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IN DUBIO PRO REO

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Concepto. Requisitos. Sistema acusatorio: carga de la prueba. Debate. SENTENCIA CONDENATORIA: requisitos probatorios. Verdad: estados espirituales del juzgador. Duda del juez: concepto. Ausencia de prueba sobre la participación del imputado. Procedencia de su absolución 1- En el sub examine, sólo se cuenta con la huérfana versión de cargo del agraviado, versión que, incluso en algunos tramos, no ha sido homogénea por cuanto evidencia fisuras en su construcción lingüística. Los oficiales del orden, además de no haber presenciado los hechos materia de perquisición, en el segmento que les ha tocado deponer han denotado versiones contradictorias y limitadas a la presencia del imputado en el escenario de los hechos, pero no en torno a una actividad delictual y definida completa. En ese escenario se han encontrado únicamente la supuesta víctima y el imputado, no incautándose en poder de este último elemento alguno de propiedad del primero, extremo que recorre territorios comunes con la lobreguez probatoria y con la falta de alimentación de la versión de cargo.

2- A la luz del modelo acusatorio con que se edifica nuestro juicio oral, es el fiscal general y el querellante –si lo hubiere– quienes llevan la iniciativa probatoria y pesa sobre ellos la carga de probar la culpabilidad del imputado.

3- No se pasa por alto la matriz adversarial con que se cincela el juicio oral, pues es el debate un segmento procesal de neto corte acusatorio donde cobran relevancia las exigencias de oralidad, continuidad, publicidad y contradicción, apotegmas éstos que no son una concesión graciosa de la ley procesal sino que germinan de la Carta Suprema.

4- Ha sido nuestro Tribunal cimero el que ha reconocido que Juan Bautista Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano y que el proceso penal es un sistema horizontalmente organizado que no puede comulgar con otro sistema que no sea el acusatorio.

5- La sentencia, para ser condenatoria, debe apoyarse en el triunfo probatorio de la acusación y ausente de la más mínima duda racional, ofreciendo la absoluta seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera; la inopia probatoria desemboca, necesariamente, en la desvinculación del perseguido por el suceso que el Ministerio Público Fiscal lo trajera a juicio.

6- Desde la provincia de Buenos Aires se ha identificado la duda del juzgador al momento de fallar, representado por una indecisión del intelecto puesto a decidir sobre la existencia o la inexistencia de un hecho determinado, indecisión que se deriva del contraste y compensación existente entre los elementos que llevan a afirmarla y aquellos que conducen a negarla, sin que ninguno de ellos logre, en definitiva, desequilibrar una paridad.

7- En el sub lite, se avizoran todos los presupuestos que ameritan canalizar el tópico a resolver sobre el instituto del “in dubio pro reo”. En primer lugar, corresponde anidar el segmento temporal de dicho instituto por cuanto, como lo reclama la mejor doctrina, la duda que alude el art. 3 de la ley procesal es aplicable en los momentos en que el proceso se debate entre la absolución y la condena luego de sustanciada la altercación oral. En segundo término, comulgan en la especie las circunstancias de fondo que permiten encarrilar la cuestión a la luz del citada instituto, toda vez que, en consonancia con nuestro programa constitucional, la duda que palmariamente se evidencia en el legajo no descansa en una actitud psíquico-volitiva de este judicante, de un estado de escepticismo o de alguna indecisión respecto de un elemento tangencial o periférico, sino que la tiniebla jurídica se aposenta en la falta de armonía del conjunto probatorio mismo.

8- Cafferata Nores anota que hasta hace poco tiempo (sobre todo, antes de la reforma constitucional de 1994) se había sostenido pacíficamente que el “in dubio pro reo” era un simple precepto de carácter procesal; pero hoy, el “in dubio pro reo” es una garantía constitucional, pues es la contracara del principio de inocencia (art. 8.2, CADH; art. 14.2, PIDCP, art. 75 inc. 22, CN), que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad (art. 14.2, PIDCP) plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable.

9- Cornejo señala que el principio “in dubio pro reo” –que literalmente significa que, en caso de duda, debe estarse a lo más favorable al imputado– se erige sin discusión en la actualidad como un principio de raigambre constitucional, derivado del estado de inocencia del que goza todo imputado en el proceso penal. Su proyección práctica conlleva la exigencia de que la sentencia de condena –y, por consiguiente, la aplicación de una pena– sólo puede estar construida a partir de la certeza en el juzgador acerca de la existencia de un hecho punible atribuido al acusado. El no haber arribado a la certeza traduce la imposibilidad de los órganos públicos de destruir el aludido estado constitucional de inocencia que ampara al perseguido penalmente, razón por la cual su falta conduce a la absolución. En otras palabras, la duda o la probabilidad impiden la condena y obliga a un pronunciamiento desincriminatorio.

Trib. Oral en lo Crim. Nº 4 Capital Federal. 27/11/13. Causa Nº 3988. “Albarado, Facundo Daniel”

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2013

Y CONSIDERANDO:

El doctor Julio C. Báez dijo:

I. Conforme fuera estabilizada la imputación respecto del epigrafiado por el señor agente fiscal que actuara durante el tramo preliminar del proceso, se le atribuye que el día 10 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 14.30, en circunstancias en las cuales Gonzalo Secades se encontraba parado en la Avenida Callao frente al número 2094 de esta ciudad, … se le acercó el primero y le insistió en que le comprara alguno de los productos que se encontraba vendiendo. Ante la negativa de Secades, Albarado, en forma imprevista y actuando con fuerza y conciencia de ajenidad, agresivamente lo acorraló contra la pared exigiéndole que le diera todo lo que tenía y que no corriera pues le iba a pegar. Ante tal circunstancia, Secades emprendió veloz carrera hacia el interior del edificio sito en Callao 2094, donde llamó al 911; minutos después arriba al lugar personal policial al cual se lo anoticia de lo sucedido. Acto seguido, los efectivos policiales irradiaron la descripción del imputado, el que fue detenido en la Avenida del Libertador y Schiaffino, oportunidad en que Secades reconoció a Albarado como el autor del ilícito que lo agraviara. II.Durante la audiencia de juicio oral y público testimoniaron los siguientes convocados: 1) Gonzalo Secades, relató que el día del suceso investigado en autos egresó, caminando, del edificio ubicado en Avenida Callao 2094, cerca de la Avenida Libertador, e intempestivamente fue interceptado por una persona (a quien describió como un hombre alto y con sobrepeso, vestido con una remera azul y llevando consigo una mochila y de quien dijo no recordar sus facciones) a unos treinta metros de aquel lugar, para venderle “algo” (biromes, marcadores, curitas, “cosas” que iba sacando de su mochila). Ante su negativa, refirió que el acusado lo persiguió hasta un garaje, lo encaró y si bien no lo empujó, lo fue acorralando contra la pared hasta que le dijo “dame todo, dame todo”, a lo que respondió “no tengo nada”. Relató que mientras el hombre atinaba a sacar algo de su mochila, él aprovechó para salir corriendo, transitando en su huida los treinta metros que lo separaban del edificio de donde originalmente había egresado. Allí, contando con el auxilio del portero Carlos Daniel Pintos –a quien conocía previamente– ingresó en el hall del edificio y llamó al “911”, mientras el encausado le refería desde la vereda frases tales como “te estaba jodiendo, es mentira” y “no te hagás el gil” (sic). Continuó su relato manifestando que se enteró de que la policía había interceptado al imputado cerca del Hotel “Schiaffino”, pues lo fueron a buscar para que lo reconociera, a lo que accedió, reconociéndolo desde la distancia aproximada a los cien metros. En ese punto admitió que no vio cuando lo aprehendieron, sí cuando lo subían al patrullero. Agregó que el acusado en ningún momento le mostró un arma, amén de que le dijo de modo amenazante que “le dé todo” o “te quemo”, como simulando en realidad tenerla. 2) Carlos Daniel Pintos, quien dijo ser el encargado del edificio ubicado en Callao 2094 y que por ese motivo se encontraba allí el día del hecho investigado, trabajando. Afirmó que conocía previamente a Secades, dado que es empleado de una oficina del 4º piso de ese edificio. Aclaró que no vio el momento en que éste salió del edificio, observó sí como “conversaba” con una persona de una altura similar a la suya, aproximadamente a una distancia de veinticinco o treinta metros, pero no pudo ver, en rigor, “nada”; sólo lo vio llegar a Secades refiriéndole a viva voz “me quieren robar”, por lo que lo dejó ingresar al hall del edificio y le sugirió que llamase al “911”, lo que provocó la presencia de un efectivo policial. Añadió que al cabo de diez minutos, el policía volvió –siempre uniformado– y les dijo a él y a Secades si podían ir a Libertador y Schiaffino a fin de reconocer a la persona aprehendida y contestó que no, porque no lo había visto. Recalcó que no fue testigo de ninguna agresión, que no vio ningún arma, ni de fuego ni blanca; sí observó a Gonzalo Secades contra la pared y a alguien de ropa oscura junto a él, “hablando”, entre la altura 2092 y 2084 de la Avenida Callao. Insistió en que no vio nada, no escuchó amenazas ni gritos. Afirmó que él estaba a unos veinticinco metros, parado cerca del cordón de la vereda de su edificio. Describió que la persona que dialogaba con Secades (separados por una distancia que calificó como “normal”) estaba vestida de negro, definiéndolo como “un ser humano normal de edad y grande como yo” (haciendo referencia a sí mismo), aunque nunca le vio el rostro. Ante la requisitoria del Tribunal manifestó medir entre 1,68 y 1,70 m de estatura; con la aquiescencia de la defensa y del acusado, el testigo se posó junto a él y, aun ante la evidente disparidad entre ambos, sostuvo que a quien vio aquel día era de “contextura física normal, como yo”. A pedido del Sr. fiscal general, Pintos reconoció como propia su firma en la declaración en sede policial aun cuando negó el contenido de la misma, el cual fue consignado por el policía que le tomó la declaración. 3) El cabo de la Policía Federal Argentina Marcos Ariel Viquendi relató que el día del suceso investigado se encontraba cumpliendo funciones en la intersección de las avenidas Libertador y Callao cuando escuchó una modulación a través de la frecuencia del equipo Trucking y se desplazó a pocos metros del lugar, donde se le acercó el denunciante (a quien describió como “un pibe”) que estaba en la vía pública, no recordando si se hallaba solo o acompañado, quien le refirió que minutos antes le habían querido robar sus pertenencias y que pudo escapar corriendo y que, por su parte, el presunto ladrón también había huido. Contó que en ese diálogo Secades le describió a su interlocutor que el supuesto agresor era una persona robusta, vestida con ropas azules y que se había dado a la fuga por Libertador hacia “la Plaza”; afirmó que ya había visto en la zona del Parque “Thays” a un hombre con esa descripción, vendiendo “curitas, medias” y ese tipo de cosas. Añadió que se enteró por radio que “se iban hacia ese lugar”. Afirmó que, ya con Albarado reducido, el oficial de calle le preguntó a él “si estaba el damnificado”, por lo que fue en su búsqueda, al punto que acompañó a Secades para que reconociera al aprehendido desde una distancia que el declarante calificó como “prudencial”, estimándola en cien metros. 4) El agente de la Policía Federal Argentina Humberto Horacio Herrera declaró que se encontraba prestando servicios en la esquina de Schiaffino y Libertador, en el límite jurisdiccional, cerca del Parque “Thays” y otra plaza, cuando avisado por un compañero, se sumó a la persecución de “un masculino robusto”. Relató que transitó por Schiaffino y a mitad de cuadra dobló y observó cómo hombre robusto corría mirando hacia atrás y a su compañero detrás de él, cruzando la calle Ayacucho. Expresó que fue su “compañero” (en referencia al cabo Viquendi) quien alcanzó al acusado para finalmente reducirlo y proceder a su detención formal. Que ha sido incorporada por lectura, con la aquiescencia de las partes, el acta de detención de fs. 3; las vistas fotográficas de fs. 3/4; el informe médico legal de fs. 14 y el croquis del lugar del hecho y posterior detención de fs. 16. III. Que al rendir declaración indagatoria a Facundo Daniel Albarado, tanto en la secuencia preliminar como en la audiencia de debate, amparándose en sus derechos, se negó a exponer. IV. Que al momento de sopesar el material convictivo incorporado a la encuesta, me apresuro a proponer al Acuerdo que debe acompañarse a la defensa oficial –imponiéndose absolver al citado imputado respecto del episodio por el cual fuera acusado por su principal contradictor– por estricto apego a la manda del art. 3 del digesto procesal. Pues bien, a poco de sopesar el material probatorio –a manera de conjunto–, fácil es colegir que sólo contamos con la huérfana versión de cargo del agraviado, la cual, incluso en algunos tramos, no ha sido homogénea por cuanto evidencia fisuras en su construcción lingüística. Los numerarios del orden, por fuera de no haber presenciado los hechos materia de perquisición, en el segmento que les ha tocado deponer han denotado versiones contradictorias y limitadas a la presencia de Albarado en el escenario de los hechos, pero no en torno a una actividad delictual y definida completa. Los dichos del encargado Carlos Daniel Pintos –si bien han de merecer un apartado y una consideración especial– no han logrado despejar la caligin[osa] probatoria, pues, en el momento del debate, manifestó no haber visto la oportunidad en que se producía el posible ilícito, limitándose a señalar su asistencia a la apertura de la puerta de Secades –quien se decía agraviado por un injusto– y su habilitación para llamar al 911. Por fuera de que en el escenario mismo de los hechos se han encontrado, únicamente, Secades y Albarado, lo cierto es que no se incautó, en poder de este último, elemento alguno de propiedad del primero, extremo que recorre territorios comunes con la lobreguez probatoria y con la falta de alimentación de la versión de cargo. Desde ese andarivel, es mi deber señalar que a la luz del modelo acusatorio con que se edifica nuestro juicio oral, es el fiscal general y el querellante – si lo hubiere– quienes llevan la iniciativa probatoria, y pesa sobre ellos la carga de probar la culpabilidad del imputado (Granillo Fernández, Héctor M – Herbel, Gustavo, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, T. II p. 301, Ed. LL, Bs. As., 2009). No se me pasa por alto, ciertamente, la matriz adversarial con que se cincela el juicio oral, pues –aun cuando se advierta que el ordenamiento procesal se enrola en la tipología de un sistema mixto pese a que la tendencia y la legislación actual no abdican en enmarcar progresivamente al mismo dentro del primero– es el debate un segmento procesal de neto corte acusatorio donde cobran relevancia las exigencias de oralidad, continuidad, publicidad y contradicción, apotegmas éstos que no son una concesión graciosa de la ley procesal sino que germinan de la Carta Suprema (Langevin, Julián, “Los límites punitivos del juzgador en materia penal”, LL 2007-D-633). Dicho enfoque es tributario de las enseñanzas de Vélez Mariconde (Derecho Procesal Penal, t. I p.21, Marcos Lerner -Córdoba, 1986) en cuanto a que es unánime la doctrina en que la etapa de juicio, aun en el sistema mixto, es netamente acusatoria. A no dudarlo, que ha sido nuestro Tribunal cimero el que ha reconocido que Juan Bautista Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano –originariamente opuesto por completo al europeo, su antípoda institucional– y que el proceso penal es un sistema horizontalmente organizado que no puede comulgar con otro sistema que no sea el acusatorio (CSJN, causa 21.923/02, “Sandoval, David Andrés s/ recurso de hecho” rta. el 31/8/10; considerando 14 del voto del ministerio Zaffaroni). Es ese marco acusatorio el que ha dado pábulo a nuestra Corte Federal para profetizar que corresponde al Ministerio Fiscal –y a la querella– probar la conducta y todos sus extremos, y que cualquier atisbo de duda debe ser evaluado a favor del encartado so pena de violar la defensa en juicio (CSJN, “Abraham Jonte, Ronaldo”, JA 2002-II -753). No debe perderse de vista que la sentencia, para ser condenatoria, debe apoyarse en el triunfo probatorio de la acusación y ausente de la más mínima duda racional, ofreciendo la absoluta seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera; la inopia probatoria desemboca, necesariamente, en la desvinculación del perseguido por el suceso que el Ministerio Público Fiscal lo trajera a juicio. En el episodio que se somete a juzgamiento, todo me lleva a la duda; desde la provincia de Buenos Aires se ha identificado la duda del juzgador al momento de fallar, representada por una indecisión del intelecto puesto a decidir sobre la existencia o la inexistencia de un hecho determinado, indecisión que se deriva del contraste y compensación existente entre los elementos que llevan a afirmarla y aquellos que conducen a negarla, sin que ninguno de ellos logre, en definitiva, desequilibrar una paridad (Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causas 5136 y 5163 caratulada “Aguilar, Ariel José s/ recurso de Casación deducido por el Ministerio Público Fiscal y causa N° 6171” rta 9/1/2004 LL 2006-B, 1078). Me permito profundizar, aún más, en todas las circunstancias vinculadas al acogimiento, en la especie, de las previsiones del ““in dubio pro reo””. En este punto es necesario detenerme; estoy convencido de que, en la especie, se avizoran todos los presupuestos que ameritan canalizar el tópico a resolver sobre dicho instituto. En primer lugar, corresponde anidar el segmento temporal del mismo por cuanto, como lo reclama la mejor doctrina (Almeyra, Miguel Angel, Código Procesal Penal de la Nación, T. II, p. 760, Ed. LL, Bs. As., 2007), la duda que alude el artículo 3 de la ley procesal es aplicable en los momentos en que el proceso se debate entre la absolución y la condena luego de sustanciada la altercación oral. En segundo término, comulgan en la especie las circunstancias de fondo que permiten, como dijera, encarrilar la cuestión al sol del mismo, toda vez que, en consonancia con nuestro programa constitucional, la duda que palmariamente se evidencia en el legajo no descansa en una actitud psíquico-volitiva de este judicante, de un estado de escepticismo o de alguna indecisión de mi intelecto respecto de un elemento tangencial o periférico, sino que la tiniebla jurídica se aposenta en la falta de armonía del conjunto probatorio mismo. Lleva dicho la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, que todo veredicto de condena se debe cimentar en una multiplicidad de pruebas homogéneas, unívocas y unidireccionales que acrediten, con el grado de certeza necesario, la recreación histórica del acontecimiento y la participación del agente (CFCP, Sala II, causa 19882, “Aliandre, Marcelo Javier” rta. 26/4/12; voto del juez Slokar). Creo que el panorama probatorio que emerge del debate de autos no hace más que sumergirme en un cuadro pendular, el cual reposa en la real intervención del encartado en el suceso que se le adjudica; esa ambigüedad barrunta a soterrar cualquier proximidad con la culpabilidad de éste, sin poder destruir, de ese modo, el estado de inocencia que reconoce, como dijera, linaje magno. Con la venia del Acuerdo, hizo proseguir en la duda beneficiante y su consonancia con un estado de derecho. Más allá de las sensaciones encontradas que albergo en mi fuero íntimo o de las cavilaciones que no trepido en poner de manifiesto respecto de la actividad del imputado, lo cierto es que vivimos en un Estado republicano donde, al amparo de la enmienda del año 1994, ha mutado el “status constitucional” del instituto que vengo despuntando, dejando de ser un galardón procesal. Creo conveniente evocar a Cafferata Nores (““in dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria. ¿Cambió algo con los artículos 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos” y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional?” LL 1999- F 544) cuando anota que hasta hace poco tiempo (sobre todo, antes de la reforma constitucional de 1994) se había sostenido pacíficamente que el “in dubio pro reo” era un simple precepto de carácter procesal; pero hoy el “in dubio pro reo” es una garantía constitucional, pues es la contracara del principio de inocencia (art. 8.2, CADH; art. 14.2, PIDCP, art. 75 inc. 22, CN), que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad (art. 14.2, PIDCP) plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable. Y este último aspecto de tal exigencia es evidenciado por la propia normativa supranacional, porque, si para revisar una sentencia de condena a favor del condenado requiere hechos “plenamente probatorios” (art. 14.6, PIDCP) de la comisión de un error judicial sobre su culpabilidad, es claro que la misma fuerza conviccional (“plena prueba”) es la que exigirá para admitir como probada su culpa: sería absurdo pensar que para declarar “mal probada” la culpa hubiese más exigencias que para admitirla como “bien probada” (o sea que para dar por acreditado el error, hubiese más exigencias que para dar por acreditada la verdad). Cornejo (“Acerca de la revisión de la sentencia penal, el “in dubio pro reo”y la justicia”, LL 2002-C- 975) señala que el principio “in dubio pro reo” –que literalmente significa que, en caso de duda, debe estarse a lo más favorable al imputado– se erige sin discusión en la actualidad como un principio de raigambre constitucional, derivado del estado de inocencia del que goza todo imputado en el proceso penal. Su proyección práctica conlleva la exigencia de que la sentencia de condena –y, por consiguiente, la aplicación de una pena– sólo puede estar construida a partir de la certeza en el juzgador acerca de la existencia de un hecho punible atribuido al acusado. El no haber arribado a la certeza traduce la imposibilidad de los órganos públicos de destruir el aludido estado constitucional de inocencia que ampara al perseguido penalmente, razón por la cual su falta conduce a la absolución. En otras palabras, la duda o la probabilidad impiden la condena y obligan a un pronunciamiento desincriminatorio. Su máxima expresión, tal como se infiere de lo expuesto, se halla en el momento del dictado de la sentencia que pone fin al proceso penal: si no se ha obtenido la certeza positiva en orden a la existencia del hecho y la participación punible en el mismo del imputado, se torna operativo el principio que examinamos, lo cual conducirá indefectiblemente a un fallo absolutorio. Es que la sentencia, para ser condenatoria, no debe sustentarse en una ponencia voluntarista del tribunal de mérito. Por el contrario, aquélla debe germinar de una situación objetiva –no en el simple ánimo de los judicantes– que se enlaza merced a la prueba que ha sido objeto de debate y de la asegurada en la instrucción sumarial. Lleva dicho la doctrina más actual (Cúneo Libarona, Mariano(h), “Procedimiento Penal. Garantías Constitucionales en el Estado de Derecho”, p. 711, LL, Bs. As., 2012) que la falta de certeza, la incertidumbre o la duda resultan un obstáculo insoslayable para el dictado de una sentencia condenatoria, ya que ésta siempre requiere un juicio de seguridad y certeza que, si no reúnen, impone la absolución del acusado. La cutres que emerge del conjunto probatorio consolidado no hace más que amoldar la emergencia en trato a las previsiones del art. 3 de la ley procesal, extremo que lleva propiciar al Acuerdo que se dicte veredicto absolutorio respecto de Facundo Daniel Albarado. V. Párrafo aparte merece expedirse con relación a la conducta procesal asumida por Carlos Daniel Pintos y las contradicciones que denotara a la largo de sus deposiciones. Por una parte, en la investigación preparatoria manifestó haber visto cómo el imputado despojaba al agraviado de los bienes de su propiedad; ya en el debate negó –lisa y llanamente– tal extremo adunando que [en]su declaración primigenia en sede policial se consignaban aspectos falaces y jamás declarados por éste. Tales extremos me permiten comulgar con la ponencia de nuestro distinguido fiscal general, lo que ameritan que, por Secretaría, se obtengan las piezas procesales pertinentes y se las remita a la oficina de turnos y sorteos de la Cámara del Crimen en aras de que se desinsacule el Juzgado de Instrucción que deberá conocer. Así lo voto.

Los doctores Ivana Bloch y Armando Chamot adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos expuestos y por aplicación de lo establecido por los arts. 18, CN, y 3, 396, 398, 399, 402, 403 y 530, CPP, el Tribunal, por unanimidad:

RESUELVE: I. Absolver a Facundo Daniel Albarado, cuyos datos obran en el encabezamiento, respecto del delito de robo tentado, por el cual fuera acusado por el Sr. Fiscal General. II. Disponer el inmediato levantamiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas. III. Ordenar que por Secretaría se obtengan las piezas procesales pertinentes y, con oficio de estilo, se remitan las mismas a la oficina de turnos y sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a efectos de que se desinsacule el Juzgado de Instrucción que deberá conocer en el posible delito de falso testimonio cometido por Carlos Daniel Pintos.

Julio C. Báez – Ivana Bloch – Armando Chamot ■

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