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INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y DESPIDO

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DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ART. 245, LCT. Tope: Supuestos de inconstitucionalidad. Doctrina “Vizzoti” de la CSJN. Aplicación al caso
1– Con relación al tope indemnizatorio, la CSJ Bs. As. ha sostenido: “Con la nueva redacción impuesta por la ley 24013, la validez constitucional del art. 245, LCT, no está comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17, CN”. (Voto, Dr. Roncoroni).

2– Sin perjuicio de lo indicado supra, dentro del universo de situaciones que atiende la norma del art. 245, LCT, aparece un grupo de trabajadores a los cuales prima facie se les estaría brindando menor protección frente al despido arbitrario (art. 16, CN). Estos son aquéllos que perciben remuneraciones por encima de las fijadas en el convenio o, dicho en palabras del legislador, los “trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo”. Tal circunstancia lleva a considerar que si bien el sistema de topes no es de por sí inconstitucional, en el caso particular de los asalariados referidos, por la circunstancia de no estar representados en el CCT y que en éste no se tuviera en cuenta su remuneración, debe efectuarse el test de razonabilidad sobre la medida que dispone la aplicación del convenio de actividad del establecimiento (arts. 28, CN, y 39 inc. 3 y 57 de la local). (Voto, Dr. Roncoroni).

3– No escapa a la consideración referida que la exclusión de los salarios más altos a los fines de fijar el promedio perjudica por igual a los demás asalariados, que ven disminuir así el tope, pero a diferencia de los anteriores, éstos han tenido representación en la fijación del mismo y su salario ha sido considerado. (Voto, Dr. Roncoroni).

4– El art. 153, LE Nº 24013, en lo que aquí interesa, restableció en la redacción del art. 245, LCT, el tope máximo anual a la base indemnizatoria por antigüedad o despido, que había sido dejado de lado por la redacción dada por el art. 48, Ley de Emergencia Económica Nº 23697. Al hacerlo tomó como base, en lugar del salario mínimo vital y móvil, “el promedio de las remuneraciones previstas en el CCT ‘aplicable al trabajador’ al momento del despido”, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Por excepción determinó que: a) en el supuesto de aquellos trabajadores remunerados a comisión o con comisiones variables, sería de aplicación el convenio de la actividad a que pertenezcan o aquel que se aplique a la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable y b) en el de los trabajadores no amparados por CCT, el tope sería el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento en donde preste servicio o el más favorable en caso de que hubiere más de uno. No contempló el supuesto de trabajadores no amparados por CCT, ante la falta de encuadramiento de la actividad del establecimiento. (Voto, Dr. Roncoroni).

5– En el caso de los trabajadores no amparados por CCT, la norma en análisis remite el tope al “convenio de actividad del establecimiento”. En este tipo de CCT de carácter vertical, se toma en cuenta la actividad desplegada por la comunidad laboral y no la que realiza cada trabajador, por lo que puede ocurrir que en algún caso la tarea desempeñada por alguno de ellos quede excluida. (Voto, Dr. Roncoroni).

6– A la luz de las circunstancias comprobadas de la causa, la solución que fija el art. 245 en su párr. 4º aparece prima facie como más restrictiva del derecho fundamental involucrado, lo que surge de comparar el medio elegido por el legislador y otros que pudiera haber preferido. El más sencillo y equitativo hubiera sido mandar a determinar el promedio de todas las categorías salariales de la empresa, como de hecho se lo hace con los trabajadores no amparados por falta de encuadramiento de actividad de la empresa. En su defecto, tomar el promedio de los topes publicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los CCT de las empresas afines de la región que hubieran contemplado la categoría salarial, etc. (Voto, Dr. Roncoroni).

7– La irrazonabilidad stricto sensu surge de la carga excesiva que representa para ciertos trabajadores el límite dispuesto en base a un promedio de retribuciones entre las que no se computó la suya, cuando es sensiblemente superior a aquéllas. (Voto, Dr. Roncoroni).

8– Siendo la declaración de inconstitucionalidad de una norma una circunstancia de excesiva gravedad institucional, no cualquier diferencia entre la remuneración habitual y el tope del CCT de actividad puede dar motivo para descalificarlo y declararlo inaplicable, sino cuando supera un límite objetivo predeterminado. En el caso, el 33%, que es el tomado por la CSJN como divisoria de la legitimidad constitucional en materia de transferencia de recursos de un particular al Estado (que presupone un interés común) en materia previsional o tributaria, considerando confiscatorio todo porcentaje que lo exceda. Ésta es la esfera de una indemnización por la pérdida injustificada del trabajo, por lo que limitar la capitalización de la antigüedad del trabajador en las circunstancias descriptas a favor de la empleadora no encuentra fundamento cuando excede dicho porcentaje, aplicado con fundamento analógico. Ello así, pues siendo el salario reflejo de la responsabilidad del empleado en la empresa, resulta un contrasentido que cuanto mayor sea ésta, menor sea el porcentaje de aquel que se tome como base a los fines indemnizatorios. (Voto, Dr. Roncoroni).

9– Si bien es cierto que ahora el tope surge de la autonomía de la voluntad de las partes colectivas, no menos cierto es que éstas no han contemplado la tarea ni la remuneración del trabajador no amparado al fijarlo. En tal supuesto, se concluye que su aplicación al caso presente afecta el contenido del derecho reglamentado (arts. 14 bis, 16, 17, 28 y 31, CN y 11, 39 inc. 3, 56 y 57 de la provincial). (Voto, Dr. Roncoroni).

10– El porcentaje señalado –33%– es a los fines de que la declaración de inaplicabilidad no tenga por efecto colocar a los mencionados empleados en mejor condición que otros trabajadores cuya retribución supera el promedio establecido en el párr. 2º, operando al efecto como dique de contención del decisorio. En otras palabras, el tope será inaplicable por los fundamentos dados, pero ello así a partir de que determine una quita superior al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. (Voto, Dr. Roncoroni).

11– El cotejo de la suma tenida en cuenta para fijar la indemnización de autos y la que hubiera correspondido de no aplicarse el tope del convenio de actividad, es demostrativo de lo irrazonable de la reglamentación del derecho constitucional afectado, comparación que llevó al tribunal de origen a declarar la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, y disponer la liquidación de la diferencia resultante de conformidad a las pautas reales que determinó. No obstante, la declaración de inconstitucionalidad en virtud del gravoso amenguamiento del importe resarcitorio que resulta de la aplicación del tope establecido, no implica la automática liberación de todo parámetro de contención –solución a partir de la cual quedaría eliminado el techo querido por el legislador– sino que importa su prudencial adecuación a la realidad fáctica de cada trabajador. En atención a ello, corresponde adecuar la sentencia en cuanto fue materia de impugnación y, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 245, 2º párr., LCT, reajustar el importe adeudado en concepto de indemnización por antigüedad al que resulta de calcular el límite establecido en la presente, debiendo volver los autos al tribunal de grado a fin de que practique nueva liquidación conforme las pautas señaladas. (Voto, Dr. Roncoroni).

12– El embate dirigido contra la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 153, ley 24013, modificatoria de los apartados 2º y 3º, art. 245, LCT, decidida por el a quo, no puede prosperar. Sin embargo, deberá ajustarse el porcentaje en consonancia con la doctrina de la CSJN sustentada al fallar en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa SA”. El Máximo Tribunal nacional descalificó la aplicación del tope indemnizatorio emergente del mentado art. 245 con fundamento en que se evidenciaba una quita aproximada al 90% del importe correspondiente al salario real, lo cual conducía a una solución irrazonable, en tanto ponía en evidencia un desfase profundo entre los fines que la norma procura alcanzar (la protección al trabajador frente al despido arbitrario) y la reparación efectivamente otorgada a aquél. (Voto, Dr. Soria).

13– Si bien la Corte afirmó la constitucionalidad de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, cuya rigidez calificó de relativa en tanto la determinación del importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido, destacó que el propósito del instituto examinado era el de “reparar” al trabajador; de allí que, en su visión, la modalidad normativa adoptada no puede dejar de guardar una razonable vinculación y adecuada proporción con tales fines tuitivos. (Voto, Dr. Soria).

14– La Corte estimó que –sin desconocer el margen de apreciación del legislador y los equilibrios, balances y objetivos que tuvo en miras al diseñar el precepto bajo estudio– era necesario establecer un criterio que señalase el límite en que ya no resultaría posible sostener la razonabilidad de la base de cálculo indemnizatorio por fuera de las pautas reales de los componentes del binomio. Bajo esa premisa, afirmó: “… no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el 1º párr., art. 245, LCT (la mejor remuneración mensual normal y habitual), pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su 2º y 3º párrs., pues, de lo contrario, resultaría confiscatoria y, por ende, violatoria también del art. 17, CN”. (Voto, Dr. Soria).

15– A partir de “Vizzoti” el porcentual del 33% opera como una base o un límite en principio infranqueable, que fija el máximo de reducción del salario mensual normal y habitual del trabajador a determinarse como admisible constitucionalmente por efecto del tope indemnizatorio regulado en el mentado art. 245, LCT, sin dejar, pues, mayor margen para ponderar otros parámetros a los fines de establecer el test de razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción en el caso concreto (art. 28, CN). (Voto, Dr. Soria).

16– El empleo que la propia CSJN realizó de esa doctrina al resolver los recursos que siguieron a “Vizzoti” consolidó esta solución que en la práctica sustituye al tope legal (obviamente, en todos aquellos casos en que su seguimiento implicase una merma superior al 33%) por el equivalente al 67 % de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador. Remitiendo a los alcances del precedente “Vizzotti”, la Corte descalificó el tope legal, porque su aplicación al caso importaba una merma superior al 33% de lo que le hubiera correspondido sin esa barrera y lo reemplazó por otro que consideró razonable en tanto reparaba al trabajador con el equivalente al 67% de la mejor remuneración real percibida. (Voto, Dr. Soria).

17– La Corte consideró pertinente aplicar la limitación ya indicada sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, puesto que –enfatizó– “en dicho precedente no se descalificaron los topes indemnizatorios”, sino que “se acudió a una pauta estimativa para salvaguardar la tutela constitucional contra el despido arbitrario ante la notoria desproporción entre el ingreso del trabajador y la base de cálculo”. (Voto, Dr. Soria).

18– Corresponde confirmar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245, LCT (art. 153, ley 24013), debiendo aplicarse la limitación a la base salarial allí prevista sólo hasta el indicado porcentaje del 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, en concordancia con la doctrina actual de la Corte federal. (Voto, Dr. Soria).

SCJ Bs. As. 7/2/07. Causa L. 85.997. “Pricolo Carlos Carmelo c/ Cartonex Bernal SA y otro s/Despido”

La Plata, 7 de febrero de 2007

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

El doctor Francisco H. Roncoroni dijo:

I. En lo que resulta materia de impugnación en el recurso interpuesto, el tribunal de grado computó que la indemnización que la demandada abonó a Pricolo con la limitación contenida por el art. 245, LCT, según modificación introducida por la ley 24013, era inferior en más del 33% –que consideró confiscatorio– respecto de la que correspondía calcular sobre la base de su mejor remuneración normal y habitual. En tales condiciones y considerando que el resultado arroja una irrazonable desproporción, concluyó que menoscaba la garantía de estabilidad y protección contra el despido arbitrario y el derecho de propiedad del trabajador, consagrados por los arts. 14 bis y 17, CN. Sobre tales bases asentó la declaración de inconstitucionalidad de la norma y condenó a la demandada al pago de la diferencia indemnizatoria según aquel último parámetro, sin establecer límite alguno. II. Contra el referido aspecto del pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que, en síntesis, denuncia violación de la doctrina legal de esta Corte en virtud de la cual avaló la constitucionalidad del tope establecido por el art. 245, LCT, con la modificación introducida por el art. 153, ley 24013. III. El recurso ha de prosperar de manera parcial. 1. Inicialmente habré de señalar que si bien la doctrina de esta Corte –por mayoría de sus miembros– que cita el recurrente, era la vigente a la fecha de dictado del fallo (31/5/02, sent. fs. 308/322, art. 55, ley 11653) y también a la de interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (3/7/02; fs. 336 vta.; conf. v.gr. causa L. 75.293, sent. del 27/12/02), no es menos cierto que esa postura ha sufrido sustancial variación tanto a nivel local como en la órbita de actuación de la CSJN, cuyos precedentes también invoca el apelante. Por tal razón, considero que el análisis respectivo y la eventual aplicación al caso de los nuevos principios se imponen, pues –como lo ha advertido reiteradamente el Supremo Tribunal de la Nación– no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. CSJN, “Fallos”, 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), siempre que –como acontece en el caso habida cuenta el amplio y medular debate que dio origen al reclamo– no se coloque a los litigantes en virtual estado de indefensión. 2. Formulada dicha aclaración, habré de reiterar la opinión que he venido sosteniendo, entre otros, desde el precedente ut supra citado (causa L. 75.293, sent. del 27/12/02), posición que conforma –con matices– la nueva línea que concitó la mayoría de opiniones de los miembros de este Tribunal. En mi postura, anterior a la doctrina que ahora dimana del precedente de la CSJN “Vizzoti”, he sostenido en solución que hago aplicable al presente que: 3. Esta Corte, cuyos fallos cumplen función casatoria para los Tribunales inferiores provinciales (conforme art. 161, CPcial.), ha sostenido con relación al tope indemnizatorio que “Con la nueva redacción impuesta por la ley 24013 la validez constitucional del art. 245, LCT, no está comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los arts. 14 bis y 17, CN” (SCBA L. 55.201, “Arias”, sent. del 28/11/95; “Acuerdos y Sentencias”, 1995V433; L. 58.883, “Martín”, sent. del 8/7/97; DJBA, 153187). No obstante no encontrarnos en un sistema similar al stare decisis americano (sistema del precedente) es dable señalar que también la Corte Suprema de Justicia, a partir de los casos Villarreal, Adolfo c/Roemmers, sent. del 10/12/97 (“Fallos”, 320:2665) y su progenie (322:995; 322:1077; 323:1765; 324:1614, entre otros), ha avalado la constitucionalidad del precepto. Sin perjuicio de ello, en mi parecer, a poco que hagamos un escrutinio estricto de la norma (que ha sido ratificada en su nueva redacción por el art. 5, ley 25877, BO, 19/3/04, con excepción del último párrafo referido al importe mínimo, que se reduce a un mes de sueldo) veremos que dentro del universo de situaciones que atiende aparece un grupo de trabajadores a los cuales prima facie se les estaría brindando menor protección frente al despido arbitrario (art. 16, CN). Me refiero claro está, a aquellos que perciben remuneraciones por encima de las fijadas en el convenio o, dicho en palabras del legislador, los “trabajadores no amparados por convenios colectivo de trabajo” (párr. 3º conforme aquel texto anterior). Tal circunstancia me lleva a la conclusión de considerar que si bien el sistema de topes no es de por sí inconstitucional, en el caso particular de los asalariados referidos, por la circunstancia de no haber estado representados en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) y que en éste no se tuviera en cuenta su remuneración, debe efectuarse el test de razonabilidad sobre la medida que dispone la aplicación del convenio de actividad del establecimiento (arts. 28, CN y 39 inc. 3 y 57 de la local). No se me escapa que la exclusión de los salarios más altos a los fines de fijar el promedio perjudica por igual a los demás asalariados que ven disminuir así el tope, pero a diferencia de los que nos ocupan, éstos han tenido representación en la fijación del mismo y su salario ha sido considerado. 4. El art. 153, LE Nº 24013 (BO, 17/12/91) en lo que nos interesa, restableció en la redacción del art. 245, LCT, el tope máximo anual a la base indemnizatoria por antigüedad o despido, que había sido dejado de lado por la redacción dada por el art. 48, Ley de Emergencia Económica 23697. Al hacerlo tomó como base en lugar del salario mínimo vital y móvil, el promedio de las remuneraciones previstas en el CCT aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Por excepción determinó que: a) en el supuesto de aquellos trabajadores remunerados a comisión o con comisiones variables, sería de aplicación el convenio de la actividad a que pertenezcan o aquél que se aplique a la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable y b) en el de los trabajadores no amparados por CCT, el tope sería el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento en donde preste servicio o el más favorable en caso de que hubiere más de uno. No contempló el supuesto de trabajadores no amparados por CCT ante la falta de encuadramiento de la actividad del establecimiento. 5. En el caso de los trabajadores no amparados por CCT, remite el tope al convenio de actividad del establecimiento. En este tipo de CCT de carácter vertical se toma en cuenta la actividad desplegada por la comunidad laboral y no la que realiza cada trabajador, por lo que puede ocurrir que en algún caso la tarea desempeñada por alguno de ellos quede excluida. 6. A la luz de las circunstancias comprobadas de la causa, la solución que fija la norma en su párrafo 4º aparece prima facie como más restrictiva del derecho fundamental involucrado, lo que surge de comparar el medio elegido por el legislador y otros que pudiera haber preferido. El más sencillo y equitativo hubiera sido mandar a determinar el promedio de todas las categorías salariales de la empresa, como de hecho se lo hace con los trabajadores no amparados por falta de encuadramiento de actividad de la empresa. En su defecto, tomar el promedio de los topes publicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los CCT de las empresas afines de la región que hubieran contemplado la categoría salarial, etc. La irrazonabilidad stricto sensu surge así de la carga excesiva que representa a ciertos trabajadores el límite dispuesto en base a un promedio de retribuciones entre las que no se computó la suya, cuando sea sensiblemente superior a aquéllas. 7. Sin embargo, siendo la declaración de inconstitucionalidad de una norma una circunstancia de excesiva gravedad institucional, entiendo que no cualquier diferencia entre la remuneración habitual y el tope del CCT de actividad puede dar motivo para descalificarlo y declararlo inaplicable, sino cuando supera un límite objetivo predeterminado. En el caso consideró el 33%, que es el tomado por esta Corte como divisoria de la legitimidad constitucional en materia de transferencia de recurso de un particular al Estado (que presupone un interés común) en materia previsional o tributaria, considerando confiscatorio todo porcentaje que lo exceda (doctr. causas I. 1124, “Lombas González”, sent. del 13/8/85; “Acuerdos y Sentencias”, 1985II441, entre muchas otras). Nos encontramos en la esfera de una indemnización por la pérdida injustificada del trabajo, por lo que la limitación de la capitalización de la antigüedad del trabajador en las circunstancias descriptas a favor de la empleadora, no encuentra fundamento cuando excede dicho porcentaje, aplicado con fundamento analógico. Ello así, pues siendo el salario reflejo de la responsabilidad del empleado en la empresa, resulta un contrasentido que cuanto mayor sea ésta, menor sea el porcentaje de aquel que se tome como base a los fines indemnizatorios. Si bien es cierto que ahora el tope surge de la autonomía de la voluntad de las partes colectivas, no menos cierto es que éstas no han contemplado la tarea ni la remuneración del trabajador no amparado al fijarlo. En tal supuesto, concluyo que su aplicación al caso que nos ocupa afecta el contenido del derecho reglamentado (arts. 14 bis, 16, 17, 28 y 31, CN y 11, 39 inc. 3, 56 y 57 de la provincial). 8. Entiéndaseme bien, no estoy diciendo que se afecta el contenido del derecho por haberse apartado el módulo promedio en un porcentaje determinado del salario real del trabajador. El porcentaje señalado es a los fines de que la declaración de inaplicabilidad no tenga por efecto colocar a los mencionados empleados en mejor condición que otros trabajadores cuya retribución supera el promedio establecido en el párrafo 2º, operando al efecto como dique de contención del decisorio. Dicho en otras palabras, el tope será inaplicable por los fundamentos dados, pero ello así a partir de que determine una quita superior al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. 9. No ha mediado controversia entre las partes, y el Tribunal consignó en su veredicto que el trabajador percibía $ 1598,51 de remuneración mensual. Ya en etapa de sentencia considera el importe salarial mensual con el agregado del SAC proporcional, lo que arroja como mejor remuneración la suma de $ 1731,71. La sentencia indica, a su vez, los parámetros tomados en cuenta para la liquidación por despido, señalando que se tomó el tope de sueldo establecido para el Convenio Colectivo 72/89 para la Industria del Papel, cuyo monto era de $ 572,28 por año de antigüedad. 10. El cotejo de la suma tenida en cuenta y la que hubiera correspondido de no aplicarse el tope del convenio de actividad, es demostrativo de lo irrazonable de la reglamentación del derecho constitucional afectado, comparación que llevó al tribunal de origen a declarar la inconstitucionalidad del art. 245, LCT, y disponer la liquidación de la diferencia resultante conforme a las pautas reales que determinó. No obstante, y como vengo exponiendo, la declaración de inconstitucionalidad en virtud del gravoso amenguamiento del importe resarcitorio que resulta de la aplicación del tope establecido, no implica la automática liberación de todo parámetro de contención, solución a partir de la cual quedaría eliminado el techo querido por el legislador, sino que importa la prudencial adecuación del mismo a la realidad fáctica de cada trabajador. En atención a ello, propicio establecer como límite razonable en calidad de parámetro indemnizatorio el de $ 1.160,25 [que resulta de reducir el salario real en el porcentaje del 33% indicado]. IV. De conformidad con lo expuesto, corresponde adecuar la sentencia en cuanto fue materia de impugnación y, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 245, 2º párr., LCT, reajustar el importe adeudado en concepto de indemnización por antigüedad al que resulta de calcular el límite establecido en la presente, debiendo volver los autos al tribunal de grado a fin de que practique nueva liquidación conforme las pautas señaladas. Costas de esta instancia en el orden causado (arts. 19, ley 11653 y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El doctor Daniel F. Soria dijo:

1. Coincido con el doctor Roncoroni en que el embate dirigido contra la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 153, ley 24013, modificatoria de los apartados 2º y 3º, art. 245, LCT, decidida por el a quo, no puede prosperar. Sin embargo, deberá ajustarse el porcentaje por el que corresponde hacer lugar a dicho planteo, en consonancia con la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada al fallar en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa SA”, sent. de 14/9/04(*). 2.a. En el caso indicado, el Máximo Tribunal nacional descalificó la aplicación del tope indemnizatorio emergente del mentado art. 245 con fundamento en que se evidenciaba una quita aproximada al 90% del importe correspondiente al salario real, lo cual conducía a una solución irrazonable, en tanto ponía en evidencia un desfase profundo entre los fines que la norma procura alcanzar (la protección al trabajador frente al despido arbitrario) y la reparación efectivamente otorgada a aquél a la luz de los guarismos antes referidos. Pues, si bien la Corte afirmó, por vía de principio, la constitucionalidad de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa (cons. 6º y 8º), cuya rigidez calificó de relativa, en tanto la determinación del importe tiende a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido (cons. 4º), destacó que el propósito del instituto examinado era el de «reparar» al trabajador; de allí que, en su visión, la modalidad normativa adoptada no puede dejar de guardar una razonable vinculación y adecuada proporción con tales fines tuitivos (cons. 6º). Tras subrayar que el art. 14 bis, CN, impone un particular enfoque en esta materia, en tanto en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador y ninguno de ellos debe ser descuidado en la evaluación (cons. 9º), sumado a la condición del primero como sujeto de preferente atención de todo el bloque de constitucionalidad (cons. 10º), estimó que –sin desconocer el margen de apreciación del legislador y los equilibrios, balances y objetivos que tuvo en miras al diseñar el precepto bajo estudio (cons. 8º)– era necesario establecer un criterio que señalase el límite en que ya no resultaría posible sostener la razonabilidad de la base de cálculo indemnizatorio por fuera de las pautas reales de los componentes del binomio. Bajo esa premisa, afirmó: “… no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el 1º párr. del citado art. 245, LCT, [la mejor remuneración mensual normal y habitual], pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su 2º y 3º párrs.” (cons. 11º), pues, de lo contrario, resultaría confiscatoria y, por ende, violatoria también del art. 17, CN (cons. 11 cit.). Como he destacado al pronunciarme en la causa L. 84.179 sent. de 22/9/06, a cuyos fundamentos brevitatis causa me remito, a partir de “Vizzoti” tal porcentual opera como una base o un límite en principio infranqueable, que fija el máximo de reducción del salario mensual normal y habitual del trabajador a determinarse como admisible constitucionalmente por efecto del tope indemnizatorio regulado en el mentado art. 245, LCT, sin dejar, pues, mayor margen para ponderar otros parámetros a los fines de establecer el test de razonabilidad y la proporcionalidad de la restricción en el caso concreto (art. 28, CN; cfr. opinión del doctor Hitters en la causa L. 76.376, “Montero”, sent. de 1/4/04, a cuyas razones adhiero). b. Así las cosas, la modulación decisoria de los tribunales ordinarios recibe las secuelas de tal acotamiento, en tanto la doctrina allí sentada importa el establecimiento de una inteligencia suficientemente unívoca y, entonces, generalizable, del precepto en cuestión, con aptitud para expandir sus efectos a una gran cantidad de supuestos que pudieran quedar atrapados en la aplicabilidad del tope indemnizatorio. El empleo que la propia CSJN realizó de esa doctrina al resolver los recursos que siguieron a “Vizzoti” consolidó esta solución, que en la práctica sustituye al tope legal (obviamente, en todos aquellos casos en que su seguimiento implicase una merma superior al 33%) por el equivalente al 67 % de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador. Los sucesivos fallos dictados por el referido Tribunal al decidir los recursos federales articulados por los trabajadores en los que se discutía la validez constitucional de la limitación indemnizatoria prevista en el art. 245, LCT, afirmada por el juzgador de la instancia ordinaria me persuaden de esa conclusión. Remitiendo a los alcances del precedente “Vizzotti”, la Corte descalificó el tope legal, porque su aplicación al caso importaba una merma superior al 33% de lo que le hubiera correspondido sin esa barrera y lo reemplazó por otro, que consideró razonable en tanto reparaba al trabajador con el equivalente al 67% de la mejor remuneración real percibida (cf., en el sentido indicado, lo resuelto en los “fallos”, C. 1916. XL., “Conso, Norma B. c/ Eurest Argentina SA s/ despido”, sent. de 29/3/05; S. 320. XLI., “Schlegel Horst, Rodolfo c/ Osplad s/ despido”, sent. de 10/5/05; B. 101. XLI, “Badani, César c/ Grey Argentina SA s/ dif. de salarios”; M. 3189. XL., “Merlino, Ricardo Cayetano c/ Banco Bansud s/ interrupción prescripción”; V. 37. XLI., “Volpin, Héctor Saúl c/ Monroe Americana SA s/ despido”; F. 1263.XL. Recurso de hecho, “Finkelsztajn, Lidia c/ Asistencia Médica Social Argentina SA”; y M. 829. XXXIX. “Montoya, Juan José c/ Wyeth Whitehall SA s/ despido”, todas estas últimas sents. de 24/5/05; N. 448. XXXIX. Recurso de hecho, “Navarro Quesada, Manuel c/ Carrefour Argentina SA”, sent. de 7/6/05; G. 1803. XXXIX., “Granados, Omar Miguel c/ Química Estrella SA s/ despido”, sent. de 14/6/05; C. 2489. XL., “Croizet, Pedro Francisco c/ Danone Arg. SA y otro s/ despido”; C. 516. XL. Recurso de hecho, “Caravetta, Natalio Fortunato c/ Allied Domeq Argentina SA”, y M. 1486. XXXIX. Recurso de hecho, “Martínez, Rubén y otros c/ Banco Bansud SA”, sents. de 2/8/05; F. 550. XLI, “Fanti c/ Banco Galicia”, sent. de 9/8/05; F. 913. XXXIX. Recurso de hecho, “Fernández, Carlos Eugenio c/ Wyeth Whitehall SA, sent. de 23/8/05; C. 531. XL. Recurso de hecho. “Camperchioli, Patricia Lucía c/ Laboratorios Argentinos Farmesa SAIC”; C. 1049. XXXIX. Recurso de hecho, “Cusinato, Guillermo Ernesto c/ Wyeth Whitehall SA”, ambas sents. de 20/9/05; S. 1603. XXXIX. Recurso de hecho. “Sanzio, Gabriel Marcelo y otro c/ American Express Argentina SA y otro”, sent. de 8/9/05; M. 2073. XL. Recurso de hecho. “Montenegro, Héctor Daniel c/ AGIP Lubricantes SA”, sent. de 24/9/05; B. 690. XL. Recurso de hecho. “Buono, Aldo Vicente c/ John Wyeth L

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