2– Hipotéticamente sería admisible, para evitar gastos económicos, de tiempo y los trastornos que para un comerciante muy ocupado representa un juicio, que el demandado hubiera pagado una suma “simbólica” de un mil o un mil quinientos pesos; pero en autos, pagó una suma muy importante en carácter de indemnizaciones sin requerir la intervención de la autoridad administrativa laboral para dejar constancia fehaciente del pago y con ello cubrirse de todo cuanto pudiera reclamar el actor, quedándose únicamente con los recibos firmados, lo que resulta contrario a las reglas de la experiencia que indican que cualquier comerciante (demandado) tomaría tales recaudos en similares circunstancias.
3– El último párr. art.316, CPC, crea una presunción legal, como elemento de convicción, de la conducta observada por las partes durante la tramitación del juicio, la que no sólo permite al juez abrigar dudas respecto de otorgar carácter indiciario a aquélla, sino que le impone el deber de atribuirle tal carácter en caso de que sirva para la elaboración de una presunción judicial.
4– En el caso la conducta del demandado consistente en negar la existencia de la relación laboral y pagar una suma muy importante por indemnizaciones; el hecho de que cada una de éstas lo fueron por sumas que, según las reglas de la experiencia, exceden las que habitualmente cualquier persona dedicada al comercio pagaría en una situación igual, esto es, sin juicio iniciado a la fecha de los recibos y con una persona que –según él mismo– realizaba tareas esporádicas de changarín, y que incluyen un supuesto haber mensual más alto que el reclamado por el propio actor invocando una categoría superior, todo ello sin concurrir a la autoridad administrativa laboral; la contradicción entre los supuestos dichos del actor de “arreglar” (expresados por el demandado) y la negativa del secretario gremial acerca de haber estado o hablado el actor con el gremio; son todos ellos indicios acreditados, graves, numerosos, concordantes y precisos que permiten afirmar la existencia de la presunción de que los recibos fueron llenados por el demandado abusando de la firma en blanco puesta por el actor.
5– El art. 60, LCT, expresamente prohíbe que la firma del trabajador sea otorgada en blanco y, por lo tanto, los recibos suscriptos de tal manera por el actor deben ser declarados ineficaces para acreditar el pago de los conceptos en ellos imputados. Más aún si, como en el presente caso, el actor negó haber recibido pago alguno por los conceptos enumerados en ellos, denunciando la existencia de un abuso de firma en blanco. En este aspecto la norma aludida se aparta del art.1026, CC, que otorga carácter de instrumento público al documento privado reconocido judicialmente. Por lo tanto, la excepción de pago debe ser rechazada.
Córdoba, 16 de mayo de 2005
¿Están acreditados en autos los extremos de la demanda? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
El doctor
I.1) La litis quedó trabada en autos de la siguiente manera: el actor pretende el pago de los ítems que detalla en la planilla de la demanda, afirmando haber sido empleado con categoría “auxiliar especializado A”, realizando tareas de carga y descarga de garrafas y tubos de gas, ayudante de chofer en el reparto por toda la zona próxima a Río Tercero. La parte demandada niega los hechos manifestando que la relación no fue laboral; que desde mediados de 2000 el actor fue llamado para realizar tareas esporádicas como desmalezado del patio, limpieza del galpón, eventualmente carga y descarga de equipos o acompañaba algún viaje, que eran tareas esporádicas y cobraba al final de cada una de ellas; no obstante la negativa, dijo haber pagado indemnizaciones al trabajador. Siendo ello así, corresponde establecer en primer término si hubo relación de trabajo. 2) El reconocimiento expreso realizado por la demandada acerca de la prestación de tareas realizadas por el actor, implica una confesión judicial en los términos del art.217, CPC, por remisión del art.114, CPT. Consecuentemente, acreditada la prestación de servicios, y de conformidad con lo dispuesto en el art.23, LCT, se presume que la relación entre las partes es laboral, y será el demandado como empleador quien deberá probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla, es decir, que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, la prestación no responde a dicho presupuesto. Por tanto, la norma en análisis está excluyendo los casos en que los servicios hayan sido prestados por razones de amistad, familiares, por un trabajador autónomo que realiza trabajos por su cuenta y riesgo o por algún otro caso en el que los servicios se prestan sin relación de dependencia; en definitiva, que la relación contractual que une a las partes no es de carácter laboral. No tiene relevancia que el demandado haya dicho en la contestación de la demanda que la prestación de los servicios fue en forma esporádica, pues la norma citada no excluye expresamente esta situación, por lo que admitir este criterio implicaría destruir la presunción sin antes analizar el espectro probatorio para determinar el encuadre jurídico adecuado. 3) En oportunidad de la audiencia de vista de causa se receptó la absolución de posiciones del actor […]. También se recibieron las declaraciones de varios testigos […]. Las declaraciones de los testigos fueron coincidentes entre sí, aparecen veraces y por lo tanto, les atribuyo plena eficacia probatoria. La parte actora impugnó la imparcialidad del testigo Moyano porque sus dichos estarían en contradicción con el informe de AFIP de fs. 154; la impugnación debe ser rechazada porque no necesariamente el trabajador debe tener conocimiento acabado de cómo deben ser los recibos de ley y el testigo pudo considerar que, al firmarlos, lo hacía como empleado debidamente registrado; además, pese a que el testigo dijo haber estado en blanco y del informe del fisco federal surgiría que Meteña no tenía empleados registrados, ello no empaña la veracidad de sus dichos que, como dije, lucieron veraces y coincidentes en general con los de los demás testigos. La parte actora solicitó que pasen las actuaciones a la Justicia penal por supuesta falsa declaración del testigo Gabaglio, por la contradicción entre su declaración sobre la fecha de egreso de Laggiard en su empresa y la que surge del informe de fs.201. No se advierte que pueda existir la comisión de un ilícito penal, toda vez que, pese a afirmar que el actor egresó de su empresa en feb/2001, contradiciendo los informes de fs.109 y de fs. 201, de los que surge que ello ocurrió el 31/1/00, el mismo testigo dijo que su declaración acerca de dichas fechas estaba basada en un informe telefónico de su contador; por lo tanto, el pedido deberá ser rechazado, sin perjuicio del derecho de la parte actora de ocurrir ante quien corresponda a radicar la correspondiente denuncia. 4) De los dichos de los testigos Barrionuevo y Moyano surge que había dos camiones del demandado que hacían repartos fuera de Río Tercero, que eran conducidos por los hijos de Meteña y los testigos nombrados trabajaban como acompañantes, y por lo tanto se colige que el actor no realizaba tal tarea en forma habitual. Por otro costado, estos mismos declarantes sostuvieron que Laggiard hacía trabajos de limpieza, cortar el pasto, cargar y descargar en el depósito, lo que fortalece la conclusión anterior. Además, el testigo Cuello dijo que iba a buscar al actor al lugar de trabajo de éste para comer asados o jugar al fútbol, y teniendo en cuenta que los camiones que regresaban de los viajes fuera de Río Tercero lo hacían entre las veinte y veintidós horas y luego debían descargar los envases vacíos y cargar los llenos para el viaje del día siguiente, ello significa que Laggiard no tenía estas tareas, pues las actividades recreativas mencionadas se desarrollaban entre las 10 de la noche y la 1 o 1.30 hs. de la madrugada, lo que además también, sobre la base de las reglas de la experiencia, permite inferir que si se acostaba después de esa hora, con el cansancio que produce el fútbol más el acumulado luego de la jornada de pesado trabajo, es difícil que debiera levantarse para estar en su trabajo a las 6 de la mañana, pues el horario de quienes no viajaban era desde las 8. Tampoco realizaba reparto dentro de la ciudad de Río Tercero, pues el testigo Vega dijo que lo hacía solo, y que no veía al actor todos los días. 5) En consecuencia, se concluye que el actor era empleado del demandado, no haciendo simples “changas”, sino que estaba ligado por un contrato de trabajo, aunque no era acompañante de chofer, y menos aun chofer. Por lo tanto, y de acuerdo con las tareas descriptas por los testigos, se desprende que Laggiard debe ser encuadrado en la categoría de “Personal de maestranza y servicios-categoría A”, de conformidad con el art.5, CCT Nº 130/75. En efecto, la norma convencional aludida comprende aquellas tareas: a) ayudante de reparto, pues algunos testigos dijeron que lo hacía, debiendo interpretarse que ello ocurría esporádicamente, ya que no podía estar en el reparto y al mismo tiempo, lavar camiones, cortar el pasto, limpiar, etc.; b) tareas de carga y descarga, pues fue acreditado que cumplía esta labor cuando llegaban los camiones al depósito; c) limpieza, tanto del depósito como cortar el pasto. Por lo tanto, no puede ser encuadrado en la categoría de auxiliar, y menos aun especializado, ya que para esto último se requiere tener “conocimientos y habilidades especiales” que no indican los trabajos realizados por el actor, y por los dichos del testigo López. En cuanto a la fecha de ingreso, quedó acreditado con la informativa de la empresa “Carlos José Gabaglio e Hijos SA”, que trabajó allí desde dic/1999 hasta el 31/1/00, y que antes lo hizo en “Química Adrifa”, según refirió el testigo Cuello; de todo lo cual se deduce que no pudo ingresar como empleado del demandado antes del primer día del mes de feb/2000, fecha que deberá ser considerada como comienzo del contrato de trabajo. 6) Según surge del telegrama obrero que en copia está glosada a fs.5, el actor intimó al demandado con fecha 6/2/04, para su correcta registración en los términos de la ley 24013 y sus modificatorias –tema que será analizado infra– y además, al haberse negado la continuidad en sus tareas habituales, en la misma pieza postal intimó para que se le aclare la situación laboral, bajo apercibimientos de considerarse indirectamente despedido. Con fecha 10/2/04 el demandado responde negando la existencia de relación laboral; frente a tal conducta, el actor se dio por despedido indirectamente con fecha 18/2/04. Los telegramas remitidos por el actor no fueron negados por el demandado en la contestación de la demanda en los términos del art.192, CPC (por remisión del art.114, CPT) y, además, éste los acompaña como documental en el ofrecimiento de prueba; y el enviado por el demandado se encuentra transcripto en la demanda; por tales motivos todos están reconocidos por ambas partes y, consecuentemente, tienen eficacia probatoria. De ello surge que el actor cumplió con la carga de intimar a su empleador, y la respuesta, negando la existencia de contrato de trabajo y el derecho a reclamar los demás rubros, configuran una injuria que, por su gravedad, justifica la decisión del actor de no consentir la prosecución de la relación de trabajo. II) [
Los doctores
Por ello,
SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Juan Marcelo Laggiard en contra de Wladimir Meteña y en consecuencia, condenar al demandado a abonar los ítems: a) Diferencias de haberes; b) Indemnización sustitutiva de preaviso; c) Indemnización por antigüedad; d) Vacaciones no gozadas año 2003 y año 2004; e) Multa del art.16, ley 25561; f) Multa del art.25323. 2) Rechazar el reclamo de las multas previstas en los arts.8, 10 y 15, ley 24013. El cálculo de las sumas indemnizatorias se realizará en la forma relacionada en los Considerandos. 3) Imponer las costas a la parte demandada (art.28, CPT).