditada la convivencia pública con el difunto, en aparente matrimonio, durante un período superior a los cinco años inmediatos anteriores a la muerte del trabajador. 6- En consecuencia, debe acogerse la pretensión de la concubina del fallecido Sr. Alejandro Mario Pedrocca, Sra. Adriana Josefa Afranllie, consistente en el 50% excedente de la indemnización por muerte del trabajador que prescribe el art. 248, LCT. 7- Por último, no ha escapado a la valoración del Tribunal la prueba incorporada por las partes, prácticamente hasta el momento de la vista de la causa, relacionada con la pensión solicitada por ambas pretensoras a la AFJP Orígenes. Dichos instrumentos no modifican en nada la conclusión a la que se arribara, ya que la concesión de la pensión por muerte del trabajador a una o ambas de las pretensoras y los hijos de aquél, resulta de naturaleza distinta a la que corresponde a la indemnización por muerte de la norma aludida de la LCT, la que sólo remite al sistema previsional en alusión al orden de prelación de las personas que pueden obtener el beneficio previsional, tal como ya hemos analizado. VI. Costas: A los fines de establecer la imposición de las costas corresponde analizar el desarrollo de los hechos que dieron lugar a las acciones iniciadas y acumuladas por la pretensora, Sra. Adriana Josefa Afranllie, y la pretendida, Coniferal Sacif. 1- No se encuentra controvertido en la causa que ante el fallecimiento del Sr. Pedrocca el día 24/7/02, la Sra. Afranllie requirió de forma fehaciente a la empresa empleadora le hiciera efectiva la indemnización por muerte de aquél. Tampoco que la respuesta de Coniferal Sacif de fecha 21 de setiembre de ese año aludía a que depositaría la misma judicialmente “…a los efectos legales que corresponda al respecto”. Afranllie inicia la acción con fecha 8/10/02. Coniferal Sacif incoa acción de consignación con posterioridad a esa fecha, concretamente el día 17/10/02; pero lo hizo con anterioridad a que se le notificara la existencia de la acción iniciada por la pretensora Afranllie, con lo que al interponer su demanda no conocía la existencia de la otra acción. Es cierto que la obligación de abonar la indemnización o consignar la misma nació el mismo día del fallecimiento del trabajador (art. 126 y 149, LCT) y que la empresa dejó transcurrir casi tres meses para hacerlo. Mas no lo es menos que el empleador del causante conocía de la situación familiar de éste por lo que tenía fundados motivos para tomarse un tiempo razonable para decidir qué posición debía asumir frente al posible reclamo de las hoy pretensoras. Debe valorarse que en forma inmediata a la notificación de la existencia de la acción de la Sra. Afranllie, la empresa hace saber de la existencia de la consignación y procede a solicitar la acumulación de la misma a los autos radicados en Conciliación 2ª.. Además, tan litigioso ha resultado el destino del monto indemnizatorio que hasta este momento nos tiene ocupados en determinar a quién le corresponde. Por último destaco que la suma consignada por Coniferal Sacif ha sido aceptada por ambas pretensoras. Por lo expuesto, entiendo que resultan razones más que suficientes para no hacer cargar a la empresa pretendida con todas las costas del proceso. Por otra parte, la pretensora perdidosa en la causa, Sra. María Rosa Leuci, tenía motivos para pensar le podía corresponder el monto indemnizatorio, razón por la cual debe seguirse igual criterio que con la empresa Coniferal Sacif. De tal manera que las costas del proceso deben ser impuestas por su orden. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo,

RESUELVE: I- Hacer lugar a la pretensión incoada por la Sra. Adriana Josefa Afranllie por el saldo del 50% de la indemnización establecida por el art. 248, LCT, por muerte del Sr. Alejandro Mario Pedrocca, que asciende a la suma de $6.355,79 y que fuera consignado por la pretendida, empresa Coniferal Sacif. […] II- Rechazar la pretensión de la Sra. María Rosa Leuci por el mismo rubro. III- Las costas deben imponerse por el orden causado (art. 28, ley Nº 7987) según los fundamentos expuestos en la cuestión.

Luis Fernando Farías ■

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