2– El art. 168, ley 24241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones derogó el art. 38, ley 18037, por lo que la norma a la que debe apelarse es el art. 53, ley 24241, que es el que reemplaza a la norma derogada. Del texto del art. 248, LCT, surge que la referencia al precepto previsional lo es al solo efecto de ser aplicada a las personas enumeradas en ella, y en el orden allí establecido, es decir, no remite a los demás requisitos que prescribe. Esta norma equipara a la concubina del causante con quien fuera su cónyuge cuando ésta última estuviese divorciada o separada de hecho por su culpa o por culpa de ambos cónyuges y cuando la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Cuando concurre esta circunstancia, la norma establece una legitimación por desplazamiento no permitiendo la concurrencia de ambas, aun fundada en razones de equidad. Será acreedora de la indemnización o la concubina o la cónyuge, según se acrediten las situaciones de hecho que establece la norma. Esta solución difiere de la que establece la norma provisional, a la que sólo hay que atender en autos con relación al orden de prelación, ya que en el régimen de pensión puede haber concurrencia de la pensión en el caso de que el trabajador fallecido haya contribuido con el pago de alimentos a la cónyuge o que ésta los haya reclamado judicialmente.
3– En autos, no ha sido cuestionada por ninguna de las pretensoras ni por la pretendida la calidad de cónyuge y de concubina de las primeras. La causa traída a decisión encuadra en la segunda causal del art. 248, LCT, ya que se está frente a una relación de convivencia de más de cinco años previos al fallecimiento del trabajador casado aunque separado de hecho. La norma citada establece que: “…igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante…”. O sea es la culpa –sea ésta de la esposa o de ambos cónyuges– la que logra desplazar hacia la concubina el derecho a la percepción de la indemnización. Por lo que no habiéndose acreditado la existencia de culpa alguna, resulta imprescindible establecer quién de las pretensoras debe cargar con la prueba al respecto.
4– El art. 248, LCT, resultó de avanzada en la protección de la concubina, no intentando establecer una sanción accesoria al divorcio o la separación de hecho de la cónyuge. Dicha normativa pretende el desplazamiento de un derecho que en un principio está en cabeza de la esposa, en dirección de quien ha convivido con el causante los últimos años (al menos cinco), en público y aparente matrimonio. La culpa aludida por dicho artículo tiene una relación directa con la vocación alimentaria de quien fuera la cónyuge del causante una vez roto el vínculo por divorcio o por separación de hecho, ya que indudablemente si el causante convivió con otra mujer durante por lo menos sus últimos cinco años, es lógico pensar que será esta última quien resulte natural acreedora, ya que la indemnización tiene por objeto paliar la situación de quien hasta ese momento convivía con quien aportaba el salario para el mantenimiento de este último grupo familiar y no tiene carácter hereditario. Por lo que el elemento probatorio resulta constitutivo de la pretensión indemnizatoria del cónyuge supérstite a cuyo cargo estará su acreditación.
5– Entender que correspondería a la concubina la acreditación de la culpa en cualquiera de los supuestos previstos por la ley, pondría en cabeza de ésta una prueba diabólica, ya que le correspondería acreditar la culpa en un matrimonio cuando ya ha muerto uno de los cónyuges extinguiendo dicho vínculo, y por no tener legitimación alguna para ello, ya que es una acción reservada a los esposos (art. 204 y cc., CC y Ley de Matrimonio Civil). A esta situación corresponde aplicar la carga dinámica de las pruebas, esto es, la obligación de probar un hecho determinado recae sobre quien está en mejores condiciones fácticas de hacerlo encontrándose la contraparte en una imposibilidad o extrema dificultad de acompañar dicho material probatorio. En autos, la esposa del causante es quien se encontraba en condiciones de acreditar que no le cupo culpa (individual o concurrente) en la separación o extinción del vínculo matrimonial. De las pruebas aportadas no se desprende elemento en tal sentido, razón por la cual es la concubina quien desplaza a su favor el derecho a la indemnización, ya que está acreditada la convivencia pública con el difunto en aparente matrimonio durante un período superior a los cinco años inmediatos anteriores a la muerte del trabajador.
6– En cuanto a las costas, a los fines de establecer su imposición corresponde analizar el desarrollo de los hechos que dieron lugar a las acciones iniciadas y acumuladas por la pretensora (concubina), y la pretendida (Coniferal Sacif). La concubina inicia acción con fecha 8/10/02 y Coniferal Sacif incoa acción de consignación con posterioridad a esa fecha (17/10/02); pero lo hizo con anterioridad a que se le notificara la existencia de la acción iniciada por la concubina, con lo que al interponer su demanda no conocía la existencia de la otra acción. Es cierto que la obligación de abonar la indemnización o de consignarla nació el día del fallecimiento del trabajador (art. 126 y 149, LCT) y que la empresa dejó transcurrir casi tres meses para hacerlo. Pero el empleador conocía la situación familiar del causante, por lo que tenía fundados motivos para tomarse un tiempo razonable para decidir qué posición debía asumir frente al posible reclamo de las pretensoras. Por lo que hay razones suficientes para no hacer cargar a la empresa pretendida con todas las costas del proceso. De modo que las costas del proceso deben ser impuestas por su orden.
CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 18/8/05. Sentencia N° 56. “Afranllie, Adriana Josefa c/ Coniferal SACIF–Ordinario -Indemnización por muerte (art. 248, LCT)”
Córdoba, 18 de agosto de 2005
¿A quién corresponde el 50% restante de la consignación efectuada por la demandada Coniferal Sacif?
El doctor Luis Fernando Farías dijo:
I. Reconducción de la causa: Tal como se ha desarrollado la causa, resulta necesario reconducirla a los fines de establecer con claridad la relación jurídico-procesal y atribuir correctamente la calidad de partes. Obliga a la reformulación el hecho de que, si bien la Sra. Adriana Josefa Afranllie inicia acción en contra de la empresa Coniferal Sacif persiguiendo el cobro de la indemnización por muerte de quien hasta ese momento fuera su concubino, se incorporó al proceso la cónyuge del extinto, Sra. María Rosa Leuci, traída por la empresa demandada, quien la denunciara oportunamente y a quien el Juzgado de Conciliación le otorgó participación en calidad de parte, lo que fue consentido por los demás litigantes. Además, se acumuló el juicio de consignación iniciado por la empleadora del causante, en donde la calidad de actor y demandado se encuentra invertida con relación a la originada por ante el Juzg. de Conciliación de 2ª. Nom. Cabe agregar a ello que tanto la Sra. Leuci como la Sra. Afranllie prestaron conformidad al monto consignado por la empresa Coniferal, lo que debe considerarse un allanamiento al depósito. Debe tenerse en cuenta que al tiempo de comparecer en estos autos la Sra. María Rosa Leuci –quien lo hace por sí y en representación de sus hijos menores–, sólo pidió participación sin formular en forma concreta su pretensión, lo que tampoco aconteció en la audiencia de conciliación de fs. 198/199, donde ni siquiera le fue concedida la palabra. A pesar de ello, no caben dudas de que su exigencia resulta idéntica a la pretendida por la Sra. Afranllie. En efecto, por un lado, en la acción de consignación incorporada por acumulación a los autos principales es tenida por demandada, es decir, como posible acreedora de la indemnización prevista por el art. 248, LCT. Por otro lado comparece, ya como parte en este juicio, conjuntamente a la Sra. Adriana Josefa Afranllie, prestando conformidad a la suma consignada por Coniferal Sacif. Posteriormente, acuerdan en conjunto y con la conformidad de la empresa y del asesor letrado que el 50% del monto depositado sea distribuido a los hijos menores de Pedrocca. Por todo ello debe afirmarse que al tiempo de la celebración de la audiencia de conciliación, tanto la Sra. Adriana Josefa Afranllie como la Sra. María Rosa Leuci resultan pretensoras del saldo equivalente al 50% de la consignación efectuada por la empresa Coniferal Sacif a quien se considerará como pretendida en esta causa. II. La litis: En consonancia con lo hasta aquí desarrollado, la litis se resume en determinar cuál de las pretensoras resulta acreedora del saldo restante de la consignación efectuada por la ahora pretendida. No resulta contradictorio el monto excedente del depósito original ya que ambas pretensoras han aceptado expresamente que este último es el que corresponde a la indemnización prevista por el art. 248, LCT. No es cuestionada tampoco en la causa la calidad de cónyuge de la Sra. María Rosa Leuci como la de concubina de la Sra. Adriana Josefa Afranllie. III. Alcance del art. 248, LCT: 1- Resulta necesario establecer el encuadramiento normativo y determinar con claridad el alcance del precepto legal. Reza textualmente esta norma: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del decr. ley 18037/69 (to. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley. A los efectos indicados queda equiparada a la viuda para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento…”. 2- Adhiero a la profusa doctrina y jurisprudencia que establece que en virtud de que el art. 168, ley 24241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones derogó al art. 38, ley 18037, ha de interpretarse que la norma a la que debe apelarse debe ser el actual art. 53, ley 24241, que es el que reemplaza a la derogada. 3- Del texto de la norma surge con claridad meridiana que la referencia al precepto previsional lo es al solo efecto de ser aplicada a las personas enumeradas en la misma –y en el orden allí establecido–. Es decir, no remite a los demás requisitos que prescribe. 4- Equipara a la concubina del causante con quien fuera su cónyuge cuando: a) ésta última estuviese divorciada o separada de hecho por su culpa o por culpa de ambos cónyuges y b) cuando la convivencia se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 5- Cuando concurre la circunstancia del punto anterior, la norma establece una legitimación por desplazamiento, no permitiendo la concurrencia de ambas, aun fundada en razones de equidad (CSJN, Fallos 304:1497, citado en Revista D.T.-Año LXV, Nº III, marzo/95, p. 311). Será acreedora de la indemnización o la concubina o la cónyuge, según se acrediten las situaciones de hecho que establece la norma. Esta solución difiere de la que establece la norma previsional, a la que sólo debemos atender en nuestro caso con relación al orden de prelación, ya que en el régimen de pensión puede haber concurrencia de la pensión en el caso de que el trabajador fallecido haya contribuido con el pago de alimentos a la cónyuge o que ésta los haya reclamado judicialmente. IV. Las condiciones de cónyuge y concubina de las pretensoras: 1- Tal como afirmara
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo,
RESUELVE: I- Hacer lugar a la pretensión incoada por la Sra. Adriana Josefa Afranllie por el saldo del 50% de la indemnización establecida por el art. 248, LCT, por muerte del Sr. Alejandro Mario Pedrocca, que asciende a la suma de $6.355,79 y que fuera consignado por la pretendida, empresa Coniferal Sacif. […] II- Rechazar la pretensión de la Sra. María Rosa Leuci por el mismo rubro. III- Las costas deben imponerse por el orden causado (art. 28, ley Nº 7987) según los fundamentos expuestos en la cuestión.