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IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN ASAMBLEARIA

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RECURSOS. MEDIDA CAUTELAR: Suspensión de obras de ingeniería. SUSTITUCIÓN. Apelación concedida con efecto suspensivo. Incidente de cambio de efecto. Procedencia. PELIGRO EN LA DEMORA: potenciales daños a propios y terceros y afectación del giro comercial de la demandada. Protección de los intereses de los actores Relación de causa
En estos autos, los actores promueven acción de impugnación de la asamblea llevada a cabo el 7/10/20 en el marco que representa la sociedad Depósito Fiscal Córdoba SA, de la cual son accionistas, actuación individualizada en el SACM con el número 9667009. Demandan a la propia persona jurídica y a los restantes accionistas, Sres. Rodrigo Ferreyra Granillo y Julio Enrique Ferreyra, estos últimos por los daños y perjuicios causados a la sociedad, los que cuantifican posteriormente en $300.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Las medidas cautelares solicitadas son objeto de examen y resolución conforme Auto N° 124, de fecha 23/12/20, dictado por el Sr. juez a cargo del Juzgado de 1ª y 13ª Nom. CC (Concursos y Sociedades n° 1), Dr. Sergio Gabriel Ruiz. Luego de admitir y también desestimar algunas de las medidas requeridas con encuadramiento legal en el art. 252, LGS, despacha en forma favorable la suspensión de la decisión asamblearia adoptada bajo el ítem 5, ejecución de obras del denominado «Masterplan», disponiendo la detención de estas en el supuesto de haberse ya iniciado. Con fecha 19/1/21, el Sr. Rodrigo Ferreyra Granillo, en su carácter de presidente de Depósito Fiscal Córdoba SA, comparece por ante el Tribunal de Feria y solicita el levantamiento o la sustitución de la medida ordenada -suspensión de obras de ingeniería que se realizaban en el predio respectivo-. Ofrece en sustitución un vehículo VW Golf, que valúa en $3.000.000, es decir, diez veces superior al daño estimado, señala (Expte. n° 9780081). Citadas las partes a audiencia del art. 58, CPC, los actores y su letrado manifiestan la imposibilidad de concurrir. A continuación, el Sr. juez de feria -Dr. Carlos Bustos- dispone una inspección ocular (26/1/21), cuya acta da cuenta de la existencia de dos sectores, uno de los cuales pertenece a la AFIP y el restante es el que ocupa la demandada, donde se constatan obras suspendidas. Igualmente, de la existencia de obras suspendidas, de la existencia de piletas con aguas servidas y en estado de descomposición, de un canal de desagüe pluvial -donde debería realizarse un entubado- con una zanja abierta de un metro y medio de profundidad. A continuación, consta el Auto N° 62, del 29/1/21 en virtud del cual el a quo dispone que, previa medida de embargo sobre bienes personales del Sr. Rodrigo Ferreyra Granillo, los que individualiza y detalla, así como el monto por el que responderá cada uno de ellos en el supuesto de resolución adversa, se levante la suspensión dispuesta por el primer juez interviniente respecto de las obras denominadas «Masterplan». Retomada la actividad judicial, la parte actora (en lo principal) apela la resolución dictada en la feria y pide se le otorgue efecto suspensivo. El juez que interviniera en el inicio, concede la impugnación y aclara especialmente que la misma cuenta con efecto suspensivo (decreto del 5/2/21). Elevadas las actuaciones a esta instancia e impreso el trámite de ley (26/2/21), con fecha 2/3/21, comparece el presidente de la sociedad demandada y deduce incidente de cambio de efecto de la apelación; pide se le asigne efecto devolutivo. Ello permite adelantar que la presentación resulta tempestiva a tenor de lo dispuesto por el art. 368, párrafo segundo, CPC. Con relación a los fundamentos de la presentación referida, señala que la fianza otorgada a efectos de cubrir los eventuales daños asciende a $23.000.000 frente a los $300.000 en que se estimaron los daños por los actores. Invoca peligro en la demora representada por el trámite del presente recurso, derivada de la suspensión de las obras, fuente de peligro para propios y terceros. Asimismo, afectación del trabajo de la empresa. Brinda detalles de las dificultades que, en su criterio, derivarán del mantenimiento del efecto suspensivo. Asevera que existe la posibilidad de daños contractuales y extracontractuales y destaca las observaciones del Sr. juez de feria, en cuanto la posibilidad de daños a quienes circulan por la vereda del predio respectivo. Reitera el monto del embargo de bienes y afirma que de tal modo, quedan suficientemente resguardados los actores. Invoca el art. 458, 2° párr., Ley de Rito. A su turno, los actores e incidentados contestan la presentación.

Doctrina del fallo
1- La facultad del tribunal de segundo grado para examinar y, en su caso, rever el efecto en que fuera concedida la apelación surge inconcusa de la propia letra del Código de Rito. En efecto: así lo preceptúa el art. 368 de dicho cuerpo legal, para lo cual deberá tomarse en expresa consideración el marco del proceso donde se deduce el incidente respectivo y las razones que se invocan en sustento.

2- De las alegaciones de las partes, en cuanto controvierten el efecto de la impugnación, la incidentista reclamando su modificación y la contraria, su mantenimiento, debe tomarse en consideración la existencia de peligro en la demora, ya no de índole jurídica, sino fáctica, pues así lo consigna el Sr. juez de feria (inspección judicial y resolución), no sólo para quienes allí se desempeñan o concurran a la empresa (ya suficiente de por sí), sino también para los transeúntes que simplemente circulen por la vereda del lugar. Continuar las obras para aventar potenciales daños a las personas no puede constituir, en modo alguno, una cuestión de menor importancia o importancia secundaria. Luego, no puede desconocerse la grave dificultad que la cautelar despachada por el primer juez representa para el giro social de la accionada, que ha sido emplazada por la misma AFIP para la realización de las tareas de obra. Las comunicaciones invocadas por ambas litigantes así lo demuestran, sin posibilidad de equívoco.

3- Ello, máxime en este estado del proceso cautelar donde ha mediado una mirada jurisdiccional que admite la sustitución de la medida y sin que este tenor implique adelantar sobre la subsistencia o revocación de la misma. Justamente esta última no se encuentra firme (la sustitución) empero tampoco se ha consentido la anterior (suspensión de obras) pues se ha reclamado su modificación por otra que se estima menos perjudicial (art. 463, CPC). Por último, no se han desprotegido los intereses de los actores, pues se han embargado bienes a su favor por monto notablemente superior al estimado como daño por ellos mismos ($300.000 y $23.000.000 respectivamente).

Resolución
I. Admitir el incidente promovido por la parte demanda y revocar el proveído de fecha 5/2/2021 en cuanto al efecto con que fuera concedida la apelación. En consecuencia, ordenar que la misma sea con efecto devolutivo.II. Imponer las costas a los vencidos. III. [Omissis].

C2.ª CC Cba. 5/5/21. Auto N° 102. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. de Feria, Cba. «Ferla, Juan José y otro c/ Depósito Fiscal Córdoba y otros – Societario Contencioso – Impugnación de Asamblea Cuerpo deCopia – Expte.N° 9849742». Dras. Delia Inés Rita Carta – Silvana MariaChiapero – Fernando Martin Flores

Fallo completo
Córdoba, 5 de mayo de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) y el incidente de cambio de efecto promovido por la parte demandada respecto del recurso de apelación promovido por los actores -Sres. Juan José Ferla y Nicolás Alejandro Azar- en contra del Auto Número Sesenta y Dos, de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictado por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Conciliación de Feria, Dr. Carlos Isidro Bustos, en los autos “Ferla, Juan José y Otros c/ Depósito Fiscal Córdoba S.A. y otros – Societario contencioso – Impugnación de Asamblea –Expte. N° 9667009- Solicita Habilitación De Feria, Expte. N° 9780081” en cuanto dispone: “Resuelvo: I) Para garantizar el pago de los daños, restitución de los beneficios patrimoniales, costas y todo otro emolumento derivado de una eventual sentencia favorable en el proceso de impugnación y proceso resarcitorio, derivados de la decisión asamblearia impugnada se ordena trabar embargo sobre los bienes y por los montos detallados en el considerando respectivo. 2) Una vez acreditada la efectiva anotación registral la medida corresponde: Dejar sin efecto la suspensión de la resolución adoptada en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebrada con fecha siete de octubre de 2020 en lo que atañe al inicio de la obra conforme el denominado “Masterplan”, ordenando su inmediata continuación y de conformidad al cumplimiento de las autorizaciones previas necesarias según la afectación. 3) Costas a cargo de los incidentados Juan José Ferla y Nicolás Alejandro Azar. 4) Regular provisoriamente los honorarios al Dr. Martin Juárez Ferrer en la suma de pesos siete mil trescientos ochenta y nueve con 16/100 ($7.389,16). Protocolícese y hágase saber.” Cumplido el trámite de ley y firme la integración del Tribunal conforme fuera resuelta por Auto Número Cuarenta, de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictado por la Excma. Cámara Novena de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Los referidos actores promueven acción de impugnación de la asamblea llevada a cabo el 7/10/2020 en el marco que representa la sociedad Depósito Fiscal Córdoba S.A., de la cual son accionistas, actuación individualizada en el SACM con el número 9667009. Demandan a la propia persona jurídica y a los restantes accionistas, Sres. Rodrigo Ferreyra Granillo y Julio Enrique Ferreyra, estos últimos por los daños y perjuicios causados a la sociedad, los que cuantifican posteriormente en $300.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Las medidas cautelares solicitadas son objeto de examen y resolución conforme Auto Número Ciento Veinticuatro, de fecha 23/12/2020, dictado por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera y Décimo Tercera Nominación Civil y Comercial (Concursos y Sociedades n° 1), Dr. Sergio Gabriel Ruiz. Luego de admitir y también desestimar algunas de las medidas requeridas con encuadramiento legal en el art. 252 LGS, despacha en forma favorable la suspensión de la decisión asamblearia adoptada bajo el ítem 5, ejecución de obras del denominado “Masterplan”, disponiendo la detención de las mismas en el supuesto de haberse ya iniciado. Con fecha 19/1/2021, el Sr. Rodrigo Ferreyra Granillo, en su carácter de presidente de Depósito Fiscal Córdoba SA, comparece por ante el Tribunal de Feria y solicita el levantamiento o la sustitución de la medida ordenada -suspensión de obras de ingeniería que se realizaban en el predio respectivo-. Ofrece en sustitución un vehículo VW Golf, que valúa en $3.000.000, es decir, diez veces superior al daño estimado, señala (Expte. n° 9780081). Citadas las partes a audiencia del art. 58 CPC, los actores y su letrado manifiestan la imposibilidad de concurrir a la misma. A continuación, el Sr. Juez de feria -Dr. Carlos Isidro Bustos- dispone una inspección ocular (26/1/2021), cuya acta da cuenta de la existencia de dos sectores, uno de los cuales pertenece a la AFIP y el restante es el que ocupa la demandada, donde se constatan obras suspendidas. Igualmente, de la existencia de obras suspendidas, de la existencia de piletas con aguas servidas y en estado de descomposición, de un canal de desagüe pluvial -donde debería realizarse un entubado- con una zanja abierta de un metro y medio de profundidad. A continuación, consta el Auto Número Sesenta y Dos, del 29/1/2021 en virtud del cual el A quo dispone que, previa medida de embargo sobre bienes personales del Sr. Rodrigo Ferreyra Granillo, los que individualiza y detalla, así como el monto por el que responderá cada uno de ellos en el supuesto de resolución adversa, se levante la suspensión dispuesta por el primer Juez interviniente respecto de las obras denominadas “Masterplan”. Retomada la actividad judicial, la parte actora (en lo principal) apela la resolución dictada en la feria y pide se le otorgue efecto suspensivo. El Juez que interviniera en el inicio, concede la impugnación y aclara especialmente que la misma cuenta con efecto suspensivo (Decreto del 5/2/2021).II. Elevadas las actuaciones a esta instancia e impreso el trámite de ley (26/2/2021), con fecha 2/3/2021, comparece el presidente de la sociedad demandada y deduce incidente de cambio de efecto de la apelación; pide se le asigne efecto devolutivo. Ello permite adelantar que la presentación resulta tempestiva a tenor de lo dispuesto por el art. 368, párrafo segundo, CPC.En relación a los fundamentos de la presentación referida, señala que la fianza otorgada a efectos de cubrir los eventuales daños asciende a $23.000.000 frente a los $300.000 en que se estimaron los daños por los actores. Invoca peligro en la demora representada por el trámite del presente recurso, derivada de la suspensión de las obras, fuente de peligro para propios y terceros. Asimismo, afectación del trabajo de la empresa. Brinda detalles de las dificultades que, en su criterio, derivarán del mantenimiento del efecto suspensivo. Asevera que existe la posibilidad de daños contractuales y extracontractuales y destaca las observaciones del Sr. Juez de feria, en cuanto la posibilidad de daños a quienes circulan por la vereda del predio respectivo. Reitera el monto del embargo de bienes y afirma que de tal modo, quedan suficientemente resguardado los actores. Invoca el art. 458, 2° párrafo, Ley de Rito. Analiza otras disposiciones de dicho ordenamiento formal. III. A su turno, los actores e incidentados contestan la presentación. Remiten a la expresión de agravios que presentan en la misma oportunidad. Exponen que en el caso se está frente a una sustitución de medida cautelar. Citan doctrina. Refieren que no se ha hecho uso extorsivo de la medida cautelar. IV. Cabe señalar, en primer término, que la facultad del tribunal de segundo grado para examinar y, en su caso, rever el efecto en que fuera concedida la apelación surge inconcusa de la propia letra del Código de Rito. En efecto: así lo preceptúa el ya citado art. 368 del dicho cuerpo legal, para lo cual deberá tomarse en expresa consideración el marco del proceso donde se deduce el incidente respectivo y las razones que se invocan en sustento. De las alegaciones de las partes, en cuanto controvierten el efecto de la impugnación, la incidentista reclamando su modificación y la contraria, su mantenimiento, debe tomarse en consideración la existencia de peligro en la demora, ya no de índole jurídico, sino fáctico pues así lo consigna el Sr. Juez de feria (ver inspección judicial y resolución), no sólo para quienes allí se desempeñan o concurran a la empresa (ya suficiente de por sí), sino también para los transeúntes que simplemente circulen por la vereda del lugar. Continuar las obras para aventar potenciales daños a las personas no puede constituir, en modo alguno, una cuestión de menor importancia o importancia secundaria.Luego, no puede desconocerse la grave dificultad que la cautelar despachada por el primer Juez representa para el giro social de la accionada, que ha sido emplazada por la misma AFIP para la realización de las tareas de obra. Las comunicaciones invocadas por ambas litigantes así lo demuestran, sin posibilidad de equívoco. Ello máxime en este estado del proceso cautelar donde ha mediado una mirada jurisdiccional que admite la sustitución de la medida y sin que este tenor implique adelantar sobre la subsistencia o revocación de la misma. Justamente esta última no se encuentra firme (la sustitución) empero tampoco se ha consentido la anterior (suspensión de obras “Masterplan”) pues se ha reclamado su modificación por otra que se estima menos perjudicial (art. 463 CPC). Por último, no se ha desprotegido los intereses de los actores, pues se han embargado bienes a su favor por monto notablemente superior al estimado como daño por ellos mismos ($300.000 y $23.000.000 respectivamente).Las costas deben imponerse a los actores en lo principal en cuanto resultan vencidos (arts. 133 y 130 CPC). (…)

Por lo expuesto, normas legales citadas, de conformidad al régimen de emergencia sanitaria, lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1622, Serie “A”, del 12/04/20 y Resolución de Presidencia N° 45, del 17/04/20, su Anexo N° II, en especial, Puntos I, d) y II, 2.5 y 2.6;

SE RESUELVE:I. Admitir el incidente promovido por la parte demanda y revocar el proveído de fecha 05/02/2021 en cuanto al efecto con que fuera concedida la apelación. En consecuencia, ordenar que la misma sea con efecto devolutivo.II. Imponer las costas a los vencidos. III. [Omissis]

Delia Inés Rita Carta – Silvana MariaChiapero – Fernando Martin Flores

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