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INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

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TIPO LEGAL. Exigencia de dolo. Improcedencia. IMPEDIMENTO DE CONTACTO. Aplicabilidad de doctrina “Loutayf”
1– La conducta típica que contiene la norma del art. 1, ley 13944, es la de “sustraerse”, lo que habla de una conducta intencional que se presenta en quien pudiendo cumplir no lo hace. Si se analizan los hechos que surgen de las constancias de autos, fácil resulta comprobar que, si bien es cierto lo manifestado por la denunciante en el sentido de que la cuota alimentaria oportunamente fijada no ha sido efectivizada en algunos períodos – lo que surge de las constancias de depósito bancario en caja de ahorro del Banco de la Provincia de Córdoba y toda vez que no obran en autos los recibos que la acrediten– no es menos cierto que, de acuerdo con las mismas probanzas, surge que el encartado ha atendido gastos en muchos casos superiores a los importes de la cuota establecida, de modo tal que ha demostrado su voluntad de cumplir con su deber alimentario.

2– Debe quedar perfectamente claro que el cumplimiento de la obligación del pago de la cuota alimentaria fijada por el fuero de Familia no se satisface pagando otros rubros, pero a los fines de la intervención del fuero penal ello sí puede resultar dirimente.

3– En autos, no se trata ni objetiva ni subjetivamente de un padre incumplidor. En efecto, conforme con las constancias de autos, no sólo no es posible inferir el dolo del imputado sino que ni siquiera se configura la objetividad de la figura, desde que la conducta asumida por el incoado de ninguna manera puede identificarse con la de “sustraerse” de los deberes relativos a la asistencia familiar. En consecuencia, no se le puede achacar la conducta de sustraerse dolosamente de sus deberes cuando existen algunos incumplimientos parciales, habiendo demostrado el imputado durante todo ese tiempo, con aportes de distintas clases, su voluntad de cumplir con la obligación a su cargo.

4– El tribunal, con su actual composición, ha tenido oportunidad de expedirse respecto a la figura delictiva de impedimento de contacto, y en ella se fijaron pautas que resultan perfectamente aplicables al presente caso (“Loutayf”), a las que cabe remitirse. Existen otros recursos con los cuales cuenta el reclamante para lograr que se cumpla con la obligación debida sin necesidad de la actuación del fuero penal. Ello habida cuenta de que, en muchos casos, la penalización de esta ocasional conducta puede llegar a importar, para el padre supuestamente incumplidor, la imposibilidad de la obtención de una fuente laboral que en el futuro le permita cumplir acabadamente con su obligación legal de atender las necesidades de sus hijos (la cual, por lo demás, en este caso viene siendo cumplida), con lo cual lejos de contribuir con tan noble fin, se lo perjudicaría de tal modo que el encartado se encontraría en una imposibilidad de hacerlo.

5– Siguiendo siempre las pautas de “Loutayf”, se advierte que la intervención del derecho penal en el presente caso no sería necesaria, porque el derecho de familia cuenta con herramientas más que suficientes para impedir incumplimientos aislados u ocasionales de la cuota alimentaria. Y también es obvio que el derecho penal no podría proteger ni eficaz ni eficientemente el bien jurídico aquí en juego si a los tipos penales analizados se los entendiera de esa manera. No podría ser eficaz porque no está en condiciones de evitar meros incumplimientos aislados. Y no podría ser eficiente porque, aun en caso de que el derecho penal lograra cumplir con su cometido, el costo sería una madre o un padre investigado penalmente –y por tanto estigmatizado como un delincuente– lo que generaría –y de hecho genera– un problema familiar que, como ya se dijo, es incluso más grave que aquel que el tipo penal estaría llamado a superar. Queda claro pues que, frente a un tipo penal comprendido de esta manera, la injerencia punitiva del Estado no cumpliría las mentadas exigencias de eficacia y eficiencia, las que son, además, de raigambre constitucional (cf. “Loutayf”, cit.).

17062 – CAcus. Cba. 23/11/07. Auto Nº 252. Trib. de origen: Juzg.4a. Menores Correcc.“S.O.C. p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”

Córdoba, 23 de noviembre de 2007

Y CONSIDERANDO:

El doctor Francisco H. Gilardoni dijo:

I. El Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini, en su calidad de asesor letrado penal y defensor del encartado S.O.C., interpone recurso de apelación (art. 460 y ss., CPP) en contra de la resolución N° 72, del Juzg. de Menores de 4º Nom., Secretaría Correccional 3, en cuanto dispone: “No hacer lugar a la oposición interpuesta por la defensa. II) Remitir a juicio la causa seguida contra S.O.C., de condiciones ya filiadas, como autor del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar que se le atribuye en la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio (arts. 1, ley 13944)”, alegando que la prueba reunida durante la investigación no permite acreditar el hecho ni la participación en él de su defendido. II. En el término de emplazamiento previsto por el art. 462, CPP, el apelante presenta el informe escrito establecido en el art. 465 del mismo cuerpo legal, fundamentando abundantemente el recurso interpuesto con anterioridad. Se agravia el apelante –en apretada síntesis– por considerar que la prueba obrante en autos es insuficiente para acreditar la existencia del dolo (intención) en el imputado, tal como exige la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Expresa que sólo se pudo acreditar una demora en los aportes, pero considera que se trata de algo accidental frente a los doce años durante los cuales su defendido se ocupó de la asistencia a sus hijas. Aduce, en este sentido, que fueron motivos económicos los que determinaron esos retrasos, pero que ello no implica –he aquí el punto central de su argumentación– la intención de incumplir con su obligación. Sostiene –con abundante cita de doctrina y jurisprudencia– que el delito exige no sólo la conducta objetiva de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia de los hijos menores, sino que además, desde el punto de vista subjetivo, que esa omisión sea maliciosa, es decir, consciente e intencional (dolosa). Indica, en esa línea de argumentación, que el sujeto activo debe encontrarse en la posibilidad económica de cumplir con la obligación, pues en caso contrario el tipo penal no se configura. Arguye que, tratándose de un delito de carácter permanente, el incumplimiento parcial de los aportes por su defendido no se traduce en esa intención maliciosa, teniendo en cuenta que durante doce años cumplió, dentro de sus posibilidades económicas, con la asistencia de sus hijas. Señala que incluso durante el período denunciado, su defendido, si bien no efectuó el depósito bancario correspondiente, sí realizó numerosos aportes dinerarios y en especie (manifiesta que la falta de depósito bancario no es requisito de tipicidad). Transcribe la declaración de una de las hijas del imputado, según la cual no hubo incumplimiento de parte de su padre, señalando que existieron, además de los depósitos bancarios, distintas prestaciones en especie (zapatillas, prendas de vestir, anteojos recetados, sumas de dinero que hacía llegar por intermedio de compañeros de trabajo). Aclara que su defendido tuvo problemas laborales y que actualmente no cuenta con empleo estable. Concluye solicitando el sobreseimiento de su defendido en aplicación del art. 350 inc. 2, CPP (atipicidad), en virtud de no haberse verificado el dolo –elemento subjetivo del tipo– en su conducta (omisión dolosa). III. El estudio de las constancias de autos me persuaden de que la protesta defensiva debe prosperar y, en consecuencia, el decisorio apelado debe ser revocado. La norma contenida en el art.1, ley 13944, que prevé y reprime los actos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, textualmente reza: “Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de pesos setecientos cincuenta a veinticinco mil, a los padres que aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de dieciocho años, o más si estuviere impedido”. Los medios indispensables para la subsistencia comprenden alimentación, habitación, vestimenta y asistencia médica, es decir, las necesidades básicas y vitales del beneficiario (cfr. Laje Anaya, Justo-Gavier, Enrique A., Notas a leyes penales, Lerner, Córdoba, T.1, p. 27, en donde remite al mensaje del PE al remitir al Congreso el proyecto de ley 13944). Conforme lo tiene dicho este Tribunal, de antiguo, mediante sus distintas composiciones, la conducta típica que contiene la norma bajo estudio es la de “sustraerse”, lo que nos habla de una conducta intencional que se presenta en quien pudiendo cumplir no lo hace. Si analizamos los hechos que surgen de las constancias de autos, fácil resulta comprobar que, si bien es cierto lo manifestado por la denunciante en el sentido de que la cuota alimentaria oportunamente fijada no ha sido efectivizada en algunos períodos, lo que surge de las constancias de depósito bancario en caja de ahorro del Banco de la Provincia de Córdoba, y toda vez que no obran en autos los recibos que la acrediten (los recibos sin firma que presentó el imputado no tienen –obviamente– validez alguna), no es menos cierto que, de acuerdo con las mismas probanzas, surge que el encartado ha atendido gastos en muchos casos superiores a los importes de la cuota establecida, de modo tal que ha demostrado su voluntad de cumplir con su deber alimentario. IV. Deben tenerse en cuenta –para llegar a esta conclusión– los distintos depósitos bancarios efectuados por el imputado en el período de tiempo que corre desde el mes de marzo de 1997 hasta julio de 2005 (según resúmenes de cuentas de caja de ahorro obrantes a fs. 09 a 113 y 199 a 217, remitidas por el Banco de Córdoba sucursal Catedral), los cuales son demostrativos del cumplimiento sostenido en el tiempo del deber de asistencia por el imputado. Además, si bien existen meses en que el obligado no efectuó depósito de dinero en la caja de ahorro destinada a tal fin, existen otros en los que se depositaron sumas superiores a la establecida; puede también advertirse que desde la fecha de la denuncia (agosto de 2005) el imputado continuó efectuando depósitos en la cuenta bancaria (ver resúmenes de fs. 207 a 217), y la misma denunciante reconoce que efectúa los depósitos desde abril del año 2006, en declaración efectuada en agosto de ese año. Por otra parte, además de esos depósitos bancarios, el imputado efectuó aportes dinerarios directos a sus hijas por medio de compañeros de trabajo, y aportes en especie como zapatillas, anteojos recetados, etcétera (declaraciones del imputado C. a fs. 156, de su hija N.A.C. a fs. 164 –corrobora los dichos de su padre–, y de la denunciante a fs. 218; copias certificadas de facturas de zapatillas y anteojos obrantes a fs. 161 y 162/3). Pues bien, entiendo que todo ello importa un cumplimiento suficiente de la obligación de asistencia por parte del imputado. Debe quedar perfectamente claro que, por cierto, el cumplimiento de la obligación del pago de la cuota alimentaria fijada por el fuero de Familia no se satisface pagando otros rubros, pero a los fines de la intervención del fuero penal ello sí puede resultar dirimente. V. De acuerdo con las constancias de autos, desde el mes de enero del año 2005 hasta mayo de 2006 (el período durante el cual se le endilga la comisión del delito) el encartado C. entregó, para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, la suma de $1809 en depósitos bancarios, a lo que hay que agregar las sumas de $207 (factura de anteojos obrante a fs. 161), $118 (facturas por zapatillas obrantes a fs. 162/3), y $300 (entregas de dinero por intermedio de compañeros de trabajo, según declaración de su hija obrante a fs. 164). En total la suma que entregó en ese lapso –según pudo acreditarse en autos– es de $2434, esto es, un promedio de aproximadamente $143 mensuales para sus dos hijas (aunque debe recordarse que la obligación respecto a su hija N.A. existió sólo hasta el 3/7/05, día en que cumplió 18 años de edad, lo cual eleva la cifra promedio señalada). Siendo la cuota mensual fijada de $ 200, se advierte que no ha habido por parte del imputado una conducta que pueda ser considerada como sustracción de sus deberes de asistencia familiar, en sentido jurídico-penal. VI. De lo expuesto surge a mi ver que ni objetiva ni subjetivamente nos encontramos ante un padre incumplidor. En efecto, conforme con las constancias de autos, no sólo no es posible inferir el dolo del imputado, sino que ni siquiera se configura la objetividad de la figura, desde que la conducta asumida por el incoado de ninguna manera puede identificarse con la de “sustraerse” de los deberes relativos a la asistencia familiar. Adviértase que el imputado desde el año 1993 –en que se fijó el régimen alimentario– tiene la obligación de mantener a sus hijas y sólo se le imputa el incumplimiento de los períodos que corren desde enero de dos mil cinco hasta el día 3/7/05 (en que su hija N.A. cumplió 18 años de edad), y hasta el día 29/5/06 respecto a su hija D, con excepción de los meses de mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cinco y abril de dos mil seis. En consecuencia, no se le puede achacar la conducta de sustraerse dolosamente de sus deberes cuando estamos ante algunos incumplimientos parciales, habiendo demostrado el imputado durante todo ese tiempo, con aportes de distintas clases, su voluntad de cumplir con la obligación a su cargo. VII. Ya este Tribunal, con su actual composición, ha tenido oportunidad de expedirse respecto a la figura delictiva de impedimento de contacto, y en ella se fijaron pautas que resultan perfectamente aplicables al presente caso (Loutayf, A. N° 426, 20/12/06), a las que cabe remitirse en cuanto corresponda, en homenaje a la brevedad. VIII. Aplicados dichos principios fijados en el precedente “Loutayf” a las especiales características del hecho que hoy me ocupa, entiendo que existen otros recursos con los cuales cuenta el reclamante para lograr que se cumpla con la obligación debida sin necesidad de la actuación del fuero penal. Ello habida cuenta de que, en muchos casos, la penalización de esta ocasional conducta –repárese su escasa reiteración, conforme ha sido establecido en el decisorio impugnado– puede llegar a importar, para el padre supuestamente incumplidor, la imposibilidad de la obtención de una fuente laboral que en el futuro le permita cumplir acabadamente con su obligación legal de atender las necesidades de sus hijos (la cual, por lo demás, en este caso viene siendo cumplida), con lo cual lejos de contribuir a tan noble fin, lo estaríamos perjudicando de tal modo que colocaríamos al encartado en una imposibilidad de hacerlo. IX. De esta manera y siguiendo siempre las pautas de “Loutayf”, se advierte que la intervención del derecho penal en el presente caso no sería necesaria, porque el derecho de familia cuenta con herramientas más que suficientes para impedir incumplimientos aislados u ocasionales de la cuota alimentaria. Y también es obvio que el derecho penal no podría proteger ni eficaz ni eficientemente el bien jurídico aquí en juego si a los tipos penales analizados se los entendiera de esa manera. No podría ser eficaz porque no está en condiciones de evitar meros incumplimientos aislados. Y no podría ser eficiente porque, aun en caso de que el derecho penal lograra cumplir con su cometido, el costo sería una madre o un padre investigado penalmente –y por tanto estigmatizado como un delincuente– lo que generaría –y de hecho genera– un problema familiar que, como ya se dijo, es incluso más grave que aquel que el tipo penal estaría llamado a superar. Queda claro pues, que, frente a un tipo penal comprendido de esta manera, la injerencia punitiva del Estado no cumpliría las mentadas exigencias de eficacia y eficiencia, las que son, además, de raigambre constitucional (cf. “Loutayf”, cit.). X. Por todo lo expuesto, considero que debe revocarse el decisorio apelado y consecuentemente disponerse el sobreseimiento total en la presente causa a favor de S.O.C., de condiciones personales obrantes en autos, por el hecho que se le atribuía y que se calificara legalmente como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del art. 1, ley 13944, y del art. 350 –inc. 2– del CPP. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP). Así voto.

Los doctores Gabriel Pérez Barberá y Carlos Alberto Salazar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos el Tribunal

RESUELVE: Revocar el decisorio apelado en cuanto ha sido materia del presente recurso y en consecuencia disponer el sobreseimiento total en la presente causa y a favor de S.O.C., ya filiado, por el hecho que se le atribuía y que se calificara legalmente como infracción a los deberes de asistencia familiar, sin costas, en los términos del art. 1, ley 13944, conforme lo disponen los arts. 348, 350 inc. 2, 550 y 551, CPP.

Francisco H. Gilardoni – Gabriel Pérez Barberá – Carlos Alberto Salazar ■

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