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INDEMNIZACIÓN LABORAL

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DESPIDO DIRECTO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS: Retenciones al tiempo de la ruptura del vínculo laboral. Exención. Reintegro de la suma indebidamente retenida: Sujeto pasivo1- En el caso, no se discute que la relación laboral se extinguió por despido directo sin causa dispuesto por la demandada por el cual procedió a depositar en fecha 4/7/2014 la liquidación final por la suma de $1.283.144,47 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva preaviso y su SAC proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas y su SAC prop. y gratificación por cese, y luego, en fecha 28/7/2014 la suma de $579.624 que fue acordada en el Seclo por diferencias indemnizatorias. Tampoco está controvertido que sobre dichos montos la accionada, en su carácter de agente de retención ante el organismo fiscal recaudador, de conformidad con lo normado por el art. 132 inc. b) de la LCT, retuvo las sumas de $178.885,57 y la de $ 76.756 en concepto de impuesto a las Ganancias. Por ello, cabe analizar la procedencia de dichas retenciones.

2- Así, de las constancias probatorias habidas en autos, se desprende que todos los meses, al liquidar los salarios, la accionada le retenía al actor el impuesto a las Ganancias por un monto variable, y que ello ocurrió inclusive al liquidar el salario correspondiente al mes de junio de 2014 -mes en que se produjo el distracto- y el SAC correspondiente al primer semestre de ese año, por lo que cabe inferir que las retenciones se produjeron sobre todos los importes indemnizatorios, a poco que se aprecie que la demandada no explicitó sobre qué rubros las efectuó, y de los recibos de sueldo acompañados se desprende que se le efectuó esa retención todos los meses, por lo que no puede sostenerse válidamente que la deducción efectuada al egreso correspondiera a rubro alguno remunerativo o de devengamiento periódico, como parece pretender la apelante.

3- La Sala ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares a la presente, en que sostuvo que si bien conforme el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias está exenta de gravamen la indemnización por antigüedad en los casos de despido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que la indemnización por antigüedad y otras derivadas de la extinción del vínculo laboral se encuentran exentas del pago de impuesto a las Ganancias, pues tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos del art. 2º de la ley del impuesto a las Ganancias, ya que son directa consecuencia del cese de la relación laboral.

4- No se discute en la causa la validez en los términos del art. 15 de la LCT de lo acordado por las partes ante el Seclo con autoridad de cosa juzgada, sino el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por la empleadora en concepto de impuesto a las Ganancias. Obsérvese que en dicho acuerdo no fue convenido pago de suma alguna por el tributo en cuestión. En efecto, allí se reconoció a favor del actor una suma bruta de $579.624 en concepto de diferencias indemnizatorias pactándose el pago de «las sumas netas resultantes del pago acordado», pero nada se dijo acerca de que aquella sería objeto de descuento en concepto del impuesto en análisis. Así, de la cláusula N° 7 del instrumento sólo se desprende que la demandada haría entrega al trabajador de la copia del comprobante de retención del impuesto a las Ganancias N° 649 correspondiente al período fiscal respectivo, y no es ocioso memorar que dicho formulario es una declaración jurada que confecciona el empleador para informar al Fisco el total de las remuneraciones, deducciones y retenciones efectuadas en el año calendario o hasta la fecha de cese por baja o retiro, no surgiendo de ninguna otra parte de dicho documento que se hubiese pactado -y menos dejado constancia- descuento alguno en concepto del mentado tributo.

5- Finalmente, no asiste razón a la demandada en cuanto se agravia por la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que en su posición de empleadora, y en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley dentro del marco del contrato de trabajo, fue quien actuó como agente de retención de los aportes fiscales correspondientes al trabajador, por lo que resulta ser –como contrapartida de ello– sujeto pasivo de la pretensión objeto del presente reclamo tendiente a que el trabajador obtenga el reintegro de aquellas sumas que fueran indebidamente retenidas por dicho tributo. Ello sin perjuicio de la posible acción de regreso que la demandada pudiese tener en otro ámbito competencial contra el organismo fiscal recaudador, a quien tuvo oportunidad de traer a esta litis en calidad de tercero (art. 94, CPCCN).

CNTrab. Sala V Bs.As. 31/5/20. Sentencia Nº 85.108. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 48. «Kina, Alberto c/ Invensys Process Sistems Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios»

Buenos Aires, 31 de mayo de 2020

La doctora Beatriz E. Ferdman dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 24/11/2020 e incorporada a estas actuaciones a fs. 211/218 que hizo lugar a la demanda, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surge del memorial presentado en forma digital el día 2/12/2020, con réplica de la contraria de fecha 22/12/2020 en igual formato. II. Se agravia la demandada porque considera arbitraria la sentencia de primera instancia en cuanto la condena a restituir las sumas retenidas en concepto de impuesto a las Ganancias al tiempo de extinguirse el vínculo laboral habido entre las partes. Cuestiona la apelante que la Sra. jueza de grado haya considerado que los rubros liquidados al actor en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto están exentos del impuesto a las Ganancias. Sostiene que soslayó la juzgadora que a la fecha en que se realizó la retención, la AFIP consideraba que todo lo percibido por el actor que no fuera indemnización por antigüedad eran conceptos que no se encontraban exentos de dicho tributo y cuestiona que no haya tenido en cuenta su carácter de agente recaudador ni la defensa de cosa juzgada que planteara con fundamento en el acuerdo celebrado entre las partes ante el Seclo por diferencias indemnizatorias. Por último apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y tercero citado y al perito contador, por considerarlos elevados. II. Delimitados así los agravios, cabe señalar que la Sra. jueza a quo ordenó el reintegro de las sumas que fueron retenidas por la demandada en concepto de impuesto a las Ganancias al abonarle al actor los rubros indemnizatorios derivados de la ruptura del vínculo laboral. Para así decidir consideró que las sumas retenidas tenían su génesis en el despido dispuesto por la patronal, por lo que al provenir de montos indemnizatorios debían considerarse excluidas de dicha imposición tributaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la ley 20628 y los criterios jurisprudenciales reseñados. La demandada cuestiona dicha decisión pero conforme con las constancias habidas en autos, el planteo recursivo no tendrá favorable acogida en mi voto. En efecto, no se discute en la causa que la relación laboral se extinguió por despido directo sin causa dispuesto por la demandada en fecha 30/6/2014 por el cual procedió a depositar en fecha 4/7/2014 la liquidación final por la suma de $1.283.144,47 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva preaviso y su SAC proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas y su SAC prop. y gratificación por cese (ver recibo de fs. 38), y luego, en fecha 28/7/2014 la suma de $579.624 que fuera acordada en el Seclo por diferencias indemnizatorias (ver recibo de fs. 39). Tampoco está controvertido que sobre dichos montos la accionada, en su carácter de agente de retención ante el organismo fiscal recaudador de conformidad con lo normado por el art. 132 inc. b) de la LCT, retuvo las sumas de $178.885,57 y la de $376.756 en concepto de impuesto a las Ganancias. Sentado ello, cabe analizar la procedencia de dichas retenciones. Así, de las constancias probatorias habidas en autos –recibos de sueldo e informe pericial contable obrante a fs. 168/173 y sus anexos– se desprende que todos los meses, al liquidar los salarios, la accionada le retenía al actor el impuesto a las Ganancias por un monto variable, y que ello ocurrió inclusive al liquidar el salario correspondiente al mes de junio de 2014 -mes en que se produjo el distracto- y el SAC correspondiente al primer semestre de ese año (ver documental de fs. 36 y 37), por lo que cabe inferir -a falta de mayores precisiones- que las retenciones se produjeron sobre todos los importes indemnizatorios, a poco que se aprecie que la demandada no explicitó sobre qué rubros las efectuó y, como dije, de los recibos de sueldo acompañados se desprende que se le efectuó esa retención todos los meses, por lo que no puede sostenerse válidamente que la deducción efectuada al egreso correspondiera a rubro alguno remunerativo o de devengamiento periódico, como parece pretender la apelante en el memorial recursivo en análisis. Desde tal perspectiva de análisis cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares a la presente (ver «Fariña, Manuel Oscar c/ Ideas del Sur S.A. y otro s/ Otros reclamos», sentencia definitiva N° 84.185 de fecha 27/5/2020) donde sostuvo que si bien conforme el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias está exenta de gravamen la indemnización por antigüedad en los casos de despido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que la indemnización por antigüedad y otras derivadas de la extinción del vínculo laboral se encuentran exentas del pago de impuesto a las Ganancias, pues tales resarcimientos carecen de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen en los términos del art. 2º de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya que son directa consecuencia del cese de la relación laboral («Negri, Fernando Horacio c/EN – AFIP» N. 204.XLVIII del 15/7/2014, «Cuevas» (Fallos: 333:2193) y «De Lorenzo» (D.1148.42), doctrina a la que cabe estar -tal como lo hiciera la Sra. jueza de la anterior instancia- dado el carácter vinculante que, a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116, CN), tal como el Supremo Tribunal Federal ha señalado reiteradamente en el sentido de que: «sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119). Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal pues –acertadas o no sus sentencias– el resguardo de la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 3’07:468, 1779; 312:2187)» (Fallos 332:414 y S. 227.XLVII, S. 240.XLVII, 22/11/2011, «Sociedad Militar Seguro de Vida- Institución Mutualista c/ Estado Nacional- Ministerio de Economía y otro s/ amparo»). Asimismo, el Alto Tribunal también ha tenido oportunidad de sostener en numerosos casos que los tribunales inferiores deben seguir la doctrina establecida en sus fallos, salvo que dieren razones valederas y nuevas para apartarse de ella (CSJN, «Losa», Fallos:316:221 con cita de «Cerámica San Lorenzo», Fallos: 307:194; en igual sentido «Caporale», Fallos: 318:2103, L.L. 1996 -D-534; «Tejerina», Fallos: 329:4931, L.L. 2006-F-621). No soslayo el cuestionamiento que formula la apelante en torno a la defensa de cosa juzgada, pero, tal como señaló la sentenciante a quo, no se discute en la causa la validez en los términos del art. 15 de la LCT de lo acordado por las partes ante el Seclo con autoridad de cosa juzgada, sino el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por la empleadora en concepto de impuesto a las Ganancias. Obsérvese que en dicho acuerdo no fue convenido pago de suma alguna por el tributo en cuestión. En efecto, allí se reconoció a favor del actor una suma bruta de $579.624 en concepto de diferencias indemnizatorias pactándose el pago de «las sumas netas resultantes del pago acordado», pero nada se dijo acerca de que aquella sería objeto de descuento en concepto del impuesto en análisis. De la cláusula N° 7 del instrumento obrante a fs. 57/58 sólo se desprende que la demandada haría entrega al trabajador de la copia del comprobante de retención del impuesto a las Ganancias N° 649 correspondiente al período fiscal respectivo, y no es ocioso memorar que dicho formulario es una declaración jurada que confecciona el empleador para informar al Fisco el total de las remuneraciones, deducciones y retenciones efectuadas en el año calendario o hasta la fecha de cese por baja o retiro, no surgiendo de ninguna otra parte de dicho documento que se hubiese pactado –y menos dejado constancia– descuento alguno en concepto del mentado tributo. Por último, no asiste razón a la demandada en cuanto se agravia por la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que en su posición de empleadora, y en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley dentro del marco del contrato de trabajo, fue quien actuó como agente de retención de los aportes fiscales correspondientes al trabajador (cfr. art. 132 inc. b) ya citado), por lo que resulta ser -como contrapartida de ello- sujeto pasivo de la pretensión objeto del presente reclamo tendiente a que el trabajador obtenga el reintegro de aquellas sumas que fueran indebidamente retenidas por dicho tributo. Ello sin perjuicio, claro está, de la posible acción de regreso que la demandada pudiese tener -tal como señalara la Sra. jueza a quo- en otro ámbito competencial contra el organismo el organismo fiscal recaudador, a quien tuvo oportunidad de traer a esta litis en calidad de tercero (cfr. art. 94, CPCCN). En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. III. En cuanto a los honorarios que también llegan cuestionados por la accionada, teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas, etapas cumplidas en el proceso y el valor económico del litigio, estimo que los regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora, al tercero citado y al perito contador no son elevados, por lo que serán confirmados (cfr. art. 38, L.O. y pautas arancelarias vigentes). IV. En virtud del resultado obtenido en esta instancia, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN) y regular al patrocinio y representación letrada de las partes intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 30, ley de aranceles profesionales).

La doctora Graciela Liliana Carambia adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida y regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de las partes intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que a cada una le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia. (…).

Beatriz E. Ferdman – Graciela Liliana Carambia♦

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