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INCIDENTE DE NULIDAD

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PRUEBA PERICIAL. Agregación de dictamen. Extemporaneidad. Inadmisibilidad de la vía elegida. Principio de unicidad de los recursos. Improcedencia del incidente
1– Nuestro más Alto Cuerpo Judicial provincial ha dicho: “Cuadra destacar que, en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales únicamente toleran un solo sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación, desde que –tal como explícitamente lo dispone el art. 362, CPC, en estos casos el ‘recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones’”. (Voto, Dr. Remigio).

2– El incidente de nulidad es útil para atacar los actos procesales, mientras que las resoluciones judiciales (como en autos) deben ser impugnadas a través de las vías recursivas pertinentes, resultando inidóneo aquel carril. (Voto, Dr. Remigio).

3– En la especie, el decreto de agregación de la pericia del 27/9/11 fue notificado al recurrente el 12/10/11, por lo que se encontraba firme al momento de la presentación del escrito del 18/10/11 a las 12.50 (art. 359, CPC). El supuesto gravamen inferido no resulta definitivo o irreparable en los términos del art. 361 inc. 3, CPC, desde que el contenido de la pericia puede ser impugnado en la etapa discusoria del pleito. (Voto, Dr. Remigio).

4– En autos, con fecha 27/9/11 el tribunal decretó: “Agréguese pericia técnica, con noticia”, lo que fue notificado a la codemandada apelante conforme cédula recibida el 12/10/11, que motiva el cuestionamiento de fecha 18/10/11, en cuya respuesta se suscribió el proveído del 28/10/11, objeto del incidente de nulidad. Siendo ello así, el agregado del informe pericial en cuestión ha quedado firme por falta de embate oportuno en forma (art. 128, CPC). La resolución que debió ser impugnada en forma es el agregado del informe pericial de fecha 27/9/11 y no como aconteció, esto es, el proveído del 28/10/11. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

5– En virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales admiten un solo sendero impugnativo específico. De tal manera, la vía idónea para reprochar el agregado supuestamente extemporáneo de una prueba es el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en cuyo conocimiento la Cámara ingresará a verificar la situación acontecida en la causa y a establecer la procedencia o improcedencia del embate. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

6– Si bien la vía correcta para denunciar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, en el sub lite no se advierte que exista un vicio que corresponda sea subsanado, sino que se ha dictado un decreto válido, pero –eventualmente– injusto, lo que debió ser cuestionado por vía de la reposición. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

7– Ahora bien, sea por vía de reposición o de incidente de nulidad, el decreto que debió ser cuestionado es el de fecha 27/9/11 por el cual se agrega el dictamen pericial, resultando así extemporáneo el planteo nulificatorio impetrado luego de la firmeza de aquél, transcurridos más de cinco días desde su conocimiento. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

8– Conforme el incidente de nulidad planteado, éste se motiva en la presentación del dictamen pericial fuera del plazo legal, existiendo un hecho impeditivo para su agregado, y se cuestiona la afirmación del decreto en cuestión relativa a la firmeza de la incorporación del dictamen porque se habría –supuestamente– violado la bilateralidad con ella. Tal situación, en su caso, debió plantearse al ser notificado del decreto que tuvo por incorporada la pericia, oportunidad en que ya conocía la parte que se había emitido y agregado un dictamen en –supuesta– violación de los derechos que luego afirma conculcados. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

9– “Es lugar común en el proceso civil y comercial que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de inadmisibilidad». «Y ello es así, porque cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica, y lograr –mediante su introducción al pleito– un resultado que –se logre o no– también está predeterminado por la ley». «Vale decir, por virtud de esta regla –que puede denominarse de especificidad de la vía procesal–, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino”. (Voto, Dres. Molina de Caminal y Flores).

C7a. CC Cba. 28/4/14. Auto Nº 82. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. 1a. Villa Carlos Paz. “Alberton, Sebastián Eduardo c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz – Ordinarios – Otros – Expte. N° 2.446.940/36”

Córdoba, 28 de abril de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: A fs. 1.149/1.153 vta., obra el AI N° 588, del 27/11/12, dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1° Nominación de la ciudad de Villa Carlos Paz, que en lo que aquí interesa, Resolvió: Rechazar el incidente de nulidad interpuesto por la codemandada Provincia de Córdoba, con costas. Contra dicha resolución, impetra apelación la codemandada perdidosa, Provincia de Córdoba –por apoderado–, la que es concedida; se evacuan por ante esta Alzada los traslados de rigor, a los que remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducidos en el afán de brevedad.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Existen motivos dirimentes para repeler el intento impugnativo, a saber: 1. Principio de unicidad de las vías impugnativas: En efecto, ha dicho el más Alto Cuerpo Judicial provincial: “Cuadra destacar que, en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales únicamente toleran un solo sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación [como medio impugnativo alternativo. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el recurso de apelación] absorba el recurso de nulidad, desde que –tal como explícitamente lo dispone el art. 362, CPC– en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones” (TSJ de Córdoba, Sala CC, in re: “Marín, José Alejandro c/ Bibas, Ana Cristina – Desalojo por abandono – Recurso Directo”, Sentencia Nº 67, del 8/6/04, Foro de Córdoba Nº 93, p. 196. [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1468 del 29/7/04, t. 90, 2004–B, p. 156 y www.semanariojuridico.info]. Como consecuencia de ello, el incidente de nulidad es útil para atacar los actos procesales; mientras que las resoluciones judiciales (como en autos) deben ser impugnadas a través de las vías recursivas pertinentes, resultando inidóneo aquel carril. 2. El decreto de agregación de la pericia del 27/9/11 (fs. 1.075 vta.), fue notificado al recurrente el 12/10/11 (fs. 1.076), por lo que se encontraba firme al momento de la presentación del escrito de fs. 1077/1077 vta. del 18/10/11 a las 12.50. (art. 359, CPC). 3. El supuesto gravamen inferido no resulta definitivo o irreparable en los términos del art. 361, inc. 3, CPC, desde que el contenido de la pericia puede ser impugnado en la etapa discusoria del pleito. Por ello, propongo que se resuelva: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, con costas al recurrente perdidoso (art. 130, CPC).

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. La parte apelante sostiene que quedó notificado del agregado de la pericia y, dentro del término de ley (cinco días), impetró en contra del decreto respectivo el incidente de nulidad cuya resolución obra hoy apelada. Ello no resulta correcto a la luz de las constancias de la causa. Si se advierte, a fs. 1075 vta., con fecha 27/9/11, el tribunal decreta “Agréguese pericia técnica, con noticia”, lo que fuera notificado a la Procuración del Tesoro conforme cédula recibida el 12/10/11 obrante a fs. 1076, que motiva el cuestionamiento de fs. 1077, de fecha 18/10/11, en cuya respuesta se suscribiera el proveído de fecha 28/10/11, objeto del incidente de nulidad de fs. 1097/1100. Siendo ello así, el agregado del informe pericial en cuestión ha quedado, efectivamente, firme por falta de embate oportuno en forma (art. 128, CPC). Es más, si alguna duda cupiera respecto del alcance de la impugnación de fs. 1077, en la apelación se deja establecido que “…si bien en nuestro medio el acuse de negligencia bajo la forma de incidente es poco frecuente… por lo mismo no se interpuso el recurso de reposición, por cuanto lo que se denunció fue un vicio formal de un acto procesal cometido en la instancia y que fue interpuesta dentro de los cinco días…”, aludiendo así a que lo que fuera motivo de cuestionamiento ha sido el proveído del 28/10/11 y no el fechado 27/9/11, totalmente soslayado por el apelante. 2. La resolución que debió ser impugnada en forma es el agregado del informe pericial, de fecha 27/9/11. En virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales admiten un solo sendero impugnativo específico. De tal manera, la vía idónea para reprochar el agregado supuestamente extemporáneo de una prueba es el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en cuyo conocimiento la Cámara ingresará a verificar la situación acontecida en la causa y a establecer la procedencia o improcedencia del embate. Si bien la vía correcta para denunciar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, en el caso no se advierte que exista un vicio que corresponda sea subsanado, sino que se ha dictado un decreto válido, pero –eventualmente– injusto, lo que debió ser cuestionado por vía de la reposición. Pero aun pudiere ello ser discutible, lo que queda claro es que, sea por vía de reposición o de incidente de nulidad, el decreto que debió ser cuestionado es el de fecha 27/9/11, resultando así extemporáneo el planteo nulificatorio impetrado luego de la firmeza de aquél, transcurridos más de cinco días desde su conocimiento. Eso es lo que se señala el a quo en el decreto del 28/10/11. 3. Conforme el incidente de nulidad de fs. 1097/1100, éste se motiva en la presentación del dictamen pericial fuera del plazo legal, existiendo un hecho impeditivo para su agregado, y se cuestiona la afirmación del decreto en cuestión relativa a la firmeza de la incorporación del dictamen porque se habría –supuestamente– violado la bilateralidad con ella; mas tal situación, en su caso, debió plantearse al ser notificado del decreto de fs. 1075 vta., oportunidad en que ya conocía la parte que se había emitido y agregado un dictamen en –supuesta– violación de los derechos que luego afirma conculcados. El propio apelante reconoce que frente a la incorporación del dictamen presentó un “hace presente” relativo a su extemporaneidad y un pedido de decaimiento de derecho y desglose, con lo cual –aduce– no ha quedado firme el decreto en cuestión, cuando, en realidad, no ha planteado en forma la revocatoria o, en su caso, la nulidad que a ese momento tal agregado justificaba. Precisamente, el principio de preclusión procesal en que funda su incidente es el que impide acoger su pretensión nulificante. 4. Siendo, así, extemporáneo el planteo de la nulidad de la incorporación del informe pericial, efectuado transcurridos más de cinco días de la notificación del decreto del 27/9/11, que en consecuencia ha derivado en su firmeza, no procede adentrarse en los demás requisitos que hacen a su procedencia y ello determina el rechazo de la apelación. En doctrina que puede extenderse al caso de autos, el Tribunal de Casación, en la causa “Zalazar, Norma B. c/ Lowe Argentina SACIFI y otro – Ord. – Cpo. de ejecución de sentencia – Recurso de casación”, Auto N° 102, del 3/7/06, ha sostenido: “Es lugar común en el proceso civil y comercial que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado, y con las formalidades extrínsecas previstas por la Ley Adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello; so pena de inadmisibilidad». «Y ello es así, porque cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica, y lograr –mediante su introducción al pleito– un resultado que –se logre o no– también está predeterminado por la ley». «Vale decir, por virtud de esta regla –que puede denominarse de especificidad de la vía procesal–, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino”. 5. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser rechazado, con costas.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, con costas al recurrente perdidoso (art. 130, CPC).

Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores■

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