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INASISTENCIA FAMILIAR

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Requisitos para su configuración. Diferencias con la ley civil. Cumplimiento no integral del aporte. Ausencia de culpabilidad. No configuración de delito
1– El núcleo del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar consiste en “substraerse”, vale decir, apartarse o separarse del deber de proporcionar el sustento al titular del derecho respectivo. Al respecto resulta esclarecedor lo explicitado por calificada doctrina al decir que “el tipo no queda perfecto tan sólo cuando se omite, porque sustraerse implica algo más… supone un conjunto de episodios, una secuela de hechos, cuyo número no puede fijar la ley, pero que es accesible a la captación judicial, según el elemento subjetivo de la maliciosa omisión…”. Y esa omisión, para que sea susceptible de ser cumplida, se da si el autor reúne las exigencias subjetivas y “el poder económico para satisfacer el deber”, ya que sabido es que el derecho no puede imponer obligaciones de ejecución imposible.

2– Este último aspecto ha sido completado doctrinaria y jurisprudencialmente cuado se dice que “la magnitud del aporte del obligado tiene –en lo penal– un doble tope: en primer lugar, el fijado por su poder económico; en segundo lugar, su obligación se restringe a la prestación de los medios indispensables”. Aparecen entonces en lo penal notas distintivas que, como lo señala destacada doctrina, son “una clara muestra de la autonomía de la obligación que surge de esta ley, con respecto a la ley civil”.

3– Se ha dicho que “el cumplimiento en forma irregular o en cantidades inferiores a la fijada en sede civil, por sí solo no es demostrativo de una actividad dolosa o de una conducta enderezada deliberadamente a sustraerse a los deberes de asistencia familiar, en tanto se demuestre siquiera en mínima medida la voluntad de cumplir”. Y “No se trata de establecer, ni de lejos, criterios rígidos, ya que si tuviéramos que evaluar alimentos, vestimenta, salud, educación y vivienda (incluso para cubrirlos mínimamente), teniendo en cuenta los altos costos que insumen cada uno de ellos frente a los magros ingresos que –en promedio– se comprueban en gran parte de las franjas del mercado de trabajo, muy pocas veces, en rigor, estaríamos ante un cumplimiento cabal del deber impuesto por la norma penal”.

16494 – Juz.7ª. Menores Correcc. Cba. 15/8/06. Auto Nº 45. “G., P. A. psa. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar”

Córdoba, 15 de agosto de 2006

DE LOS QUE RESULTA:

1. Con fecha 28/7/03, el Sr. fiscal de Menores de 3º Turno acusó a P.A.G. por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, en los siguientes términos: «Que de la unión de la Sra. J. De la F., con el prevenido P.A.G., nació un hijo menor de edad en la actualidad, de nombre F.N., de cuatro años de edad. Que desde la fecha de la separación de la pareja el menor quedó conviviendo con su madre, siendo su domicilio actual en calle pública […] de la ciudad de Córdoba. Que existe una cuota alimentaria fijada ante la Asesoría de Familia de 1º Turno de los Tribunales de la Provincia de Cba. por la suma de $150 mensuales a partir de noviembre/2004. Que el imputado P.A.G. se ha sustraído, con conciencia e intención, a proporcionar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, es decir, alimentos, vestimenta, gastos de vivienda y asistencia médico- farmacéutica desde el mes de diciembre/2004 hasta el 24/11/05». 2) Valora en la oportunidad el Ministerio Fiscal que el imputado, asistido por el defensor oficial, al ejercer su defensa material a fs. 46/47 niega el hecho que se le atribuye y manifiesta «que al tiempo de la separación, últimos meses del año 2004 y durante la mayoría de los meses del año 2005 no tenía trabajo alguno y no podía conseguir ni la menor changa; pero a fines de 2005, gracias al dueño de una veterinaria, de nombre S.B., para darle una mano, al verlo tan necesitado le dijo que se encargara de la limpieza del local de la veterinaria en Carlos Paz, a la vez que le prestaba donde dormir en la misma veterinaria ya que no tenía dónde ir, dándole también algo de dinero que le alcanzaba sólo para comer. Que a pesar de estar en mala situación continuó buscando trabajos para generar ingresos y es así que en diciembre de 2005 pudo hacer un trabajo de rejas, con las herramientas que le prestó el Sr. B. Que por dicho trabajo ganó la suma de $2000 pasándole dicha suma en forma íntegra a la denunciante para que fuera aplicada a la manutención del menor, en cuanto a todos los meses que le debía. Que tomando desde la fecha del acuerdo de cuota alimentaria, dicha suma excedía lo que se adeudaba en tal concepto. Que por tal suma la denunciante le firmó un recibo del que hace entrega en fotocopia exhibiendo el original para su cotejo. Que posteriormente la situación matrimonial mejoró con la denunciante, por lo que conviven juntos tres días a la semana. Que siempre asumió su obligación como padre y nunca intencionalmente dejó de hacerse cargo ya que, por ejemplo, todos los fines de semana desde la separación el menor estuvo con él, haciéndose cargo durante esos fines de semana de la comida del niño; también le ha comprado ropas varias y, como dijo, también alimentos. También lo ha llevado a espectáculos como el cine. Que durante el año 2005, sin recordar fecha precisa, entregó sumas de dinero sin recibos que no excederían los $300 aproximadamente, desde que comenzó a limpiar la veterinaria. Que en una de esas entregas de dinero, su tía N.B. con domicilio en … le sirvió de intermediaria para la entrega de dinero y alimentos. Que nunca, como dijo, ha omitido intencionalmente cumplir con las obligaciones de padre; que concretamente medió una situación de miseria económica que, con esfuerzo, está tratando de revertir por su familia y también, consecuentemente, por su hijo». 3. [Omissis]. 4. Que el Sr. fiscal de Menores a cargo de la actividad investigativa de la presente, estimando cumplida la investigación penal preparatoria y de conformidad a lo preceptuado por los art. 354 y 355, CPP, solicita se cite a juicio a P.A.G. como supuesto autor penalmente responsable del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (arts. 45, CP y 1º, ley Nº 13944). Al valorar la prueba consideró que la acusación era viable y que la prueba incorporada tiene la fuerza suficiente como para sostener con probabilidad la participación punible del imputado en el mismo, tal cual ha quedado fijada en la plataforma fáctica. Para ello tuvo en cuenta la versión incriminatoria de la denunciante, que entiende no se ha visto desvirtuada por prueba independiente; todo por el contrario, fue fortalecida por las testimoniales, documental, instrumental e informativa recepcionadas, siendo la postura asumida por el imputado al tiempo de prestar declaración indagatoria una mera posición exculpatoria. […]. Conforme la valoración integral del marco probatorio en torno al ilícito incriminado y la conducta asumida por el traído a proceso, valora el Ministerio Público en primer lugar que queda fuera de toda discusión que el aporte efectuado por G. en concepto de cuota alimentaria en el mes de enero/2006, por la suma de $2000, no corresponde sea valorado en el caso de marras, toda vez que siendo «extemporáneo» por haber sido efectuado con posterioridad al período incriminado, no puede venir a justificar una conducta omisiva desplegada al cabo de más de once meses. Por otro lado, si bien surge de las declaraciones de la denunciante y de los testigos, entregas de dinero en mano propia por parte de G. a la denunciante, no es menos cierto que de las mismas se desprende en forma unánime que han sido «eventuales» y «excepcionales» durante el período denunciado por sumas que rondaban los $50, sin aportar en los restantes rubros de alimentación, vestimenta, gastos de vivienda y asistencia médico-farmacéutica, quedando de este modo desvirtuada contundentemente en base a la prueba incorporada la posición defensiva adoptada por el imputado. A todo ello debe sumarse el hecho de que teniendo una cuenta bancaria abierta a los fines de efectuar los aportes necesarios y habiendo sido éste el medio elegido y convenido por el traído a proceso, del informe bancario de fs. 54/73 se desprende que a lo largo de todo el período incriminado no se registran aportes en la cuenta. Finalmente, en cuanto a los aportes realizados por la Sra. N.B., tía del denunciado, queda fuera de toda duda que han sido efectuados a nombre y con dinero propios y no como intermediaria entre denunciado y denunciante. Por todo ello, G., teniendo en cuenta la extensión del período incriminado, las condiciones personales del imputado y la naturaleza de las necesidades que estaba llamado a cubrir, puede concluirse que los aportes realizados por G. no revisten una entidad suficiente que demuestren un cumplimiento coherente y adecuado a las necesidades de su hijo, es decir, no se puede considerar que dichos aportes revistan las características de “regularidad” y “suficiencia” con que debe ser cumplida la obligación alimentaria y que le permitan su subsistencia material, máxime si se tiene en cuenta que no se pretende un aporte imposible, pero sí un aporte regular y suficiente acorde a las posibilidades del obligado, que sea demostrativo de su voluntad de cumplir y concurrir con la progenitora a la satisfacción de las necesidades alimentarias del menor. Tiene dicho la doctrina que «…el cumplimiento parcial, en dinero o en especie, que no satisfaga todos los rubros o el irregular que implique no abonar todos los períodos sino sólo algunos y que desatiende de tal manera la naturaleza permanente de las necesidades vitales, o el tardío, equivale a un verdadero incumplimiento delictual…» (cfme. Núñez, R., Derecho Penal Argentino, T. VI; Lascano, Carlos J., La ley 13944 y el estado actual de la jurisprudencia; Romero, J.A., Delitos contra la familia, entre otros). También lo ha sostenido calificada jurisprudencia al decir que “…Siendo la obligación alimentaria de auxilio económico, debe estar en poder del necesitado en el momento preciso y las prestaciones deben ser suficientes, por lo que los pagos parciales y exiguos no permiten afrontar lo necesario para el desarrollo de la vida…” (TSJ, “Chudnobsky, P., p.s.a. IDAF”); “…no se cumple la obligación alimentaria entregando a los hijos lo que se quiere y cuando se quiere, pues ello significa desnaturalizar completamente la función de quien debe administrar la cuota fijada…” (Delgado R., psa IDAF, J. Men. 1ª. Nom.). Continúa el Sr. fiscal haciendo especial referencia a las condiciones laborales y económicas de G. para afrontar la obligación a su cargo. Así, si bien el prevenido excusa su imposibilidad de cumplimiento debido a sus dificultades económicas, surge tanto de las declaraciones testimoniales –especialmente la del Sr. B.T.– como de los informes de Afip y Anses que durante el período denunciado G. no sólo contó con trabajo sino que además se encontró inscripto en las entidades nombradas, efectuando aportes al sistema de Seguridad Social. Esta circunstancia, sumada al hecho de tratarse de una persona de treinta y tres años, sana y en condiciones de desempeñarse laboralmente, nos demuestra que la excusa argumentada por el imputado de carecer de trabajo o de encontrarse en dificultades y/o necesidades económicas no impide que quede configurado el delito por el cual viene sometido a proceso, ya que por escasos que sean los ingresos que posea debe cumplir en forma proporcional con las necesidades de su hijo. Tiene dicho la doctrina y jurisprudencia imperante que «…la alegación de carecer de trabajo o la de realizar sólo changas no permite enervar el cargo de manutención de los hijos; más aún cuando el período de incumplimiento se prolonga en el tiempo y cuando el imputado se encuentra por su edad o salud en condiciones de realizar alguna actividad lucrativa; ello toda vez que la ley no pretende un aporte imposible, pero sí un aporte regular y suficiente acorde a las posibilidades del obligado, que sea demostrativo de su voluntad de cumplir y concurrir con la progenitora de los menores a la satisfacción de las necesidades alimentarias de los menores…» y que “…en los procesos alimentarios, no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones, que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue; es sabido que la mera invocación de falta de recursos alegada por el alimentante no puede relevarlo, sin más, ya que le corresponde arbitrar los medios para la satisfacción de los deberes que provienen del matrimonio y nacimientos de los hijos. El padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios y sobre dicha base corresponde fijar la cuota…” (CNac. Civ. Sala C, 25/6/87, JA 1988, T. II, p. 26). Destaca finalmente que si bien debido a la falta de localización de la denunciante ha sido imposible contar con datos de la Encuesta Familiar y Ambiental que reflejen las condiciones y nivel de vida de la Sra. D.L.F. y su grupo familiar –según Informe de fs. 84– ello no obsta que las mismas hayan sido acreditadas mediante sus propios dichos y las declaraciones de los testigos –incluso las de N.B., testigo propuesta por el imputado– los cuales en forma conteste relatan la crítica situación económica que atravesó la denunciante y sus dificultades en la manutención de su hijo a lo largo de todo el período incriminado, motivo por el cual debió recurrir a la ayuda tanto de familiares como de personas allegadas al grupo familiar, lo cual refleja la conducta de descuido de G. para con el menor. Más aún si se tiene en cuenta que para la configuración del ilícito no es necesario que los sujetos pasivos se encuentren en un verdadero estado de necesidad sino que, por tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con la mera omisión dolosa (cfme. Núñez, R., Derecho Penal Argentino, T. VI; en igual sentido, Lascano, Carlos J., “La ley 13944 y el estado actual de la jurisprudencia”; Laje Anaya-Gavier, Notas al Código Penal, Leyes Complementarias, T. I, entre otros), y en el caso de marras no ha sido ajeno a la comprensión de G. que su ausencia en la contribución de las necesidades básicas de su hijo lo dejó expuesto a pasar necesidades económicas, descargando la responsabilidad que le cabe en su madre y su grupo familiar, convirtiéndose ellos en los proveedores principales y exclusivos de sus necesidades primarias. 5. Dentro del término de ley el defensor técnico formula oposición a la requisitoria fiscal de elevación a juicio efectuada por el Ministerio Fiscal y solicita se dicte su sobreseimiento conforme a los arts. 348 y 350 inc. 1, CPP, y en forma subsidiaria se declare falta de mérito conforme lo dispuesto por el art. 358, 3º párr. del mismo cuerpo legal. Basa su pretensión al sostener respecto del pedido de sobreseimiento: a) que aunque en forma tardía, los aportes a los que se comprometió realizar por ante el fuero de Familia ($150 por mes) fueron efectivizados en una cuota única de dos mil pesos ($2000) en diciembre de 2005, la que dividida por el número de meses adeudados da una suma de $181,81 por mes. A ello deben sumarse los aportes realizados por su tía la Sra. B. a quien le devolvió posteriormente lo entregado por ésta. b) En cuanto al elemento subjetivo, refiere que dado que no habría tenido empleo fijo ni dinero para atender sus necesidades básicas y que ni bien pudo reunir dinero se lo entregó, ello evidencia un real interés de parte de su defendido por cumplir con la obligación alimentaria a su cargo. Dan fe de esto tanto B.T., quien afirma que G. no tiene nada, ni un colchón, y N. B., quien hizo entregas dinerarias para F., el que le fue devuelto posteriormente por el nombrado. Discrepa con el Sr. fiscal que afirma que G. contaba con trabajo en el período investigado y se encontraba inscripto en el sistema de Seguridad Social, pues entiende que de los informes producidos por Anses y Afip no resulta clara la situación. Reitera que el imputado hizo lo posible por cumplir con su obligación alimentaria dentro de sus posibilidades económicas y cita en su aval jurisprudencia que fija el delito en cuestión como doloso, lo que descarta en este caso debido a la imposibilidad material de G. de cumplir con la obligación. Entiende que la carencia de poder económico excluye el tipo penal. c) Subsidiariamente solicita se dicte falta de mérito considerando como pertinente que previamente se oficie a la Afip a fin de determinar la situación laboral registral e impositiva del prevenido durante el período denunciado.
Y CONSIDERANDO:

I. Adelanto en que he de coincidir con el oponente en que la conducta observada por el acusado G. no constituye sustraerse maliciosamente al cumplimiento de su obligación alimentaria, tal como lo prevé el art. 1, ley 13944. Por el contrario, ha quedado objetivado en forma evidente que arbitró los medios necesarios, en la medida de sus posibilidades y en su nombre a través de un tercero –familiar–, para satisfacer las necesidades indispensables para la subsistencia de su hijo F.G. Para arribar a tal conclusión he de considerar: a) la situación económica del alimentante y b) los aportes efectuados a favor del alimentado durante el período denunciado. Cabe recordar que el núcleo del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar consiste en “substraerse”, vale decir, apartarse o separarse del deber de proporcionar el sustento al titular del derecho respectivo. Al respecto resulta esclarecedor lo explicitado por el Dr. Laje Anaya al decir que, no obstante lo dicho, “el tipo no queda perfecto tan sólo cuando se omite, porque sustraerse implica algo más… supone un conjunto de episodios, una secuela de hecho (s), cuyo número no puede fijar la ley, pero que es accesible a la captación judicial, según el elemento subjetivo de la maliciosa omisión…” (Delitos contra la familia, Ed. Advocatus, p. 193). Y esa omisión, para que sea susceptible de ser cumplida, se da si el autor reúne las exigencias subjetivas y “el poder económico para satisfacer el deber” (autor citado, pág. 194), ya que sabido es que el derecho no puede imponer obligaciones de ejecución imposible. Ahora bien, este último aspecto ha sido completado doctrinaria y jurisprudencialmente al decirse que “la magnitud del aporte del obligado tiene –en lo penal– un doble tope: en primer lugar, el fijado por su poder económico; en segundo lugar, su obligación se restringe a la prestación de los medios indispensables.”, (Mónica Traballini, Estudios de las figuras delictivas, Advocatus, fs. 338). Aparecen entonces en lo penal notas distintivas que, como lo señala Belluscio, son “una clara muestra de la autonomía de la obligación que surge de esta ley, con respecto a la ley civil”. (Manual de D. de Familia, Depalma, T. II, p. 407). Se ha dicho que “el cumplimiento en forma irregular o en cantidades inferiores a la fijada en sede civil, por sí solo no es demostrativo de una actividad dolosa o de una conducta enderezada deliberadamente a sustraerse a los deberes de asistencia familiar, en tanto se demuestre siquiera en mínima medida la voluntad de cumplir.”, (Caimi y Desimone, Los delitos de incumplimiento de los deberes de Asist. Familiar, Depalma, pág. 116). Y tal como también lo aprecian los mismos autores, “No se trata de establecer, ni de lejos, criterios rígidos, ya que si tuviéramos que evaluar alimentos, vestimenta, salud, educación y vivienda (incluso para cubrirlos mínimamente), teniendo en cuenta los altos costos que insumen cada uno de ellos, frente a los magros ingresos que –en promedio– se comprueban en gran parte de las franjas del mercado de trabajo, muy pocas veces, en rigor, estaríamos ante un cumplimiento cabal del deber impuesto por la norma penal (pp. 114/5). a) Con relación al primero de los puntos a analizar, la situación económica del alimentante, no podemos dejar de partir de lo manifestado por el acusado, Sr. P.G., quien en oportunidad de prestar declaración refirió «que al tiempo de la separación, últimos meses del año 2004 y durante la mayoría de los meses del año 2005 no tenía trabajo alguno y no podía conseguir ni la menor changa; pero a fines de 2005, gracias al dueño de una veterinaria, de nombre S.B., para darle una mano, al verlo tan necesitado le dijo que se encargara de la limpieza del local de la veterinaria en Carlos Paz, a la vez que le prestaba donde dormir en la misma veterinaria ya que no tenía dónde ir, dándole también algo de dinero que le alcanzaba sólo para comer. Que a pesar de estar en mala situación continuó buscando trabajos para generar ingresos y es así que en diciembre de 2005 pudo hacer un trabajo de rejas, con las herramientas que le prestó el Sr. B…”. Tal situación ha sido confirmada por G. de la F., quien afirma que al separarse “G. vuelve a vivir con sus padres… siempre fue una persona muy inestable laboralmente,… cree que actualmente trabaja en la veterinaria… y alquila un departamento arriba de la veterinaria donde vive”. Por otra parte, V.B. en referencia al acusado refiere que “es una persona normal, que viste con ropa común y no tiene vehículos ni propiedades… siempre fue una persona muy inestable laboralmente”. Por su parte S.B.T. comenta que por agosto/2005 se encontró con G. en el centro de Córdoba, donde éste le comenta “que estaba sin trabajo, ya que había dejado de trabajar en la venta de celulares…” y al poco tiempo lo incorpora a la veterinaria de la que es socio en la ciudad de Villa Carlos Paz. Agrega que G. “está viviendo provisoriamente en un departamento ubicado en la planta alta de la empresa… ya que por cuestiones económicas no podría viajar diariamente desde la ciudad de Córdoba… es sólo una pieza con un baño, originariamente destinado a los veterinarios que necesitaban atender urgencias e internaciones de las mascotas. Sabe que tiene un anafe para cocinarse, ya que no es de salir a comer afuera; “vive a arroz y fideos”. Con respecto a las condiciones de vida de G. puede decir que no está pasando un buen momento, al punto tal que al dicente le da un poco de pena por la situación que debe pasar. Que es un trabajador normal, como todo empleado al que le suben los precios pero no su sueldo. Que sabe que G. no tiene vehículos de ningún tipo, «ni siquiera una bicicleta»; no tiene nada, «ni siquiera el colchón, ya que donde duerme es de él, ya que es de la veterinaria. Que le ha dado ropa y zapatos que ya no usaba. Que sabe que el denunciado no recibe ayuda de sus familiares ya que sus padres son muy humildes”. Asimismo N.B. comenta “que con anterioridad G. trabajaba en la venta de celulares a comisión, pero lo hacía en negro, sin estar registrado. En el último tiempo de este trabajo no le pagaban las comisiones y es por ello que comenzaron sus problemas. A partir de haberse quedado sin trabajo dejó de contribuir con la cuota alimentaria para su hijo F…”. Corrobora el conocimiento aportado por los testigos la encuesta ambiental y familiar realizada en donde vive P.G., de la que surge que se pudo “observar una habitación sin mayores comodidades, sólo una cama y un modular… con baño compartido con un comercio dedicado al rubro veterinaria, que se encuentra ubicado en la parte inferior de la misma, donde G. es empleado percibiendo un sueldo mensual de $400. Dicha morada le fue prestada por el dueño del local comercial, la cual carece de artefactos electrónicos como televisor, equipo de música, etc. en su interior”. Y los informes de la Afip y Anses donde se registra como activo a partir del 16/11/05 realizando aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones a partir de agosto/2005. Por ello, podemos concluir que la situación económica de G. ha sido inestable, ingresando al mercado laboral formal a partir de agosto de 2005, con una jornada reducida –cuatro horas– y bajos ingresos –un sueldo mensual de $400– de acuerdo con lo acreditado. El nivel de vida que ostenta el acusado –al punto que fuera definido por su cuñado, G. de la F., como una “persona común, no tiene propiedades ni automóviles a su nombre” y por la Sra. B. como “una persona normal, que viste ropa común y no tiene vehículos ni propiedades”; B.T. indicó que “vive a arroz y fideos… le ha dado ropa y zapatos que ya no usaba”– como de su vivienda, una habitación con baño compartido y “sin mayores comodidades…”, en nada controvierte los dichos de G. Por el contrario, confirman un nivel de vida modesto y toda su conducta social y laboral se condice con tal situación. No podía trasladarse diariamente entre Carlos Paz y Córdoba, lo que lo llevó a vivir en su lugar de trabajo, concurriendo una vez a la semana a esta ciudad a visitar a su hijo. b) En cuanto a los aportes realizados por G. en el período en cuestión, y en las condiciones económicas que fueran fijadas precedentemente, la Sra. J. de la F., guardadora del menor F.G., reconoce que éste hizo entrega en dos oportunidades a través de la Sra. B. –“estas entregas las hacía a nombre del denunciado”– de las sumas de $100 y $150. El mismo G., sin firmarle ésta recibo alguno, también le habría entregado en dicho lapso la suma de $50 en tres oportunidades, además de una ropa que no recuerda con precisión para su cumpleaños –alude a F.G., siendo en abril/2005. Por otra parte, G. entregó $100 a la Sra. M. “por el cuidado del menor”. Y merece asimismo consideración que en el período de diciembre/2004 a noviembre/2005, G. tenía al menor a su cargo entre los sábados y domingo y en el mes de enero/2006, con el recibo correspondiente, se acreditó que entregó la suma de dos mil pesos a la guardadora para la subsistencia de su hijo. De todo ello se puede colegir que la conducta de G. no encuadra ni (en) la captada por el tipo del art. 1, ley 13944, ni en figura penal alguna, ya que estuvo siempre encaminada a un mismo fin, el cumplimiento en la medida de sus posibilidades de sus obligaciones derivadas de la patria potestad para con su hijo F. Si bien en una primera etapa, según el Ministerio Fiscal, su aporte no fue integral, ello se debió a la incapacidad económica en la que se encontraba sumido. Y aunque el Ministerio Fiscal entendiera que el pago (de lo adeudado en sede civil) fue extemporáneo, las sumas aportadas durante el período denunciado han observado cierta regularidad y suficiencia, lo que sumado al cumplimiento regular del régimen de visitas para con su hijo deben ser analizadas en forma conjunta porque demuestran en forma clara y patente que G. nunca se desentendió de su hijo ni en lo afectivo ni en lo económico y que ni bien tuvo la capacidad para cumplir con lo adeudado económicamente lo hizo. Descarto que G. se haya insolventado para omitir sus deberes; su actividad laboral ya era inestable antes de dicho período y, por el contrario, actualmente se habría estabilizado, no contentándose con dicho empleo sino que además habría realizado otros trabajos –de herrería– con el que satisfaciendo lo adeudado ha demostrado la voluntad de cumplir acabadamente con la obligación alimentaria de su hijo, por lo que corresponde sobreseer la presente causa en su favor. No debemos olvidar en causas como la presente que el fin perseguido por la ley es que se cumplan las obligaciones familiares, que como en el caso de los hijos incumbe a ambos padres, de manera primordial, pero también a la sociedad y al Estado (CDN, arts. 27 y 19), por lo que como enseñan Caimi y Desimone “deben existir pautas o criterios de selección racional de los comportamientos que habrán de perseguirse penalmente, por ser particularmente graves, asegurándose de ese modo el principio de mínima intervención del sistema penal” (ob. cit., p. 38).

Por todo ello, corresponde hacer lugar a la oposición planteada. Por lo expuesto y normas legales citadas,

RESUELVO: Sobreseer la presente causa a favor de P.A.G.B., ya filiado, por el hecho que se le atribuía (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en perjuicio de su hijo F.G., art. 1, ley 13944, durante el período comprendido desde el mes de diciembre/2004 hasta el 24/11/05), conforme lo dispuesto por el art. 348 y 350, inc. 1, 1º sup., CPP.

Nora Alicia Giraudo de Romero ■

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