2–
3– La falta de luminiscencia en el libelo introductorio empece a la viabilidad de la solicitud, circunstancia que ameritaría rechazar la pretensión deducida. Sin embargo, aun prescindiendo de ella, tampoco la demanda resultaría admisible. En primer lugar, si se excogitara que los pretensores fundan su acción en las disposiciones del derecho común (arts.1109 y 1113, CC), debieron entonces reparar éstos que la única manera de perforar la hermenéutica de la LRT y acudir a la vía ordinaria, es remover el valladar jurídico que representa el contenido del art.39, ley 24557. El reproche constitucional formulado deviene vacuo de contenido, pues se circunscribe a manifestar una mera disconformidad con el plexo normativo atacado sin especificar los derechos o garantías de la CN que entiende conculcados.
4– Para justificar el planteo de inconstitucionalidad, debe efectuarse una concreta impugnación en función del principio de especificidad. Los agravios constitucionales deben demostrarse de manera inequívoca, de forma que surja palmaria la lesión al orden normativo supremo. Requiere: determinación expresa de la norma que causa el agravio; la forma en que se produce dicho agravio, y la demostración de la lesión al derecho o garantía constitucional que se considera vulnerada. El planteo de inconstitucionalidad de la normativa de la LRT no satisface tales recaudos, lo que amerita su rechazo. Maguer, si se considerara que la pretensión actora se enmarca en la ley 24557, tampoco podría prosperar el reclamo. Producido el deceso de la causante antes de la sanción del dec.1278/00, y como consecuencia de una afección pulmonar entonces no tipificada en el listado de Enfermedades Profesionales (dec.658/96), el único camino fértil que debían recorrer los actores era impugnar fundadamente el art.6 inc.2, LRT, que establece: “Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles”.
5– En otro orden de cosas, no es posible sustraerse de las conclusiones de la perito médica, a juicio de quien no era posible decir si el adenocarcinoma es originario de pulmón o de otra estructura, y era difícil determinar la relación laboral de esa patología; exposiciones que sumergieron definitivamente las expectativas de los reclamantes, a raíz de que no se corrobora la relación de causalidad atribuida a la inhalación del humo de cigarrillos (como fumadora pasiva) respecto a la patología cancerígena padecida por la causante. Luego, los demandantes incurren en un nuevo error procedimental cuando, al contestar la vista del informe emitido por el galeno, pretenden proponer ampliación del informe “en la etapa procesal pertinente”, inadvirtiendo que ese momento era el estadio propicio para arbitrar las medidas que estimaban conducentes (art.279, CPC). También resulta llamativo que la interesada, habida cuenta de lo novedoso del reclamo y su trascendencia, omitiera designar perito de control para que evalúe el trabajo del perito oficial.
6– No logra enervar tales consideraciones el contenido de las registraciones fílmicas incorporadas a estos actuados por la actora. El contenido de la videocasette importa una afrenta a la ley ritual, toda vez que se pretendió incorporar declaraciones “testimoniales” al debate por una vía inidónea, desnaturalizando la oralidad del proceso e impidiendo al contradictor y al propio tribunal fiscalizar esas declaraciones. Tampoco es posible soslayar que los reclamantes focalizaron su empeño –sutilmente– en gestar una operación periodística publicitando el contenido de la causa, pero sin lograr aportar pruebas dirimentes enderezadas a viabilizar el reclamo formalizado.
Córdoba, 3 de mayo de 2005
¿Resulta procedente el reclamo formulado por los actores con fundamento en la ley 24557 y en las disposiciones del CC (arts. 1109 y 1113)?
El doctor
En autos, comparecen los Sres. Leopoldo Rosvel Marcel Hernández, Pablo Cristian Gilberto Hernández y Adolfo Edgardo Hernández, invocando la calidad de legítimos “herederos” y, el último, además, la de “conviviente” de la Sra. Rosvel Delor Rosita Bertagnolio, extremo el primero que –dicen– acreditan con la sentencia recaída en la declaratoria de herederos de esta última –calidades que entienden los legitima para accionar– y demandan a la Pcia. de Cba. por incapacidad laboral permanente sufrida por la causante al producirse su muerte como consecuencia de la enfermedad contraída con motivo de la relación laboral, en donde se desempeñara hasta declarada su enfermedad terminal y posterior fallecimiento. Dicen que siendo directa la actividad desarrollada por la causante en dependencias del Ministerio de Salud de la Pcia., demandan el pago indemnizatorio de $110.000. Relatan que la causante se desempeñó durante 29 años en ese lugar, en la secc. Oficina de Estadísticas del complejo Pablo Pizzurno de Cba. También que aquélla efectuó el reclamo administrativo previo, conforme a las pautas de su relación laboral –Decr. Pcial 1222/96–, el que fue decidido en sentido negativo a su pretensión, no reconociendo –tal resolución– la exposición a la que se encontraba la causante en su lugar de trabajo, a “fumar obligada” los residuos del tabaco exhalados o quemados por los terceros. Atribuyen responsabilidad a la Administración como patronal para cumplir el deber de impedir fumar en el lugar y, de esa forma, hacer cumplir las legislaciones del caso que resultaron violentadas. Aseveran que el incumplimiento de las normas de higiene del trabajo fue absoluto y total. En igual sentido, las de tramitación del procedimiento administrativo para determinar la real situación y circunstancias en que se originó la patología denunciada por la causante. Arguyen que no se respetó el trámite acordado en la legislación nacional reguladora del caso y a la cual se adhirió esta Provincia. Se agravian por la denegatoria administrativa. Entienden que la Dir. Gral de Personal debe convocar a la trabajadora a la etapa probatoria administrativa (art.1º 2º. párr, 6°, 7° y ss., dec. 717/96), por ser autoridad de aplicación para los empleados públicos. Añaden que nunca la autoridad administrativa interviniente dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma legal de procedimiento. Agregan que el decisorio del PE ratificante de la decisión de la instancia administrativa, sostiene que la patología que afectaba a la causante efectivamente integra el listado de enfermedades profesionales. Aducen que el “Adenocarcinoma metastásico pleuropulmonar” otorga derecho a la indemnización legal del caso. Plantean la inconstitucionalidad de los arts.6 inc.2º, 39 y 49 ap. 2º, ley 24557. Argumentan que el rechazo de la pretensión indemnizatoria por no integrar el listado de enfermedades previstas es totalmente ilegal, ilegítimo, arbitrario e inconstitucional. Entienden que el incumplimiento de leyes nacionales y provinciales que expresamente prohíben fumar en el interior de dependencias públicas, y la falta de observación de las normas dispuesta en la LN l9587, hacen responsable al Gobierno del daño causado a sus empleados. Fundan sus derechos en la ley 24557, ley l9587, Lp 7827 y reglamentos vigentes como en los arts.1109 y 1113, CC, y también en la Lp 7233. Celebrada la audiencia de conciliación, ante la inasistencia injustificada de Leopoldo Rosvel Marcel Hernández se lo tuvo por desistido de la demanda. El resto de los actores la ratificaron. La demandada solicitó el rechazo de la acción y opuso falta de personería en los accionantes. Funda esta última en que no hay en autos constancia alguna que acredite el carácter de legítimos herederos de la causante invocado por los actores, y en que la calidad de “conviviente” de la causante invocada por Adolfo Edgardo Hernández pretende acreditarse con una constancia documental de donde surge que uno de los testigos es su abogado patrocinante de la demanda. Entiende que ello no puede acreditarse con una simple “res inter alios acta” ante la policía, máxime cuando los supuestos convivientes han sido matrimonio y se han divorciado legalmente según da cuenta la anotación marginal al acta de matrimonio. Opone excepción de falta de acción. Dice que en la ley 24557 no está contemplada esta acción judicial. Que debe cumplirse con el procedimiento impuesto por los arts. 21 y ss. de la misma. Articula defensa de libelo oscuro, por no surgir de la demanda los hechos en que se funda, ni qué es lo que se demanda, sin especificación de qué enfermedad se trata, el supuesto origen y la relación de causalidad. Se omite –a su entender– la exigencia del art.46, CPT, en tanto que, tratándose de una acción tendiente a obtener una indemnización por supuestas tareas cumplidas, éstas deben estar perfectamente expresadas. Específicamente niega los hechos afirmados en la demanda. […]. Niega que la causa de muerte de la actora integre el listado de enfermedades profesionales indemnizables según la LRT. Niega adeudar la indemnización pretendida. Contesta el planteo de inconstitucionalidad. […]. Doy por reproducida en forma íntegra la relación de causa que antecede. A modo liminar subrayo que no le asiste razón a la demandada, al articular la defensa de falta de personería en el responde, con respecto a Adolfo Edgardo Hernández, toda vez que éste, si bien perdió la vocación hereditaria respecto a la occisa en virtud de la sentencia de divorcio vincular que surge anotada marginalmente en el acta de matrimonio, pronunciada con los alcances de los arts.214 y 215, CC, acreditó debidamente, a mi juicio, el carácter de derechohabiente que se arroga como “conviviente” de quien fuera su ex consorte. En efecto, ello resulta así, en virtud de que el certificado de convivencia glosado a fs.28 de estos actuados, extendida en vida de la causante, resultó expedido por la autoridad policial interviniente, obra debidamente aforado, lo que le confiere fecha cierta y cuenta con la certificación de todas las rúbricas insertas en esa documental, incluida la correspondiente a la Sra. Rosvel Delor Rosita Bertagnolio. De manera que, entiendo, satisfizo la exigencia probatoria a tenor de las prescripciones que surgen del art.18.2, LRT, art.53, ley 24241 y Dec.regl. 1290/94. Empero, sí resulta de recibo la excepción con relación al hijo habido del matrimonio, Pablo Cristian Gilberto Hernández, habida cuenta que no sólo omitió adjuntar la declaratoria de herederos de su madre, sino que, además, tampoco demostró el carácter de “derechohabiente” en los términos proclamados por la ley 24557, que remite expresamente “a las personas enumeradas en el art.53, ley 24241.”. Siendo ello así, sólo el primero de los pretensores ostenta la debida legitimación activa para accionar. No obstante estas consideraciones, y en aras de mayor abundamiento, expongo que no puedo dejar de ponderar que el tenor literal del libelo introductorio resulta un galimatías y convierte en ininteligible el contenido de la demanda impetrada. En efecto, los accionantes se empeñan vanamente en replicar las actuaciones y el resultado adverso de los recursos planteados en la vía administrativa, cumplida por ante el Ministerio de Salud (Expdte.0425-60112), soslayando que esta Sala no detenta competencia para revisar los actos cumplidos en aquella instancia. Tampoco aparece de manera lúcida el derecho en que sustentan sus pretensiones los reclamantes, circunstancia que irroga cierto esfuerzo intelectual para lograr interpretar el contexto del reclamo. Repárese que los actores al momento de fundamentar jurídicamente sus reclamos, lo hacen en forma simultánea, tanto amparados en la LRT como en la ley 19587 y en los arts.1109 y 1113 de la ley sustantiva civil. Es más, en oportunidad de alegar, lejos de definir la situación, le aportan más confusión todavía, al esgrimir que “conforme a los tiempos de los sucesos y del inicio de la afección por la que se reclama, corresponde la aplicación de la Ley Nacional 24028”. Ninguna duda cabe, entonces, que la acción incoada en modo alguno satisface los requisitos de claridad y precisión imbuidos en el art.46, ley 7987 y art.175 inc.5, CPC (por remisión del art.114, CPT), del modo como lo remarca la demandada en el responde, siendo ésta una condición tutelar de la defensa en juicio y, consecuentemente, una garantía de neto cuño constitucional. Sobre el particular he sostenido en situaciones tácticas similares a la presente causa que la falta de luminiscencia en el libelo introductorio empece a la viabilidad de la solicitud, circunstancia que ameritaría sobradamente rechazar, sin mayor análisis, la pretensión deducida en el escrito inicial. Sin embargo, aun prescindiendo de las consideraciones antes apuntadas, cualquiera fuera la vía legal que se interprete adoptada por los reclamantes tampoco la demanda resultaría admisible. Doy razones: En primer lugar, si se excogitara que los pretensores fundamentan su acción en las disposiciones del derecho común –arts.1109 y 1113, CC, como lo postulan a fs.22–, debieron entonces reparar los demandantes que la única manera de perforar la hermenéutica de la LRT y acudir a la vía ordinaria es remover el valladar jurídico que representa el contenido del art.39, ley 24557. En esta inteligencia, cabe pronunciar que el reproche constitucional formulado a fs.21 de autos, deviene vacuo de contenido, pues se circunscribe a manifestar una mera disconformidad con el plexo normativo atacado sin que logre especificar los derechos o garantías de la Carta Magna que entiende conculcados. Sobre el particular, señala Bidart Campos que: “La declaración de inconstitucionalidad es un acto prudencial de suma gravedad que constituye la
Los doctores
Por el resultado que antecede, normas legales antes citadas y, por unanimidad, el Tribunal
RESUELVE: I- Admitir la excepción de falta de personería planteada por la accionada en contra de Pablo Cristian Gilberto Hernández y, en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda impetrada por éste en contra de la Provincia de Córdoba. II- Rechazar la demanda articulada por Adolfo Edgardo Hernández en contra de la demandada antes enunciada. Costas a cargo de ambos actores vencidos (art. 28, CPT).