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INDEMNIZACIÓN

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LEY Nº 25323, ART. 1. Finalidad. Requisitos de procedencia. Prohibición de acumulación con indemnizaciones de la LE. ART. 2, LEY 25323. Finalidad. Requisitos de procedencia
1– La ley 25323 contempla dos agravamientos indemnizatorios claramente diferenciados que apuntan a objetivos también distintos. El artículo 1º de la norma vino a colmar los resquicios que se vislumbraban en la legislación destinada a sancionar el trabajo clandestino, estableciendo un incremento del doble de las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (art. 245) y 25013 (art. 7), o las que en el futuro las reemplacen, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Este dispositivo ya no impone los recaudos que contemplaba la Ley Nacional de Empleo en orden a la intimación que debía efectuar el trabajador durante la vigencia del vínculo. Luego de fijar un plazo de gracia de treinta días –a computarse desde que la ley comenzó a regir (20/10/00)– para que el empleador pudiera regularizar la situación de sus trabajadores cuyos contratos se hubiesen iniciado antes de esa fecha, dispuso que el agravamiento indemnizatorio (100%) no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15, ley 24013. Esta expresa proscripción fue relegada por el Tribunal, lo que importó una trasgresión al principio general del derecho non bis in idem, sin advertir que el trabajador había optado por la legislación que le resultaba más favorable (art. 8, LNE) y cuyos requisitos de procedencia entendió configurados.

2– Diferente es la hipótesis que regula el art. 2, ley 25323, esto es, la renuencia del empleador al pago de las indemnizaciones por despido incausado y falta de preaviso. Lo que aquí se procura es evitar la contumacia patronal en el cumplimiento de ese deber que lleva al empleado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibir lo que por derecho le corresponde. El fin último de la norma abreva en el principio de conservación del contrato de trabajo. Sin embargo, aun si se considerara que medió un error material en la decisión del juzgador y pese a que la verificación de las exigencias impuestas por el legislador en este caso excedería los límites del recurso planteado, se advierte la falta de cumplimiento por el trabajador de los requisitos de procedencia del beneficio; en efecto, la ausencia de la intimación fehaciente hubiera perjudicado definitivamente la percepción de tal incremento indemnizatorio.

TSJ Sala Lab. Cba. 14/2/07. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. “Toledo José R.. c/ Cons. Prop. Paseo Sto. Domingo –Dda.- Rec. de Casación”

Córdoba, 14 de febrero de 2007

¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva?

El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, interpone recurso de casación la parte demandada en contra de la Sent. N° 74/03, dictada por la CTrab. Sala II en la que se resolvió: I) Acoger parcialmente la demanda articulada por José Ramón Toledo en contra de Consorcio de Propietarios Paseo Santo Domingo, en cuanto pretende el pago de los siguientes rubros: a) Indemnización por antigüedad… d) Indemnización prevista en el art. 8, ley 24013… e) Y prevista por art. 1, ley 25323. Todo ello, por los fundamentos, base de cálculos e intereses establecidos al tratar la cuestión, difiriendo la determinación de los montos de condena… II)… III) Imponer las costas por los rubros que prosperan a cargo de la demandada. 1. El recurrente por la parte demandada se agravia por la condena a pagar la indemnización del art. 1, ley 25323, en forma conjunta con la prevista por el art. 8, ley 24013, pese a la expresa prohibición legal de acumulación. 2. Si bien el actor reclamó en el libelo introductorio las indemnizaciones establecidas por la LNE y el incremento que contempla el art. 2, ley 25323, el a quo trató esta última pretensión como si se hubiera dirigido a la sanción por ausencia o defectos en la inscripción (art. 1° ib.). Más aún, lo calificó como un dispositivo autónomo e independiente de la ley 24013, por lo que, habiéndose acreditado la inexistencia de registración y al no estar prevista la facultad de morigeración, condenó al empleador a abonar ambas sanciones. 3. Lo relatado precedentemente revela que la denuncia de error jurídico es acertada. La ley 25323 (BO. 11/10/00) contempla dos agravamientos indemnizatorios claramente diferenciados que apuntan a objetivos también distintos. El artículo primero de la norma vino a colmar los resquicios que se vislumbraban en la legislación destinada a sancionar el trabajo clandestino, estableciendo un incremento del doble de las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (art. 245) y 25013 (art. 7), o las que en el futuro las reemplacen, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. El dispositivo en cuestión ya no impone los recaudos que contemplaba la LNE en orden a la intimación que debía efectuar el trabajador durante la vigencia del vínculo. Luego de fijar un plazo de gracia de treinta días –a computarse desde que la ley comenzó a regir (20/10/00)– para que el empleador pudiera regularizar la situación de sus trabajadores cuyos contratos se hubiesen iniciado antes de esa fecha, dispuso que el agravamiento indemnizatorio (100%) no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15, ley 24013. Esta expresa proscripción fue relegada por el tribunal, lo que importó una transgresión al principio general del derecho non bis in idem, sin advertir que el trabajador había optado por la legislación que le resultaba más favorable (art. 8, LNE) y cuyos requisitos de procedencia entendió configurados. Diferente es la hipótesis que regula el art. 2° de la ley 25323, esto es, la renuencia del empleador al pago de las indemnizaciones por despido incausado y falta de preaviso. Lo que aquí se procura es evitar la contumacia patronal en el cumplimiento de ese deber que lleva al empleado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibir lo que por derecho le corresponde. El fin último de la norma abreva en el principio de conservación del contrato de trabajo. Sin embargo, aun si se considerara que medió un error material en la decisión del juzgador y pese a que la verificación de las exigencias impuestas por el legislador en este caso excedería los límites del recurso planteado, se advierte la falta de cumplimiento por el trabajador de los requisitos de procedencia del beneficio; en efecto, la ausencia de la intimación fehaciente hubiera perjudicado definitivamente la percepción de tal incremento indemnizatorio. 4. Por los motivos expuestos, corresponde casar el pronunciamiento con el alcance señalado. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) revocar la condena a pagar la indemnización del art. 1, ley N° 25323. Así me expido.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar la sentencia en cuanto condena a abonar la indemnización del art. 1, ley 25323. II. Con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin ■

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