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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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Acuerdo extrajudicial. Ausencia de homologación en sede administrativa. Recibos. Presunción. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Ineficacia. Procedencia
1– En autos, corresponde valorar los recibos que dan cuenta del supuesto pago al actor –por parte del demandado– de la indemnización sustitutiva por falta de preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones, indemnización art. 16, ley 25561, diferencias de haberes y SAC, ya que el actor niega expresamente haber firmado dichos recibos y haber recibido pago alguno por los conceptos que en ellos se indica; sostiene, además, al ofrecer prueba pericial caligráfica en subsidio, que se trata de abuso de firma en blanco.

2– Hipotéticamente sería admisible, para evitar gastos económicos, de tiempo y los trastornos que para un comerciante muy ocupado representa un juicio, que el demandado hubiera pagado una suma “simbólica” de un mil o un mil quinientos pesos; pero en autos, pagó una suma muy importante en carácter de indemnizaciones sin requerir la intervención de la autoridad administrativa laboral para dejar constancia fehaciente del pago y con ello cubrirse de todo cuanto pudiera reclamar el actor, quedándose únicamente con los recibos firmados, lo que resulta contrario a las reglas de la experiencia que indican que cualquier comerciante (demandado) tomaría tales recaudos en similares circunstancias.

3– El último párr. art.316, CPC, crea una presunción legal, como elemento de convicción, de la conducta observada por las partes durante la tramitación del juicio, la que no sólo permite al juez abrigar dudas respecto de otorgar carácter indiciario a aquélla, sino que le impone el deber de atribuirle tal carácter en caso de que sirva para la elaboración de una presunción judicial.

4– En el caso la conducta del demandado consistente en negar la existencia de la relación laboral y pagar una suma muy importante por indemnizaciones; el hecho de que cada una de éstas lo fueron por sumas que, según las reglas de la experiencia, exceden las que habitualmente cualquier persona dedicada al comercio pagaría en una situación igual, esto es, sin juicio iniciado a la fecha de los recibos y con una persona que –según él mismo– realizaba tareas esporádicas de changarín, y que incluyen un supuesto haber mensual más alto que el reclamado por el propio actor invocando una categoría superior, todo ello sin concurrir a la autoridad administrativa laboral; la contradicción entre los supuestos dichos del actor de “arreglar” (expresados por el demandado) y la negativa del secretario gremial acerca de haber estado o hablado el actor con el gremio; son todos ellos indicios acreditados, graves, numerosos, concordantes y precisos que permiten afirmar la existencia de la presunción de que los recibos fueron llenados por el demandado abusando de la firma en blanco puesta por el actor.

5– El art. 60, LCT, expresamente prohíbe que la firma del trabajador sea otorgada en blanco y, por lo tanto, los recibos suscriptos de tal manera por el actor deben ser declarados ineficaces para acreditar el pago de los conceptos en ellos imputados. Más aún si, como en el presente caso, el actor negó haber recibido pago alguno por los conceptos enumerados en ellos, denunciando la existencia de un abuso de firma en blanco. En este aspecto la norma aludida se aparta del art.1026, CC, que otorga carácter de instrumento público al documento privado reconocido judicialmente. Por lo tanto, la excepción de pago debe ser rechazada.

15960 – CCC. Fam., Trab. y CA, Río Tercero. 16/5/05. Sentencia Nº15. “Laggiard, Juan Marcelo c/ Wladimir Meteña e hijos –Demanda Laboral”

Córdoba, 16 de mayo de 2005

¿Están acreditados en autos los extremos de la demanda? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Juan Carlos Benedetti dijo:

I.1) La litis quedó trabada en autos de la siguiente manera: el actor pretende el pago de los ítems que detalla en la planilla de la demanda, afirmando haber sido empleado con categoría “auxiliar especializado A”, realizando tareas de carga y descarga de garrafas y tubos de gas, ayudante de chofer en el reparto por toda la zona próxima a Río Tercero. La parte demandada niega los hechos manifestando que la relación no fue laboral; que desde mediados de 2000 el actor fue llamado para realizar tareas esporádicas como desmalezado del patio, limpieza del galpón, eventualmente carga y descarga de equipos o acompañaba algún viaje, que eran tareas esporádicas y cobraba al final de cada una de ellas; no obstante la negativa, dijo haber pagado indemnizaciones al trabajador. Siendo ello así, corresponde establecer en primer término si hubo relación de trabajo. 2) El reconocimiento expreso realizado por la demandada acerca de la prestación de tareas realizadas por el actor, implica una confesión judicial en los términos del art.217, CPC, por remisión del art.114, CPT. Consecuentemente, acreditada la prestación de servicios, y de conformidad con lo dispuesto en el art.23, LCT, se presume que la relación entre las partes es laboral, y será el demandado como empleador quien deberá probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla, es decir, que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, la prestación no responde a dicho presupuesto. Por tanto, la norma en análisis está excluyendo los casos en que los servicios hayan sido prestados por razones de amistad, familiares, por un trabajador autónomo que realiza trabajos por su cuenta y riesgo o por algún otro caso en el que los servicios se prestan sin relación de dependencia; en definitiva, que la relación contractual que une a las partes no es de carácter laboral. No tiene relevancia que el demandado haya dicho en la contestación de la demanda que la prestación de los servicios fue en forma esporádica, pues la norma citada no excluye expresamente esta situación, por lo que admitir este criterio implicaría destruir la presunción sin antes analizar el espectro probatorio para determinar el encuadre jurídico adecuado. 3) En oportunidad de la audiencia de vista de causa se receptó la absolución de posiciones del actor […]. También se recibieron las declaraciones de varios testigos […]. Las declaraciones de los testigos fueron coincidentes entre sí, aparecen veraces y por lo tanto, les atribuyo plena eficacia probatoria. La parte actora impugnó la imparcialidad del testigo Moyano porque sus dichos estarían en contradicción con el informe de AFIP de fs. 154; la impugnación debe ser rechazada porque no necesariamente el trabajador debe tener conocimiento acabado de cómo deben ser los recibos de ley y el testigo pudo considerar que, al firmarlos, lo hacía como empleado debidamente registrado; además, pese a que el testigo dijo haber estado en blanco y del informe del fisco federal surgiría que Meteña no tenía empleados registrados, ello no empaña la veracidad de sus dichos que, como dije, lucieron veraces y coincidentes en general con los de los demás testigos. La parte actora solicitó que pasen las actuaciones a la Justicia penal por supuesta falsa declaración del testigo Gabaglio, por la contradicción entre su declaración sobre la fecha de egreso de Laggiard en su empresa y la que surge del informe de fs.201. No se advierte que pueda existir la comisión de un ilícito penal, toda vez que, pese a afirmar que el actor egresó de su empresa en feb/2001, contradiciendo los informes de fs.109 y de fs. 201, de los que surge que ello ocurrió el 31/1/00, el mismo testigo dijo que su declaración acerca de dichas fechas estaba basada en un informe telefónico de su contador; por lo tanto, el pedido deberá ser rechazado, sin perjuicio del derecho de la parte actora de ocurrir ante quien corresponda a radicar la correspondiente denuncia. 4) De los dichos de los testigos Barrionuevo y Moyano surge que había dos camiones del demandado que hacían repartos fuera de Río Tercero, que eran conducidos por los hijos de Meteña y los testigos nombrados trabajaban como acompañantes, y por lo tanto se colige que el actor no realizaba tal tarea en forma habitual. Por otro costado, estos mismos declarantes sostuvieron que Laggiard hacía trabajos de limpieza, cortar el pasto, cargar y descargar en el depósito, lo que fortalece la conclusión anterior. Además, el testigo Cuello dijo que iba a buscar al actor al lugar de trabajo de éste para comer asados o jugar al fútbol, y teniendo en cuenta que los camiones que regresaban de los viajes fuera de Río Tercero lo hacían entre las veinte y veintidós horas y luego debían descargar los envases vacíos y cargar los llenos para el viaje del día siguiente, ello significa que Laggiard no tenía estas tareas, pues las actividades recreativas mencionadas se desarrollaban entre las 10 de la noche y la 1 o 1.30 hs. de la madrugada, lo que además también, sobre la base de las reglas de la experiencia, permite inferir que si se acostaba después de esa hora, con el cansancio que produce el fútbol más el acumulado luego de la jornada de pesado trabajo, es difícil que debiera levantarse para estar en su trabajo a las 6 de la mañana, pues el horario de quienes no viajaban era desde las 8. Tampoco realizaba reparto dentro de la ciudad de Río Tercero, pues el testigo Vega dijo que lo hacía solo, y que no veía al actor todos los días. 5) En consecuencia, se concluye que el actor era empleado del demandado, no haciendo simples “changas”, sino que estaba ligado por un contrato de trabajo, aunque no era acompañante de chofer, y menos aun chofer. Por lo tanto, y de acuerdo con las tareas descriptas por los testigos, se desprende que Laggiard debe ser encuadrado en la categoría de “Personal de maestranza y servicios-categoría A”, de conformidad con el art.5, CCT Nº 130/75. En efecto, la norma convencional aludida comprende aquellas tareas: a) ayudante de reparto, pues algunos testigos dijeron que lo hacía, debiendo interpretarse que ello ocurría esporádicamente, ya que no podía estar en el reparto y al mismo tiempo, lavar camiones, cortar el pasto, limpiar, etc.; b) tareas de carga y descarga, pues fue acreditado que cumplía esta labor cuando llegaban los camiones al depósito; c) limpieza, tanto del depósito como cortar el pasto. Por lo tanto, no puede ser encuadrado en la categoría de auxiliar, y menos aun especializado, ya que para esto último se requiere tener “conocimientos y habilidades especiales” que no indican los trabajos realizados por el actor, y por los dichos del testigo López. En cuanto a la fecha de ingreso, quedó acreditado con la informativa de la empresa “Carlos José Gabaglio e Hijos SA”, que trabajó allí desde dic/1999 hasta el 31/1/00, y que antes lo hizo en “Química Adrifa”, según refirió el testigo Cuello; de todo lo cual se deduce que no pudo ingresar como empleado del demandado antes del primer día del mes de feb/2000, fecha que deberá ser considerada como comienzo del contrato de trabajo. 6) Según surge del telegrama obrero que en copia está glosada a fs.5, el actor intimó al demandado con fecha 6/2/04, para su correcta registración en los términos de la ley 24013 y sus modificatorias –tema que será analizado infra– y además, al haberse negado la continuidad en sus tareas habituales, en la misma pieza postal intimó para que se le aclare la situación laboral, bajo apercibimientos de considerarse indirectamente despedido. Con fecha 10/2/04 el demandado responde negando la existencia de relación laboral; frente a tal conducta, el actor se dio por despedido indirectamente con fecha 18/2/04. Los telegramas remitidos por el actor no fueron negados por el demandado en la contestación de la demanda en los términos del art.192, CPC (por remisión del art.114, CPT) y, además, éste los acompaña como documental en el ofrecimiento de prueba; y el enviado por el demandado se encuentra transcripto en la demanda; por tales motivos todos están reconocidos por ambas partes y, consecuentemente, tienen eficacia probatoria. De ello surge que el actor cumplió con la carga de intimar a su empleador, y la respuesta, negando la existencia de contrato de trabajo y el derecho a reclamar los demás rubros, configuran una injuria que, por su gravedad, justifica la decisión del actor de no consentir la prosecución de la relación de trabajo. II) [omissis] III.A.1) Corresponde ahora valorar los recibos glosados de fs.43 a 46, que dan cuenta del supuesto pago al actor de la indemnización sustitutiva por falta de preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones 2003, indemnización art.16, ley 25561, diferencias de haberes año 2002 y 2003, SAC 1º y 2º semestre años 2002 y 2003; el actor niega expresamente haber firmado dichos recibos, como así también niega haber recibido pago alguno por los conceptos que en ellos se indica; también, al ofrecer prueba pericial caligráfica en subsidio, sostiene que se trata de abuso de firma en blanco. 2) El dictamen del perito calígrafo oficial afirma que las firmas puestas en los recibos “son de puño y letra de la mano escrituraria del actor”; al comienzo de su exposición el experto manifiesta que el actor confeccionó un cuerpo de escritura con firmas que no se compadecen con las que a él se atribuyen y que se encuentran en la carta-poder de fs.2 y el acta de la audiencia, basándose para su dictamen en estas últimas. Este aspecto no fue tenido en cuenta por el perito de control del actor, quien sostiene que no hay “pautas mínimas suficientes como para establecer comunidad autoral”, criticando el dictamen oficial en punto a que éste utiliza firmas que no fueron realizadas en el cuerpo de escrituras, pero no realiza una crítica técnica de cada una de las que a su turno expuso el perito oficial; la formación de cuerpo de escritura es una técnica subsidiaria que puede ser desestimada frente a otra documentación en el juicio que contenga firmas indubitadas del peritado. Por lo tanto, teniendo el dictamen del perito oficial los fundamentos técnicos adecuados, ponderados de acuerdo con la sana crítica, le atribuyo eficacia probatoria, concluyendo en definitiva que las firmas en cuestión pertenecen al actor. Todo ello, sin perjuicio de lo que se referirá a continuación. B.1) La presunción hominis o judicial es un principio lógico basado en las máximas generales de la experiencia o en conocimientos especializados que le sirve al juez para determinar el valor probatorio del indicio o de otra prueba cualquiera (cfr. Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.II, 6ª. ed., Bs.As., Zavalía año 1988, pág. 613); el mismo autor enseña que, a su vez, indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (ob. cit., pág. 601). Por lo tanto, para que la presunción tenga valor probatorio debe estar basada en indicios o hechos que por su gravedad, número y conexión con el hecho de que se trata de averiguar sean capaces de formar en el juez la convicción sobre su existencia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, siendo la conducta de las partes uno de ellos (art.316, CPC). 2) En autos, el demandado mantuvo una conducta permanente de negar la existencia de la relación laboral con el actor; así, en el intercambio de piezas postales, Meteña negó la relación de trabajo cuando fue intimado por primera vez por el actor pidiendo aclaración de su situación laboral, y lo ratifica cuando Laggiard le comunica que hizo efectivo el apercibimiento anterior. Al contestar la demanda reitera su postura negando la existencia de contrato de trabajo y alegando que el actor hacía trabajos esporádicos, como una suerte de “changarín”, y que le pagaba al final de cada uno de ellos. Pero más adelante dice que recibió la visita del trabajador, quien le habría dicho que éste no quería hacer juicio, que el personal del gremio le aconsejó arreglar y que, por tal motivo, “… y al solo fin de evitar una contienda judicial, que implica mayores costos… a sabiendas de que (a Laggiard) no le correspondía cobrar un solo peso le pagué…” la suma de $11.970, conforme los recibos glosados en copia de fs. 43 a 46, por los rubros ya enumerados, oponiendo en consecuencia la excepción de pago. Podría ser admisible, hipotéticamente, para evitar gastos económicos, de tiempo y los trastornos que para un comerciante muy ocupado representa un juicio, que hubiera pagado una suma “simbólica” de $1.000 ó $1.500; pero pagó una suma muy importante en carácter de indemnizaciones, sin requerir la intervención de la autoridad administrativa laboral para dejar constancia fehaciente del pago y con ello cubrirse de todo cuanto pudiera reclamar el actor, quedándose únicamente con los recibos firmados, lo que resulta contrario a las reglas de la experiencia, que indican que cualquier comerciante tomaría tales recaudos en similares circunstancias. Por otro costado, el testigo Claudio Abel López, secretario gremial del Centro de Empleados de Comercio desde hace siete años, dijo que no conoce al actor, que éste nunca concurrió al gremio, porque cualquier reclamo que hace un trabajador necesariamente pasa por él, y que dicho gremio nunca hizo inspección a Meteña entre 1999 y 2004; tal testimonio desmiente la afirmación del demandado cuando dijo en la contestación de la demanda que Laggiard fue a visitarlo “para arreglar” y que “no quería juicio”, y permite deducir que dicho pago no existió sino que se utilizaron recibos suscriptos en blanco por el actor. Por otro costado, se debe puntualizar que no acompañó los recibos acreditantes de los supuestos pagos que aseguró –en la contestación de la demanda– haber realizado al actor por trabajos esporádicos. 3) Pero hay más. i) El recibo de fs.43 de $650, y los dos de fs.46, cada uno por la misma cantidad, pretenden dejar constancia del pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, que de conformidad a la antigüedad del actor –“reconocida” en los recibos– y conforme los arts. 231 y 232, LCT, es de un mes, y SAC 1º y 2º semestres de 2002 y 2003 –un haber mensual por cada año–, indicarían que el demandado le abonaba ese salario mensual a quien le atribuía tareas de “changarín”, cuando el propio actor, argumentando un contrato de trabajo con una categoría sustancialmente superior, reclamó un salario inferior a esa cantidad. ii) En otro recibo le abona por “diferencias de haberes año 2002” la suma de $ 1.500, y por el año 2003, $2.500; o sea que Meteña, diciendo que era un “arreglo” para “evitar un juicio” y que el actor era changarín, le paga una diferencia de haberes de $4.000 por dos años. iii) El recibo de fs.44 de $3.150 pretende reflejar el pago de la indemnización del art.16, ley 25561; por lo tanto, Meteña paga la multa prevista para el caso de despido sin justa causa en el período que establece la norma, pese a haber afirmado que era un “arreglo para evitar un juicio”. De modo entonces que, contrariando el curso normal, natural y ordinario de las cosas, el accionado paga ítems por sumas que exceden la categoría que él mismo alega. 4) El último párr., art.316, CPC, crea una presunción legal, como elemento de convicción, de la conducta observada por las partes durante la tramitación del juicio, la que no sólo permite al juez abrigar dudas respecto de otorgar carácter indiciario a aquélla, sino que le impone el deber de atribuirle tal carácter en caso de que sirva para la elaboración de una presunción judicial (cfr. Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T.III ed. Lerner, p.90). Por lo tanto, la conducta del demandado fue: a) negar la existencia de la relación laboral y luego pagar una suma muy importante por las indemnizaciones; b) que cada una de éstas lo fueron por sumas que, según las reglas de la experiencia, exceden las que habitualmente cualquier persona dedicada al comercio pagaría en una situación igual, esto es, sin juicio iniciado a la fecha de los recibos y con una persona que –según él mismo– realizaba tareas esporádicas de changarín, y que incluyen un supuesto haber mensual más alto que el reclamado por el propio actor invocando una categoría superior, y todo ello sin concurrir a la autoridad administrativa laboral; c) la contradicción entre los supuestos dichos del actor de “arreglar”, expresados por el demandado, y la negativa del secretario gremial acerca de haber estado o hablado el actor con el gremio. Todos ellos son indicios acreditados, graves, numerosos, concordantes y precisos que permiten afirmar la existencia de la presunción de que los recibos fueron llenados por el demandado abusando de la firma en blanco puesta por el actor. 5) El art. 60, LCT, expresamente prohíbe que la firma del trabajador sea otorgada en blanco y, por lo tanto, los recibos suscriptos de tal manera por el actor deben ser declarados ineficaces para acreditar el pago de los conceptos en ellos imputados. Más aún si, como en el presente caso, Laggiard negó haber recibido pago alguno por los conceptos enumerados en ellos, denunciando la existencia de un abuso de firma en blanco. En este aspecto la norma aludida se aparta del art. 1026, CC, que otorga carácter de instrumento público al documento privado reconocido judicialmente. Por lo tanto, la excepción de pago debe ser rechazada. IV) [omissis]. V.1) [omissis].

Los doctores Joaquín Fernando Ferrer y Félix Alberto Pertile adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Juan Marcelo Laggiard en contra de Wladimir Meteña y en consecuencia, condenar al demandado a abonar los ítems: a) Diferencias de haberes; b) Indemnización sustitutiva de preaviso; c) Indemnización por antigüedad; d) Vacaciones no gozadas año 2003 y año 2004; e) Multa del art.16, ley 25561; f) Multa del art.25323. 2) Rechazar el reclamo de las multas previstas en los arts.8, 10 y 15, ley 24013. El cálculo de las sumas indemnizatorias se realizará en la forma relacionada en los Considerandos. 3) Imponer las costas a la parte demandada (art.28, CPT).

Juan Carlos Benedetti – Joaquín Fernando Ferrer – Félix Alberto Pertile ■

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