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INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD

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LEGITIMACIÓN DEL CONCUBINO. Continuación de acción iniciada por dependiente que falleció durante la tramitación del pleito. Derecho de carácter personalísimo transmisible por vía sucesoria. Ausencia de legitimación. Distinción con supuesto previsto en art. 8 inc. a), ley 24.028 que autoriza al concubino a reclamar iure proprio la indemnización
Corresponde distinguir la situación prevista en el art. 8 inc. a) de la ley 24.028 que autoriza, en caso de fallecimiento del trabajador, a sus derechohabientes a percibir iure proprio la indemnización correspondiente, del caso subexamen. En la primera, la ley pone en cabeza de las personas enumeradas en el art. 38, ley 18037 (hoy art. 53 de la ley 24.241) y en el orden establecido, su titularidad, y al otorgarles el derecho les da la acción. Es decir, para aquéllos basta la muerte del trabajador para que persigan el reconocimiento del derecho. Distinto es el caso de autos porque fue la propia dependiente quien inició la acción contra su empleadora reclamando una indemnización personalísima, y que murió durante la tramitación del pleito. Ese crédito litigioso no pasa a los causahabientes por derecho propio sino al acervo hereditario y sólo se transmite por vía sucesoria. Se trata de una pretensión iure hereditatis y para acceder al resarcimiento económico en cuestión es necesario tener el status de heredero. De allí que el fallecimiento de la trabajadora accionante genera que sus causahabientes pueden obtener lo que sólo a ella le pertenecía en razón de su vocación hereditaria. El concubino carece de aquella aptitud jurídica y no tiene derecho a percibir la indemnización por incapacidad.

14.941 – TSJ Sala Laboral Cba. 23/10/02. Sentencia Nº 74. Trib. de origen: CCC, Trab.y Fam. Cruz del Eje, “Vega, Delmira c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Laboral – Recurso de Casación”.

Córdoba, 23 de octubre de 2002

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. Al amparo del motivo sustancial, el recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación del art. 8 inc. b) de la ley 24028. Cuestiona el decisorio del a quo que convalidó la legitimación procesal del Sr. Iladio Nicolás Sánchez en su carácter de concubino de la actora fallecida. Sostiene que su parte, al plantear la defensa de legitimatio ad causam respecto de aquél, señaló que la sumaria información sólo prueba la convivencia con la causante pero no su calidad de heredero. Que la indemnización perseguida en autos pertenece al trabajador y en caso de fallecimiento pasa a sus herederos, formando parte del acervo hereditario el crédito litigioso en expectativa, calidad que exige la ley aplicable y que no acreditó el pretenso.
2. El sentenciante reconoció al concubino de la actora -cuyo fallecimiento se produjo durante el proceso- el derecho a percibir el resarcimiento reclamado por considerar demostrada su condición de «causahabiente». Señaló que la extensión de dicho término en la ley comprende el sistema en general y por tanto, contempla todas las hipótesis del art. 8 ib., enfatizando la falta de distinción doctrinaria entre la indemnización por muerte y por incapacidad. Así, en caso de deceso del trabajador, lo suceden las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 por expresa remisión del art. 8 inc. a) de la ley especial.
3. Lo expuesto autoriza a revisar la errónea aplicación de la norma que se denuncia. De la lectura del pronunciamiento surge que el Tribunal, haciendo una interpretación amplia de la cuestión de que se trata, entendió que en todas las hipótesis del art. 8 de la ley 24028, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 son las que continúan al causante en el derecho indemnizatorio. Y así excluyó la controversia del régimen sucesorio. Acreditada la calidad de conviviente del Sr. Sánchez, el a quo admitió su legitimación ad-causam. Precisado lo anterior, corresponde distinguir la situación prevista en el art. 8 inc. a) ib. que autoriza, en caso de fallecimiento del trabajador, a sus derechohabientes a percibir iure proprio la indemnización correspondiente del caso subexamen. En la primera la ley pone en cabeza de las personas enumeradas en el art. 38, ley 18037 (hoy art. 53 de la ley 24.241) y en el orden establecido, su titularidad, y al otorgarles el derecho, les da la acción. Es decir, para aquéllos basta la muerte del trabajador para que persigan el reconocimiento del derecho. Distinto es el caso de autos porque fue la propia dependiente quien inició la acción contra su empleadora reclamando una indemnización personalísima, muriendo durante la tramitación del pleito. Por lo que ese crédito litigioso no pasa a los causahabientes por derecho propio sino al acervo hereditario y sólo se transmite por vía sucesoria. Se trata entonces de una pretensión iure hereditatis y para acceder al resarcimiento económico en cuestión es necesario tener el status de heredero. De allí que el fallecimiento de la trabajadora accionante genera que sus causahabientes pueden obtener lo que sólo a ella le pertenecía en razón de su vocación hereditaria. De tal modo el concubino carece de aquella aptitud jurídica y no tiene derecho a percibir la indemnización por incapacidad. Lo anterior pone en evidencia el error jurídico en que incurrió el sentenciante al no considerar que el derecho patrimonial discutido, tal como se sucedieron los acontecimientos de la causa, sólo se adquiere iure successionis, resultando ineficaz la prueba de la convivencia con la actora. En consecuencia, debe casarse el pronunciamiento (art. 104 CPT) y entrando al fondo del asunto, rechazar el reclamo indemnizatorio por falta de legitimación sustancial del Sr. Iladio Nicolás Sánchez. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Berta Kaller Orchansky y Luis Alfredo Lafranconi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte accionada, casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Rechazar la demanda. III. Con costas por su orden.

Luis E. Rubio – Berta Kaller Orchansky – Luis Alfredo Lafranconi ■

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