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INCIDENTE DE NULIDAD

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CAMBIO DE DOMICILIO. Denuncia efectuada en el escrito de casación. Petición no proveída por el tribunal. Rechazo de la casación. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Invalidez del domicilio anterior. Conocimiento efectivo del cambio de domicilio por la contraria. RECURSO DE CASACIÓN. Vicio in procedendo. Admisión 1- Desde el punto de vista del presupuesto de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 384, CPC, no se observa impedimento a la apertura de la competencia extraordinaria. Ello así, en cuanto la providencia objeto del recurso extraordinario, al confirmar el rechazo del incidente de nulidad planteado por el impugnante, tiene como consecuencia la firmeza de la denegatoria del recurso de casación que planteara contra la sentencia que le resultara adversa, la cual –de esa manera – adquiere el valor de cosa juzgada material y cierra al impugnante toda posibilidad de revertir la sentencia de Cámara. Se configura así el agravio irreparable habilitante de la casación por vicios formales, en cuanto el decreto impugnado, de quedar firme, impediría al recurrente procurar la recepción de su pretensión resarcitoria de manera definitiva.

2- La eficacia del nuevo domicilio no se supedita al dictado de un proveído procedimental que declare operado el cambio sino al hecho de que la contraria tome conocimiento con arreglo al régimen legal de las notificaciones (art. 143, CPC), de acuerdo con el art. 89, 1º párr. in fine, CPC. Así y en el entendimiento de que un cambio de domicilio ad litem constituye un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, mientras no se efectivice aquel conocimiento serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior.

3- De las constancias de autos resulta que en el mismo escrito del recurso de casación que planteara contra la sentencia dictada por la Cámara, la actora constituyó nuevo domicilio. Mediante el decreto que dio trámite a dicha presentación, la a quo se limitó a tener por interpuesto el recurso y ordenar el traslado de ley, sin proveer la constitución del nuevo domicilio. No obstante la falta de proveído, al correr el traslado ordenado a la demandada y a la citada en garantía, sin duda operó la notificación del nuevo domicilio constituido, teniendo en cuenta que a las dos cédulas se adjuntaron las copias del recurso de casación, de cuyo tenor surge claramente la voluntad de establecer la nueva sede. Tal acto supone un conocimiento real y fehaciente del escrito de impugnación y, por lo tanto, del apartado donde fijó la nueva dirección, con lo cual se configura el factum previsto en la norma del art. 89, CPC, para que opere el cambio de domicilio con todos sus efectos. De ello se sigue que la cédula de notificación dirigida al anterior domicilio de la actora impugnante carecía de virtualidad para anoticiar la resolución denegatoria del recurso de casación, teniendo en cuenta que debía ser diligenciada en el nuevo domicilio constituido.

4- La notificación del traslado del recurso de casación determinó que la demandada y la citada en garantía tomaran conocimiento del nuevo domicilio procesal constituido por la actora, con lo cual, la cédula de notificación que posteriormente se dirigió al domicilio anterior, resulta anulable. Corresponde entonces hacer lugar al incidente declarando la nulidad de la cédula de notificación de la resolución denegatoria de la casación cursada a la parte actora.

TSJ Sala CC Cba. 5/3/18. AI N° 23. Trib. de origen: C9a CC Cba. “Albarracín, Sandra Viviana c/ Libertad SA y Otro – Recurso Directo – Expte. 6238629”

Córdoba, 5 de marzo de 2018

Y VISTO:

El recurso directo articulado por apoderado de la actora, en autos (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación le denegó el recurso de casación (A.I. N° 38 del 8/3/17) impetrado contra el decreto de fecha 22/6/16, con fundamento en las causales de los incs. 1 y 4, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme el procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el debido traslado, el cual fue evacuado por el apoderado de la citada en garantía, por el apoderado de la demandada, y por el fiscal de Cámaras CC. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante la resolución referida en el exordio, el Tribunal confirmó el rechazo del incidente de nulidad planteado por la actora impugnante, tendiente a declarar la invalidez de la cédula de notificación de la denegatoria del recurso de casación que ella interpusiera contra la sentencia recaída en segunda instancia. El quejoso explica que el fundamento del incidente de nulidad radica en que la contraria dirigió la cédula de notificación al domicilio sito en Bv. San Juan (…), Piso 7°, Of. “C”, cuando en realidad correspondía hacerlo al de calle 27 de Abril (…), Piso 24 “D”, por ser el nuevo domicilio que constituyó al plantear el recurso de casación. Sostiene que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la falta de proveído del tribunal sobre el cambio de domicilio determina la ineficacia de dicho acto, aun cuando las partes hayan tomado efectivo conocimiento del nuevo domicilio. Afirma que, en el caso, la demandada y citada en garantía quedaron anoticiadas con el traslado del recurso de casación –al cual adjuntó el escrito del recurso–, y también con el retiro de las actuaciones que ambas realizaron a los fines de evacuarlo. Con relación a la denegatoria de la causal del inc. 1, art. 383, CPC, cuestiona que la a quo considere que el decreto impugnado carezca de la condición objetiva de impugnabilidad requerida por el código de rito. Afirma que la Cámara omite analizar el gravamen que le causa la desestimación del recurso, y que incurre en exceso de rigor formal, teniendo en cuenta que dentro de la locución “sentencia definitiva o autos equiparables” se encuentran también los decretos que causen un perjuicio irreparable. Sostiene que en el recurso de casación se ocupó de demostrar que el proveído en crisis tiene esa calidad. Afirma que la denegatoria padece de falta de fundamentación y que resulta dogmática, porque rechaza los argumentos esgrimidos por su parte sin siquiera tratarlos. Cuestiona la desestimación de la causal del inc. 4, art. 383, CPC, alegando que tal decisión resulta arbitraria e infundada. Hace reserva del caso federal. II. a. El extremo de la casación que se funda en el inc. 1, art. 383, CPC, luce formalmente admisible. En primer término, cabe señalar que desde el punto de vista del presupuesto de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 384, CPC, no se observa impedimento a la apertura de la competencia extraordinaria. Ello así, en cuanto la providencia objeto del recurso extraordinario, al confirmar el rechazo del incidente de nulidad planteado por el impugnante, tiene como consecuencia la firmeza de la denegatoria del recurso de casación que planteara contra la sentencia que le resultara adversa, la cual –de esa manera– adquiere el valor de cosa juzgada material. En otras palabras: la validez de la cédula de notificación correspondiente a la resolución denegatoria cierra al impugnante toda posibilidad de revertir la sentencia de Cámara, que asumiría así el carácter de cosa juzgada propia de los fallos dictados en los juicios de conocimiento. Se configura así el agravio irreparable habilitante de la casación por vicios formales, en cuanto el decreto impugnado, de quedar firme, impediría al recurrente procurar la recepción de su pretensión resarcitoria de manera definitiva. II. b. Cabe agregar que el embate, en esencia, encierra la denuncia de un yerro sobre una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a la procedencia del incidente de nulidad que la actora promovió en relación con la cédula de notificación referida al auto que denegó su recurso de casación, cuestión que per se es susceptible de fiscalizarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, en los términos del inc. 1, art. 383, CPC. De allí que corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en la resolución impugnada, a efectos de establecer si la decisión adoptada por la Cámara es o no conforme a derecho (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07, 35/08, 384/10 y 44/16, entre otros). II. c. En el segundo extremo de la casación la accionante alega el motivo del inc. 4, art. 383, CPC, y se ampara en un precedente de este Alto Cuerpo (auto interlocutorio N° 446/10 in re “Cuerpo de Apelación en autos: García Juan Manuel c/ Silvina Andrea Salomone – Régimen de visita – Recurso Directo”). No corresponde habilitar la competencia de la Sala al respecto. La Cámara marcó los déficits formales que la llevaron a asumir la denegatoria del recurso por esa causal, señalando –por un lado– que la resolución traída en sustento no fue dictada por la vía del inciso 3º del art. 383, y por otro, que la fecha de su dictado impediría reencauzar el embate por la vía del inc. 3. Además de tales deficiencias, agregó que no se verificaba la analogía fáctica ni jurídica habilitante del remedio extraordinario. Frente a ello, el recurrente se limitó a insistir en la existencia de la presunta contradicción entre los decisorios, sin desarrollar argumentos tendientes a sustentar tal afirmación, y a calificar de errada y arbitraria la decisión denegatoria. Tales manifestaciones carecen de aptitud crítica para demostrar el error en que habría incurrido la a quo al desestimar tal apartado de la casación, con lo cual, los fundamentos que sustentan esa decisión subsisten indemnes. II. d. Con base en lo expuesto, corresponde mantener la denegatoria del capítulo de la casación que se funda en el inc. 4, art. 383, CPC, y declarar mal denegado el extremo fundado en el inc. 1, art. 383, ib., habilitando la instancia extraordinaria a su respecto. Ordenar en consecuencia la restitución del depósito en garantía efectuado al plantear la queja. III. Por la vía del inc. 1, art. 383, CPC, la actora alega que al desestimar el incidente de nulidad que planteara contra la cédula de notificación de la denegatoria del recurso de casación, la Cámara efectúa una incorrecta interpretación de las normas que rigen el cambio del domicilio procesal. Explica que la cuestión gira en torno del nuevo domicilio que fijara al interponer el recurso de casación, contra la sentencia que decidió rechazar la demanda. Reseña que la a quo entendió que dicho acto resultó inoficioso y carente de valor, en cuanto el decreto que tuvo por interpuesta la casación no proveyó expresamente al cambio de domicilio. Señala que el proveído impugnado remite a los argumentos del decreto de fecha 27/5/16, en el cual la Cámara –al interpretar el art. 89, CPC–, entendió que “se tendrá por domicilio procesal al último constituido y admitido por el Tribunal, y que no surtirá efectos ni producirá consecuencias jurídicas hasta que sea proveído”. Sostiene que tal aserción comporta una afirmación dogmática, arbitraria y reñida con la recta hermenéutica de la ley adjetiva. Alega que la norma del art. 89 sujeta la eficacia del nuevo domicilio sólo al requisito de que sea notificado a las partes, y que resulta innecesario un proveído expreso del Tribunal. Afirma que, en el caso, el nuevo domicilio fue conocido de manera indubitada por las demás partes, teniendo en cuenta que al correr el traslado del recurso de casación, acompañó junto a la cédula de notificación la copia del escrito del recurso, y que además la demandada y la aseguradora retiraron el expediente a los fines de contestar el traslado. Con base en ello, sostiene que operaron dos formas distintas de anoticiamiento, de manera que la Cámara no puede achacarle negligencia por la falta de proveimiento del acto. Cita y transcribe jurisprudencia de este Alto Tribunal en sustento de su postura. IV. Se adelanta que la casación por la vía del inc. 1, art. 383, CPC, resulta procedente. Dispone el art. 89, CPC: “Los domicilios real y especial una vez constituidos se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes…”. Sobre el problema en discusión la Sala sentó jurisprudencia en un precedente de hace aproximadamente veintidós años, la que fue reiterada en fallos posteriores (auto interlocutorio N° 195/95 in re “Recurso directo en L.G.E. y otro – Divorcio (art. 67 bis) – Alimentos – Recurso directo – Hoy recurso de revisión”, cuya reseña fue publicada en Foro de Córdoba N° 27/1995, pág. 150; autos interlocutorios N° 166/08 y 107/16). Se entendió que la eficacia del nuevo domicilio no se supedita al dictado de un proveído procedimental que declare operado el cambio sino al hecho de que la contraria tome conocimiento de éste con arreglo al régimen legal de las notificaciones (art. 143), de acuerdo con el art. 89, 1º párr. in fine. Así y en el entendimiento de que un cambio de domicilio ad litem constituye un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, mientras no se efectivice aquel conocimiento serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior (confr. Palacio-Alvarado Velloso, Nº 49.1.3, p. 368, citado por Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Ley 8465”- Comentado y Anotado, Tomo I, Ed. Lerner, 1998, nota (7) pág. 269). Ahora bien, de las constancias de autos resulta que en el mismo escrito del recurso de casación que planteara contra la sentencia dictada por la Cámara, la actora constituyó nuevo domicilio en calle 27 de Abril N° (…), Piso 24 “D”. Mediante el decreto de fecha 14/7/15, la a quo se limitó a tener por interpuesto el recurso y ordenar el traslado de ley, sin proveer la constitución del nuevo domicilio. No obstante la falta de proveído, al correr el traslado ordenado a la demandada y a la citada en garantía, sin duda operó la notificación del nuevo domicilio constituido, teniendo en cuenta que a las dos cédulas se adjuntaron las copias del recurso de casación, de cuyo tenor surge claramente la voluntad de establecer la nueva sede. Tal acto supone un conocimiento real y fehaciente del escrito de impugnación, y por lo tanto, del apartado donde fijó la nueva dirección, con lo cual se configura el factum previsto en la norma del art. 89, CPC, para que opere el cambio de domicilio con todos sus efectos. De ello se sigue que la cédula de notificación dirigida al anterior domicilio de la actora impugnante carecía de virtualidad para anoticiar la resolución denegatoria del recurso de casación, teniendo en cuenta que debía ser diligenciada en el nuevo domicilio constituido. Por otro lado, no puede sostenerse que el vicio que afecta la cédula de notificación hubiera sido consentido por el accionante. En este orden de ideas y en oportunidad de responder la casación, los accionados arguyen que –aun en el supuesto de considerar inválida la cédula de notificación–, el incidente de nulidad resulta inadmisible por extemporáneo. En sustento, afirman que la actora consintió el proveído de fecha 15/3/16 mediante el cual la Cámara ordenó remitir la causa a la instancia inferior, teniendo en cuenta que quedó notificada de ese decreto el día viernes 15/3/16 en los términos del art. 153, CPC. Con base en ello, sostienen que el pedido de nulidad efectuado por la accionante resulta tardío, teniendo en cuenta que fue realizado dos meses después de haberse notificado –ministerio legis – de ese decreto. El argumento no puede ser receptado. No corresponde asignar a dicho decreto virtualidad para generar el conocimiento sobre la nulidad de la cédula de notificación. En ese sentido, cabe resaltar que la orden de bajar el expediente a la sede inferior puede tener como fundamento distintas razones y no sólo estar vinculada al agotamiento del trámite de casación. Con lo cual, su vinculación con la firmeza que pudiera haber asumido la resolución denegatoria –con base en la cédula de notificación atacada por inválida– resulta relativa. Por lo tanto, no es razonable atribuir a la notificación ministerio legis de dicho proveído el efecto preclusivo que se pretende en desmedro del incidente de nulidad, más aún cuando tal solución importaría cerrar la posibilidad a la actora de procurar revertir la sentencia de segunda instancia que le resultara adversa. En suma, el temperamento asumido por la Cámara a quo encierra un vicio in procedendo que determina la procedencia del recurso de casación por la vía del inc. 1, art. 383, CPC, de manera que corresponde anular el decreto de fecha 22/6/16. Las costas de la sede extraordinaria deben imponerse a los accionados, quienes resistieron infructuosamente el progreso de la casación (arts. 130 y 133, CPC). [omissis]. V. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, conviene prescindir del reenvío de las presentes actuaciones y abordar, en esta misma oportunidad, el tratamiento del incidente de nulidad planteado por la actora. La doctrina ensayada más arriba sobre los requisitos necesarios para que surta efecto el cambio de domicilio procesal adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual esta Sala se exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. En efecto, la notificación del traslado del recurso de casación determinó que la demandada y la citada en garantía tomaran conocimiento del nuevo domicilio procesal constituido por la actora, con lo cual, la cédula de notificación que posteriormente se dirigió al domicilio anterior resulta anulable. Corresponde entonces hacer lugar al incidente declarando la nulidad de la cédula de notificación de la resolución denegatoria de la casación cursada a la parte actora. La circunstancia de que el incidente de nulidad no se hubiera sustanciado no impide proveerlo ahora favorablemente y decretar la nulidad impetrada. Plausibles razones de economía procesal imponen adoptar esta solución y evitar así seguir postergando innecesariamente la definición del planteo anulatorio. Adviértase que en sede de casación y habiendo examinado ampliamente el problema, la Sala acaba de pronunciarse en el sentido de la nulidad que aqueja a la cédula de notificación controvertida e incluso ha estimado que la pretensión anulatoria fue formulada en forma tempestiva (supra n° IV). Por otro lado, el recurso de casación mediante el cual el accionante reeditó en esta instancia el incidente de nulidad que le había sido rechazado fue sustanciado sí con los accionados, quienes de esta manera tuvieron oportunidad para ejercer sus derechos de defensa en juicio y para esgrimir los argumentos que estimaran pertinentes a fin de sostener la improcedencia del planteo de anulación. VI. Se deben establecer las costas del incidente por el orden causado. Si bien el planteo anulatorio prospera, se declara su procedencia en forma liminar y sin haberlo sustanciado con los adversarios, a quienes no se les dio oportunidad de expresar sus posturas al respecto. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad al abogado de la incidentista (art. 26, ley 9459).

Por ello;

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación planteado por la actora por la vía del inc. 1, art. 383, CPC. II. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la vía del inc. 1, art. 383, CPC, y en su mérito, anular el proveído atacado, en todo cuanto decide. III. Las costas de sede extraordinaria se imponen a los accionados, [omissis]. IV. Hacer lugar el incidente de nulidad planteado por la actora, y en consecuencia anular la cédula de notificación cuya copia corre a fs. 47 de autos. V. Las costas por el incidente se imponen en el orden causado (…)

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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