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IMPUTABILIDAD

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IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. Noción. Personas no alienadas con limitada comprensión del hecho. Vacío legal. PENA. Graduación. CONDENACIÓN CONDICIONAL. Aplicación
1– En la especie, puede inferirse la aplicación eventual del instituto previsto en el art. 26, CP. Para ello se tiene en cuenta que las acciones perpetradas por el incoado no son demostrativas de organización ni de premeditación criminal, fundamentalmente porque fueron repentistas y rudimentarias, lo cual evidencia su falta de peligrosidad personal. Asimismo se tiene en cuenta su juventud, que tiene instrucción formal secundaria y un oficio, circunstancias que facilitarán su reinserción social.

2– En autos, se está ante un caso de imputabilidad, pues el sujeto fue capaz de comprender lo injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Sin embargo, el «retraso leve de desarrollo» y la inestabilidad emocional padecida por la muerte de su padre –que puede inferirse de un episodio en donde intentó arrojarse desde un puente luego de haberse «faneado» junto a un grupo de pares y el intento de suicidio en dependencias carcelarias– se erigen como pautas atenuantes de la hipotética pena, y es factible emplazarlas en lo que se conoce como «imputabilidad disminuida».

3– Destacado psiquiatra forense, refiriéndose a los trastornos de la personalidad determinantes de una imputabilidad disminuida, manifiesta que se trata de personas no alienadas pero que tienen una comprensión limitada o en su defecto un inadecuado control de sus impulsos. Agrega que comparten igual problemática médico-legal los pacientes con retraso mental moderado o leve, quienes según las circunstancias y patologías sobreagregadas podrán o no comprender, encontrándose en la mayoría de los casos en condición de disminuidos psíquicos, con relativa autonomía psíquica y comprensión limitada de sus actos.

4– El silencio legal de nuestro ordenamiento jurídico obligó a la doctrina a propiciar soluciones dogmáticas adecuadas al principio de culpabilidad y proporcionalidad derivadas del principio de protección de la dignidad de la persona humana emergente de la CN y de los Pactos a ella incorporados. Ante el vacío legal existe consenso en considerar estos supuestos desde el punto de vista de los criterios de graduación de la pena –arts. 40 y 41, CP–. A tal solución se arribó teniendo en cuenta los antecedentes legislativos que incluían a este supuesto entre las circunstancias atenuantes y que lo reconocían como un caso de menor culpabilidad. Tal solución, a la que se adhiere, concilia el principio de culpabilidad con el de proporcionalidad, ya que no sólo respeta la culpabilidad como fundamento de la pena y como límite en la individualización de su magnitud, sino que impide la instrumentalización del hombre en aras de satisfacer fines preventivos especiales o generales (prohibición de exceso) en detrimento del respeto de la dignidad humana.

5– La condena de ejecución condicional –art. 26, CP– evitará en el encartado las consecuencias deteriorantes del encierro y los efectos regresivos de la prisionalización que en muchos casos potencian conductas destructivas y autodestructivas, todo lo cual «obra inconvenientemente sobre el sujeto, de tal forma que es corriente admitir que la cárcel más que resocializar es un factor criminógeno».

16417 – Juz. Control Nº 6 Cba. 19/4/06. AI Nº 74. “Luque Emiliano Ezequiel y otros p.ss.aa. Robo, Robo Calificado”

Córdoba, 19 de abril de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos son traídos a los fines de resolver la oposición a la prisión preventiva formulada por el asesor letrado del Primer Turno Dr. Wilfredo de J. Pérez, en su calidad de defensor técnico del imputado Emiliano Ezequiel Luque, argentino, con instrucción, soltero, nacido en Córdoba Capital el día 18/2/85… . Posición del imputado: Al momento de ejercer su derecho de defensa, en presencia de su abogado defensor, el encartado Emiliano Ezequiel Luque negó el hecho que se le atribuye y se abstuvo de prestar declaración. II. Que a fs. 216/217 el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito II Turno II ordenó la prisión preventiva de Emiliano Ezequiel Luque como supuesto coautor responsable del delito de robo y robo agravado (arts. 45, 164, y 166 inc. 2, 3º párr., 1er supuesto, CP, y 281 inc. 1, CPP), por los motivos que explicita y a los que me remito en honor a la brevedad. III. Prueba colectada: [Omissis). IV. A fs. 223/224, el Dr. Wilfredo Pérez, defensor del imputado Emiliano Ezequiel Luque, formuló oposición al decreto del actor penal que ordenó la prisión preventiva en contra de su defendido. El impugnante considera que en el sub-judice, si existe condena, ella será de ejecución condicional –art. 26, CP–. Que a este respecto, no comparte la estimación que efectuó el Órgano Público de la acusación y la consideración que éste hizo con relación a los antecedentes penales del imputado. Aduce que los delitos atribuidos a Luque de robo simple y robo agravado (arts. 164 y 166 inc. 2, 3º párr., CP) no comportan gravedad suficiente. Ello, teniendo en cuenta principalmente que la violencia utilizada en ambos casos fue sólo la necesaria para lograr los desapoderamientos. Así, expresa que el primer hecho consistió en un arrebato y en el segundo el arma utilizada no fue habida. Manifiesta el impetrante que, a los fines del pronóstico punitivo hipótetico, deben analizarse las siguientes circunstancias: la mínima extension del daño y peligro causado en ambos sucesos que se investigan, la ausencia de lesiones en los damnificados –de lo que infiere la ínfima peligrosidad del presunto autor–, la juventud del imputado –de veinte años de edad–, su adicción a las drogas, su carácter de primario, y por último que padece un retraso leve e inestabilidad emocional (conforme surge de la pericia psiquiátrica glosada a fs. 81 y del fax médico forense obrante a fs. 128). El defensor en su libelo se explaya sobre esta última circunstancia y expone que Luque ha estado internado –durante el año 2005– en el Hospital Neuropsiquiátrico Provincial, tras la muerte de su progenitor. En esta dirección manifiesta que la comprensión de sentido de su defendido se encuentra afectada, y que este aspecto será considerado –a su criterio con seguridad– por el juzgador al momento de valorar la procedencia de la condena de ejecución condicional. El “retraso leve de desarrollo” y la inestabilidad emocional del incurso recién referidos son –a su juicio– pautas atenuantes de la eventual pena que pudiera recaer, y fueron consideradas por el mismo dentro de lo que se conoce como “imputabilidad disminuida”. También cita autorizada doctrina que avala la existencia de distintos grados de imputabilidad y, por consiguiente, de culpabilidad. Respecto a los antecedentes penales del incoado, el defensor afirma que no pueden ser ponderados, porque se encuentran en estado de sumario, y estimarlos computables afecta el principio de inocencia. En suma, el núcleo del agravio planteado finca en la ausencia de peligrosidad procesal –presupuesto imprescindible en la medida coercitiva dispuesta–, al no existir –a criterio de la Defensa– un pronóstico de pena efectiva (art. 281 inc. 1 –contrario sensu-, CPP), y la aplicación de la coerción oportunamente ordenada afecta el principio de proporcionalidad. V. Posición del suscripto: El estudio de la causa sometida a control me convence de que le asiste razón al asesor letrado por las razones que daré a continuación. Surge de la pieza en crisis que se le atribuyen a Emiliano Ezequiel Luque los delitos de robo y robo agravado, arts. 164 y 166 inc. 2, último párrafo, CP, en concurso real, art. 55. En consecuencia, la escala penal conminada en abstracto, computados ambos hechos, oscila entre tres años y dieciséis años de prisión o reclusión. En la emergencia observamos que el prevenido no registra antecedentes penales computables (cfr. planilla prontuarial de fs. 54 e informe del Sistema de Administración de causas penales de fs.56). A los fines de la medida de coerción corresponde formular un pronóstico punitivo hipotético, y para ello deben ponderarse los criterios de mensuración de la pena contenidos en los arts 40 y 41, CP. Las pautas mencionadas por el defensor son atendibles en su conjunto, estimando el suscripto que de su análisis integral, a la luz de las constancias de la causa, puede inferirse la aplicación eventual en el sub judice del instituto previsto en el art 26, CP. Tengo en cuenta para ello que las acciones perpetradas por el incoado no son demostrativas de organización ni de premeditación criminal, fundamentalmente porque fueron repentistas y rudimentarias, lo cual evidencia su falta de peligrosidad personal. También tengo en cuenta su juventud, que tiene instrucción formal secundaria y un oficio, circunstancias que facilitarán su reinserción social, que estimo factible y oportuna. A ello sumo que su incursión en el circuito delictivo habría acaecido con posterioridad a la muerte de su padre, la que conforme dichos del prevenido, provocó su inestabilidad emocional. Es dable merituar la pericia psiquiátrica de fs.81 que concluye que Luque no presenta insuficiencia ni alteración morbosa de sus facultades mentales, ni puede inferirse que al momento de comisión de los hechos que se investigan haya estado impedido de comprender la criminalidad de sus actos o de dirigir sus acciones: que no reviste índice de peligrosidad patológica para sí ni para terceros, y que presenta un retraso leve de desarrollo juntamente con mecanismos y conductas antisociales, entre ellos el consumo de sustancias e impulsividad. Estamos, sin dudas, ante un caso de imputabilidad, pues como refirió la pericia señalada, el sujeto fue capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Sin embargo, el «retraso leve de desarrollo» recién referido y la inestabilidad emocional que refiere el incurso, padecida por la muerte de su padre –y que surge del fax médico forense de fs.128– y que además puede inferirse de un episodio confuso en donde intentó arrojarse desde un puente luego de haberse «faneado» junto a un grupo de pares, a los pocos meses de aquel fallecimiento, y el intento de suicidio en dependencias carcelarias (actuaciones número 239/06), se erigen a juicio de este Tribunal como pautas atenuantes de la hipotética pena, y es factible emplazarlas en lo que se conoce como «imputabilidad disminuida». El Dr. Antonio Avalos, psiquiatra forense de los Tribunales de esta Provincia, se ha referido en el Nº 1 de la Revista de Derecho Penal Integrado, año 2000, a los trastornos de la personalidad determinantes de una imputabilidad disminuida. Se trata –dice– de personas no alienadas, pero … que tienen una comprensión limitada o, en su defecto, un inadecuado control de sus impulsos. Considera que comparten la misma problemática médico-legal los pacientes con retraso mental moderado o leve, quienes según las circunstancias y patologías sobre-agregadas podrán o no comprender, encontrándose en la mayoría de los casos en condición de disminuidos psíquicos, con relativa autonomía psíquica y comprensión limitada de sus actos. El silencio legal de nuestro ordenamiento jurídico en torno a esta problemática específica obligó a la doctrina a propiciar soluciones dogmáticas adecuadas al principio de culpabilidad y proporcionalidad, derivados del principio de protección de la dignidad de la persona humana, emergente de la CN y de los Pactos a ella incorporados. Ante el vacío legal denunciado, existe consenso en considerar estos supuestos desde el punto de vista de los criterios de graduación de la pena contemplados en los arts. 40 y 41, CP (Mandelli, Adriana, Imputabilidad disminuida. Una posible solución dogmática. Pensamiento Penal y Criminológico, ed. Mediterránea, Cba., 2002, p. 99). Para arribar a esa solución se tuvieron en cuenta nuestros antecedentes legislativos que incluían a este supuesto entre las circunstancias atenuantes de la pena y que lo reconocían como un caso de menor culpabilidad (v. gr. los Proyectos de 1877 -Tejedor-, 1881, 1886, 1891 y 1960). La solución mencionada –a la cual adhiero– concilia el principio de culpabilidad con el de proporcionalidad, puesto que no solo respeta la culpabilidad como fundamento de la pena y como límite en la individualización de su magnitud, sino que a la par impide la instrumentalización del hombre en aras de satisfacer fines preventivos especiales o generales (prohibición de exceso), en detrimento del respeto de la dignidad humana (obra citada). En apoyo de lo expuesto, Enrique Bacigalupo afirma: «Se trata de la prohibición de que la gravedad de la pena que se impone por un delito supere la gravedad de la culpabilidad referida al concreto delito, aunque ello pudiera ser justificado por necesidades preventivas (especiales o generales). De todo esto surge la necesidad de una aclaración: el principio de culpabilidad no se dirige sólo al legislador sino también al juez, que debe establecer la gravedad de la culpabilidad (individualización) para adaptar el marco penal a la sanción aplicable al delito cometido». Completando la enunciación de elementos atenuantes que el caso en estudio revela, destaco que el informe psicológico de la unidad penitenciaria señala que «Emiliano no presentaría una marcada identificación con la cultura del delito» y que manifiesta «que al haberle impactado tan fuertemente el encierro, mantiene la firme convicción de esforzarse para alejarse del consumo de marihuana… como así también de las actuaciones transgresoras». La condena de ejecución condicional, art. 26, CP, evitará en Luque las consecuencias deteriorantes del encierro y los efectos regresivos de la prisionalización que en muchos casos potencian conductas destructivas y autodestructivas (Informe psicológico citado), todo lo cual «obra inconvenientemente sobre el sujeto, de tal forma que es corriente admitir que la cárcel más que resocializar es un factor criminógeno» (Código Penal comentado por Omar Breglia Arias, Astrea, 2006, p. 70). El beneficio de la libertad se le concederá bajo las limitaciones previstas en el art. 268, CPP, que se detallarán en la parte resolutiva, y obligación del incoado de someterse a observación y tratamiento ambulatorio en el Hospital Neuropsiquiátrico Provincial a partir del tercer día de recuperada la libertad, de cuyo avance informará mensualmente su Dirección.

Por todo lo cual y normas legales citadas,

RESUELVO: Hacer lugar a la oposición formulada por el Dr. Wilfredo J. Pérez, asesor letrado del Primer Turno, defensor del imputado Emiliano Ezequiel Luque, y en consecuencia disponer la inmediata libertad del nombrado en virtud de lo dispuesto por el art. 281 inc. 1 –contrario sensu–, CPP, con las siguientes obligaciones: constituir domicilio, no ausentarse del mismo por más de un día sin previa autorización de la autoridad judicial interviniente en la presente causa, concurrir a la primera citación que se le formule, abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y someterse a observación y tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el Hospital Neuropsiquiátrico Provincial a partir del tercer día de recuperada su libertad, debiendo la Dirección del mismo informar mensualmente de su avance, bajo apercibimiento de ley, art. 268, CPP.

Agustín Ignacio Spina Gómez ■

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