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INCIDENTE DE NULIDAD

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RECURSO DE APELACIÓN. Alcance de la competencia material. COSA JUZGADA. Efecto. Art. 78, CPC. Inicio del cómputo del plazo: conocimiento del acto viciado. Efectos
1– La competencia material que el recurso de apelación confiere al órgano de Alzada comprende “…el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (art. 356, CPCC). Así, no puede sostenerse violación al principio de congruencia entendido como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”, en virtud del efecto devolutivo que caracteriza al recurso de apelación. Mediante su planteo se trae al Tribunal de alzada el pleno conocimiento de la cuestión que ha sido objeto de la resolución impugnada; es decir, la Cámara tiene idéntico poder y amplitud de conocimiento que el juez de primera instancia.

2– En función del efecto devolutivo, la apelación deducida en los autos bajo análisis, en tanto se dirigió a revertir la decisión del juez de primera instancia, de declarar extemporáneo el incidente de nulidad planteado por el demandado, dejó plenamente habilitada la competencia del tribunal ad quem para revisar en forma integral el acierto intrínseco de dicho imperium, pudiendo en tal cometido reasumir ex novo el conocimiento de los argumentos que informara el debate dirimido en el fallo apelado, sin más condicionamientos que los impuestos por las normas adjetivas pertinentes (arts. 356 y 332, CPC).

3– Los efectos de la cosa juzgada recaen –por regla– sobre la parte resolutiva del pronunciamiento, y ellos se extienden también sobre los fundamentos de esa resolución pero sólo en cuanto constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo. La “función positiva” de la cosa juzgada, es decir, la que constriñe al juez que entiende en una instancia ulterior a reconocer la vigencia inconmovible de la decisión contenida en una providencia preexistente, se traduce en la inmutabilidad de la conclusión última a que se arriba en el precedente, la que se propaga hacia sus fundamentos, siempre que éstos aparezcan como basamento directo e inmediato de aquélla u obren como elemento necesario para desentrañar el verdadero alcance del acto decisorio, en función de la unidad lógica indivisible que conforman la motivación y la parte resolutiva del fallo. A contrario sensu, las demás declaraciones que no se corresponden con la línea argumental privilegiada por el judex, aunque hayan sido expresamente plasmadas en el acto resolutivo, no se ven alcanzadas por el efecto propio de la cosa juzgada y, por ende, carecen de imperio y autoridad.

4– En autos, al momento de comparecer, el demandado manifestó haber tenido conocimiento del juicio en virtud de que su sueldo había sido embargado, por manera que, habiendo iniciado allí su curso el plazo fatal previsto por el art. 78, CPC, ya se hallaba fenecido al momento de plantearse la nulidad, operándose con ello la convalidación de cualquier defecto que hubiese podido inficionar la validez de la citación inicial y, por efecto comunicante, del proceso tramitado en su consecuencia.

5– “…El solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado –impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso– en una rebeldía voluntaria que sólo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito.”

6– “…Es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento del mismo, lo que desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que –sin más– cese el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales y quede en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida.”

7– “…Se estima irrazonable entender que el conocimiento del juicio sólo tiene valor jurídico y es eficaz cuando se verifica en determinadas y específicas condiciones de forma… Comprensión que, en el fondo, no dejaría de significar la consagración de un inadmisible exceso de rigor formal, reñido con la verdad jurídico–objetiva que claramente se desprende de los elementos arrimados al expediente”.

8– El demandado, en autos, al comparecer admitió implícitamente la aptitud intrínseca de dicho acto procesal para activar el cómputo del plazo que fija el art. 78, CPC, en tanto allí mismo propugnara su suspensión “…hasta tanto se me conceda la participación y pueda válida y eficazmente disponer del expediente”, condición que quedó satisfecha con el decreto emitido por el tribunal de primera instancia en esa misma fecha, a través del cual se le otorgara participación en calidad de parte. Siendo así y no siendo dicha providencia de las que la ley impone notificar a domicilio (arts. 144 y 145, CPC –a contrario sensu), no cabría más que concluir que quedó notificada ministerio legis el viernes (art. 153, CPC), motivo por el cual, el término para deducir la nulidad habría fenecido, deviniendo por ende de suyo intempestivo el planteo formalizado.

TSJ Sala Civil Cba. 20/8/14. Auto N° 178. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Martínez, Luisa Virginia c/ Cabral, Ramón Esteban – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación – (Expte. M 25/13) – Expte. 100154/36”

Córdoba, 20 de agosto de 2014

Y CONSIDERANDO:

I. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio: el recurrente señala como primer agravio que la sentencia objetada habría incurrido en violación al principio de congruencia, puesto que el argumento por el cual se decidió el rechazo de la apelación no había sido motivo de agravio. Advierte que la conclusión de la Cámara a quo –en la que estuvieron contestes los votos de ambos Vocales– estuvo dada por la extemporaneidad del planteo nulificatorio, computando los cinco días desde el retiro de las actuaciones, cuestión que luego de ser impugnada por vía del recurso de reposición ya había sido resuelta en sentido favorable a su parte en primera instancia, habiendo quedado firme que desde dicha fecha (préstamo del expediente) no había transcurrido el plazo fatal del art. 78, CPCC. En segundo lugar, afirma que la resolución en crisis fue dictada en violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, dado que –dejando de lado la conclusión arribada en consenso, por adolecer del vicio denunciado ut supra– existiría una clara disidencia de los votos emitidos por los Vocales, en lo que respecta al conocimiento del acto viciado a través del embargo de haberes del incidentista. Aduce que dicho disenso, sumado al estéril tratamiento acerca de la tempestividad del incidente contando el plazo legal desde el retiro del expediente y resuelto a su favor en primera instancia, torna nulo el resolutorio atacado en casación, por falta de mayoría. Sin perjuicio de lo expuesto, denuncia en tercer lugar falta de fundamentación lógica y legal, referida únicamente a las argumentaciones de derecho que se expusieran en el primer voto. Para el supuesto de una eventual concesión del recurso y posterior reenvío para su resolución, manifiesta que no procede la aplicación de la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en el precedente “León”, ya que no media identidad entre las plataformas fácticas sometidas a juzgamiento en una y otra ocasión. En tal sentido, explica que mientras en dicho precedente se consideró que el plazo para interponer el incidente de nulidad corría desde que se trabó el embargo –momento en que se entendió que el accionado había tomado conocimiento del juicio– en el sub judice, el comparendo de fs. 136 desarticula la extemporaneidad alegada. Agrega que sólo se puede conocer el acto viciado al retirar el expediente y no al comparecer. Destaca que en esa oportunidad procesal formuló reservas de nulidad por desconocer toda actuación procesal, lo cual tuvo recepción por el a quo. Cuestiona la doctrina unificatoria del Máximo Cuerpo provincial, por no haber distinguido las circunstancias de tomar conocimiento del juicio y conocer el acto viciado, siendo esta última la exigencia que prevé la norma del art. 78, CPC. Adita que también omite tener en cuenta que la nulidad incoada por el accionado no ha sido contra el embargo trabado en la causa, sino por defecto de la citación inicial. Entiende que la argumentación vertida en el precedente citado se contrapone a la necesidad de que la motivación judicial sea expresada de modo tal que pueda ser verificada. Fustiga dicha hermenéutica por considerar que deja abierto un sinnúmero de posibilidades con las cuales se comunicarían los actos habidos en los procesos judiciales, importando cualquier contacto con el proceso notificación de todo lo actuado. Concluye que las argumentaciones de este Tribunal provincial están cargadas de generalizaciones y afectan los principios constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Formula reserva del caso federal. II. Con miras a facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de exponerse en torno al tratamiento de los agravios relacionados, ha menester efectuar una breve reseña de lo acontecido en la especie, recordando –en lo que resulta de interés al presente– que en instancia de ejecución de sentencia y habiéndose trabado embargo sobre el salario del demandado rebelde, Sr. Ramón Esteban Cabral, éste compareció a estar a derecho con fecha 4/9/12, manifestando haber tomado conocimiento de la existencia del juicio en virtud de la referida cautelar, motivo por el cual formulara reserva de articular el planteo pertinente, “… debiendo suspenderse el plazo para interponer nulidad hasta tanto se me conceda la participación y pueda válida y eficazmente disponer del expediente” (sic). En esa misma data, el tribunal proveyó a dicho escrito otorgando al compareciente participación en calidad de parte y teniendo presente la reserva formulada. El planteo de nulidad fue formalizado por el Sr. Cabral con fecha 2/10/12, alegando vicios de la citación inicial, planteo que el juez desestimara in limine por reputarlo extemporáneo, con fundamento en que el plazo del art. 78, CPCC, había comenzado a correr desde que el demandado tuvo conocimiento del pleito, a lo que acotara que, aun de computarse desde la fecha de retiro del expediente –como lo pretendía el articulante–, el término se hallaba igualmente vencido. En tratamiento de la reposición intentada contra dicha providencia, el juez admitió al impugnante que el planteo de nulidad no resultaría extemporáneo de tomarse como dies a quo la fecha de retiro del expediente, no obstante lo cual dispuso, en definitiva, mantener su desestimación por intempestividad, concediendo luego la apelación en subsidio. Elevada la causa a la Alzada, la Cámara a quo adscribió al criterio de que el plazo del art. 78, CPCC, comienza a correr desde la fecha de retiro del expediente. Y en ese entendimiento, acometió la reformulación de su cómputo en el caso concreto, derivando de ello que el planteo de nulidad devino extemporáneo, por lo que resolvió rechazar el recurso de apelación, decisión ésta que constituye el objeto de los embates casatorios traídos a conocimiento de la Sala en esta oportunidad. III. Sobre la base de los antecedentes descriptos, corresponde ingresar al análisis de los agravios, comenzando por el que refiere a una presunta violación del principio de congruencia, a cuyo fin anticipamos que el vicio alertado no se aprecia verificado en el sub lite. Con el objetivo de hacer explícitas las razones que convergen a la conclusión que se acaba de adelantar, deviene impostergable advertir que la denuncia trasunta una errónea aprehensión del verdadero alcance atribuible a la competencia material que el recurso de apelación confiere al órgano de Alzada y que, en términos generales, comprende “…el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (art. 356, CPC). El postulado de congruencia ha sido entendido como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, p. 49). Ahora bien, sin perjuicio de la limitación expuesta, sabido es que en virtud del efecto devolutivo que caracteriza al recurso de apelación, mediante su planteo se trae al tribunal de alzada el pleno conocimiento de la cuestión que ha sido objeto de la resolución impugnada; es decir, la Cámara tiene idéntico poder y amplitud de conocimiento que el juez de primera instancia (Gómez Orbaneja – Herce Quemada, Derecho Procesal Civil, t. II, pág. 157 y 158; citados por Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 2a. ed., tomo 1, pág. 83). Es que la apelación devuelve al órgano de instancia superior la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes (Conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico–práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As., Ediar, 2a. edic., t. IV, pág. 415). En función del mentado efecto devolutivo, la apelación deducida en autos, en tanto se dirigiera a revertir la decisión del juez, de declarar extemporáneo el incidente de nulidad, vino a dejar plenamente habilitada la competencia del tribunal ad quem para revisar en forma integral el acierto intrínseco de dicho imperium, pudiendo en tal cometido reasumir ex novo el conocimiento de los argumentos que informara el debate dirimido en el fallo apelado, sin más condicionamientos que los impuestos por las normas adjetivas pertinentes (arts. 356 y 332, CPC). Siendo ello así, carece de todo asidero postular –como lo hace aquí el casacionista– que, apelada la desestimación formal del incidente de nulidad por vencimiento del plazo para articularlo, hubiesen quedado virtualmente sustraídas a la potestad revisora de la Cámara las consideraciones vertidas por el juez en la providencia recurrida, máxime tratándose del cómputo de plazos fatales (arg. arts. 49 inc. 5º y 78, ap. 1, CPC) cuyo eventual vencimiento bien podría ser detectado aun de oficio. Ello determina que el recurso de casación, en este segmento, resulte improcedente y deba en consecuencia ser rechazado. IV. A todo evento y teniendo en cuenta que la irregularidad alertada, de ser tal, podría llegar a configurar una violación a la cosa juzgada, verificable y subsanable en cualquier estado del pleito, incluso ex officio (arg. art. 141, CPC), estimamos pertinente descartar de modo explícito que, en el caso, ese vicio resulte válidamente predicable de lo resuelto por la Cámara a quo en el fallo bajo anatema. Sucede que, conforme lo explica calificada doctrina, los efectos de la cosa juzgada recaen –por regla– sobre la parte resolutiva del pronunciamiento, y ellos se extienden también sobre los fundamentos de esa resolución pero sólo en cuanto constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2da. ed, Ed. Depalma, Bs. As., 1951, pág. 323). A partir de esa idea directriz, esta Sala ha puntualizado en reiteradas ocasiones que la “función positiva” de la cosa juzgada, es decir, la que constriñe al juez que entiende en una instancia ulterior a reconocer la vigencia inconmovible de la decisión contenida en una providencia preexistente, se traduce en la inmutabilidad de la conclusión última arribada en el precedente, la que se propaga hacia sus fundamentos, siempre que éstos aparezcan como basamento directo e inmediato de aquélla u obren como elemento necesario para desentrañar el verdadero alcance del acto decisorio, en función de la unidad lógica indivisible que conforman la motivación y la parte resolutiva del fallo (conf., entre otros: A.I. Nº 427/2007, 359/2010 y 216/2012). A contrario sensu, las demás declaraciones que no se corresponden con la línea argumental privilegiada por el judex, aunque hayan sido expresamente plasmadas en el acto resolutivo, no se ven alcanzadas por el efecto propio de la cosa juzgada y, por ende, carecen de imperio y autoridad. Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, resulta fácil advertir que la circunstancia de que el juez, al resolver la reposición, rectificara el cómputo del plazo que inicialmente efectuó para el caso de tomarse como fecha de inicio la de retiro del expediente, no permite en modo alguno reputar a dicha línea argumental investida de autoridad de cosa juzgada, dado que ella no constituyó antecedente motivacional directo y necesario de la decisión allí impuesta, cual fue en definitiva la de mantener la declaración de extemporaneidad del planteo nulificante, mediante la ratificación del fundamento basal que informara el decreto de fs. 144. V. Descartado, entonces, que lo resuelto por el Mérito traduzca un exceso en los límites de su competencia, y en relación a las restantes censuras que informa el recurso formalizado al amparo del inc. 1º del art. 383, CPCC, deviene innecesario detenerse a indagar si los defectos alertados efectivamente se han cometido o no en la instancia de grado, puesto que la decisión en crisis recae sobre una cuestión estrictamente procesal (tal la tempestividad de un incidente de nulidad por vicio de la citación inicial), materia ésta que, involucrando la recta hermenéutica asignable a normas de naturaleza adjetiva, habilita en toda su amplitud la competencia que el ordenamiento adjetivo vigente confiere a esta Sala, como supremo guardián de las formas. Ello priva de utilidad auscultar la regularidad formal del fallo, correspondiendo en cambio ingresar directamente a la revisión de lo decidido en el interlocutorio impugnado a los fines de juzgar la corrección intrínseca del desenlace impuesto en definitiva. VI. Esclarecida la amplitud de la competencia ejercible por esta Sala en el trance y abordando ahora el análisis de la cuestión suscitada en el presente, adelantamos criterio en el sentido de que la apelación ha sido bien rechazada, aunque por las razones que expondremos a continuación. Ocurre que, sin perjuicio de conceder que si el plazo del art. 78, CPCC, debiese computarse desde la fecha de retiro de expediente (21/9/12) el incidente de nulidad promovido el 2/10/12 sería tempestivo, corresponde de todos modos confirmar la desestimación liminar dispuesta por el juez a fs. 144 (y mantenida por él a fs. 157), con fundamento en la extemporaneidad del planteo de que se trata. Para comenzar, porque al momento de comparecer (4/9/2012), el propio demandado Sr. Ramón Esteban Cabral manifestó haber tenido conocimiento del presente juicio en virtud de que su sueldo había sido embargado (vide fs. 136), por manera que, habiendo iniciado allí su curso el plazo fatal previsto por el art. 78, CPC, éste ya se hallaba fenecido al momento de plantearse la nulidad, operándose con ello la convalidación de cualquier defecto que hubiese podido inficionar la validez de la citación inicial y, por efecto comunicante, del proceso tramitado en su consecuencia. Tal conclusión viene impuesta en aplicación del criterio plasmado por esta Sala en el precedente “León, Sonia Patricia c/ Unión S.A.C.I.Y.F. y otro – Ordinario – Recurso Directo” (A.I. Nº 100 del 3/6/08), conforme el cual “…el solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado –impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso– en una rebeldía voluntaria que sólo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito”. “Expresado en otras palabras, es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento del mismo, lo que desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que –sin más– cese el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales y quede en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida”. “Por lo mismo se estima irrazonable entender que el conocimiento del juicio sólo tiene valor jurídico y es eficaz cuando se verifica en determinadas y específicas condiciones de forma, según lo postula el recurrente. Comprensión que, en el fondo, no dejaría de significar la consagración de un inadmisible exceso de rigor formal, reñido con la verdad jurídico–objetiva que claramente se desprende de los elementos arrimados al expediente”. De ahí que la ulterior actuación que el incidentista postula como dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el art. 78, CPC, aparezca ab initio despojada de toda relevancia a los fines pretendidos. VII. A guisa de complemento, nos permitimos acotar que, aun de no compartirse el temperamento expuesto en el apartado que antecede, existiría una razón adicional que sellaría igualmente la suerte adversa de la apelación. En efecto, nótese que el propio demandado, al comparecer el día 4/9/12, admitió implícitamente la aptitud intrínseca de dicho acto procesal para activar el cómputo del plazo que fija el art. 78, CPC, en tanto allí mismo propugnara su suspensión “…hasta tanto se me conceda la participación y pueda válida y eficazmente disponer del expediente” , condición que –por cierto– habría venido a quedar satisfecha con el decreto emitido por el tribunal en esa misma fecha, a través del cual se le otorga participación en calidad de parte. Siendo así y teniendo en cuenta que dicha providencia no es de las que la ley impone notificar a domicilio (arg. arts. 144 y 145, CPC –a contrario sensu), no cabría más que concluir que ella quedó notificada ministerio legis el viernes 7/9/12 (arg. art. 153, ib.), motivo por el cual –aun en esta hipótesis propiciada por el propio nulidicente– el término para deducir la nulidad habría fenecido el día 17/9/12 –con cargo de hora– deviniendo por ende de suyo intempestivo el planteo formalizado recién el día 2/10/12. VIII. En definitiva y a mérito de todas las reflexiones propuestas hasta aquí, corresponde rechazar el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1, art. 383, CPC, lo que así dejamos decidido. IX. Tocante al régimen causídico aplicable, ha menester no perder de vista que el fracaso asignado a la pretensión impugnativa en la presente instancia extraordinaria no obedeció a la ausencia de todos los vicios formales acusados en su sustento (cuyo tratamiento devino innecesario, atento haberse asumido derechamente la dilucidación de la controversia, por tratarse de una cuestión estrictamente procesal), sino –diversamente– a la intrascendencia de los mismos, dado que, bien que por las razones expuestas en el presente pronunciamiento, la decisión de la Cámara a quo –de rechazar el recurso de apelación– resultaba intrínsecamente correcta y debía ser mantenida. En tales condiciones y teniendo en cuenta además que, pese al fracaso del recurso de casación, la contraria se había allanado a su procedencia destacando su no oposición a la efectiva existencia de los yerros alertados en su basamento y limitándose, en lo que hace al planteo nulificante propiamente dicho, a remitirse a lo expresado a su respecto en las instancias ordinarias de la causa, estimamos pertinente no imponer costas en esta Sede, lo que así resolvemos (arg. art. 130 in fine, CPCC).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, CPCC. II. No imponer costas en esta Sede, atento las razones expuestas en el Considerando respectivo.

Armando Segundo Andruet (h) – María Marta Cáceres de Bollati –Carlos Francisco García Allocco■

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