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INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA

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Procedencia de la acreencia. COSTAS. Honorarios del síndico y de su letrado. Imposición al acreedor incidentista. Gestión única e inescindible de ambos profesionales. Regulación conjunta
1- El principio general aplicable en el incidente de verificación tardía es que las costas deben ser soportadas por el acreedor tardío, aun en el supuesto que resultare vencedor en su pretensión. Este principio, sostenido pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina, no resulta caprichoso sino que encuentra su fundamento en razones jurídicas y prácticas: amén de provocar un dispendio jurisdiccional fútil, la verificación tardía impide que en un determinado momento se pueda conocer la real constitución de la masa pasiva, y además elude el control de los restantes acreedores, sustrayéndose a la “concursalidad” ínsita en el trámite de la verificación tempestiva, justificándose, por ello, el apartamiento en este tipo de incidentes del principio objetivo de la derrota.

2- El principio de carga de las costas por el verificante tardío no es absoluto, admitiendo su atenuación ante ciertos supuestos específicos: v.g. en los casos en que el concursado, el fallido o incluso el síndico resisten en forma absolutamente injustificada o maliciosa la pretensión verificatoria, o en los supuestos en que existe un exceso ostensible en los límites de las defensas esgrimidas por las partes. Estas circunstancias especiales no concurren en la especie pues al haberse allanado la fallida a la escrituración iniciada, la sindicatura estimó procedente la solicitud del acreedor tardío, resultando por ello de recta aplicación el principio general.

3- Si el acreedor peticionante de verificación tardía debe cargar con las costas en la incidencia -que en puridad es un verdadero proceso principal inserto en el juicio universal-, el corolario lógico es que debe soportar los honorarios devengados por la actuación de la fallida y la sindicatura.

4- Los honorarios del letrado patrocinante del síndico deben ser a cargo del acreedor vencido en costas. Parece razonable entender que en los procesos de verificación tardía y de revisión debe reconocerse al síndico el derecho de ejercer su derecho de defensa con asesoramiento letrado, con la consecuente prerrogativa de su abogado de cobrarle honorarios al tercero vencido en costas. Reconocida la obligación o por lo menos la facultad del síndico de ejercer su defensa judicial con asistencia letrada, resulta innegable su derecho a percibir honorarios del incidentista.

5- Luego de analizar la actuación profesional del síndico y su asesor en el incidente de verificación tardía se concluye que las labores desarrolladas en esta Alzada pueden ser ponderadas como una gestión única e inescindible, al punto que podría hablarse de una verdadera “gestión común” (art. 22, ley 8226). De tal modo, su retribución -ponderada a la luz del art. 105, ley 8226, conforme al cual la télesis de todo el ordenamiento arancelario consiste en asegurar una retribución profesional digna por la labor cumplida (art. 14, CN) pero que, a la vez, resguarde el derecho de propiedad del deudor condenado en costas (art. 17, CN)- no podría consistir en dos regulaciones íntegras a favor de cada uno de los profesionales sin expolio del deudor.

6- Se considera justo y equitativo practicar una sola regulación de honorarios conjunta (al síndico y a su asesor) por las tareas también conjuntas desplegadas en esta alzada, la que deberá justipreciarse, por expresa directiva del ordenamiento de fondo (art. 287, LCQ) tomando como base económica el monto “del propio crédito insinuado” y de acuerdo a los porcentuales y escalas previstos en el ordenamiento arancelario local (art. 80 inc. 1º, ley 8226). La solución propiciada se enmarca perfectamente en la filosofía de economía de gastos que ilumina la última reforma concursal (ley 24522), normativa que, haciéndose eco de una de las más importantes críticas que se efectuaba a su predecesora, cual era la excesiva onerosidad provocada por la carga que importa afrontar los honorarios de síndicos, abogados y demás profesionales, decide remitir a las normas arancelarias previstas para regular los honorarios en los procesos incidentales.

7- La solución propiciada -regulación de honorarios conjunta para el síndico y su asesor- pretende atemperar los resultados que la aplicación automática y literal de las normas arancelarias en combinación con la doctrina del Alto Cuerpo podrían provocar, conduciendo a que el acreedor concurrente en un proceso falencial deba afrontar cuatro regulaciones integrales e independientes a favor del funcionario sindical, de su asesor letrado, del abogado de la fallida y los de su propio abogado para, a la postre, encontrar reducido el recupero de su crédito por la ley del dividendo, lo que no sólo constituiría un resultado expoliatorio del patrimonio del tercero, sino una traba en la concreción de uno de los principios cardinales de todo proceso concursal (“universalidad” y “concurrencia”, art. 125, ley 24522) y -lo que es más grave- una traba inzanjable al acceso a la jurisdicción.

14.856 – C3a. CC Cba. 20/08/02. Sentencia 114. Trib. de origen: Juz. 39 CC Cba. “Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia – Banco de la Nación Argentina – Incidente de verificación tardía en autos: Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia”.

2a. Instancia. Córdoba, 20 de agosto de 2002

El doctor Carlos Gavier Tagle dijo:

I) El Juez a quo admitió en el pasivo concursal el crédito reclamado por el Banco de la Nación Argentina por la vía de la verificación tardía e impuso las costas del trámite incidental a cargo del incidentista con excepción de los honorarios del asesor de la sindicatura que serán a cargo de dicho funcionario. Precisamente contra este último aspecto de la resolución se alzan tanto el funcionario concursal como la incidentista por los siguientes motivos: la sindicatura censura el fallo recurrido por considerar que el Inferior ha confundido lo establecido por el art. 257 del régimen concursal con lo normado por el art. 80 del Código de Rito local. En el sentido aludido sostiene que para decidir la suerte de los honorarios regulados a su asesor letrado debió tenerse presente que se estaba frente a un proceso incidental que, si bien guarda conexidad con el juicio principal, se independiza de éste porque se trata de un proceso contencioso autónomo, ajeno a la quiebra. Lo expuesto lo lleva a concluir que las regulaciones de emolumentos debieron practicarse en un todo de acuerdo con lo estatuido por los códigos procesales.
Por su parte la incidentista -por medio de su apoderado- fustiga la decisión del judex a quo que determinó que la regulación de honorarios del Síndico era a su cargo, lo que constituye -a su entender- un ataque al principio lógico de no contradicción. Justifica su afirmación en el entendimiento de que tales emolumentos quedarían comprendidos en la regulación general pues la tarea desarrollada por la sindicatura no puede calificarse de extraordinaria o excesiva en cuanto sólo se limitó a contestar una vista como lo hubiera hecho ante el reclamo de un acreedor deducido en la faz tempestiva de verificación.
II) Para un mejor análisis de las cuestiones es conveniente alterar el orden de tratamiento de los recursos de apelación deducidos. En este sentido, el recurso de apelación deducido por la incidentista no merece ser acogido.
En numerosas oportunidades este Tribunal ha afirmado el principio general aplicable en el incidente de verificación tardía: las costas deben ser soportadas por el acreedor tardío, aun en el supuesto que resultare vencedor en su pretensión. Este principio, sostenido pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina, no resulta caprichoso sino que encuentra su fundamento en razones jurídicas y prácticas: amén de provocar un dispendio jurisdiccional fútil, la verificación tardía impide que en un determinado momento se pueda conocer la real constitución de la masa pasiva, y además elude el control de los restantes acreedores, sustrayéndose a la “concursalidad” ínsita en el trámite de la verificación tempestiva, justificándose por ello el apartamiento en este tipo de incidentes del principio objetivo de la derrota (cfr. Sentencia N° 78/99, en autos: “Bravino Gasparotto y Cía. SRL – Incidente de Verificación Tardía en autos: Beltramino Ricardo Félix -Concurso Preventivo – Hoy Quiebra-”, de manera similar, Sentencia N° 77/98, en autos “Brito Daniel E. -Verificación Tardía en: “Piattini y Compañía Sociedad Anónima, Comercial, Industrial Y Financiera -Quiebra Propia-”).
Es cierto, por otra parte, que el principio de carga de las costas por el verificante tardío no es absoluto, admitiendo su atenuación ante ciertos supuestos específicos: v.g. en los casos en que el concursado, el fallido o incluso el síndico resisten en forma absolutamente injustificada o maliciosa la pretensión verificatoria, o en los supuestos en que existe un exceso ostensible en los límites de las defensas esgrimidas por las partes, debiendo analizarse, por consiguiente, la actitud procesal de ellas dentro de las circunstancias de hecho que rodean cada caso (cfr.: Cámara, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, T. I, Depalma, 1978, pág. 642 y 643; Maffía, “Verificación de Créditos”, Zavalía, 1982, pág. 337; C.N.Com., Sala B, febrero 23-973, ED, 49-772, entre otros pronunciamientos de idéntico jaez).
Siguiendo tal línea de análisis, esta Cámara ha sostenido que “si la mora en la insinuación en el pasivo no reconoce justificación seria alguna y el fallido entorpeció con defensas ineficaces el procedimiento de un modo tal que descalifica su conducta procesal, corresponde balancear ambas situaciones, la de la incidentista que desembocó en una verificación tardía, y posteriormente la actitud del fallido en la misma, de modo que resulta ajustado a derecho imponer las costas en la primera instancia por su orden…” (Sentencia N° 34/00, en autos caratulados: “Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP ex DGI) Verificación Tardía en: Doncheff Nicolás R. – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”, y de manera similar, en autos: “Banco Velox SA- Incidente de Verificación Tardía en: Doncheff, Nicolás Roberto- Concurso Preventivo-”, Sentencia 63/00). Estas circunstancias especiales, sin embargo, no concurren en la especie sino todo lo contrario, al haberse allanado la fallida a la escrituración iniciada (fs. 18), estimando a su turno la sindicatura procedente la solicitud del acreedor tardío (traslado de fs. 21/22), demostrando ambas partes una lealtad procesal inobjetable al aconsejar sin más la aceptación del crédito, resultando por ello de recta aplicación el principio general.
Si el acreedor peticionante de verificación tardía debe cargar con las costas en la incidencia -que en puridad es un verdadero proceso principal inserto en el juicio universal-, el corolario lógico es que debe soportar los honorarios devengados por la actuación de la fallida y la sindicatura. La cuestión se torna más ostensible a partir del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia en el famoso caso “Alba” (sent. Nº 20 del 18.4.00, SJ Nº 1298, p. 14 y ss.) en el cual, revocando una sentencia de esta Cámara, sentó la doctrina de que el síndico tiene derecho a percibir sus honorarios del tercero incidentista condenado en costas en la verificación tardía. Aunque no se comparta dicha tesis se impone aceptarla, pues no puede dudarse de que la cuestión constituye materia opinable; además porque se trata del criterio del más Alto Tribunal de la Provincia y por las consiguientes connotaciones de economía procesal. No es exacto que en tal oportunidad el órgano de casación haya efectuado una distinción en función de que el crédito insinuado extemporáneamente fuese o no admitido en el pasivo: el único punto de referencia fue el de la imposición de costas al tercero, como se desprende de la mera lectura del pronunciamiento prementado. Tampoco es verdadero que pueda ser obstancia a tal efecto la disposición contenida en el art. 56 párr. 7 de la ley 24.522, desde que tal directiva sólo resulta aplicable al concurso preventivo, no así a la quiebra, pues en ésta la sindicatura es la contradictora principal del acreedor tardío. Mientras en el concurso preventivo la intervención del síndico se circunscribe a la presentación de un informe una vez concluido el período de prueba, en la falencia es parte opositora principalísima en todo el trámite. Por lo demás, la circunstancia de que la labor cumplida en la incidencia no difiera en esencia de la que le hubiese cupido si el acreedor se insinuaba en tiempo propio es una cuestión irrelevante porque no se puede poner en entredicho que ante el carácter tardío de la presentación el funcionario ha debido cumplir una nueva y concreta actuación. En todo caso, si la tarea desplegada en el incidente ha sido exigua o de poca relevancia profesional, tal circunstancia podrá meritarse al tiempo de la cuantificación de sus estipendios en base a las pautas cualitativas que la ley y el sentido común suministran.
Diferente es la suerte que corre el recurso de apelación articulado por la sindicatura. En lo tocante a los honorarios del letrado patrocinante del síndico, jamás se ha discutido que ellos son a cargo del acreedor vencido en costas.
No es cortapisa el nuevo art. 257 de la ley concursal, que apunta a evitarle costos adicionales al concurso pero que no resulta aplicable al caso concreto en el cual es un tercero el vencido en costas, hipótesis inocua para la masa por no concurrir el espíritu que anida en la norma. Mientras la condena en costas sea a cargo de un tercero, la directiva no viene al caso en los procesos típicamente judiciales en los cuales el síndico tiene, si no la obligación que preconiza el Sr. Fiscal de Cámaras en base al art. 80 del CPC de actuar con patrocinio jurídico, por lo menos el derecho a litigar con tal asistencia letrada, facultad que nunca se ha puesto en entredicho y que aparece implícitamente reconocida en el precedente aludido del Tribunal Superior de Justicia… “En efecto: el supuesto recién referido (concurso vencido en costas) provoca que esta retribución del síndico (y, en su caso, del asesor letrado) quede incluida en la regulación general a efectuarse de conformidad…(art. 288, ley 19551; art. 265, ley 24522)”. En dicha línea de pensamiento y sin que importe adoptar un criterio absoluto aplicable a todos los supuestos de controversias litigiosas principales e incidentales que puedan presentarse, parece razonable entender que en los procesos de verificación tardía y de revisión debe reconocerse al síndico el derecho de ejercer su derecho de defensa con asesoramiento letrado, con la consecuente prerrogativa de su abogado de cobrarle honorarios al tercero vencido en costas, tal como siempre se ha entendido (cfr., C. 2a. Civ. y Com., sent. Nº 54/2000, SJ Nº 1298, p. 20 y ss.; esta Cámara, sent. Nº 34/00, SJ Nº 1298, p. 23 y ss.).
Reconocida la obligación o por lo menos la facultad del síndico de ejercer su defensa judicial con asistencia letrada, resulta innegable su derecho a percibir honorarios del incidentista. En todo caso, los problemas de interpretación que sugiere la norma podrán suscitarse frente a una condena en costas al concurso -o por su orden-, es decir, en la tensión entre los derechos del síndico y del concurso referida a quién debe hacerse cargo de los honorarios del letrado del funcionario, problema que aquí no concurre.
A los fines de fijar las pautas y porcentajes para la regulación de los honorarios de la Alzada, este Tribunal ha ratificado en el tópico la opinión vertida como integrante ocasional de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial (voto de la Dra. Chiapero de Bas en autos: “Pereyra José Teófilo- Incidente de Verificación Tardía en autos: Cervecería Córdoba SA Conc. Prev.- Hoy Quiebra Indirecta”, Sentencia del año 2001, vocales Chiapero de Bas- Gavier Tagle- Fontaine). Como se sostuviera en el citado pronunciamiento, el precedente dictado por el Excmo. Tribunal Superior no define la pauta legal a tomar en cuenta para practicar la regulación ni su modalidad, tarea que ha quedado en la órbita de los jueces de mérito.
“Luego de analizar en la especie la actuación profesional del funcionario y su asesor se concluye que las labores desarrolladas en esta Alzada pueden ser ponderadas como una gestión única e inescindible, al punto que podría hablarse de una verdadera “gestión común” (art. 22 de la ley 8226). De tal modo, su retribución, ponderada a la luz de la directiva genérica contenida en el art. 105 de la ley 8226 conforme a la cual la télesis de todo el ordenamiento arancelario consiste en asegurar una retribución profesional digna y equitativa por la labor cumplida (art. 14 CN) pero que, a la vez, resguarde el derecho de propiedad del deudor condenado en costas frente a la eventualidad de regulaciones desorbitadas (art. 17 CN), no podría consistir en dos regulaciones íntegras a favor de cada uno de los profesionales sin expolio del deudor.
Fieles a ese eje inspirador y sin perjuicio de reconocer las diferentes incumbencias profesionales de los sujetos con derecho a regulación, considero justo y equitativo practicar una sola regulación de honorarios conjunta (síndico y su asesor) por las tareas también conjuntas desplegadas en esta alzada, la que deberá justipreciarse, por expresa directiva del ordenamiento de fondo (art. 287 LCQ) tomando como base económica el monto “del propio crédito insinuado” y de acuerdo a los porcentuales y escalas previstos en el ordenamiento arancelario local (art. 80 inc. 1º de la ley 8226).
La solución propiciada se enmarca perfectamente en la filosofía de economía de gastos, que ilumina la última reforma concursal (ley 24522) normativa que, haciéndose eco de una de las más importantes críticas que se efectuaba a su predecesora, cual era la excesiva onerosidad provocada por la carga que importa afrontar los honorarios de síndicos, abogados y demás profesionales, decide remitir a las normas arancelarias previstas para regular los honorarios en los procesos incidentales.
Viene asimismo a paliar los injustos resultados que derivan de practicar, conforme textos arancelarios vigentes, las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes sobre la base del monto reconocido pero divorciado de las sumas que el acreedor logre en definitiva recuperar de su crédito en concepto de dividendo concursal, máxime tratándose de un proceso falencial en que es habitual que la recuperación resulte nimia o derechamente inexistente, resultado disvalioso que deriva de la falta de correlato entre la suerte del profesional y la del justiciable que en cambio atendía adecuadamente la regulación arancelaria otrora vigente (art. 42 de la ley 6052).
En suma, la solución propiciada pretende atemperar los resultados que la aplicación automática y literal de las normas arancelarias en combinación con la doctrina del Alto Cuerpo reseñada podrían provocar, conduciendo a que el acreedor concurrente en un proceso falencial deba afrontar cuatro regulaciones integrales e independientes a favor del funcionario sindical, de su asesor letrado, del abogado de la fallida y los de su propio abogado para, a la postre, encontrar reducido el recupero de su crédito por la ley del dividendo, lo que no sólo constituiría un resultado expoliatorio del patrimonio del tercero sino una traba en la concreción de uno de los principios cardinales de todo proceso concursal (“universalidad” y “concurrencia”, art. 125 ley 24522) y -lo que es más grave- una traba inzanjable al acceso a la jurisdicción”.

Los doctores Julio L. Fontaine y Carmen Brizuela adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la incidentista y en consecuencia confirmar el fallo en este aspecto, con costas (art. 130, LCQ) a cuyo fin se regulan los honorarios por los trabajos profesionales de apelación del síndico y de su letrado en conjunto en el 38% de tres puntos sobre el mínimo que corresponda de la escala del art. 34 CA (art. 25, 27, 34, 36, 37, ley 8226). 2) Admitir la apelación articulada por la sindicatura, dejando sin efecto las regulaciones practicadas a favor del síndico y su letrado debiendo practicarse una nueva cuantificación. Sin costas.

Carlos Gavier Tagle – Julio L. Fontaine – Carmen Brizuela ■

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