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INCIDENTE DE NULIDAD

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DECRETO DE PRUEBA. Falta de notificación por cédula. Diligencia efectuada por la incidentista en los autos principales. “Notificación de todo lo actuado”: improcedencia. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. Revocación del rechazo in limine. Deber de proveer la incidencia. Disidencia: extemporaneidad del planteo 1- La diligencia cumple la función de una notificación solo si es expresa, es decir si contiene la indicación de la resolución que la parte se notifica, supliendo de ese modo el resto de las formas de anoticiamiento. El interesado debe conocer real y verdaderamente la resolución o decreto de que se trata. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).

2- En autos, la diligencia efectuada por la incidentista en los autos principales no contiene la manifestación expresa de la letrada de notificarse del decreto que provee la prueba del actor (obrante en el cuadernillo de prueba del actor). Se trata de una diligencia simple por la cual dice acompañar una boleta de aportes y una cédula, careciendo por ende de los caracteres propios de una notificación en los términos de los arts. 143 inc. 2 y 150, CPC, por lo cual la entidad procesal asignada en tal sentido en el fallo recurrido carece de sustento jurídico. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).

3- En materia probatoria rige el principio de contradicción cuyo fin es garantizar a las partes el conocimiento y control de las medidas probatorias que se practiquen en la causa, con el propósito de que se incorporen válidamente al proceso para ser valorados por las partes y el juez de la causa. Con el fin de salvaguardar los principios de contradicción y derecho de defensa, el Código Procesal ha reglado de manera específica el modo en que debe practicarse la notificación de los decretos que proveen a las pruebas ofrecidas por las partes en los arts. 145, 157, 159 y 210. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).

4- El art. 145 prevé: “Deberán ser notificados al domicilio constituido: 7) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción…”. El art. 157 ib. consagra la sanción de nulidad cuando “…Las notificaciones que se hicieren en contravención de las prescripciones anteriores serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aqueellas en debida forma”. Y el art. 159, CPC, extiende tal sanción para el caso de falta de notificación al ordenar: “Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma”. Por último, el art. 210 dispone que “Para toda diligencia de prueba se citará a la parte contraria, por lo menos tres días antes del designado para que aquélla se efectúe, o el día anterior en caso de urgencia”. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).

5- La ley adjetiva impone a la parte oferente de una prueba la carga de notificar a la contraria el decreto que la provee, extremo que no ha ocurrido en el sub lite, pues la diligencia no puede jurídicamente ser tomada en tal sentido. Como consecuencia de la ausencia de notificación, la codemandada incidentista ha sido privada del ejercicio de actos procesales que hacían a su derecho de defensa, tales como la posibilidad de asistir a la audiencia testimonial a los fines de preguntar, repreguntar, impugnar preguntas o incluso cuestionar la idoneidad del testigo, perdiendo a su vez la posibilidad procesal de ofrecer puntos de pericia y nombrar un perito de control que fiscalice dicha prueba, tal como lo ordena el art. 262, CPC. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).

6- Habiéndose demostrado en los obrados el perjuicio real y concreto que la falta de notificación del decreto que provee a la prueba del accionante ha causado a la demandada, lesionando su derecho de defensa, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar se dé trámite al incidente de nulidad planteado. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).

7- La accionada interpone con fecha 9/11/17 incidente de nulidad, acompañando para acreditar la temporalidad de la incidencia la cédula de notificación que recibiera con fecha 3/11/17. Fijada en esos términos la incidencia se encontraría dentro del término que prescribe el art. 78, CPC. Sin embargo, las constancias de los autos principales difieren de tales dichos debido a que la demandada, con fecha 3/10/17 recibe una cédula en su domicilio que le anoticia su declaración de rebeldía del 1/9/17, y comparece el 11/10/17. En esa instancia de la causa, la actora ya había ofrecido prueba, tal como surge del certificado de fecha 21/6/17. Posteriormente, con fecha 23/10/17 la abogada de la accionada acompañó aportes colegiales y ofreció la prueba que hacía al derecho de su patrocinada, plasmado esto en el certificado de fs. 213. Computado el plazo transcurrido entre el 23/10/17 y el 9/11/17, fecha en que se dedujo la nulidad, surge que ha transcurrido en exceso el término que ordena el art. 78, CPC para su tratamiento. (Minoría, Dr. Simes).

8- La apelante dice que recién mediante la cédula recibida el 3/11/17 “… ha tomado conocimiento del trámite de este cuerpo de prueba del actor…”, argumento que resulta inconsistente e incoherente con los actos procesales por ella cumplidos en el expediente principal, puesto que, al efectuar una diligencia la letrada de la incidentista y ofrecer prueba el 23/10/17, ya había tomado conocimiento del período de prueba que se encontraba corriendo y del cuaderno de prueba iniciado por el actor, conforme da cuenta el certificado del 21/6/17. (Minoría, Dr. Simes).

C6.ª CC Cba. 8/4/19. Auto N.º 60. Trib. de origen: Juzg. 8.ª CC Cba. “Arias, Víctor Angel c/ Lazarte, Sebastián César – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Prueba del Actor – Expte. N° 6415490”.

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Córdoba, 8 de abril de 2019

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio al de reposición planteado por la demandada Sra. Daniela Soledad Sánchez, con patrocinio letrado, en contra del decreto de fecha 17 de noviembre de 2017 que dispuso: “…Proveyendo al incidente de nulidad articulado por la compareciente respecto a la totalidad de las pruebas diligenciadas en los presentes (testimonial de fs. 19 y sorteo de perito médico de fs. 20), cabe decir, que la parte impugnante quedó notificada de todo lo actuado con fecha 23/10/17 mediante diligencia efectuada en el expediente (fs. 212 de los autos principales), por lo que el planteo de nulidad impugnando las pruebas producidas por la actora, articulado recién con fecha 9/11/17, resulta evidentemente extemporáneo, al haber transcurrido en exceso los cinco días previstos por la ley ritual en su art. 78, CPC. Que si bien el presente constituye un cuadernillo desprendido del principal de conformidad a lo prescripto por el art. 215, CPC, cabe decir que la finalidad de la normativa en cuestión es eminentemente de orden práctico y la diligencia efectuada en el juicio principal de conformidad a lo prescripto por el art. 150, CPC, importa notificación de todo lo actuado (supliendo otros medios de prueba establecidos por nuestra ley ritual). Que la nulidicente ofrece la prueba que hace a su derecho ese mismo día, conforme certificado de fs. 213, garantizando de tal manera su derecho de defensa. Sentado ello, y a más de resultar extemporáneo el incidente articulado, cabe decir que el incidente de nulidad es un instituto de interpretación restrictiva, ya que constituye un remedio excepcional que para su procedencia requiere (en virtud del principio de trascendencia) de la existencia de “perjuicio irreparable” en el sentido que el vicio trascienda afectando la garantía de defensa en juicio, lo que hace al interés en su declaración. Y que al haber podido la demandada ofrecer su prueba de los hechos controvertidos en el proceso, no se vislumbra agravio en el sentido supra mencionado. En este sentido se ha pronunciado el TSJ al sostener: “Un criterio razonable en lo que hace a la descalificación de los actos formalmente viciados debe tener en cuenta el grado de correspondencia necesario entre la descalificación del acto y la lesión que el mismo ha ocasionado;…” (Conf. TSJ, Sala Civil y Comercial, “Alecy SA c/ Aristides Enrique Garbi y otro – Ejecutivo – Recurso directo”, Sentencia N° 115 del 28/8/01, Actualidad Jurídica On Line, Código 3603. Por ello; Resuelvo: Declarar inadmisible la nulidad articulada (art. 78, CPC)…”; y del proveído de fecha 14/2/18 que lo mantiene: “…Proveyendo a fs. 45/48: Agréguese la cédula acompañada. A los recursos de reposición y de apelación en subsidio articulados por la compareciente en contra del proveído de fecha 17/11/17, el cual dispone el rechazo del incidente de nulidad del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por la contraria (testimonial y sorteo de perito médico) por su parte interpuesto, cabe decir: Que los argumentos vertidos por la recurrente para fundar la articulación recursiva que nos ocupa resultan coincidentes con los ya resaltados en su oportunidad al intentar el incidente mencionado, ya que textualmente expresa: “La nulidad es una sanción para el litigante que no ha cumplido con las formalidades que le impone el proceso, debiendo la parte perjudicada manifestar y fundar los agravios que dicho incumplimiento le produjo. En el caso que nos compete se destacan -conforme fuera manifestado en presentación de interposición del incidente de nulidad a la que me remito-, la privación a la facultad de formular oposición u observaciones a la prueba ofrecida por la contraria, “… no exponiendo nuevos agravios nacidos del decreto cuestionado. Que entrando a analizar la vía impugnativa traída a resolver -Recurso de reposición con apelación en subsidio- cabe destacar que en el proceso civil y comercial, cuando algunas de la partes pretende ingresar un acto de postulación al juicio, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, debe utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de inadmisibilidad. Esto, lejos de significar ritualismo o apego extremo a las formas, encuentra fundamento en la necesidad de ordenar la actividad procesal y resguardar la seguridad jurídica y la defensa en juicio. En este marco cabe señalar que al recurrente ya intentó enervar la pretensión del actor a través de la interposición del incidente de nulidad por los argumentos dados, y el tribunal resolvió su rechazo, razón por la cual resulta improcedente la interposición del recurso de reposición a lo ya resuelto, atento haber agotado la vía a los fines de hacer valer su pretensión. Así lo ha entendido el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ, Sala Civil, “Marín José A. contra Bibas, Ana Cristina”, Sent. 67 – 8/6/2004 – Foro de Cba 93, pág. 201), al expresar que en virtud del principio de unicidad de los recursos las resoluciones judiciales toleran un solo sendero impugnativo específico. Por todo ello Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición por improcedente (art. 355, CPC) y en virtud de lo prescripto por el art. 361 inc. 3, CPC. Concédase el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara C. y C. que por sorteo corresponda, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo…”, ambos dictados por el titular del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación, Dr. Fernando Eduardo Rubiolo.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro dijeron:

I. La demandada Sra. Daniela Soledad Sánchez interpone reposición con apelación en subsidio en contra de los proveídos cuya parte resolutiva se encuentra transcripta supra. Ordenado el traslado del art. 371, CPC, la demandada lo evacua. La apelante se agravia del rechazo del incidente de nulidad que planteó manifestando que esto implica la validación de actos procesales sin la participación ni el anoticiamiento exigido por la ley a los fines del ejercicio del derecho de defensa que como codemandada le correspondía. Relata que el 3/11/17 recibe una cédula a través de la cual se le anoticia el decreto de fecha 26/9/17, tomando en ese momento y por primera vez, conocimiento de todo lo actuado. Que advirtiendo la cantidad de actos procesales desarrollados sin su participación, interpone incidente de nulidad por violación del derecho de defensa. En el memorial recursivo indica los siguientes agravios, a saber: I.1. Primer agravio: Violación del derecho de defensa en juicio, legalidad del debido proceso, igualdad ante la ley y contradicción. Arguye que el decreto atacado, al denegar el incidente de nulidad, la deja indefensa al haber perdido la oportunidad que la ley le otorga para controlar y fiscalizar la prueba aportada por la contraria y su producción. Que esto redunda en un trato desigual de las partes en beneficio del actor, violentando sus derechos. El art. 18, Constitución Nacional, reconoce la inviolabilidad de la defensa en juicio, principio que supone asegurar a todo particular que intervenga en un proceso la posibilidad de ser escuchado, de contradecir y de ofrecer prueba. Esgrime que la igualdad ante la ley contemplada en el art. 16, Carta Magna, significa el derecho del actor y del demandado de alegar, esgrimir y formular argumentaciones en defensa de sus derechos en idénticas condiciones, junto con la posibilidad de acreditar sus pretensiones. Que debe garantizarse idénticas oportunidades a ambas partes para ofrecer y diligenciar prueba. Que implica que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal de conocerla, controlarla y discutirla, incluyendo el ejercicio de su derecho ofrecer prueba en contrario. Expresa que los principios señalados han sido violados, cometiéndose irregularidades procesales y colocándola en una situación de indefensión y desventaja procesal. Que las irregularidades fueron advertidas y denunciadas en la primera oportunidad procesal a través del incidente de nulidad. Afirma la apelante que el actor ofreció y diligenció prácticamente la totalidad de la prueba en su ausencia, quien no fue notificada por la contraria de ninguna de las actuaciones hasta el inicio de las tareas periciales. Expresa que las irregularidades fueron consentidas en primer lugar por el a quo cuando le dio trámite a la prueba ofrecida sin que el accionante le hubiese notificado el decreto de prueba ni los siguientes proveídos dictados, y cuando le rechaza el incidente de nulidad que planteó. Por último, expresa que se violó el principio contradictorio que exige que ambas partes tengan derecho a ser escuchados y practicar prueba para no estar indefensas. I.2. Segundo agravio: Resolución extemporánea del planteo de nulidad. Se agravia la apelante del decreto cuestionado pues rechaza el incidente de nulidad por extemporáneo. Indica que el planteo de nulidad fue interpuesto dentro del plazo dispuesto por el art. 78, CPC, que comenzó a correr a partir de la notificación del proveído de fecha 26/9/17, siendo éste el primer decreto que se le notificó. Arguye que previamente no se le cursó ninguna cédula de notificación, anoticiándose por primera vez de la existencia y estado de tramitación de la prueba del actor mediante el decreto de fecha 26/9/17 que le comunicaba el inicio de las tareas periciales. Critica la parte del proveído impugnado que dice: “…la parte impugnante quedó notificada de todo lo actuado con fecha 23/10/17 mediante diligencia efectuada en el expediente (fs. 212 de los autos principales), por lo que el planteo de nulidad impugnando las pruebas producidas por la actora, articulado recién con fecha 9/11/17, resulta evidentemente extemporánea, al haber transcurrido en exceso los cinco días previstos por la ley ritual en su art. 78, CPC…”. Puntualiza que la diligencia a la que se hace referencia, obrante a fs. 212 de los autos principales, tuvo por fin acompañar una cédula de notificación y boleta de aportes previsionales y colegiales en razón de su comparendo. Que en la presentación no hizo manifestación de quedar notificada de actuación alguna, por lo que no puede interpretarse la diligencia en tal sentido. Manifiesta que la notificación prevista por el art. 150, CPC, debe contener la intención expresa de notificarse, extremo que no ocurrió en los obrados, ya que la diligencia de fs. 212 se efectuó a los fines de adjuntar cédula y comprobante de pago. Que en el caso de interpretarse que la diligencia cumplió efecto de una notificación tácita, destaca la apelante que ello requiere el conocimiento inequívoco de determinada situación. Sostiene que en materia de notificaciones tácitas, su interpretación debe ser restrictiva con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes, siendo inadmisibles en caso de duda. Aduce que deben producirse actos procesales que demuestren conocimiento fehaciente de una providencia aún no notificada, circunstancia faltante en el sub lite. Expresa que de interpretarse que la mentada diligencia tuvo como efecto la notificación personal (de) todas las actuaciones, ello solo podría circunscribirse a las actuaciones obrantes en el expediente principal, ya que en éste se efectuó. Arguye que a lo sumo podría considerarse que tomó conocimiento de la prueba ofrecida por la actora mediante certificación de dicho extremo, pero no de su estado procesal. La apelante afirma que la tramitación por cuerda separada de las pruebas ofrecidas por las partes no es un detalle menor ni se limita a fines meramente prácticos, ya que se les asigna un número propio, suelen guardarse en casilleros distintos, y que al tiempo de practicar la diligencia no se encontraba cargada en el SAC como “parte” en el citado cuerpo de prueba. Que la prueba del actor podría haber estado a “despacho” o “prestado”, y el hecho de haber tenido contacto con el expediente principal no implica que tuvo acceso al expediente anexo. I.3. Tercer agravio: Privación del derecho y facultad de fiscalizar, formular oposiciones u observaciones a la prueba ofrecida por la parte actora. La apelante sostiene que la denegatoria a la nulidad planteada atenta contra el ejercicio de la defensa al privarla de la facultad de realizar todas las observaciones pertinentes al ofrecimiento de prueba efectuado por la contraria. Dice que con fecha 21/6/17 la accionante ofreció prueba, que fue proveída con fecha 9/8/17, época en la que su anterior patrocinante, la Dra. Larisa Montenegro, acababa de renunciar, dimisión que fue proveída el día 6/6/17, y que le fue anoticiada el 30/6/17 (fs. 197 de los autos principales). Estima que primero se debió esclarecer su situación. Que no obstante lo dicho, con fecha 9/8/17 el a quo proveyó a la prueba ofrecida por el actor, sin habérsele cursado cédula del referido decreto al anterior domicilio procesal o al real. Que la falta de noticia atenta contra su derecho de defensa al privarla de su derecho de ejercer facultades de contralor, efectuar observaciones u oposiciones a la prueba ofrecida. I.3. Cuarto Agravio: Privación del derecho y facultad de asistir, fiscalizar y repreguntar en la audiencia testimonial tomada. Indica que con fecha 31/8/17 se tomó una declaración testimonial (acta fs. 18/19), en su ausencia debido a que no fue notificada del decreto que fijaba su fecha. Que a fs. 17 el actor requirió se lo tuviera por notificado al demandado Sr. Lazarte conforme el art. 112, CPC, dado que fue declarado rebelde, pero que no dijo nada respecto de la apelante, quien hasta ese momento no había sido declarada rebelde, circunstancia que aconteció el 1/9/17. La recurrente dice que, sin perjuicio de lo señalado, el actor tomó igualmente la declaración testimonial del Dr. René Oscar Forneris. Manifiesta que se la privó de la posibilidad de impugnar al testigo, de presenciar la audiencia testimonial, repreguntar, lo que afectó su derecho de defensa y atentando contra el principio contradictorio. Arguye que la recepción de la audiencia testimonial referida debe ser declarada nula por haberse restringido su derecho de defensa, poniendo a su vez en tela de juicio la imparcialidad del testigo en relación con las partes y al juicio. I.5. Quinto agravio: Privación de la posibilidad de contar con perito médico de control. La recurrente arguye que otra irregularidad procesal realizada por la parte actora es el diligenciamiento de la prueba pericial médica ofrecida. Que con fecha 31/8/17 se sorteó un perito especialista en medicina, resultando sorteada la Dra. María Alejandra Trovato Casanova, quien aceptó el cargo a fs. 22 y fijó fecha de pericia para el 28/11/17, lo que fue proveído mediante decreto de fecha 26/9/17, de lo que tomó conocimiento la recurrente recién en la instancia de dicho acto procesal mediante notificación de tal decreto. Que no hubo ninguna notificación previa. Arguye sobre la trascendencia de contar con el asesoramiento de un especialista en medicina como contralor de la pericia médica. Puntualiza que, no obstante lo señalado, al dársele trámite a su prueba no se le otorgó participación al perito de control que propuso por vencimiento del plazo que ordena el art. 262, CPC. Cita el decreto de fecha 23/10/17 dictado en la prueba del demandado que dispuso: “…Atento constancias obrantes en los autos principales y proveyendo a la presentación efectuada por la compareciente -ofrecimiento de prueba-: A la documental: téngase presente. Respecto al perito de control propuesto, estése a la fecha de aceptación de cargo del perito médico oficial -ver fs. 22 del cuadernillo de prueba de la parte actora- y lo normado por el art. 262, CPC. A la informativa: estése a la fecha de diligenciamiento de cédula obrante a fs. 189 de los autos principales y naturaleza de plazo fatal que rige en materia probatoria. A la confesional: previamente acompañe pliego y se proveerá conforme a derecho. A la presuncional: téngase presente. Notifíquese”. Afirma que se le privó de la posibilidad de ofrecer puntos periciales sobre los que debe expedirse la perito oficial, así como también la chance de presenciar y fiscalizar la pericia médica que inició el 28/11/17, y presentar un informe en disidencia, con el tecnicismo y especificidad que la materia requiere. En resumen, solicita se revoque el decreto dictado el 17/11/17, y se declare la nulidad de las actuaciones obrantes en la prueba de actor. II. Ordenado el traslado del art. 372, CPC, al actor apelado, lo evacua a fs. 82/84. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. III. A tenor de los agravios expresados por la incidentista apelante, la competencia funcional de este Tribunal ha quedado delimitada a resolver si el rechazo al incidente de nulidad planteado por la demandada por omisión en la notificación del decreto de prueba del cuadernillo del actor, ha sido resuelto conforme a derecho. En suma, la recurrente sostiene que la falta de notificación del decreto que proveyó la prueba del actor lesionó su derecho de defensa al impedirle comparecer a la audiencia testimonial tomada, perdiendo asimismo la oportunidad procesal de ofrecer peritos de control y proponer puntos de pericia conforme el art. 262, CPC. Analizados los autos principales –traídos ad effectum videndi–, se observa que con fecha 1/9/17 fue declarada rebelde la incidentista Sra. Daniela Soledad Sánchez, proveído del que fue notificada a su domicilio real con fecha 2/10/17, tal como dan cuenta las cédulas de notificación glosadas a fs. 208 y 214. Con fecha 11/10/17, la accionada purga el estado de rebeldía compareciendo con el patrocinio letrado de la Dra. Cynthia E. Leyba y fijando domicilio, dándosele participación ese mismo día. Con fecha 23/10/17, la abogada de la incidentista, mediante diligencia, acompaña la cédula que remitió a la contraria notificando la participación acordada mediante el decreto de 11/10/17, y presenta la prueba que hace al derecho de la Sra. Sánchez, quedando acreditando dicho extremo a través del certificado formación del cuerpo de prueba fs. 213. Analizada la prueba del actor, se observa que con fecha 9/8/17 se dicta el decreto que le da trámite. Que con fecha 15/8/17 (cédula, fs. 16) fue notificada del mencionado proveído la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”, y que mediante escrito de fecha 31/8/17 la parte actora solicita se tenga por notificado al codemandado Sr. Sebastián César Lazarte en virtud de las previsiones del art. 112, CPC. Que el 31/8/17, se le toma declaración testimonial al Sr. René Oscar Fornaris, también con el sorteo de la perito médica oficial María Alejandra Casabona. Con fecha 21/9/17, la perito médica oficial acepta el cargo para el cual fue designada y fija fecha de pericia, proveído por el a quo mediante decreto de fecha 26/9/17. Del mencionado decreto es notificada la demandada con fecha 3/11/17 (cédula, fs. 29), deduciendo el 9/11/17 el incidente de nulidad, el cual es rechazado y que constituye materia de análisis. Del relato de las actuaciones se desprende que la accionada apelante fue notificada de su rebeldía el 2/10/17, no existiendo entre tal anoticiamiento y la fecha en que se tomó la audiencia testimonial y se sorteó la especialista en medicina, cédula alguna donde se le hubiese notificado el decreto de prueba del 9/8/17. La comunicación a la Sra. Sánchez de la rebeldía declarada se produjo a casi dos meses de dictado el decreto de prueba del 9/8/17, y más de treinta días luego de receptada la testimonial y de sorteada la perito médica. No se advierten cédulas cursadas o incluso diligencias primigenias a las fechas indicadas que demuestren que la incidentista conocía del decreto de prueba del 9/8/17. Resulta imprescindible señalar que el tribunal ya había advertido de la falta de notificación del decreto de prueba a la contraparte, cuando con fecha 25/8/17 ordena que: “…Previo al libramiento de los oficios respecto a la prueba informativa ofrecida, acredítese en el presente cuadernillo notificación del decreto de fecha 9/8/17 a la parte demandada…”; disposición que sólo fue cumplimentada respecto de la citada en garantía (cédulas fs. 16 y 9), y del demandado Sr. Lazarte, (a) quien, como ya se dijo, la incidentada solicitó se lo tenga por notificado conforme el art. 112, CPC. El tribunal a quo, para rechazar in límine el incidente de nulidad, dio a la diligencia que efectuó la abogada patrocinante de la demandada con fecha 23/10/17 (fs. 112 vta.) la naturaleza jurídica de una notificación, al disponer que (fs. 34): “…la parte impugnante quedó notificada de todo lo actuado con fecha 23/10/17 mediante diligencia efectuada en el expediente (fs. 212 de los autos principales), por lo que el planteo de nulidad impugnando las pruebas producidas por la actora, articulado recién con fecha 9/11/17, resulta evidentemente extemporánea, al haber transcurrido en exceso los cinco días previstos por la ley ritual en su art. 78, CPC… la diligencia efectuada en el juicio principal de conformidad a lo prescripto por el art. 150, CPC importa notificación de todo lo actuado (supliendo otros medios de prueba establecidos por nuestra ley ritual)”. En la citada diligencia, la Dra. Cynthia Leyba dice: “Con fecha 23/10/17 comparece la Dra. Cynthia Leyba en estos obrados acompañando cédula de notificación debidamente diligenciada del proveído de fecha 11/10/17 y comprobante de pago de aportes colegiales. Doy fe”. La diligencia cumple la función de una notificación solo si es expresa, es decir si contiene la indicación de la resolución que la parte se notifica, supliendo de ese modo el resto de las formas de anoticiamiento. El interesado debe conocer real y verdaderamente la resolución o decreto de que se trata. El Tribunal Superior de Justicia, al definir la notificación dijo que: “…comprende a los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial ((Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 4, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 1996, pp. 191 y 316)… Pues bien, el inc. 2 del art. 143 del CPCC, prevé la diligencia como una forma de notificación admitida por la ley. De igual modo, el art. 150 del CPCC, dispone que la notificación personal efectuada por diligencia en el expediente suple a cualquiera de las otras especies…” (in re “Rossi de Rovaretti, Silvia Beatriz c/ Telecom Personal S.A. – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de Resp. Extrac. Cuerpo de Ejecución Civil de Honorarios – Expte N.° 5842474 – Recurso Directo – Expte. n.° 6247864”, AI N° 26, 5/3/18). La constancia señalada no contiene la manifestación expresa de la Dra. Leyba de notificarse del decreto que provee la prueba del actor (9/8/17, fs. 8 del cuaderno de prueba del actor). Se trata de una diligencia simple por la cual dice acompañar una boleta de aportes y una cédula, careciendo por ende de los caracteres propios de una notificación en los términos de los arts. 143 inc. 2) y 150, CPC, por lo cual la entidad procesal asignada en tal sentido en el fallo recurrido carece de sustento jurídico. Sumado a lo dicho, en materia probatoria rige el principio de contradicción cuyo fin es garantizar a las partes el conocimiento y control de las medidas probatorias que se practiquen en la causa, con el propósito de que se incorporen válidamente al proceso para ser valorados por las partes y el juez de la causa. Con el fin de salvaguardar los principios de contradicción y derecho de defensa, el Código Procesal ha reglado de manera específica el modo en que debe practicarse la notificación de los decretos que proveen a las pruebas ofrecidas por las partes en los arts. 145, 157, 159 y 210. Así el art. 145 prevé que: “Deberán ser notificados al domicilio constituido: 7) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción…”. El art. 157 ib. consagra la sanción de nulidad cuando “…Las notificaciones que se hicieren en contravención de las prescripciones anteriores, serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma”. Y el art. 159, CPC, extiende tal sanción para el caso de falta de notificación, al ordenar que: “Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma”. Por último, el art. 210 dispone que: “Para toda diligencia de prueba se citará a la parte contraria, por lo menos tres días antes del designado para que aquélla se efectúe, o el día anterior en caso de urgencia”. La ley adjetiva impone a la parte oferente de una prueba la carga de notificar a la contraria el decreto que la provee, extremo que como se ha señalado no ha ocurrido en el sub lite, pues la diligencia del 23/10/17 (fs. 212 vta.) no puede jurídicamente ser tomada en tal sentido. Como consecuencia de la ausencia de notificación, la codemandada Sánchez ha sido privada del ejercicio de actos procesales que hacían a su derecho de defensa, tales como la posibilidad de asistir a la audiencia testimonial tomada el 31/8/17 a los fines de preguntar, repreguntar, impugnar preguntas o incluso cuestionar la idoneidad del testigo, perdiendo a su vez la posibilidad procesal de ofrecer puntos de pericia y nombrar un perito de control que fiscalice dicha prueba, tal como lo ordena el art. 262, CPC. Sobre el tema, nuestro Alto Cuerpo ha establecido que “…La notificación es el medio procesal idóneo para asegurar la plena vigencia del principio de contradicción y, por ende, de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que el recaudo del anoticiamiento de las resoluciones que ordenan el diligenciamiento de un medio de prueba es insoslayable para su adquisición definitiva al proceso” (in re “Anastasía, Ana María y Otros – Acción de Inconstitucionalidad y su Acumulado (Expte. A 10-03” (Expte. Letra “A”, No 09, iniciado el 31 de octubre del año 2003), AI N° 20, del 28/4/06). Habiéndose demostrado en los obrados el perjuicio real y concreto que la falta de notificación del decreto que provee a la prueba del accionante ha causado a la demandada, lesionando su derecho de defensa, los agravios deducidos se reciben. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación inte

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