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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

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Inmueble. EMPRESA CONSTRUCTORA. Demora en la entrega. Propuestas en sede administrativa: irrelevancia. DAÑO PUNITIVO. Configuración. DEBER DE INFORMACIÓN. TRATO DIGNO. Violación. RECURSO DE APELACIÓN. Falta de fundamentación. Inhabilitación de la competencia de la Cámara. Firmeza de la sentencia de primera instancia 1- La apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, en autos, el apelante no ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo respecto del rubro cuestionado (daño punitivo), careciendo el libelo recursivo de argumentos superadores del proceso intelectual seguido por el magistrado y de crítica puntual de las conclusiones a que arriba y demostración de su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, no siendo suficiente a tal fin la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto ni la transcripción de fallos que considera avalan su postura. El apelante tiene la carga de cuestionar cada una de las razones en que se funda el fallo, lo que no obra cumplimentado en autos.

2- El apelante no incluyó todos los argumentos superadores en la apelación y se limitó en la alzada a señalar que en los presentes autos no se encontraría cumplimentado el elemento subjetivo (reproche de la conducta desplegada en el mercado a título de culpa y grave) que se requiere para la aplicación de la multa. Ello no basta para habilitar la competencia del Tribunal. Es más, al iniciar su escrito recursivo, aduce que le agravia que se le imponga a su parte la obligación de pagar el aporte previsional pertinente a la Caja de Previsión de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba con relación al daño punitivo, sin formular argumento alguno al respecto de por qué considera improcedente dicha imposición. De tal suerte, el recurso de apelación no puede ser atendido, ya que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la cámara.

3- El magistrado refiere que en autos se presentan cumplidos los dos elementos para hacer procedente el reclamo, el objetivo (violación de normas imperativas e incumplimiento contractual dañoso) y subjetivo (reproche de la conducta desplegada en el mercado a título de culpa y grave). También considera que la conducta de la demandada, tanto extrajudicial como en este proceso ha demostrado displicencia y desaprensión, y lo pone en evidencia que ni siquiera ha presentado alegato, lo que considera el a quo justifica aún más la imposición de la multa civil.

3- En autos, no solo se observa la falta de cumplimiento del deber de información por parte de la demandada (violación del art. 4, LDC), quien extrajudicialmente fue requerida en varias oportunidades a que brindara información en relación con la falta de entrega de la unidad adquirida por los accionantes, sino que también se evidencia una violación del deber de trato digno de los consumidores (art. 8 bis, LDC), quienes debieron transitar diversas actuaciones previas e incluso recurrir a la Justicia para verse complacidos en su pretensión. Además, no se evidencia una actitud de allanamiento, como denuncia la apelante, a la pretensión de los accionantes; todo lo contrario. La presente causa debió llegar hasta el dictado de la sentencia en primera instancia, para que así los accionantes vieran satisfecho su reclamo. El hecho de que se hubieran formulado propuestas en sede administrativa en nada modifica la cuestión por cuanto el consumidor no tiene la obligación de aceptar una prestación diferente, tal como postula el juez a quo. Se destaca la situación en que se han encontrado actores, partes vulnerables de la relación de consumo, sin posibilidades de discutir los términos contractuales, víctimas del incumplimiento de la demandada –predisponente del contrato– que ha sometido al consumidor a un trato indigno, en conductas reiteradas.

4- Se entiende que, en el caso, el perjuicio para el consumidor es grave, pese al intento de la demandada de pretender que se lo considere como simple y tolerable, ya que se presume que los fondos destinados por una familia a la compra de un inmueble implican inversiones muy significativas en la vida de una persona promedio. Igualmente, la entrega del departamento se había comprometido para febrero de 2016, y ni siquiera se había comenzado a construir la torre al momento del vencimiento del contrato, no pudiendo la demandada alegar su ignorancia; y no obstante ello no comunicó dicha situación al consumidor, incumpliendo así con el deber de información que le cabe como proveedora. Tampoco pasa por inadvertido que las propuestas efectuadas por la demandada se han efectuado en el marco de denuncias ante la Dirección de Defensa del Consumidor, pues ello indica que la accionada intenta conciliar los asuntos una vez que el consumidor ha debido pedir el auxilio del Estado, pero no lo hace en forma espontánea ante quienes se encuentran en posición de debilidad. Finalmente, se sostiene que tratándose de un proyecto de gran envergadura y considerando la altísima inserción en el mercado inmobiliario de la demandada resulta útil la sanción dispuesta para evitar que otros, al igual que los actores, sean perjudicados con el actuar de la accionada.

C7.ª CC Cba. 29/6/21. Sentencia N° 82. Trib. de origen: Juzg. 42.ª CC Cba. «Paz Federico Javier y otros c/ Gama S.A. – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. Nro. 6231691»

Córdoba, 29 de junio de 2021

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: (…) venidos en apelación del Juzg. 42ª CC Cba en los que por Sentencia N° 87, de fecha 4/8/20, se resolvió: «I. Hacer lugar a la demanda deducida en autos y, en consecuencia, condenar a Gama S.A. a abonar a los accionantes, Sres. Federico Javier Páez y Ana Cintia Ayub, dentro del plazo de diez días de notificada de la presente resolución, la suma de $933.397,42, que comprende las partidas detalladas en el considerando respectivo en concepto de capital, con más los intereses establecidos y las costas del juicio, bajo apercibimiento de ejecución. II. [Omissis]. III. Disponer que de quedar firme el presente pronunciamiento y una vez que ello acontezca, por Secretaría se realice la emisión de la tasa de justicia correspondiente al daño punitivo, de acuerdo a lo establecido en el considerando respectivo. IV. Emplazar a la parte condenada a abonar el aporte previsional pertinente a la Caja de Previsión de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, con relación al daño punitivo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento y con notificación de la presente resolución al mencionado organismo previsional. Protocolícese, hágase saber y expídase copia». La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito para tener por reproducidos los antecedentes del proceso. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el que es concedido. Elevadas las actuaciones, la demandada expresa agravios, los que son contestados por la actora. La Sra. fiscal de Cámara evacua el traslado respectivo el 9/4/21. 1. El escrito recursivo admite el siguiente compendio: Se queja de la condena por daño punitivo y del correlativo emplazamiento efectuado a su parte para abonar el aporte previsional a la Caja de Abogados con relación al mismo. Considera que no se configuró el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) que requiere la figura para su aplicación. Señala que se está frente a un caso de incumplimiento de contrato liso y llano, en un instrumento de plazo cierto y vencido, circunstancia que fue reconocida tanto en sede judicial (al contestar demanda y allanarse a la resolución del contrato), y especialmente en sede administrativa en la cual se le ofrecieron al comprador diversas alternativas para poder conciliar el reclamo y compensar esa falta de entrega. Entiende que la intención lesiva no existió y que debe existir absoluta desaprensión e indiferencia, la que no se configuró en autos, en donde lo que se discutió fue el quantum a restituir. Refiere que su parte tuvo participación activa en todas las instancias, concurriendo a todas las audiencias ordenadas incluso a la absolución de posiciones. Destaca que se ofrecieron propuestas que no resultaron de satisfacción de los accionantes, por lo que la causa continuó su curso. Cita doctrina y jurisprudencia que refiere que no cualquier incumplimiento contractual lleva consigo la sanción de daño punitivo. Invoca que el emprendimiento Ciudad Gama no fue conformado con la finalidad de dañar, alegando que basta con transitar por calle xxx y observar el imponente núcleo frontal y la Torre 1 íntegramente finalizada. Puntualiza que el retraso de la obra (reconocido y admitido) sumado a los diversos ofrecimientos realizados a los compradores para intentar conciliar su reclamo, hace que no se configuren los requisitos necesarios para aplicar la multa civil, agraviándole por lo tanto la sanción impuesta por el inferior. 2. La actora evacua el traslado peticionando el rechazo del recurso, con costas, por las razones que esgrime, a las que se remite. 3. La Sra. fiscal de Cámaras, al evacuar el traslado pertinente, se pronuncia por el rechazo de la impugnación con el alcance que señala, a cuyos fundamentos se remite. 4. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 5. Conforme ha quedado formulada la queja, como primera medida resulta oportuno advertir que la apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que el apelante no ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo respecto del rubro cuestionado (daño punitivo), careciendo el libelo recursivo de argumentos superadores del proceso intelectual seguido por el magistrado y de crítica puntual de las conclusiones a que arriba y demostración de su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, no siendo suficiente a tal fin la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto ni la transcripción de fallos que considera avalan su postura. El apelante tiene la carga de cuestionar cada una de las razones en que se funda el fallo, lo que no obra cumplimentado en autos. Si se observa en la sentencia se funda la procedencia del daño punitivo en que la empresa demandada transgredió tanto su obligación de brindar información a los actores como su deber de prodigarles un trato digno, agregando que el contrato objeto de autos tiene cláusulas abusivas y que con el mismo la demandada trata de obtener un beneficio ante sus clientes, que desequilibra la posición contractual en su único y exclusivo favor, para lo cual hace uso y abuso de su posición dominante. Asimismo, el magistrado refiere que en autos se presentan cumplidos los dos elementos para hacer procedente el reclamo, el objetivo (violación de normas imperativas e incumplimiento contractual dañoso) y subjetivo (reproche de la conducta desplegada en el mercado a título de culpa y grave). También considera que la conducta de la demandada, tanto extrajudicial como en este proceso ha demostrado displicencia y desaprensión, y lo pone en evidencia que ni siquiera ha presentado alegato, lo que considera el a quo justifica aún más la imposición de la multa civil. Con relación a estos argumentos obrantes en el fallo en crisis, nada ha dicho la parte apelante, de lo que resulta que con independencia de su acierto o desacierto intrínseco, han quedado firmes y por sí solos sostienen la resolución que, en consecuencia, deviene inmodificable. Resulta aplicable al caso la siguiente doctrina: «Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aun siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación (TSJ, Foro nº 5, p. 94; LL. Cba., 1992, p. 335; LL Cba., 1994, p. 168; C.Ap.S.Fco., LL Cba., 1995, p. 924; ídem sent. Nº 42 de 1997)» (Vénica, Oscar Hugo, Recursos Ordinarios, p. 40). El no haber incluido todos los argumentos en la apelación, y haberse limitado en la alzada a señalar que en los presentes no se encontraría cumplimentado el elemento subjetivo que se requiere para la aplicación de la multa, no basta para habilitar la competencia de este Tribunal. Es más, el apelante al iniciar su escrito recursivo aduce que le agravia que se le imponga a su parte la obligación de pagar el aporte previsional pertinente a la Caja de Previsión de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba con relación al daño punitivo, sin formular argumento alguno al respecto de por qué considera improcedente dicha imposición. De tal suerte, el recurso de apelación no puede ser atendido, ya que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. 6. Sin perjuicio de ello, y para mayor satisfacción del justiciable he de señalar que considero que la solución brindada por el magistrado resulta justa y procedente. En ese sentido, el daño punitivo se ha conceptualizado como «…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996, pág. 453). La LDC incorpora el daño punitivo en el art. 52 bis, que establece: «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.» «Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley». En el caso, tal cual refiere el sentenciante, no solo se observa la falta de cumplimiento del deber de información por parte de la demandada (violación al art. 4, LDC), quien extrajudicialmente fue requerida en varias oportunidades a que brinde información con relación a la falta de entrega de la unidad adquirida por los accionantes. Sino que también se evidencia una violación al deber de trato digno de los consumidores (art. 8 bis, LDC), quienes debieron transitar diversas actuaciones previas e incluso recurrir a la Justicia para verse complacidos en su pretensión. Además, no se evidencia una actitud de allanamiento, como denuncia la apelante, a la pretensión de los accionantes, todo lo contrario. La presente causa debió llegar hasta el dictado de la sentencia en primera instancia, para que así los accionantes vieran satisfecho su reclamo. De otro costado, el hecho de que se hubieran formulado propuestas en sede administrativa en nada modifica la cuestión por cuanto el consumidor no tiene la obligación de aceptar una prestación diferente, tal como postula el sentenciante. No puedo dejar de destacar la situación en que se han encontrado actores, partes vulnerables de la relación de consumo, sin posibilidades de discutir los términos contractuales, víctimas del incumplimiento de la demandada –predisponente del contrato– que ha sometido al consumidor a un trato indigno, en conductas reiteradas. Asimismo, cabe remarcar que se comparte el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras, en cuanto refiere que el perjuicio para el consumidor es grave, pese al intento de la demandada de pretender que se lo considere como simple y tolerable, ya que se presume que los fondos destinados por una familia a la compra de un inmueble implican inversiones muy significativas en la vida de una persona promedio. Igualmente -tal como postula la Sra. fiscal- la entrega del departamento se había comprometido para febrero de 2016, y ni siquiera se había comenzado a construir la torre al momento del vencimiento del contrato, no pudiendo la demandada alegar su ignorancia; y no obstante ello no comunicó dicha situación al consumidor, incumpliendo así con el deber de información que le cabe como proveedora. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que las propuestas efectuadas por la demandada -tal cual refiere la Sra. fiscal- se han efectuado en el marco de denuncias ante la Dirección de Defensa del Consumidor, pues ello indica que la accionada intenta conciliar los asuntos una vez que el consumidor ha debido pedir el auxilio del Estado, pero no lo hace en forma espontánea ante quienes se encuentran en posición de debilidad. Finalmente no puede soslayarse que tratándose de un proyecto de gran envergadura y considerando la altísima inserción en el mercado inmobiliario de la demandada resulta útil la sanción dispuesta para evitar que otros, al igual que los actores, sean perjudicados con el actuar de la accionada. 7. Por todo ello, considero que el recurso de apelación debe ser rechazado. Las costas deben imponerse a la parte demandada apelante, en su carácter de vencida (art. 130 CPC). (…).
Los doctores Jorge Miguel Flores y Julio Ceferino Sánchez adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, con costas al apelante. [Omissis].

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores –Julio Ceferino Sánchez ♦

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