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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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Cálculo. REMUNERACIÓN: Grupo económico permanente: honorarios del actor percibidos en país extranjero: Registro fraudulento a los fines de evasión impositiva en Argentina. Modalidad contractual: silencio del actor. PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD. Inaplicabilidad de la teoría de los actos propios. Art. 3, LCT. Norma de Derecho Internacional Privado. Aplicación del derecho del lugar de ejecución del contrato laboral. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. REGISTRACIÓN LABORAL: irregularidad1- En el caso, apela el actor la mejor remuneración tenida en cuenta por la señora jueza a quo para el cálculo de las indemnizaciones por despido. Vale recordar que la magistrada a quo desestimó este aspecto del reclamo incoado al concluir que más allá de la relación laboral de marras, el actor ocupó el cargo de director operativo de otra sociedad uruguaya del grupo societario. No obstante, el actor explicó las tareas cumplidas así como las responsabilidades asumidas y afirmó que pese a la jerarquía de la labor desarrollada, la exempleadora registraba su salario de modo fraudulento al abonar una porción esencial en el extranjero bajo la apariencia de los honorarios derivados del carácter de director estatutario de la sociedad uruguaya, todo lo cual era en definitiva una maniobra destinada a ocultar el pago mensual en su integralidad, ya que, quien determinaba el monto y efectuaba la correspondiente transferencia bancaria era la sociedad argentina y el pago de su remuneración se efectivizaba en Argentina.

2- Sentado ello, correspondía al accionante acreditar los incumplimientos que le imputó a la exempleadora en orden al pago de parte de la remuneración fuera de registro, máxime cuando la demandada sostuvo en el responde que no existen remuneraciones no registradas alegando que los pagos de honorarios abonados por la empresa uruguaya fueron consecuencia del ejercicio del cargo de director ejercido por el actor en esa compañía, que era una empresa diferente y ajena a la relación laboral de marras (377, CPCCN). Y lo cierto es que el estudio de las constancias de autos persuaden que el actor cumplió con la carga probatoria aludida pues las declaraciones rendidas a su instancia corroboran su postura, en la medida en que, valoradas del modo en que lo autorizan los arts. 386, CPCC y 90, LO, son suficientemente ilustrativas en punto a que, en rigor de verdad, el actor ejerció un cargo directivo meramente formal en la firma uruguaya, que solo tuvo como finalidad el encubrimiento parcial de su remuneración.

3- Así, las declaraciones de los testigos traídos por el actor se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en cuanto a la modalidad remuneratoria implementada por la demandada, que coincide, en cuanto a tales aspectos relevantes de la relación laboral, con la versión relatada en la demanda. En efecto, las declaraciones reseñadas permiten colegir que a pesar del nivel ejecutivo del actor, su función como directivo de la firma uruguaya era prácticamente nula en tanto no intervenía siquiera en la confección de las actas de Directorio, conforme lo relataron los testigos ya citados. Corresponde destacar que los deponentes han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon pues todos fueron compañeros de trabajo del actor, destacándose además que no solo han aportado una referencia respecto de los hechos controvertidos, sino que, en verdad, tuvieron una participación directa y preponderante en la implementación de los pagos bajo tal operatoria, pues fueron quienes documentaron y concretaron las órdenes que en el plano salarial eran impartidas por el gerente de Recursos Humanos de la empresa argentina y acreditaron las modalidades del pago clandestino referidas por el actor en su escrito inicial, por lo que se les otorga plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (arts. 90, LO y 456, CPCCN).

4- A ello se suma que las declaraciones testimoniales referidas fueron coincidentes en expresar que el actor era el gerente y responsable en Sistemas a nivel regional, destacando asimismo la interacción y administración indistinta de las empresas, puesto que aun con diferente razón social, la empresa uruguaya era gestionada desde Recursos Humanos por la empresa argentina. En este orden de ideas, tales declaraciones (precisas y concordantes) resultan suficientes para tener por acreditado que la firma uruguaya, en verdad integraba un grupo empresarial liderado por la firma accionada –circunstancias en las que se configura una relación de subordinación entre personas jurídicas legalmente constituidas, determinadas por la interrelación administrativa entre ellas y por la injerencia directa de una por parte de la otra, en cuyo marco organizacional el actor cumplía una función a nivel regional–. Así, las circunstancias apuntadas denotan la existencia de un grupo económico permanente que descarta por su naturaleza la configuración de pagos por terceros ajenos a la relación laboral de marras (art. 31, LCT).

5- En definitiva, las constancias probatorias arrimadas a la causa permiten colegir que la actuación societaria del actor en el marco de la firma uruguaya no reflejó la calidad de quien inviste un cargo de directivo, sino que, por el contrario, no fue más que una pantalla tendiente a fraccionar el salario del actor por cuestiones puramente impositivas, sin que obste a tal conclusión el silencio guardado por el actor ante la imposición de una modalidad contractual que no reflejaba las verdaderas circunstancias del vínculo, pues tales conductas devienen irrelevantes en virtud del principio de irrenunciabilidad que rige en la materia (arts. 12 y 58, LCT) que impide en cuanto al trabajador se refiere, una aplicación irrestricta de la teoría de los actos propios y porque, en rigor de verdad, de las constancias de autos no puede presumirse que hubiera tenido las facultades ejecutivas a sus efectos.

6- A mérito de los fundamentos expuestos por la demandada en el responde en torno al derecho aplicable, es dable señalar que el art. 3, LCT, determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y establece como base normativa la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, siempre que se ejecute en la República Argentina. Este precepto se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el art. 1210, Código Civil (actual art. 2652, CCCN), en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella.

7- En definitiva, a la luz del principio de primacía de la realidad y teniendo en cuenta que la función ejecutiva sub examine culminó inexplicablemente con el despido –pues de las constancias de autos no surge un acto societario que hubiera determinado su finalización–, se concluye que el actor logró probar las irregularidades registrales referidas a la existencia de pagos fuera de recibo legal, denunciadas en el líbelo.

CNTrab. Sala V Bs. As. 14/10/21. Expte. nº 48931/2017/CA1. Trib. de origen: Juzg.NTrab. N° 23 Bs. As. «Cristóbal, Guillermo Adrián c/ Ab Mauri Hispanoamerica S.A. s/ Despido»
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de octubre de 2021

La doctora Beatriz E. Ferdman dijo:

I. La sentencia definitiva dictada en forma virtual el 7/4/2021 ha sido apelada por la demandada y por el actor a tenor de los memoriales que fueron incorporados en forma digital los días 14 y 15/4/2021. Ambas partes contestaron agravios mediante presentaciones anejadas los días 21 y 20/4/2021, respectivamente. A su vez, los peritos contador e informático se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (agravios del 14/4/2021). II. La demandada centra su crítica recursiva en lo decidido en la instancia anterior al atribuir carácter remuneratorio al uso de la telefonía celular y a la provisión del automóvil, afirmando que el actor no probó por pericia contable ni por declaración testimonial la validez salarial de tales conceptos; cuestiona la sentencia de grado en cuanto admitió el pago proporcional del bonus anual; en cuanto acogió el reclamo en los términos del art. 2 de la ley 25323 y art. 80, LCT y se queja en forma concurrente con la actora por las astreintes impuestas y determinadas por la sentenciante a quo de acuerdo con lo resuelto en los términos de la norma antedicha. El actor, por su parte, cuestiona la valoración del marco probatorio, el cual a su entender, acredita que las sumas percibidas en el extranjero en concepto de honorarios derivados de su inclusión como miembro del directorio de la firma Levadura Uruguaya SA conformaron en verdad una porción importante de la remuneración abonada por AB Mauri Hispanoamérica SA, solapada bajo el ejercicio aparente del cargo de director operativo de la firma uruguaya, pero siempre a las órdenes de la firma empleadora. Apela la mejor remuneración tenida en cuenta por la señora jueza a quo para el cálculo de las indemnizaciones por despido y afirma que resultan procedentes los agravamientos indemnizatorios previstos en la Ley Nacional de Empleo o en subsidio por el art. 1 de la ley 25323. III. Delineados sucintamente los agravios bajo estudio, daré el tratamiento respectivo en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, principiando por analizar el recurso que interpone la demandada, quien cuestiona la sentencia de grado en cuanto atribuyó carácter remuneratorio al uso de la telefonía celular, afirmando que el actor no probó por pericia contable ni por declaración testimonial la provisión de un teléfono celular otorgado por la empresa o que ésta abonara los costos respectivos. a) Vale recordar que la magistrada a quo tuvo por demostrada la provisión y el uso irrestricto de la telefonía celular, a mérito de la prueba informativa rendida por Telefónica de Argentina a fs. 504/506, que corroboraría la titularidad de la línea utilizada por el actor, sin exigirle acreditación de los gastos respectivos, importando entonces una mejora patrimonial para el dependiente en los términos de los arts. 103 y 105. LCT, ponderando a tal efecto que la demandada no demostró en autos la prohibición de su uso para fines personales; en ese orden de ideas, la juez a quo cuantificó la incidencia salarial del rubro bajo estudio en la suma de $800, conforme lo denunciado por el actor en el inicio (cft. art. 56, LCT y 56, LO). Al respecto, debo señalar que no coincido con la valoración que se efectuó en la instancia anterior respecto de la prueba informativa rendida a fs. 504/505, pues contrariamente a lo sostenido, el informe emitido por Telefónica de Argentina no permite tener por acreditado que efectivamente al actor se le asignó un teléfono celular y que la empresa AB Mauri abonara el costo respectivo, teniendo en cuenta que la oficiada no suministró la información que le fue requerida a tales efectos (cft. art. 403, CPCCN) motivos por los cuales asiste razón al apelante al sostener que las constancias de autos resultan insuficientes para avalar la postura actoral, las que tampoco surgen corroboradas por la declaración testimonial rendida por el testigo Caligiuri, quien si bien afirmó que el uso del celular era irrestricto, nada indica que fuera provisto por la empleadora (confr. art. 386 del CPCCN). Desde este punto de vista, las constancias del caso me inclinan a disentir de la valoración probatoria aludida y por ello propicio revocar en este segmento el fallo de grado al excluir la suma de $800 de la base salarial determinada a los fines indemnizatorios. b) Lo decidido por la jueza a quo al otorgar carácter remuneratorio a la provisión y reintegro de gastos de automóvil por la suma de $9.629, motiva el agravio que formula la demandada al sostener que la prueba pericial contable y testimonial corroboran que por tal concepto se efectuaban aportes y contribuciones, cuya valuación se agregaba en los recibos de haberes a tales efectos, sin que ello constituya un pago en dinero al actor. Sostiene que las declaraciones rendidas por Sampayo y por Doro acreditan tales extremos. Ahora bien, de las posiciones asumidas por las partes en la litis surge que no es motivo de controversia la incorporación en los recibos de haberes del rubro «valorización automóvil» ni es motivo de debate el uso personal y laboral del mismo. Sentado ello, advierto que el agravio bajo estudio no tendrá favorable recepción mediante mi voto, pues la detenida lectura del escrito recursivo permite colegir que los argumentos esgrimidos por la accionada no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad del fundamento central que sustentó la decisión de grado y de las conclusiones a las que se arribó la sentenciante, que no son asumidas en forma adecuada en el memorial, que merecían –en el mejor de los casos– una crítica de otro tenor, más eficaz, con relación a cada uno de los aspectos que se consideraban equivocados (art. 116, LO), por cuanto el apelante soslayó la incidencia mensual del beneficio bajo análisis, limitando su postura defensiva a sostener que pese a su inclusión en los recibos de haberes, dicho rubro no conformaba un pago salarial, sin cuestionar los parámetros que la sentenciante a quo tuvo en cuenta para considerar insuficiente las sumas consignadas y para establecer la diferencia faltante para arribar a esos $9.629, monto que fue calculado teniendo en cuenta los gastos de mantenimiento del vehículo que normal y habitualmente se erogan en su consecuencia, conforme los parámetros detallados por el actor a fs. 10 vta., que resultan razonables de acuerdo con las características del rodado y devienen proporcionales a su uso particular y laboral, cuestión que tampoco fue ponderada por el apelante en su memorial (art. 116, LO). De acuerdo con las circunstancias apuntadas y no contando con elementos idóneos que permitan apartarme de lo resuelto en la instancia anterior, propicio mantener lo resuelto en la sede de origen en cuanto a la suma determinada por la incidencia mensual del uso del automóvil. c) La parte demandada encuentra materia de agravio en la condena a abonar el «bonus» proporcional del período comprendido entre septiembre 2014 / junio 2015 y en ese sentido afirma que la sentenciante soslayó que el último bono percibido por el actor correspondió al período delimitado entre el 1/9/2013 y el 31/8/2014 por la suma de $323.637, destacando que en el período posterior (1/9/2014 al 31/8/2015) el actor carecía del derecho a percibir dicho bono, el que tampoco fue percibido por el sector a su cargo, en la medida en que no alcanzaron los objetivos pautados a tal efecto; en ese sentido detalla las deficiencias advertidas en el área a cargo del reclamante; las actividades comerciales por él emprendidas que le restaban tiempo para cumplir las obligaciones concernientes a su función y jerarquía, confirmado todo ello por la cadena de e-mails que acompañó en el responde y por la declaración rendida por Sztostak que acreditaría tales circunstancias. Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia de grado en cuanto incluyó el bono proporcional al período 2014/2015 en los rubros diferidos a condena. Reseñado de este modo el agravio bajo estudio, resulta que arriba firme e incuestionada la decisión asumida por la sentenciante a quo al concluir que en el caso surge acreditado el sistema de evaluación de cumplimiento de objetivos por parte de la compañía, tanto a nivel financiero como asimismo en el plano individual, que determinaban las pautas para la percepción del bono anual que en definitiva se hallaba condicionado al cumplimiento de objetivos fijados por la empresa. En esa inteligencia correspondía a la demandada acreditar que el actor no alcanzó, durante el período abarcado por el reclamo de autos, el mencionado nivel de cumplimiento, a los fines de eximirse del pago proporcional al año 2015, de dicho adicional. Bajo tales premisas no coincido con lo resuelto por la magistrada a quo en la medida en que, no obstante las pautas aludidas, incluyó el pago del bonus anual por el período 2014/2015 en los rubros diferidos a condena, en el entendimiento de que el despido se formalizó el 8/6/2015, «(…) lo que impidió la valoración acerca del cumplimiento de objetivos fijados para su cobro y, por ende, su percepción por parte del actor, lo que justifica que por el período transcurrido hasta el distracto deba percibir el proporcional (…)», pues tal conclusión soslaya que si bien el último bono percibido por el actor correspondió al período comprendido entre el 1/9/2013 al 31/8/2014 por la suma de $323.637, lo cierto y concreto es que las constancias de autos permiten colegir que desde entonces el Sr. Cristóbal no cumplió los objetivos pautados a efectos de percibir el bono correspondiente al período subsiguiente. A tal efecto resulta altamente ilustrativa la cadena de correos electrónicos adjuntados por la demandada en el responde, especialmente el e-mail remitido por el actor a Arias, Faustino ([email protected]), «ABM Global IT Conference 2015», cuya autenticidad, fecha de envío, remitente y destinatario fueron corroborados por la pericia en sistemas, donde no se encontraron elementos que hagan dudar de su validez (cft. fs. 543 vta.), y da cuenta de la preponderancia en la escala de prioridades del accionante de su negocio personal sobre las responsabilidades derivadas de su función jerárquica en la firma AB Mauri; ello así, ponderado el correo electrónico remitido por el reclamante en el contexto probatorio arrimado al caso y de acuerdo con las directrices de la sana crítica, surge acreditado el palmario abandono por parte del reclamante de sus funciones, conforme surge de la declaración rendida por Silvio Bernardo Szostak (fs. 666/668) quien aseveró que en el año 2015 los proyectos llevados a cabo bajo la dirección del actor estaban faltos de conducción o «a la deriva», pese al monto de dinero invertido por la empresa y al compromiso asumido con proveedores, tal como sucedió con el proyecto para la organización del espacio físico de la planta para un diseño inexistente, circunstancias todas ellas que me permite colegir la escala de prelaciones asumidas por el reclamante y la desidia vislumbrada en su actitud hacia la compañía (art. 386 y 456 del CPCC; arts. 90 de la ley 18345). Desde este punto de vista, hallándose demostradas las bases por las cuales era liquidado el tópico en cuestión y teniendo en cuenta que las pruebas reseñadas permiten tener por cumplida la carga que pesaba sobre la accionada conforme la teoría de las cargas dinámicas al demostrar que el actor no reunió los requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo proporcionalmente trabajado durante el año 2015 (art. 377, CPCCN), sugiero modificar la sentencia de grado en el sentido indicado y detraer la suma de $284.867,31 que fuera diferida a condena en concepto de bonus anual 2015 más SAC en la instancia anterior. IV. Sin perjuicio de ello, no habrá de prosperar la queja de la accionada respecto a la condena por el pago de la indemnización derivada del despido, dado que cuando se invocan varios incumplimientos contractuales como fundamento fáctico para decidir la rescisión del contrato de trabajo, no es necesario que se acrediten todos ellos sino que resulta suficiente con que uno de esos incumplimientos sea considerado injuria grave en los términos de lo normado por el art. 242 de la LCT y esto es lo que considero que ha ocurrido en autos, pues las pautas salariales aludidas ut supra, aunadas a las que arriban firmes e incuestionadas a esta alzada, constituyeron injuria suficiente para que en los términos del art. 242 de la LCT el actor se considere despedido con justa causa con fecha 8 de junio de 2015, por lo que coincido con lo resuelto en la sede origen al afirmar que la demandada deberá cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, LCT). En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado. V. Del mismo modo no tendrá favorable recepción el agravio articulado en orden al incremento establecido por el art. 2 de la ley 25323, toda vez que el apelante no rebate en modo alguno el fundamento vertido por la sentenciante, al concluir que el actor cursó la intimación en procura del pago de las indemnizaciones que por derecho le correspondían (v. colacionado N° 66284246 del 8/6/2015, acompañada por la demandada a fs. 52), y ante el resultado infructuoso de aquélla, debió recurrir a la instancia administrativa pertinente (SECLO), y luego a la judicial para obtener la satisfacción de su crédito, lo que torna aplicable en la especie lo normado por dicho dispositivo legal e impone confirmar el fallo de grado en el segmento analizado. VI. Por su parte, el actor proyecta su crítica recursiva en el rechazo de los pagos extracontables que denuncia, puesto que, al respecto, debate la valoración del marco probatorio, el cual a su entender, acredita que las sumas percibidas en el extranjero en concepto de honorarios derivados de su inclusión como miembro del directorio de la firma Levadura Uruguaya S.A. conformaron en verdad una porción importante de la remuneración abonada por AB Mauri Hispanoamérica S.A., solapada bajo el ejercicio aparente del cargo de director operativo de la firma uruguaya, pero siempre a las órdenes de la firma empleadora, quien desde Argentina disponía el pago de honorarios bajo la modalidad descripta, por cuestiones o ventajas de índole impositivo; subraya que no participaba ni de la dirección ni de la administración de la sociedad Levadura Uruguaya -en adelante Lusa- pues en verdad era un asesor en Sistemas a nivel regional y a las órdenes de la accionada. Cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida. Sostiene que los demandados no pusieron a disposición del perito informático los elementos necesarios para corroborar los correos electrónicos que acreditarían su postura y señala que en ese contexto resulta de aplicación la presunción que emana del art. 55, LCT. Apela la mejor remuneración tenida en cuenta por la señora jueza a quo para el cálculo de las indemnizaciones por despido y afirma que resultan procedentes los agravamientos indemnizatorios previstos en la Ley Nacional de Empleo o en subsidio por el art. 1 de la ley 25323. Vale recordar que la magistrada que me precedió en el juzgamiento desestimó este aspecto del reclamo incoado por Guillermo Cristóbal contra AB Mauri Hispanoamérica SA al concluir que más allá de la relación laboral de marras, el actor ocupó el cargo de director operativo de la empresa Levadura Uruguaya SA; que integró su directorio y que era el responsable de todas las decisiones vinculadas al área informática, percibiendo los honorarios respectivos. Para decidir de ese modo, la sentenciante ponderó las declaraciones testimoniales instadas en autos, las que a su criterio no resultaron suficientes para demostrar la hipótesis planteada en el inicio en orden de los salarios percibidos en el extranjero por cuenta y orden de la demandada, sin la respectiva registración y porque, en definitiva, a criterio de la sentenciante, no demostraron las circunstancias que fueron denunciadas en autos al sostenerse que la demandada exigió al accionante su inclusión como director de la firma Levadura Uruguaya SA, empresa perteneciente al grupo AB Mauri Hispanoamérica, como condición ineludible para percibir su remuneración. Del mismo modo la magistrada tuvo en cuenta la respuesta brindada por Levadura Uruguaya SA mediante exhorto diplomático, que le permitió colegir que el actor se desempeñó como director de la sociedad referida en el período comprendido entre febrero 2003 a junio 2015 así como la suma global anual a redistribuirse en concepto de honorarios para todos los integrantes del directorio, conforme la aprobación de la Asamblea de Accionistas, destacando que dichos pagos eran efectuados por un tercero que ni siquiera fue parte de esta litis. Cabe memorar que en el escrito de inicio el actor invocó que comenzó a trabajar a las órdenes de la demandada, que en ese entonces se denominaba Compañía Argentina de Levaduras SA, el 1 de junio de 1999, pasando luego a revestir en la planilla de la sociedad AB Mauri Hispanoamérica SA, con reconocimiento de la antigüedad adquirida. Que desde el inicio se desempeñó en el Departamento de Sistemas, llegando a ocupar la categoría y función de CIO, gerente de Sistemas, hasta el distracto que se formalizó por su voluntad el 8 de junio de 2015. Explicó las tareas cumplidas así como las responsabilidades asumidas y afirmó que pese a la jerarquía de la labor desarrollada, la exempleadora registraba su salario de modo fraudulento al abonar una porción esencial en el extranjero bajo la apariencia de los honorarios derivados del carácter de director estatutario de otra sociedad del grupo -Levadura Uruguaya SA-, todo lo cual era en definitiva una maniobra destinada a ocultar el pago mensual en su integralidad; expresó que era AB Mauri Hispanoamérica SA quien determinaba el monto y efectuaba la correspondiente transferencia bancaria que se efectivizaba en Argentina. Sentado ello, correspondía al accionante acreditar los incumplimientos que le imputó a la exempleadora en orden al pago de parte de la remuneración fuera de registro, máxime cuando la demandada sostuvo en el responde que no existen remuneraciones no registradas alegando que los pagos de honorarios abonados por Levadura Uruguaya SA fueron consecuencia del ejercicio del cargo de director ejercido por el actor en esa compañía, que era una empresa diferente y ajena a la relación laboral de marras (cfr. art. 377, CPCCN). Y lo cierto es que el estudio de las constancias de autos me persuaden de que el actor cumplió con la carga probatoria aludida, pues las declaraciones rendidas a su instancia corroboran su postura, en la medida en que, valoradas del modo que lo autorizan los arts. 386, CPCC y 90, LO, son suficientemente ilustrativas en punto a que, en rigor de verdad, el Sr. Cristóbal ejerció un cargo directivo meramente formal en la firma LUSA, que solo tuvo como finalidad el encubrimiento parcial de su remuneración. En lo que aquí interesa, resulta categórica la declaración rendida por los [testigos ofrecidos por el actor] «(…)». Cabe destacar que las declaraciones de los testigos traídos por el actor se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en cuanto a la modalidad remuneratoria implementada por la demandada, que coincide, en cuanto a tales aspectos relevantes de la relación laboral, con la versión relatada en la demanda. En efecto, las declaraciones reseñadas permiten colegir que a pesar del nivel ejecutivo exhibido por el actor, su función como directivo de la firma uruguaya era prácticamente nula en tanto no intervenía siquiera en la confección de las actas de Directorio, conforme lo relataron los testigos ya citados. Corresponde destacar que los deponentes han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon, pues todos fueron compañeros de trabajo del actor, destacándose además que no solo han aportado una referencia respecto de los hechos controvertidos, sino que, en verdad, tuvieron una participación directa y preponderante en la implementación de los pagos bajo tal operatoria, pues fueron quienes documentaron y concretaron las órdenes que en el plano salarial eran impartidas por el Sr. Calvo, quien [tenía] el cargo de gerente de Recursos Humanos de AB Mauri Hispanoamérica SA, y acreditaron las modalidades del pago clandestino por referidas por el actor en su escrito inicial, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 90, LO y 456 del CPCCN). A ello se suma que las declaraciones testimoniales referidas fueron coincidentes en expresar que el actor era el gerente y responsable en Sistemas a nivel regional, destacando asimismo la interacción y administración indistinta de las mismas, puesto que aun con diferente razón social, la empresa uruguaya era gestionada desde Recursos Humanos por AB Mauri Hispanoamérica SA y, en este orden de ideas, tales declaraciones (precisas y concordantes) resultan suficientes para tener por acreditado que la firma Levadura Uruguaya SA, que en verdad integraba un grupo empresarial liderado por la firma accionada, circunstancias en las que se configura una relación de subordinación entre personas jurídicas legalmente constituidas, determinadas por la interrelación administrativa entre ellas y por la injerencia directa de una por parte de la otra, en cuyo marco organizacional el actor cumplía una función a nivel regional, todo lo cual me inclina a disentir de lo resuelto por la sentenciante a quo, toda vez que las circunstancias apuntadas denotan la existencia de un grupo económico permanente que descarta por su naturaleza la configuración de pagos por terceros ajenos a la relación laboral de marras (cft. art. 31, LCT). En definitiva, las constancias probatorias arrimadas a la causa me permiten colegir que la actuación societaria del actor en el marco de la firma LUSA no reflejó la calidad de quien inviste un cargo de directivo, sino que, por el contrario, no fue más que una pantalla tendiente a fraccionar el salario del actor por cuestiones puramente impositivas, sin que obste a tal conclusión el silencio guardado por el actor ante la imposición de una modalidad contractual que no reflejaba las verdaderas circunstancias del vínculo, pues tales conductas devienen irrelevantes en virtud del principio de irrenunciabilidad que rige en la materia (arts. 12 y 58, LCT) que impide en cuanto al trabajador se refiere, una aplicación irrestricta de la teoría de los actos propios y porque, en rigor de verdad, de las constancias de autos no puede presumirse que hubiera [ejercido] las facultades ejecutivas a sus efectos. No enervan lo expuesto las genéricas impugnaciones efectuadas por la demandada en la medida en que no permiten restarle virtualidad probatoria a las declaraciones reseñadas, puesto que aun analizadas con mayor estrictez, lo cierto es que los dichos relatados resultan concurrentes y concordantes, tomando en consideración las circunstancias apuntadas precedentemente y teniendo en cuenta que si bien los declarantes tienen juicio pendiente contra ella, esta circunstancia no basta para descalificar los testimonios, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no desecharlos, pues no se trata de testigos excluidos. Asimismo debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate. A mérito de los fundamentos expuestos por la demandada en el responde en torno al derecho aplicable, es dable señalar que el art. 3, LCT, determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y establece como base normativa la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, siempre que se ejecute en la República Argentina. Este precepto se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el art. 1210, Código Civil (actual art. 2652, CCCN), en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella. En definitiva, a la luz del principio de primacía de la realidad y teniendo en cuenta que la función ejecutiva sub examine culminó inexplicablemente con el despido –pues de las constancias de autos no surge un acto societario que hubiera determinado su finalización–, concluyo que el actor logró probar las irregularidades registrales referidas a la

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