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IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN ASAMBLEARIA

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Participación mediante apoderado. Alegación de suscripción de acta con contenido diferente al debatido: no acreditación. VICIOS DE LA VOLUNTAD. Falta de invocación. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ausencia (art. 251, LGS). Rechazo de la demanda1- La expresión de agravios de la apelante se presenta como un esfuerzo argumental realizado para superar el déficit originario que presenta su pretensión. En el mismo texto de la demanda la impugnante sostuvo que en el acto fue representada y que su representante firmó el acta que le fue leída y que luego se negó a hacerlo ante la escribana que debía certificar las firmas. Que esta manifestación deja en evidencia que la impugnante participó del acto mediante apoderado y vale recordar que la actuación del apoderado obliga directamente al representado.

2- Conforme con el texto del acta, el representante firmó y la decisión se adoptó por unanimidad y, por lo tanto, ello coloca a la recurrente en la calidad de socia que avaló la decisión que luego pretende impugnar, sin invocar ninguna razón que descalifique la actuación de su apoderado, o el vicio a la voluntad que el art. 251, LS, menciona como causal de impugnación. Nada de ello se puede presumir, apenas se advierta que el mismo apoderado no niega que participó de la reunión ni tampoco haber suscripto el acta en un ejercicio de su libre albedrío. Tan sólo se sustenta entonces la impugnación, en la afirmación –sobre la que no se ha podido demostrar nada– de que de buena fe suscribió un acta que no era la que se le había leído, donde cobra sentido la mención a la teoría de los actos propios que realiza la contraparte, porque de esa manera está efectivamente invocando su propia torpeza como único aval de tal actitud.

3- Es a cargo de la impugnante el demostrar el vicio alegado. Sin duda que en autos, la conducta que sustenta la impugnación de ninguna manera califica como tal. Además de que también es procedente el reproche en el sentido de que tampoco surge de la prueba el engaño en el texto del acta, o que de alguna manera el apoderado pudiera haber no advertido el texto de lo que efectivamente suscribió. Por otra parte, la comparecencia y participación a la Asamblea a través de apoderado es legítima y también es fruto de una decisión personal de la socia que se hizo representar en el evento. Por lo tanto, las decisiones y acciones de su apoderado son derechamente achacables a ella. Que nada de ello fue desconocido por la impugnante, como tampoco fue desconocida por la accionada la calidad de socia que ella reviste.

4- Si la socia participó mediante apoderado y éste votó y firmó el acta, su legitimación para impugnar la decisión asamblearia requiere la previa anulación del voto por vicio de la voluntad, pero ello no ha ocurrido.

C9.ª CC Cba. 18/9/20. Sentencia N° 27. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. y Soc. N° 3, Cba. «Figuerola, María Eugenia c/ Refire Hidromecánica SRL – Societario contencioso – Impugnación de asamblea – (Expte. 7725686)»

2.ª instancia. Córdoba, 18 de septiembre de 2020

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzg. 3ª CC Conc. y Soc. Nº 3 de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia N° 64 de fecha 27/5/20, dictada por el Dr. Silvestre (por ausencia de titular), que en su parte resolutiva, dispuso: «Se resuelve: I) Desestimar la demanda de impugnación deducida por la Sra. María Eugenia Figuerola en contra de Refire Hidromecánica SRL. II) Imponer las costas a la actora vencida (art. 130 CPCC). III) (…)». I. Que en contra de la resolución cuya parte dispositiva hemos transcripto supra, interpuso la actora recurso de apelación, que fue concedido por decreto del 16/6/20. Elevadas las actuaciones, radican en esta Cámara de Apelaciones, dándoseles el trámite de ley. Que la apelante expresó agravios, los que fueron contestados. II. Que la recurrente se agravia de la sentencia en cuanto desestima la demanda y sostiene que en ella no se tuvo en cuenta la prueba ofrecida. Pide su anulación. Que en su desarrollo argumental, estructura la queja a partir de dos agravios. En el primero de ellos sostiene que el a quo parte de una premisa falsa, pues hace caer el vicio sobre la voluntad del apoderado y no sobre la causa o motivo del acta labrada. Manifiesta que la finalidad de la impugnación está en devolver el equilibrio roto. Se trata de un derecho privado del accionista y es el interés patrimonial propio el que pone en marcha la acción. Sostiene que existen presunciones de que se cometió una irregularidad, que no fueron analizadas. Manifiesta que la reunión de socios requiere el cumplimiento de una serie de exigencias que miran a su validez y a garantizar la exactitud formal y material del acuerdo. Indica que en el acta se incluyeron temas que no fueron incluidos en el Orden del Día y luego de alguna cita jurisprudencial en la que apoya la idea de un intento de licuar la participación minoritaria y de una referencia a los usos y costumbres comerciales, manifiesta que cuando acude a la escribanía a firmar el acta advierte que se habían incluido temas que no estaban en el Orden del día y por ello no puede inscribirse. También sostiene que en autos consta expediente en el que los socios solicitan la inscripción por carecer el acta de firma y ello tampoco fue valorado por el a quo. Que en el segundo agravio considera errónea la aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que en una sociedad sería ilógico aplicarla al socio que pretende impugnar la asamblea que vulnera sus derechos. Dice que siempre debe admitirse la posibilidad de corregir errores. Considera un error fundar la sentencia en la teoría de los actos propios, cuando se está tratando de hacer valer la voluntad real. Sostiene que si pretendió el a quo sostener la teoría de los actos propios, ello debió aplicarse también a los otros socios. Que pide costas y hace reserva de caso federal. Que la accionada responde los agravios y pide el rechazo del recurso, con costas. III. Que la sentencia impugnada satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que remitimos a la relación de causa que contiene, evitándonos así el caer en reiteraciones inútiles. Que en lo que hace a la cuestión sustancial, el a quo desestimó la demanda por carecer la accionante de legitimación activa en los términos del art. 251, LS. IV. Que la expresión de agravios de la apelante se presenta como un esfuerzo argumental realizado para superar el déficit originario que presenta su pretensión. En el mismo texto de la demanda la impugnante sostuvo que en el acto fue representada por el señor Taurisano y que éste firmó el acta que le fue leída y que luego se negó a hacerlo ante la escribana que debía certificar las firmas. Que esta manifestación deja en evidencia que la impugnante participó del acto mediante apoderado y vale recordar que la actuación del apoderado obliga directamente al representado. Conforme con el texto del acta, el representante firmó y la decisión se adoptó por unanimidad y, por lo tanto, ello coloca a la recurrente en la calidad de socia que avaló la decisión que luego pretende impugnar, sin invocar ninguna razón que descalifique la actuación de su apoderado, o el vicio a la voluntad que el art. 251, LS, menciona como causal de impugnación. Nada de ello se puede presumir, apenas se advierta que el mismo apoderado, Sr. Taurisano, no niega que participó de la reunión ni tampoco haber suscripto el acta en un ejercicio de su libre albedrío. Tan sólo se sustenta entonces la impugnación en la afirmación –sobre la que no se ha podido demostrar nada– de que de buena fe suscribió un acta que no era la que se le había leído. Donde cobra sentido la mención a la teoría de los actos propios que realiza la contraparte, porque de esa manera está efectivamente invocando su propia torpeza como único aval de tal actitud. La doctrina es clara al respecto al sostener que «quienes votaron a favor, en principio, carecen de legitimación para impugnar. La excepción la constituye que su voto haya estado afectado por vicio en la voluntad, en cuyo caso el voto es anulable. Se trata de las personas que padecen de una vis compulsiva, y que el acto realizado carece de discernimiento, intención y libertad. Este es un supuesto claro de vicio en la emisión del voto, y cuyo voto es anulable» (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada T. IV., Ed. LL, Bs.As., 2006, p. 254). También la doctrina es contundente en sostener que es a cargo de la impugnante el demostrar el vicio. Sin duda que la conducta que sustenta la impugnación de ninguna manera califica como tal. Además de que también es procedente el reproche en el sentido de que tampoco surge de la prueba el engaño en el texto del acta, o que de alguna manera el apoderado pudiera haber no advertido el texto de lo que efectivamente suscribió. Por otra parte, la comparecencia y participación a la Asamblea a través de apoderado es legítima y también es fruto de una decisión personal de la socia que se hizo representar en el evento. Por lo tanto, las decisiones y acciones de su apoderado son derechamente achacables a ella. Que nada de ello fue desconocido por la impugnante, como tampoco fue desconocida por la accionada la calidad de socia que ella reviste. Que de tal forma, las razones expuestas en los agravios en modo alguno afectan la razón central de la decisión cuestionada: que la demandante carece de legitimación para promover la impugnación de acuerdo con la directiva del art. 251, LS. Que la discusión relativa al tratamiento de puntos no incluidos en el orden del día en nada altera lo decidido en tanto fue aprobado por el representante de quien luego impugna, y en realidad, a partir del voto afirmativo, la impugnante carece derechamente de legitimación para entrar a debatir el contenido del acta de asamblea (arg. art. 251, LS). Por otra parte, la actuación judicial tendiente a la inscripción del acta no hace más que acreditar la participación de la socia impugnante mediante apoderado. Que, en rigor, el a quo no ha referido a la teoría de los actos propios, habiendo sustentado su decisión básicamente en la legitimación. En este punto es claro que si la socia participó mediante apoderado y éste votó y firmó el acta, su legitimación requiere –como se sostuvo más arriba– la previa anulación del voto por vicio de la voluntad, pero ello no ha ocurrido. V. Que por las razones expuestas, nos expedimos por responder en forma negativa respecto de la cuestión propuesta.

La doctora Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas.

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación intentado y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130. CPCC). III) [Omissis].

Jorge Eduardo Arrambide –Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga♦

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