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INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

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Monto equivalente a 2,22 salarios MVM: Resguardo contra la variación de precios. Ingresos cuantiosos del alimentante: Pretensión del monto equivalente a 30% de las ganancias anuales. Falta de acreditación de necesidades mayores o insatisfechas de la alimentada. Rechazo del incidente. COSTAS. Orden causado. Fundamento
1- En autos, la cuestión traída a decisión gira básicamente en torno a: 1) la queja por el rechazo del pedido de modificación de la cuota alimentaria formulado por la progenitora representante de la menor alimentada en contra del alimentante, mediante el cual se pretendía una prestación equivalente al treinta por ciento de las ganancias anuales del alimentante como supuesto accionista de la firma A. En el decisorio en crisis, se resolvió mantener la mesada anteriormente acordada equivalente a 2,22 Salario Mínimo Vital y Móvil, por lo que la recurrente se agravia porque no se consideró la situación habitacional de la niña; 2) la incorrecta valoración de la prueba, que determinó que se arribara a una solución equivocada.

2- En primer lugar corresponde señalar que la cuota alimentaria vigente a favor de la niña fue inicialmente acordada por las partes en ocasión de la audiencia de fecha 19/8/2014. En dicha oportunidad se estableció “…el monto equivalente a la suma de pesos ocho mil ($8000) mensuales, equivalentes a dos coma veintidós (2,22), salarios mínimos vital y móvil, de manera que cuando incremente dicho rubro se trasladará dicho aumento a la mesada alimentaria…”. De este modo, y conforme a los valores históricos del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el país, la cuota alimentaria ascendía a $7.992 al momento de ser acordada (19/8/2014); al promoverse la demanda incidental con fecha 15/10/2015 equivalía a $12.405,36; y a la fecha de dictado del auto apelado a $17.893,2 (15/5/2017). En esta misma línea, en la actualidad la mesada vigente asciende a $19.669,2 (diciembre 2017). Puede observarse, en consecuencia, que al haber sido establecida la cuota de esta manera – en un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil– se evita la posible desactualización o pérdida del valor adquisitivo de la prestación.

3- Se advierte que la mesada se ha incrementado en un 146,11% en el transcurso de tres años, lo cual permite cubrir las variaciones de precios de los bienes y servicios conforme la inflación; ya que de acuerdo con la evolución de la Canasta Alimentaria Nutricional elaborada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba –índice que se toma como referencia– el aumento de precios para el período agosto 2014 (mes en el que se estableció la cuota alimentaria primigenia) a octubre 2017 (último mes con datos disponibles a la fecha) ha sido del 115,59% (http://www.cpcecba.org.ar/comisiones-asesoras/comisionasesora-de-economia/50/ consultada con fecha 20/12/2017).

4- Con relación a la reiterada afirmación de la apelante acerca de la falta de valoración de la situación habitacional de su hija menor edad, antes y después del cese de la convivencia de sus progenitores, cabe poner de resalto que ello ha sido correctamente considerado por la a quo. No surge de las probanzas arrimadas a la causa la existencia de necesidades mayores o insatisfechas por parte de la menor, por lo que se estima que la cuota alimentaria establecida resulta acorde a los requerimientos de la niña. Es que, si bien las necesidades de los hijos menores de edad se presumen, lo que debe acreditarse –al menos sumariamente– es a cuánto asciende efectivamente el costo requerido para la satisfacción de tales necesidades, una vez cubiertos los rubros esenciales para la subsistencia y de acuerdo con las características de cada niño, niña o adolescente y su grupo familiar.

5- Uno de los argumentos dirimentes del auto apelado vinculado al monto de la cuota alimentaria indica que “la mesada vigente a favor de la niña de autos supera ampliamente los valores establecidos para (una) sola persona a los fines de la satisfacción de sus necesidades, (…) al no haberse acreditado las mayores necesidades de la pequeña de autos, y considerando la fortuna del progenitor, se infiere que no se ha producido una modificación en los presupuestos fácticos existentes al momento de acordar la mesada primigenia, y en razón de ello la cuota vigente a la fecha resulta proporcionada para la satisfacción de las necesidades de aquella”.

6- Lo anteriormente expuesto no ha sido conmovido por la impugnante, quien, para hacerlo, debió aportar elementos que permitieran advertir la variación en las circunstancias vigentes al establecerse la cuota alimentaria. Lo dicho sella la suerte del alegado agravio.

7- “Importa destacar que son las reales necesidades de los dos hijos las que señalan el límite de la cuota, aun cuando, por ejemplo, el progenitor alimentante estuviese en condiciones de aportar montos mayores, pues estos aportes excederían los límites de la prestación alimentaria determinada. (…) En los casos en que el padre percibe una remuneración elevada, como ocurre en el caso, no resulta conveniente fijar el valor de la cuota alimentaria en un porcentaje de esa remuneración puesto que el monto resultante excede con creces las necesidades de los alimentados. En tal sentido, se reitera, debe tenerse presente que las necesidades materiales y espirituales de los hijos se encuentran satisfechas cuando la prestación alimentaria es suficiente y alcanza para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., conforme a la condición económica social y cultural del grupo familiar”.

8- Con igual criterio, autorizada doctrina sostiene que “la cuota alimentaria ha de fijarse en atención a las necesidades, y cuando la fortuna paterna es cuantiosa, no es ésta la que determina el monto. El criterio de proporcionalidad debe aplicarse a los casos en que las erogaciones a cubrir aparezcan como excesivas en relación con los recursos del alimentante. No debe ser aplicado a la inversa, pues cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, estas últimas son las que determinan el límite de la obligación alimentaria”.

9- En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado. Con relación a las costas, resulta de aplicación el art. 130- 2° párrafo del CPCC. En efecto, si bien la parte que representa a la alimentada resultó vencida, se impone valorar que la apelante pudo considerar que tenía derecho a recurrir por entender que la prueba aportada era suficiente para obtener un aumento de la cuota alimentaria, y con la especial intención de mantener la situación habitacional de su hija en iguales condiciones a las existentes antes del cese de la convivencia de los progenitores. Que si bien ello no resulta acertado, por todos los argumentos arriba explicitados, tal postura no evidencia una conducta procesal reprochable o abusiva. Por lo que teniendo en cuenta que en materia de alimentos rige el principio general que prescribe que las costas deben ser soportadas por el obligado al pago, directriz que responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, las costas deben imponerse por el orden causado. Lo contrario (aplicación del principio objetivo de la derrota) significaría hacer recaer el importe de éstas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la prestación.

C2.ª Fam. Cba. 29/12/17. Auto N° 163. Trib. de origen: Juzg.3.ª Fam. Cba.“G., G.B. y Otro- Solicita Homologación”

Córdoba, 29 de diciembre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Familia de 3ª. Nominación, de los que resulta: 1) Que a fs. 842/844 comparece G.B.G. con el patrocinio de la Dra. G.V. D., e interpone recurso de apelación y expresa agravios en contra del Auto Nº 320, de fecha 15 de mayo de 2017, que resuelve: “…1) Rechazar el incidente de aumento de la prestación alimentaria incoado por la Sra. G.B.G., en contra del Sr. M.J, L. 2) Imponer las costas por el orden causado, conforme lo expresado en el Considerando IV). …”. 2) A fs. 845, mediante decreto de fecha 12 de junio de 2017 se concede el recurso y se tienen por expresados los agravios ordenándose su elevación a la Excma. Cámara de Familia que por sorteo corresponda. 3) Se dispone que vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen, atento no constar notificada la perito oficial del proveído de fecha 12/6/2017. Cumplimentado lo precedente, a fs. 873 se tienen por recibidos los autos, abocándose los Dres. Roberto Julio Rossi, Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno de Ugarte. 4) Por decreto de fecha 4 de septiembre de 2017, se corre traslado de la expresión de agravios a la contraria en los términos del art. 146 de la ley 10305, quien lo evacua. A fs. 884 se ordena correr traslado a la señora Asesora de Familia interviniente quien lo responde. 5. Dictado el decreto de autos, queda firme y consentido, y la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el Auto Nº 320, de fecha 15 de mayo de 2017, la Sra. G.B.G., con el patrocinio de la Dra. G.V.D., interpone recurso de apelación y expresa agravios, el cual fue concedido. El recurso ha sido interpuesto dentro del tiempo legal para hacerlo por lo que corresponde su tratamiento. II. No sin dificultad, los agravios de la impugnante pueden sintetizarse como sigue. Señala que en ningún momento se ha considerado en la demanda participar a la hija de la fortuna del padre, pero sí establecer una cuota digna y acorde a como vivía con anterioridad, lo que surge del acta de constatación realizada en la casa del demandado sita en calle xxx. Manifiesta que ella vive junto a su hija en un inmueble de un solo ambiente, dividido por un panel de durlock, sin placard y todo guardado en cajas apilables. Explicita que las condiciones en las que vivía la niña, y vive en la actualidad, distan de querer quedarse con el capital del Sr. L., accionista de la empresa A. y ahora de otras empresas como la S., lo cual constituye su primer agravio. Expresa que cuando inició el pedido de aumento de cuota alimentaría la niña no se encontraba escolarizada, y que la mayor edad trae aparejados mayores gastos, y en su mérito sin necesidad de producir pruebas concretas al respecto puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo. A continuación, y como segundo agravio, refiere a la valoración de las pruebas. Sostiene que la jueza de primera instancia hace una evaluación de las pruebas que aportó consistentes en resúmenes de cuenta del Banco S. donde el dinero depositado en la institución por el Sr. L. fue de $ 807.402 en el año 2013 con más lo depositado a través de interbanking por el Grupo A. S.A de $749.903,32. Dice que hay que observar que esto fue en el año 2013 y que en el año 2017 el alimentante posee un capital neto en el país de $7.580.227,63 y en el exterior de $ 1.089.039,5. Expresa que en la resolución en crisis se indicó que el incidentado en la actualidad se encuentra inscripto como autónomo, y que su patrimonio neto en el país al 2013 alcanzaba a $7.689.167. Agrega que a ello le faltó considerar lo que en ese mismo año le remitían de la empresa A. por interbanking, indicado en el párrafo anterior. Advierte que de las copias del informe remitido por AFIP al Juzgado surge que del impuesto a las Ganancias (formulario 711) el Sr. L. tiene un patrimonio neto tanto en el exterior en U$S y en pesos de 8.918.773.65. Aclara que lo depositado en el exterior es en U$S del formulario 762 sobre bienes personales $ 6.862.867,57. Señala que la a quo, al analizar la actividad procesal probatoria indica que los elementos de valoración arrimados no permiten corroborar con certeza las reales erogaciones que deben afrontar las actuales necesidades de la niña, así como tampoco surge de las constancias de autos, que se hayan modificado los presupuestos fácticos que llevaron al establecimiento de la mesada alimentaría vigente. Manifiesta que se observan incoherencias en el punto “a- Cuota Alimentaria” cuando despliega jurisprudencia y doctrina que dice que, sin necesidad de producir prueba concreta, puede solicitarse el aumento de la cuota fijada para el niño. Refiere que se han realizado cálculos sobre los ingresos del padre sin considerar en ningún momento la calidad de vida que lleva su hija menor de edad; y que los mencionados números y cálculos no condicen con los que ella arrimó y con la prueba incorporada en los presentes obrados. Que en cuanto a las costas, dado que la resolución no se encuentra firme, deja el recurso planteado de apelación si fuere menester. III. La contraria contesta los agravios solicitando se rechacen, con especial imposición de costas. Expresa que el libelo de la contraria es por demás ininteligible, con un lenguaje soez, inidóneo y despectivo hacia todo el tribunal. Indica que la recurrente pretende que su hija comparta la fortuna del padre y con ello solventar sus necesidades personales que a su parte no le corresponde sufragar. Dice que aporta en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente a dos salarios y medio (SMVM), monto que no es estático ni rígido, toda vez que va fluctuando con los aumentos de dicho coeficiente, y que abona conforme le corresponde hacerlo mensualmente del uno al diez de cada mes y con los debidos aumentos semestrales. En cuanto a lo que menciona la apelante sobre las características de la vivienda que habita el compareciente, destaca que A.R. habitó con sus padres apenas unos pocos meses después de su nacimiento, por lo que no se justifica que “ha desmejorado su status o nivel de vida”. Agrega que, tal y como lo ha señalado la preopinante, no existen modificaciones que ameriten un aumento de la mesada alimentaria, ya que la suma que actualmente abona es más que suficiente para sufragar los gastos de su hija, en la proporción que a él le corresponde. Manifiesta que las quejas y descripciones de la apelante no fueron acreditadas con la prueba rendida en autos. Considera que no surge del relato que se trate de una expresión de agravios con los requisitos formales que exige el código de Procedimiento Civil y Comercial, por lo que debe rechazarse el recurso interpuesto. Cita jurisprudencia. Expresa que el libelo de la apelante denota una violación flagrante entre otras cosas (además de los requisitos para que un agravio pueda ser considerado tal) al principio del «clare loqui» o falta de claridad en las expresiones del litigante, ya que carecen de sustrato jurídico y no se puede discernir, o siquiera profetizar a qué apuntan. Adita que, en cuanto a lo referido sobre que la mayor edad de la niña genera mayores gastos, ya se ha expresado ampliamente, ya que abona casi diez veces más la suma que comenzó a pagar cuando realizaron el acuerdo, debido a las fluctuaciones ascendentes del SMVM. Concluye que debe confirmarse el auto recurrido en todas sus partes, imponiendo las costas a la apelante en esta instancia. Señala que fundamenta su solicitud en el art. 130 del CPCC, ya que, de resultar vencida, como debe ser conforme a derecho en esta instancia también y aun tratándose de la alimentada, se debe aplicar el principio de la derrota, ya que la incordia y tozudez de su reclamo debe ser sancionada con ejemplificadora imposición de costas. IV. La señora asesora de Familia sostiene que de la lectura del escrito de «expresión de agravios» surge claramente que ésta no realiza un análisis concreto y razonado del auto en cuestión para considerar que es erróneo, limitándose a realizar expresiones genéricas y opiniones sin sustento lógico. Expone que de la confusa y poco clara literalidad con que fueren expresados los agravios, a través de una extrema interpretación se puede colegir que en lo relativo a la cuestión habitacional del progenitor y de la niña de autos, la a quo se ha expedido con relación a ello analizando las pericias ambientales obrantes en autos así como la prestación alimentaria que abona el progenitor convenida por ambos en una suma de pesos equivalente a dos con veintidós (2,22) Salarios Mínimo Vital y Móvil, aporte que, considerando los demás gastos de la niña y la obligación alimentaria materna permitirían mejorar su situación habitacional. Agrega que en lo que se refiere a la capacidad económica del alimentante, la inferior realiza un examen pormenorizado de los elementos obrantes en la causa que datan del año 2013 y 2014 para arribar a la conclusión, que se comparte, con relación al aporte alimentario que el padre debe realizar conforme sus ingresos. Destaca que la prestación alimentaria fue convenida en un porcentaje de un Salario Mínimo Vital y Móvil, previendo justamente su actualización en el tiempo a los fines de evitar futuras incidencias. Cita jurisprudencia. Concluye considerando que los agravios expresados, los que no han sido claros ni debidamente fundados, deben ser desestimados. V. Análisis de los agravios: Entrando al examen del recurso de apelación incoado, cabe señalar que la cuestión traída a decisión gira básicamente en torno a: A) La queja por el rechazo del pedido de modificación de la cuota alimentaria formulado por G.B.G. en contra de M.J.L., mediante el cual se pretendía una prestación equivalente al 30% de las ganancias anuales del alimentante como supuesto accionista de la firma A. En el decisorio en crisis se resolvió mantener la mesada anteriormente acordada equivalente a 2,22 Salario Mínimo Vital y Móvil, por lo que la recurrente se agravia porque no se consideró la situación habitacional de la niña; B) La incorrecta valoración de la prueba, que determinó que se arribara a una solución equivocada. 1. En primer lugar corresponde señalar que la cuota alimentaria vigente a favor de A. R. fue inicialmente acordada por las partes, en ocasión de la audiencia de fecha 19/8/2014. En dicha oportunidad se estableció “…el monto equivalente a la suma de pesos ocho mil ($8000) mensuales, equivalentes a dos coma veintidós (2,22), salarios mínimos vital y móvil, de manera que cuando incremente dicho rubro se trasladará dicho aumento a la mesada alimentaria…”. De este modo, y conforme a los valores históricos del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el país, la cuota alimentaria ascendía a $7.992 al momento de ser acordada (19/8/2014); al promoverse la demanda incidental con fecha 15/10/2015 equivalía a $12.405,36; y a la fecha de dictado del auto apelado a $17.893,2 (15/5/2017). En esta misma línea, en la actualidad la mesada vigente asciende a $19.669,2 (diciembre 2017). Puede observarse, en consecuencia, que al haber sido establecida la cuota de esta manera – en un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil – se evita la posible desactualización o pérdida del valor adquisitivo de la prestación. Ello ha sido puesto de resalto por la jueza de primera instancia en la resolución recurrida, especialmente a fs. 827 vta., argumento que no ha sido rebatido por la apelante. Se advierte que la mesada se ha incrementado en un 146,11% en el transcurso de tres años, lo cual permite cubrir las variaciones de precios de los bienes y servicios conforme la inflación; ya que de acuerdo con la evolución de la Canasta Alimentaria Nutricional elaborada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba –índice que se toma como referencia– el aumento de precios para el período agosto 2014 (mes en el que se estableció la cuota alimentaria primigenia) a octubre 2017 (último mes con datos disponibles a la fecha) ha sido del 115,59% (http://www.cpcecba.org.ar/comisiones-asesoras/comisionasesora-de-economia/50/ consultada con fecha 20/12/2017). Con relación a la reiterada afirmación de la apelante acerca de la falta de valoración de la situación habitacional de su hija menor edad, antes y después del cese de la convivencia de sus progenitores, cabe poner de resalto que ello ha sido correctamente considerado por la a quo. No surge de las probanzas arrimadas a la causa la existencia de necesidades mayores o insatisfechas por parte de A. R., por lo que se estima que la cuota alimentaria establecida resulta acorde a los requerimientos de la niña. Es que, si bien las necesidades de los hijos menores de edad se presumen, lo que debe acreditarse –al menos, sumariamente– es a cuánto asciende efectivamente el costo requerido para la satisfacción de aquéllas, una vez cubiertos los rubros esenciales para la subsistencia y de acuerdo con las características de cada niño, niña o adolescente y su grupo familiar. La única prueba aportada a la causa tendiente a acreditar los requerimientos y características de la situación actual de A.R. es el informe pericial elaborado por la trabajadora social obrante a fs. 756/763. De éste se desprende que la niña convive con la Sra. G. en un departamento ubicado en una zona residencial (xxx de esta ciudad), de dimensiones reducidas, lo cual también ha sido considerado en la resolución en crisis (fs. 828 vta.). En coincidencia con lo dictaminado por la representante complementaria a fs. 885 vta., y con fundamento a su vez en lo indicado por la perito oficial a fs. 762 en cuanto a que la progenitora “dada su experiencia laboral y capacidades demostradas podría recuperar su antiguo empleo o uno de características similares…”, se considera que la mesada alimentaria vigente junto con el aporte que le corresponde realizar a la apelante para el sostenimiento de su hija (más allá de la correcta valoración de las tareas de cuidado conforme al art. 660 del CCyC), resultarían suficientes para mejorar la situación habitacional de ambas. En esta misma línea, uno de los argumentos dirimentes del auto apelado vinculado al monto de la cuota alimentaria indica que “la mesada vigente a favor de la niña de autos supera ampliamente los valores establecidos para (una) sola persona a los fines de la satisfacción de sus necesidades, (…) al no haberse acreditado las mayores necesidades de la pequeña de autos, y considerando la fortuna del progenitor, se infiere que no se ha producido una modificación en los presupuestos fácticos existentes al momento de acordar la mesada primigenia, y en razón de ello la cuota vigente a la fecha resulta proporcionada para la satisfacción de las necesidades de aquella” (sic fs. 828 vta.). Lo anteriormente expuesto no ha sido conmovido por la impugnante, quien, para hacerlo, debió aportar elementos que permitieran advertir la variación en las circunstancias vigentes al establecerse la cuota alimentaria. Lo dicho sella la suerte del alegado agravio. Se señala a su vez que la jurisprudencia se ha expedido en similar sentido a lo sostenido por la Sra. jueza de primera instancia: “Importa destacar que son las reales necesidades de los dos hijos las que señalan el límite de la cuota, aun cuando, por ejemplo, el progenitor alimentante estuviese en condiciones de aportar montos mayores, pues estos aportes excederían los límites de la prestación alimentaria determinada. (…) En los casos en que el padre percibe una remuneración elevada, como ocurre en el caso, no resulta conveniente fijar el valor de la cuota alimentaria en un porcentaje de esa remuneración puesto que el monto resultante excede con creces las necesidades de los alimentados. En tal sentido, se reitera, debe tenerse presente que las necesidades materiales y espirituales de los hijos se encuentran satisfechas cuando la prestación alimentaria es suficiente y alcanza para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., conforme a la condición económica social y cultural del grupo familiar” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico en “P. c. V. s/alimentos” fecha 16/11/2016, Cita Online: AR/JUR/107618/2016). Con igual criterio autorizada doctrina sostiene que “la cuota alimentaria ha de fijarse en atención a las necesidades, y cuando la fortuna paterna es cuantiosa, no es ésta la que determina el monto. El criterio de proporcionalidad debe aplicarse a los casos en que las erogaciones a cubrir aparezcan como excesivas en relación con los recursos del alimentante. No debe ser aplicado a la inversa, pues cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, estas últimas son las que determinan el límite de la obligación alimentaria” (cfr. Tordi, Nadia Anahí; Díaz, Rodolfo Gabriel; Cinollo, Oscar Agustín, Capítulo III: Alimentos derivados de la responsabilidad parental. En: Alimentos, Tomo I, Directores: Aída Kemelmajer de Carlucci; Mariel Molina de Juan, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 120). Pero, además, tampoco las alegadas ganancias del Sr. L. se encuentran acreditadas, al menos de manera cierta y actual. A fs. 670, la empresa A. responde el oficio enviado – prueba informativa ofrecida por la Sra. G–, indicando que el Sr. M.J.L. no figura registrado como accionista de dicha empresa. Del informe remitido por AFIP en respuesta al oportunamente librado, el cual se encuentra reservado en Secretaría y se tiene a la vista, surge que el Sr. M. J.L. se encuentra inscripto en los impuestos a Ganancias, Bienes Personales y aporte a la Seguridad Social como autónomo. Registra actividad económica descripta como “S. E. N.C.P”. Los cuatro formularios acompañados por la AFIP relativos a impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales corresponden a los años 2013 y 2014, por lo cual no resulta posible advertir a cuánto asciende la capacidad económica actual del Sr. L. Aun así, dichos informes han sido valorados por la jueza de grado, como prueba indiciaria que no llega a suplir la que debió procurar la parte interesada. 2. En relación con lo alegado por la recurrente sobre la falta de la valoración de la prueba, ésta se ha limitado a disentir de la forma en que se la ha considerado, sin indicar de manera concreta cómo entiende que debió ameritarse determinado elemento probatorio, y a qué diferente solución se habría arribado en su caso. En modo alguno fundamenta, a través del método de inclusión mental hipotético, qué prueba obrante en la causa –y que la a quo habría omitido valorar– resulta dirimente a favor de su pretensión. En ese punto, no basta que la impugnante simplemente exprese que determinadas probanzas no fueron valoradas propiciando una solución que le resulte favorable, sino que ello debe poder inferirse objetivamente de las constancias de la causa y tener la eficacia necesaria para lograr demostrar la equivocación que comete la preopinante, lo cual no ocurre en el presente. Así, se ha señalado que “no bastará con que exista tal omisión, sino que es preciso que ella sea trascendente, esto es, que con su consideración hubiera variado la suerte del pleito” (Conf. Fernández Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Ed. Alveroni, Córdoba, abril 2006, pág. 383). De tal guisa se sigue que no puede endilgársele al decisorio en crisis una violación al principio de razón suficiente, cuando luce palmario de las constancias de autos que el tribunal ha juzgado los hechos y ha formado su convicción a partir de la totalidad de los elementos de juicio a su alcance y aportados por las partes. No se ha explicitado ninguna razón que justifique el apartamiento a los mentados principios procesales, ni se ha expuesto cuál sería la regla de pensamiento inobservada, todo lo cual demuestra que las discrepancias apuntadas son antojadizas y discrecionales. Huelga señalar que la sola postulación de disconformidad con lo resuelto deviene insuficiente para la articulación recursiva. VI. En virtud de los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación incoado. Con relación a las costas, resulta de aplicación el art. 130, 2º párr. del CPCC. En efecto, si bien la Sra. G.B.G. resultó vencida, se impone valorar que la apelante pudo considerar que tenía derecho a recurrir por entender que la prueba aportada era suficiente para obtener un aumento de la cuota alimentaria, y con la especial intención de mantener la situación habitacional de su hija en iguales condiciones a las existentes antes del cese de la convivencia de los progenitores. Que si bien ello no resulta acertado, por todos los argumentos arriba explicitados, tal postura no evidencia una conducta procesal reprochable o abusiva. Por lo que teniendo en cuenta que en materia de alimentos rige el principio general que prescribe que las costas deben ser soportadas por el obligado al pago, directriz que responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, las costas deben imponerse por el orden causado. Lo contrario (aplicación del principio objetivo de la derrota) significaría hacer recaer el importe de éstas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la prestación (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, Bs.As. 1998, párraf. 199, pág 427; en igual sentido: Fanzolato, Eduardo Ignacio, “Derecho de Familia”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2007, Tomo I, párraf. 87, pág. 309; y reiterada jurisprudencia de esta Excma. Cámara, in re: “Cuerpo de apelación en autos: R. S. M. y otro – Solicita Homologación” – Auto Nº 141, de fecha 17/9/2013; y “L. V. N. y otro – Solicita Homologación – Cuerpo de Apelación – Auto Interlocutorio Nº 36, de fecha 14/4/2011; entre otros). Atento lo dispuesto por el art. 26 a contrario sensu de la ley 9459, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes, abogadas G.V.D. y N.B.C. en esta oportunidad.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G.G.B., confirmando el Auto Nº 320 de fecha 15 de mayo de 2017, en todas sus partes. 2) Imponer las costas por el orden causado. (…).

Roberto Julio Rossi – Fabián Eduardo Faraoni – Graciela Melania Moreno de Ugarte■

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