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INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD

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Actor acogido a los beneficios jubilatorios. Reparación integral. Variable para el cálculo indemnizatorio: edad jubilatoria. FÓRMULA MÉNDEZ (Pcia de Corrientes). Extensión de la vida productiva de los trabajadores a 75 años1- En el caso, la Cámara, convocada a decidir los agravios referidos a la incidencia de la condición de jubilado del actor e incapacidad de continuar una actividad productiva, con la edad promedio y la aplicación de la fórmula «Méndez», procedió a dictar una nueva solución insistiendo en aplicar los parámetros fijados en esta última para calcular la indemnización por incapacidad que padece actor.

2- Que el actor se haya acogido a los beneficios jubilatorios no obsta que se reparen en forma integral los daños que la incapacidad sufrida provoca en los distintos ámbitos de su vida, no sólo en lo laboral sino también doméstico, social, cultural y deportivo, descriptos en el Código Civil y Comercial como actividades productivas o económicamente valorables; de ahí la inidoneidad de la edad jubilatoria (65 años) como variable para el cálculo del monto indemnizatorio, siendo adecuada la de 75 años, reparándoselo de los demás daños provocados en sus posibilidades de llevar a cabo otras actividades (art. 1746, CCCN).
3- Es que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales como plantea el quejoso. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de los damnificados, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor de la vida de los hombres. Pretender aplicar una fórmula que conlleve la regresión en el campo de la reparación extrasistémica, como se pide, sin evaluar cómo repercute la lesión experimentada por el trabajador no solamente en el desarrollo laboral sino en su proyecto de vida de relación, aparece desprovisto de lógica y razonabilidad y afrenta el principio de la reparación integral, como el protectorio y de progresividad.

STJ Corrientes. 28/9/21. Expte. GXP 28044/16. Trib. de origen: CApel. Goya, Corrientes. «Nicolás, Raúl Antonio c/ Spessot Osvaldo Antonio y/o Empresa Silvia s/ Enfermedad Profesional (Laboral)».

Corrientes, 28 de septiembre de 2021

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Fernando Augusto Niz dice:

I. Contra el pronunciamiento N°3/2021 (fs. 508/511 y vta.) dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, Corrientes, integrada al efecto por jueces subrogantes como consecuencia del reenvío ordenado por este Superior Tribunal (sentencia N°132/2020), que confirmó la decisión 304 de fs. 348/366 en lo que fue materia de agravio para el que fue devuelto, el demandado, Osvaldo Antonio Spessot, dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 520/527 vta.). II. Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540, corresponde analizarlo sustancialmente. III. La Cámara, convocada a decidir los agravios no tratados oportunamente (los de f. 376 vta.) referidos a la incidencia de la condición de jubilado del actor e incapacidad de continuar una actividad productiva, con la edad promedio y la aplicación de la fórmula «Méndez», procedió a dictar una nueva solución insistiendo en aplicar los parámetros fijados en esta última para calcular la indemnización por incapacidad que padece Raúl Antonio Nicolás. Así lo hizo, pues para ponderar el ámbito patrimonial sobre el cual se proyectan las consecuencias del daño, además del aspecto «laboral», aquél incluye otras actividades patrimoniales/productivas que deben ser también reparadas. De modo tal, que el actor se haya acogido a los beneficios jubilatorios no obsta que se reparen en forma integral los daños que la incapacidad sufrida provoca en los distintos ámbitos de su vida, no sólo en lo laboral sino también doméstico, social, cultural y deportivo, descriptos en el Código Civil y Comercial como actividades productivas o económicamente valorables; de ahí la inidoneidad de la edad jubilatoria (65 años) como variable para el cálculo del monto indemnizatorio, siendo adecuada la de 75, reparándoselo de los demás daños provocados en sus posibilidades de llevar a cabo otras actividades (art. 1746, CCCN). Por ello, y demás fundamentos que expresó, rechazó la pretensión recursiva. IV. El decisorio fue recurrido so pretexto de incurrir en violación de los arts. 163 inc. 6, por remisión del 164 del CPCC, 377 y 386 del mismo cuerpo normativo; 18 de la C.; 1740 y 1746 del CCCN, lo cual provocó una alteración de tal magnitud que lo margina del ámbito jurisdiccional. Insistió en que la falta de actividad productiva de Nicolás y su condición de jubilado tornaron inaplicable la primera parte del art. 1746, de suyo la fórmula «Méndez» seleccionada en primera instancia y confirmada por la Cámara (ergo, los 75 años -expectativa de vida- por sobre la edad jubilatoria -65 años-), cuando no se probó una continuidad de aquella (de la actividad productiva) ni tampoco una merma de ingresos pues siguió percibiendo lo mismo que una persona sin incapacidad. Por ello, y demás motivos que detalló, no resultó de aplicación aquella fórmula, exhortó, sino la edad jubilatoria propuesta como variable para el cálculo indemnizatorio. V. Ciertamente, tras examinar las circunstancias del caso advierto que la Cámara adecuó su pronunciamiento a los motivos del reenvío dispuesto por este Superior Tribunal y dio respuesta a los agravios planteados por el entonces recurrente, ahora impugnante. Para decidirlos y luego de ponderar las circunstancias personales del actor, el a quo confirmó la suma resarcitoria fijada en función de la «fórmula Méndez» por estimarla razonable y adecuada. Lo cual aparece irreprochable. VI. Es que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales como plantea el quejoso. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de los damnificados, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor de la vida de los hombres (CSJN, «Aróstegui» de fecha 8/4/2008). Omitió el recurrente, con su comportamiento, vislumbrar aquello que fundadamente la Cámara quiso identificar. Su actitud no contempló los perjuicios que el obrero puede sufrir en su vida de relación social, deportiva, artística y todos los rubros que existan al margen del menoscabo de la actividad productiva. No otro es el temperamento que en el caso procede. En fallos «Tarsia» (9/5/2017); «Ontiveros» (10/8/2017); «Leguizamón» (12/09/2017) el más Alto Tribunal del país dijo que tanto el derecho a una reparación integral, como a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico, moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75 inc. 22 de la CN. Pretender aplicar una fórmula que conlleve la regresión en el campo de la reparación extrasistémica, como se pide, sin evaluar cómo repercute la lesión experimentada por el trabajador no solamente en el desarrollo laboral sino en su proyecto de vida de relación, aparece desprovisto de lógica y razonabilidad y afrenta el principio de la reparación integral, como el protectorio y de progresividad. VII. Sin perjuicio de que los argumentos expresados resultan suficientes para rechazar el recurso examinado, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Y que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf.: Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas; «Grippo» de fecha reciente, 2/9/2021). Así las cosas, considero que la sentencia de Cámara resulta lógica y razonada, fruto de un reflexivo análisis del caso, acto jurisdiccional válido cuya confirmación propugno. De compartir mis pares este voto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 520/527 vta., confirmar la sentencia recurrida, con costas al vencido (art. 87, ley 3540) y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Báez; los de Carlos Agustín Rajoy, en calidad de monotributistas, a cada uno en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).

Los doctores Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En mérito del precedente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 151: 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 520/527 vta., confirmar la sentencia recurrida, con costas al vencido (art. 87, ley 3540) y pérdida del depósito de ley. 2°) (…).

Fernando Augusto Niz – Eduardo Gilberto Panseri – Luis Eduardo Rey Vázquez – Alejandro Alberto Chaín – Guillermo Horacio Semhan ♦

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