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INCIDENTE DE NULIDAD

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Vicios intrínsecos del acto jurídico. Inidoneidad de la vía electa. CITACIÓN DE COMPARENDO. Notificación al domicilio especial. Validez y eficacia del acto procesal. Improcedencia de la nulidad
1- El incidente de nulidad procede únicamente contra actos procesales. Los vicios intrínsecos o sustanciales denunciados en autos (contenidos en el Contrato de Locación), de existir, sólo pueden ser corregidos por las vías impugnativas previstas en el derecho fondal. Si bien a través del incidente de nulidad únicamente pueden denunciarse vicios formales, puede admitirse también que el incidente de nulidad constituya una vía idónea para lograr la nulidad de un acto procesal afectado de un vicio intrínseco o sustancial o de contenido, lo que no acontece en autos puesto que el vicio de contenido se imputa a un acto jurídico y no a un acto procesal. Por otra parte, habiéndose deducido el incidente en el marco de un proceso ejecutivo en el que no es posible la discusión causal, luce improcedente la nulidad pretendida respecto del vicio intrínseco denunciado.

2- De la normativa vigente surge que es facultativo para las partes de un contrato la elección de un domicilio especial a los fines de la ejecución de sus obligaciones (art. 101, CC) y que el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89, CC). El art. 144, CPC, establece como regla general que la notificación de comparendo debe realizarse al domicilio real. Sin embargo, esta regla es relativa y deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila)

3- Constituye un presupuesto para obtener la nulidad de los actos procesales que el vicio no le sea imputable al interesado, extremo que no acontece en autos. Teniendo en cuenta que en el contrato de locación nada dice sobre el domicilio real de la garante ni tampoco si el domicilio especial se constituye en el mismo lugar del domicilio real, y atento la exigüidad del tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y el incumplimiento de sus obligaciones por la locataria, no puede afirmarse válidamente que el accionante debió tomar todas las medidas tendientes a investigar el domicilio real del accionado por cuanto no había transcurrido un tiempo prolongado desde la celebración del contrato. Tampoco puede afirmarse que incurrió en un abuso del derecho por invocar el único domicilio recientemente constituido a los fines de la ejecución del mismo, puesto que la constitución del domicilio especial tiende, entre otros fines, a facilitar la citación a juicio. (Mayoría, Dra. Montoto de Spila)

4- Sin desconocer la jurisprudencia del TSJ en orden a la validez de la notificación citando de comparendo al demandado en el domicilio constituido en el contrato, con fundamento en lo dispuesto en el art. 101, CC, no se comparte la doctrina sentada. El art. 101 prevé la constitución de un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales pero no para el caso de incumplimiento de tales obligaciones, y mucho menos para la citación a juicio de quien es demandado por tal incumplimiento porque en ese supuesto no rige ya la norma sustantiva sino la contenida en el CPC del lugar donde esa demanda haya sido promovida. El lugar donde debe practicarse la notificación de la citación a juicio, en nuestra provincia, está previsto en el art. 144, CPC, que dispone que debe practicarse en el domicilio real, expresión que tiene una significación jurídica específica establecida en el art. 89, CC. (Minoría, Dr. Zinny)

5- La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio sólo puede tener plena vigencia si, en el caso del demandado, se tiene la certeza de que la citación a juicio llegará a su conocimiento y nada otorgará mayor seguridad que hacerle conocer al accionado esa citación en su domicilio real, esto es, “el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”; y esto es así porque toda las personas tienen siempre un domicilio real (arg. art. 93, 94 y cc. CC), aunque sea sustancialmente mutable (art.97, CC). (Minoría, Dr. Zinny)

6- En la especie se encuentra acabadamente cumplimentado el presupuesto ineludible de nulidad procesal consistente en la obligación de expresar el perjuicio sufrido a consecuencia del acto viciado (art. 77, CPC). Tal exigencia está instaurada para desalentar cuestionamientos abstractos o fundados en la mera invocación del quebrantamiento de las formas del juicio sin idoneidad para traducirse en una verdadera violación al derecho de defensa en juicio. Sin embargo, en casos excepcionales como el que nos ocupa (nulidad de la citación inicial) puede presumirse el perjuicio pues, de existir el vicio -el no haber tomado conocimiento de la demanda entablada en su contra-, le acarrea la más absoluta de las indefensiones al impedirle oponer todas las defensas que tuviere al progreso de la demanda mal notificada. (Dra. Chiapero de Bas)

7- La citación de comparendo efectuada en el domicilio fijado en el contrato es válida y plenamente eficaz. El art. 144 y 88, CPC, cuando aluden a domicilio “real” están refiriéndose al concepto de domicilio general de la legislación fondal, el que puede ser real o legal (art. 89 y 90, CC). Esta alusión al domicilio regulado por el CC demuestra que el legislador adjetivo ha querido remitirse al domicilio general que pudiese corresponderle al citado de conformidad a la legislación de fondo. Si bien el CC regula el concepto de domicilio general también autoriza a los particulares a que, de común acuerdo, deroguen el domicilio general y constituyan en su lugar un “domicilio especial” que rija para todos los efectos jurídicos derivados de las situaciones relativas a un acto jurídico. Tanto es así que este domicilio contractual o especial ha sido conceptuado por prestigiosos autores como un verdadero caso de “derogación del principio general del domicilio por antonomasia, o domicilio general” (art. 101 y 102, CC). (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas)

8- Si debe interpretarse que el legislador procesal se remite al concepto de domicilio que corresponde conforme la legislación de fondo, y en el caso la nulidicente ha establecido por propia elección un domicilio especial para que rija en todos los efectos jurídicos emanados del contrato, no se atisba razón que permita declarar inválida la citación practicada en ese domicilio de elección. (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas)

9- No puede erigirse como argumento que el domicilio especial es el fijado voluntariamente para el cumplimiento normal del contrato pero que no rige para el caso de incumplimiento pues tal razonamiento contiene una distinción que no sólo carece de asidero legal sino que contraría el concepto mismo de domicilio especial, el que justamente es constituido para todos los efectos jurídicos emanados del contrato, esto es, tanto para su cumplimiento como para la eventualidad de su incumplimiento que es su contracara. (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas)

14.862. – C2a. CC Cba. 27/08/02. AI 648. “Sosa de García, María A. c/ Rosa Sabina Juárez y otros – PVE”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de agosto de dos mil dos

Y CONSIDERANDO

La doctora Marta Montoto de Spila dijo:

I. Agravios del apelante (omissis)
II. Análisis de los agravios
II.I. Que el objeto de impugnación del recurso de apelación deducido es un auto que resuelve un incidente de nulidad dentro del marco de un juicio ejecutivo que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. A su vez, la apelante busca, a través de dicha incidencia, la declaración de nulidad de un acto jurídico por vicios intrínsecos, así como de actos procesales por vicios de forma. Así pues el vicio intrínseco que se denuncia por esta vía se imputa a un acto jurídico y no a un acto procesal. En efecto, de la lectura de su escrito de expresión de agravios se desprende que el contrato de locación, título fundante de la pretensión ejecutiva en estos autos, está viciado de nulidad porque al tiempo de su celebración lo suscribió sin saber leer ni escribir, circunstancia que le impedía conocer que en una de sus cláusulas se constituía un domicilio especial, y que resulta, a su entender, suficiente para obtener la declaración de nulidad de dicha cláusula por abuso del derecho a su buena fe contractual, y asimismo de las actuaciones procesales ocurridas a partir de la notificación del decreto de citación de comparendo, por haberse notificado dicho proveído a ese domicilio contractual y no a su domicilio real, contrariando de ese modo la letra del art. 144 inc.1 del CPC.
II.II. Que el incidente de nulidad procede únicamente contra actos procesales. Los actos procesales están afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados. Los vicios intrínsecos o sustanciales denunciados en autos (contenidos en el Contrato de Locación), de existir, sólo pueden ser corregidos por las vías impugnativas previstas en el derecho fondal. En efecto, a través del incidente de nulidad únicamente pueden denunciarse vicios formales y puede admitirse también, como lo hace calificada doctrina (Peyrano Jorge Walter, “Vicios que pueden generar nulidades procesales”, Rev. Der. Priv. y Comunitario (8)- Nulidades-, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.345 y ss.), que el incidente de nulidad constituya una vía idónea para lograr la nulidad de un acto procesal afectado de un vicio intrínseco, sustancial o de contenido, lo que no acontece en autos puesto que el vicio de contenido se imputa a un acto jurídico y no a un acto procesal. Por otra parte, aun en la hipótesis de admitirse que por esta vía se pudieran corregir los vicios de la voluntad denunciados entendiendo que el acto procesal (notificación del decreto de citación de comparendo) cuya nulidad se pretende encuentra su antecedente inmediato en un acto jurídico viciado intrínsecamente, tales argumentos no resisten el menor análisis pues no resulta posible en un juicio ejecutivo entrar a conocer la causa de la obligación, puesto que “el juicio ejecutivo, a diferencia de los de conocimiento, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén establecidos por resoluciones judiciales o por títulos que el legislador prevé, presuponiendo existente un crédito en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba” (Donato Jorge D., Juicio Ejecutivo, Ed. Universidad, p.53). Ello así, y habiéndose deducido el incidente de nulidad en el marco de un proceso ejecutivo en el que no es posible la discusión causal, luce improcedente la nulidad pretendida respecto del vicio intrínseco denunciado. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso interpuesto respecto del vicio de nulidad sustancial expresado.
III. Que resta ahora analizar la concurrencia de vicios formales en la notificación del decreto de citación a juicio dirigida a la incidentista, vicios que de existir harían pasible de nulidad ese acto, y con él, todos los actos procesales cumplidos con posterioridad. Se trata de establecer la validez de la notificación de comparendo realizada en el domicilio constituido en el contrato.
III.I. Del análisis de la normativa legal vigente surge que es facultativo para las partes de un contrato la elección de un domicilio especial a los fines de la ejecución de sus obligaciones (art. 101, CC) y que el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89, CC). El domicilio especial constituido es el que tiene por efecto ser centro de las diversas vinculaciones jurídicas de las partes, mientras el domicilio real es general y de naturaleza esencialmente mutable. A su vez, el art. 144, CPC, establece como regla general que la notificación de comparendo debe realizarse al domicilio real. Sin embargo, esta regla es relativa y deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto. Ello así, para determinar la exactitud de la citación a juicio no debe perderse de vista la finalidad que se procura con dicha notificación, que es asegurar el efectivo conocimiento por el citado de la existencia del proceso promovido en su contra, preservando de esta forma la garantía de defensa en juicio que tiene respaldo constitucional.
III.II. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias de este caso concreto, vemos que tanto en el Contrato de Locación como en el certificado de renuncia, ambos suscriptos por la garante con fecha 3/2/00, esto es, cuatro meses antes de que la accionante diera inicio a las tareas de preparación de la vía ejecutiva (8/06/00), la primera denuncia un domicilio especial en calle Mendoza 237, 1° “A”, barrio Alberdi de esta ciudad de Córdoba. En tanto que, al comparecer a juicio con fecha 4/6/01, recién en esa oportunidad declara que su domicilio real se encuentra en Nicolás Avellaneda s/n de la localidad de General Baldissera, Dpto. Marcos Juárez, Pcia. de Córdoba, circunstancia que se encuentra corroborada por las constancias de la causa. En efecto, del tenor del Acta de Constatación surge: “Seguidamente me constituí en el Piso Primero Departamento “A”, siendo atendido por una persona que dijo llamarse Marcelo Stras, quien dijo que ocupa dicho departamento desde hace aproximadamente diez años en calidad de propietario; seguidamente inquirí al portero del edificio… quien manifestó que la demandada nunca ocupó ningún departamento de dicho edificio, que tiene una antigüedad de veinte años en ese puesto, que recibe toda la correspondencia y que sabe que el Sr. Stras ocupa el Dpto. Piso 1ro.”A” en calidad”. De igual modo, el informe del Registro de Propiedad da cuenta de la inscripción dominial a nombre de la Sra. Aurora Gómez (garante) de lotes de terreno designados como A1, A2 y A3 ubicados en Saladillo, Dpto. Marcos Juárez, localidad Gral. Baldisera. Asimismo, a fs. 74 de los autos caratulados “Sosa de García María Angela c/ Rosa Sabina Juárez-Desalojo” (venidos a esta sede a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentista) que tengo a mi vista y presenta conexidad subjetiva y causal con estas actuaciones, obra el acta de constatación realizada por el martillero actuante y el Sr. Juez de Paz de la localidad de Gral. Baldisera, Dto. Marcos Juárez, en la que se manifiesta: “…el lote designado como A1 de la manzana 3 se encuentra construido con dos unidades de vivienda… Se emplazan en calle San Nicolás s/n…se encuentran ocupados por la Sra. Aurora Gómez, quien nos atiende en el lugar, vive sola y en el carácter de propietaria”. El análisis de tales elementos probatorios resulta suficiente para concluir sobre la verdad de las afirmaciones de la incidentista respecto a que su domicilio real es efectivamente el que declaró en su escrito de comparendo y que está ubicado en un lugar distinto de aquél donde se constituyó el domicilio especial adonde fueron remitidas las notificaciones. Por otra parte, esta circunstancia en ningún momento aparece controvertida por lo que debe ser tenida por cierta. Sin embargo, el reconocimiento de esta verdad real no puede significar el acogimiento liso y llano de la pretensión nulificante. Ello no significa que se compartan los argumentos suministrados por la Sra. Juez para el rechazo de la presente incidencia, por cuanto funda su decisorio en la no mención por la incidentista de las defensas de las que se vio privada de oponer ni del perjuicio sufrido. Por el contrario, estimo que en el caso de autos, en el que la incidentista alegó que no tomó conocimiento de la demanda entablada en su contra, basta con la demostración del vicio por importar éste un supuesto de indefensión absoluta y la imposibilidad de indicar las defensas que pudo oponer (TSJ, Sala Laboral, Foro Nro.5, p.107/110). Por otra parte, la incidentista sí mencionó el perjuicio sufrido, al que calificó como un perjuicio económico. Ahora bien, la jurisprudencia del Alto Cuerpo citada por la apelante (TSJ Cba. 27/5/98, Semanario Jurídico Nº 1201, 30/7/98), en rigor de verdad, sienta la regla inversa a la doctrina cuya aplicación pretende, pronunciándose a favor de “que la citación a juicio pueda practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato…”, dejando a salvo ciertas situaciones que justifican, a criterio de esta jurisprudencia, el apartamiento de dicha regla, caso en el que resulta aplicable la prescripción contenida en el art. 144 inc. 1º, CPC (notificación al domicilio real). Tenemos que, en los presentes, existe un instrumento privado que, atento las consideraciones vertidas ut supra, ha sido regularmente constituido puesto que la pretendida declaración de invalidez de una de sus cláusulas (art. 953, CC) sólo puede lograrse por las vías impugnativas señaladas en el derecho de fondo. Luego que su fuerza ejecutiva no ha sido controvertida, toda vez que la incidentista no ha negado la firma inserta en el mismo. Así las cosas, el accionante se limitó a notificar a la garante al único domicilio que surgía de dicho contrato, obrando conforme a derecho (art. 101 CC). En cuanto a los presupuestos requeridos por el código de rito para la declaración de nulidad vemos: a) que concurre un vicio que afecta el acto impidiéndole alcanzar su finalidad -principio de trascendencia- (art. 76 CPC), puesto que la incidentista tomó conocimiento del juicio iniciado en su contra recién en etapa de ejecución de sentencia; b) que el mismo no se encuentra convalidado o subsanado (art. 78, CPC); c) el interés jurídico en la declaración de nulidad. Sin embargo, no se verifica el requisito de no imputabilidad (art.78 inc.4, CPC). En efecto, constituye un presupuesto ineludible para obtener la declaración de nulidad de los actos procesales que el vicio de nulidad no le sea imputable al interesado, extremo que no acontece en autos toda vez que el contrato de locación base de la pretensión ejecutiva nada dice sobre el domicilio real de la garante ni tampoco si el domicilio especial se constituye en el mismo lugar del domicilio real, razón por la cual el accionante no contaba con la posibilidad de elección del domicilio a donde demandar. Teniendo en cuenta esa circunstancia y atento la exigüidad del tiempo transcurrido entre la celebración del contrato de locación y el incumplimiento de sus obligaciones por la locataria, circunstancia que puso al locador en la necesidad de iniciar la acción ejecutiva, puesto que se celebró cuatro meses antes del inicio de la preparación de la vía ejecutiva, no puede afirmarse válidamente que el accionante debió tomar todas las medidas tendientes a investigar el domicilio real del accionado por cuanto no había transcurrido un tiempo prolongado desde la celebración del contrato, y tampoco puede afirmarse que incurrió en un abuso del derecho por invocar el único domicilio recientemente constituido a los fines de la ejecución del mismo, puesto que la constitución del domicilio especial tiende, entre otros fines, a facilitar la citación a juicio. Por las razones vertidas corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la incidentista.
IV. Las costas de la alzada deben serle impuestas a la incidentista por resultar vencida (art. 130, CPC).

El doctor Jorge H. Zinny dijo:

Discrepo con la solución a que arriba la Sra. Vocal preopinante. Sin desconocer la jurisprudencia del TSJ en orden a la validez de la notificación citando de comparendo al demandado en el domicilio constituido en el contrato, con fundamento en lo dispuesto en el art. 101, CC, no comparto la doctrina sentada. El art. 101 de la ley fondal prevé la constitución de un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero no para el caso de incumplimiento de tales obligaciones, y mucho menos para la citación a juicio de quien es demandado por tal incumplimiento, porque en tal supuesto no rige ya la norma sustantiva sino la contenida en el Código Procesal Civil del lugar donde esa demanda haya sido promovida. Esto significa, lisa y llanamente, que el art. 101 rige para el cumplimiento voluntario de las obligaciones contractualmente asumidas pero no para el reclamo judicial de cumplimiento forzado de ellas. El lugar donde debe practicarse la notificación de la citación a juicio, en nuestra provincia, está previsto en el art. 144, CPC. La norma en cuestión dispone, concretamente, que debe practicarse en el domicilio real, expresión que tiene una significación jurídica específica establecida en el art. 89, CC. En otras palabras, cuando la norma procesal se ha referido al domicilio real lo ha hecho con el significado que le otorga la norma sustantiva mencionada. La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio en cuyo resguardo obviamente está interesado el orden público, sólo puede tener plena vigencia si, en el caso del demandado, se tiene la certeza de que la citación a juicio llegará a su conocimiento y nada otorgará mayor seguridad que hacerle conocer al accionado esa citación en su domicilio real, esto es, “el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios” y esto es así porque toda las personas tienen siempre un domicilio real (arg. art. 93, 94 y cc. CC), aunque sea sustancialmente mutable (art. 97, CC). Por consiguiente, demostrado en autos que la notificación de la citación de comparendo no fue practicada en el domicilio real de la incidentista, que ello le ha impedido absolutamente ejercer su derecho de defensa, que la accionada ha cumplido con la exigencia del art. 77 CPC, que el incidente ha sido deducido en tiempo oportuno y que no se ha demostrado que la incidentista haya dado lugar a la nulidad impetrada, corresponde hacer lugar a lo solicitado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la cédula de notificación de fs. 12 inclusive, con costas en ambas instancias a la ejecutante por resultar vencida (art. 130 CPC), [omissis]

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

Comparto los argumentos vertidos y la solución propiciada por la Sra. Vocal del primer voto, Dra. Marta Montoto de Spila, conforme al cual el incidente de nulidad debe ser rechazado, aunque por fundamentos diversos a los esgrimidos por la primera juez. Coincido con el apelante en que en la especie se encuentra acabadamente cumplimentado el presupuesto ineludible de nulidad procesal consistente en la obligación de expresar el perjuicio sufrido a consecuencia del acto viciado, enunciado en nuestro rito textualmente así: “…deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer” (art. 77, CPC). Tal exigencia está instaurada para desalentar cuestionamientos abstractos o fundados en la mera invocación del quebrantamiento de las formas del juicio sin idoneidad para traducirse en una verdadera violación al derecho de defensa en juicio. Sin embargo, en casos excepcionales como el que nos ocupa (nulidad de la citación inicial) para que pueda presumirse el perjuicio … pues de existir el vicio, el mismo consiste en que al no haber tomado conocimiento de la demanda entablada en su contra, ello le acarrea la más absoluta de las indefensiones al impedirle oponer todas las defensas que tuviere al progreso de la demanda mal notificada. Empero, el acierto de este argumento del apelante no alcanza para modificar la suerte del pleito desde que la citación de comparendo efectuada en el domicilio contractual fijado en el contrato base de la demanda es, en mi opinión, válida y plenamente eficaz. Doy razones: El art. 144, CPC al igual que el art. 88, CPC, cuando aluden a domicilio “real” están refiriéndose al concepto de domicilio general de la legislación fondal el que puede ser real o legal (art. 89 y 90,CC). Esta alusión al domicilio regulado por el ordenamiento sustantivo demuestra que el legislador adjetivo ha querido remitirse al domicilio general que pudiese corresponderle al citado de conformidad a la legislación de fondo. Si bien el Código Civil regula el concepto de domicilio general (real o legal) también autoriza a los particulares a que, de común acuerdo y en beneficio de una de las partes o en provecho de ambas, deroguen el domicilio general y constituyan en su lugar un “domicilio especial” que rija para todos los efectos jurídicos derivados de las situaciones relativas a un determinado acto jurídico. Tan es así que este domicilio contractual, convencional o especial, ha sido conceptuado por prestigiosos autores como un verdadero caso de “derogación del principio general del domicilio por antonomasia, o domicilio general” (art. 101 y 102, CC). En ese sentido se expidió José A. Buteler Cáceres cuando afirmó: “…el domicilio convencional o domicilio de elección no constituye, en estricto concepto, un nuevo domicilio, sino un caso de derogación del principio general de domicilio por antonomasia, o domicilio general”. Esto es lo que nos dice el art. 102: “La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas” (autor citado, en “Manual de Derecho Civil. Parte General” segunda edición actualizada Ediciones Jano, p.63). Ergo, si debe interpretarse que el legislador procesal se remite al concepto de domicilio que corresponde conforme la legislación de fondo, y en el caso la nulidicente, voluntariamente y respecto de la relación jurídica sustancial contenida en el contrato base de la demanda, ha establecido por propia elección un domicilio especial para que rija en todos los efectos jurídicos emanados de esa convención, no se atisba razón que permita declarar inválida la citación practicada en ese domicilio de elección. Y no puede erigirse como argumento que el domicilio especial es el fijado voluntariamente para el cumplimiento normal del contrato pero que no rige para el caso de incumplimiento pues tal razonamiento contiene una distinción que no sólo carece de asidero legal sino que contraría el concepto mismo de domicilio especial el que justamente es constituido para todos los efectos jurídicos emanados del contrato, esto es, tanto para su cumplimiento como para la eventualidad de su incumplimiento que es su contracara. Por lo demás, como acertadamente afirma el Dr. Adán Ferrer en precedente citado por la Sra. Vocal preopinante: “…la experiencia cotidiana enseña que la designación de un domicilio especial es efectuada en la mayoría de los casos, con miras a la eventual ejecución judicial por incumplimiento, por lo que la exigencia de citar en el domicilio real frustraría el que las partes suponen efecto esencial del domicilio de elección (TSJ AI 165 del 27/5/98 in re “Parrello, Eduardo Daniel c/ Gervasoni Gustavo Alberto y otra. Ejecutivo- Recurso de Casación”, el resaltado me pertenece). Por las razones expuestas, sumado a que el criterio que se propicia resulta coincidente con la doctrina fijada por el Excmo. TSJ en oportunidad de unificar la diversa interpretación de la norma (art. 383, inc. 3° CPC), cuyas decisiones, aunque carecen de fuerza vinculante, deben ser seguidas a falta de razones contundentes que autoricen su apartamiento, estimo que el recurso debe rechazarse máxime cuando ninguna de las situaciones de excepción a la aplicación de esta doctrina legal ha sido demostrado que concurran en la especie (vbg. constitución del domicilio especial en el real del acreedor, variación de las circunstancias tenidas en miras al fijarlo sin culpa del constituyente, art. 953 y 1071, CC). Por lo expuesto, estimo que el recurso debe rechazarse y en consecuencia, confirmar el resolutorio atacado en cuanto repele el incidente de nulidad aunque por diversos fundamentos.

A mérito de las opiniones vertidas, las normas legales citadas y por mayoría:

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. 2) Imponer las costas a la apelante (art. 130, CPC).

Marta Montoto de Spila – Jorge H. Zinny – Silvana María Chiapero de Bas■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por María José Cristiano.

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