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IMPUESTOS (Reseña de fallo)

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Compra de automotores para su posterior venta. Cómputo de dichas operaciones a los fines de deducciones y créditos fiscales a favor del contribuyente. IVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PAGO. Medios de pago. Acreditación de operaciones por medios no habilitados en la ley 25345. Validez. Superposición de regímenes normativos. Ley de Procedimiento Tributario. Art. 34, LPT. Ley Antievasión -Nº 25345-. Prevalencia de la LPT. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Inconstitucionalidad de la Res. Nº 1547/2003 y del art. 2, Ley 25345. Procedencia de la demanda. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Requisitos de procedencia. Art. 322, CPCN. Interpretación
Relación de causa
En la especie, la firma actora –Rappen Automotores SA, dedicada como actividad principal a la venta de vehículos automotores nuevos NCP y a la venta de vehículos automotores usados NCP como actividad secundaria– promueve formal acción declarativa de certeza en contra del Estado Nacional, Ministerio de Economía representado en la figura de la Dirección General Impositiva (DGI) –dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)–, a fin de lograr una declaración sobre la procedencia, alcance y pretensión fiscal de la accionada respecto de su obligación de pago del impuesto a las Ganancias –períodos fiscales 2001, 2002 y 2003– e impuesto al Valor Agregado –periodos tributarios nov. 2001 a oct. 2003–, y haga cesar con este decisorio el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y extensión de los derechos del fisco. La accionante realizó operaciones de compra y acreditó su pago mediante depósitos de dinero efectuado en entidades bancarias habilitadas por el sistema financiero, acreditación que el fisco consideró insuficiente toda vez que dichas operaciones no fueron canceladas mediante la utilización de los medios de pago habilitados por la Ley Antievasión –art. 2–. Manifiesta la actora que la AFIP pretende impugnar los créditos fiscales en el IVA que tengan su origen en los comprobantes de compra de bienes a consumidor final; también procura privar de su deducción en el impuesto a las Ganancias a ciertos gastos que erróneamente entiende no han sido abonados por alguno de los medios de pago habilitados por disposiciones legales. Sostiene que el estado de incertidumbre se verifica a partir de la conducta arbitraria seguida por la AFIP (DGI) respecto a la pretensión de redefinición de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, lo que distorsiona claros textos de la legislación tributaria que rige la materia y postula en su posición pautas reglamentarias que difícilmente puedan llegar a compadecerse con la Carta fundacional. Aduce que la existencia de procedimientos reglados para impugnar actos de la pretensión fiscal en la ley 11683 no enerva la procedencia de la presente acción, pues éstos carecen de la eficacia y celeridad necesarias para evitar la irreparabilidad del perjuicio. Cuestiona la ley 25345, la que –considera– excede el ámbito fiscal y cercena la posibilidad de acreditar la veracidad de las operaciones al chocar con una disposición de la norma especial de procedimiento tributario contenida en el art. 34, ley 11683. De las constancias de autos se observa que la parte actora aspira a despejar el estado de incertidumbre que a su juicio provocan dos cuestiones: la primera se vincula con la interpretación que los inspectores efectúan de la propia normativa dictada por el organismo fiscal, en especial de la IG DGI 347/82 y dictamen DAT 42/2001; en tanto la segunda se relaciona con las consecuencias que el fisco atribuye a una insuficiente acreditación de pagos realizados por medios no alcanzados por la normativa antievasión, que la demandante cuestiona por inconstitucional. Por su parte, la demandada objeta la procedencia de la acción intentada por la actora, ya que no existe ningún estado de incertidumbre. Alega que el interés de la accionante consiste en eliminar la aplicación de la ley de procedimiento tributario y evitar la producción de prueba que le corresponde, con lo cual se evitaría el perjuicio económico, por una cuestión de mera comodidad.

Doctrina del fallo
1– La acción declarativa de certeza es un juicio de conocimiento que debe tramitar por la vía ordinaria o sumarísima, según lo decida el juez en la primera providencia –en autos, por juicio ordinario–. Para la procedencia de la acción, conforme surge del art. 322, CPCN, es necesario que concurran los siguientes aspectos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido de que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual, y c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquel no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente.

2– Uno de los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de certeza es que debe existir un «caso». La cuestión no debe versar sobre hechos abstractos o teóricos ni tener carácter meramente consultivo o importar una indagación simplemente especulativa. La CSJN –in re “Provincia de Santiago del Estero v. Estado Nacional y/o YPF»– reconoció la aptitud de esta vía para impugnar la validez constitucional de leyes, decretos y toda otra norma jurídica que se oponga a los fines y preceptos de la Constitución, aunque exceptuó los casos en que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros Poderes.

3– La acción de certeza requiere de la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Dicho estado proviene de las circunstancias de hecho generadoras de una falta de certeza respecto de la existencia o inexistencia sobre el alcance o sobre las modalidades de una relación jurídica determinada, de modo que alguno de los sujetos intervinientes se encuentre en condición de ignorar jurídicamente acerca de sus derechos y obligaciones. La CSJN sostiene que aquélla debe ser concreta, en el sentido de que al momento de dictarse el fallo se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. En autos, la sola existencia de posiciones discrepantes entre las partes en torno al tema en cuestión configura un estado de incertidumbre, por lo que se considera cumplimentado el requisito de admisibilidad.

4– Para la procedencia de la acción meramente declarativa, otro requisito que hay que cumplir es la existencia de un interés jurídico suficiente en el accionante. Es decir que la falta de certeza aludida pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor –prevenir un acto lesivo en ciernes–. Al respecto, cabe destacar el carácter netamente preventivo del instituto. La jurisprudencia sostiene que “…la consagración como juicio autónomo de la acción meramente declarativa puede ser el umbral para acceder a un orden que supere el concepto reparador de la justicia y disfrute su alcance preventivo, al dejar jugar la función judicial antes de que la lesión se consuma, y sin requerir, necesariamente, una violación o una condena».
5– El art. 322, CPCN, presenta un vocablo que ha sido motivo de diferentes interpretaciones y disquisiciones en doctrina, al referir como condición que «…esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor…». Cierta corriente entiende que la procedencia de la acción declarativa de certeza exige la existencia de un daño consumado. Tal criterio no se comparte, ya que el carácter preventivo de la acción es incompatible con la exigencia de que el daño se haya consumado, poniéndose ello de manifiesto en la propia norma cuando dispone como presupuesto de hecho que «…esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión” en sentido potencial.

6– En el sub lite, el actor ha concurrido a despejar la duda o incertidumbre acerca de sus obligaciones fiscales; por ello no se requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos a los fines de la procedencia de la acción intentada. La situación descripta por la actora deja debidamente acreditada la existencia de un peligro de daño generado en el estado de incertidumbre por ella narrado, toda vez que finca precisamente sobre un aspecto que se vincula con el de sus obligaciones fiscales y las consecuencias que ello puede irrogar sobre su patrimonio.

7– La acción declarativa de certeza posee un carácter subsidiario, pues está subordinada a la inexistencia de otro medio legal e idóneo que evite el perjuicio que se invoca; sin embargo, no es dable admitir su exclusión si esas otras vías no le ponen término inmediatamente. La finalidad de la acción radica en eliminar en forma inmediata el estado de incertidumbre que afecta al actor, y busca así reimplantar el imperio del derecho y la consiguiente paz civil entre las partes. La CSJN ha sostenido que si bien la acción «…no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros procedimientos administrativos no puede fundarse en la apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias…».

8– En el sub examine, el actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2, ley 25345 –Ley de Prevención de la Evasión Fiscal–. Al existir imposibilidad constitucional de que la Administración declare inconstitucional una norma, queda a la vista que la exigencia de reclamos en sede administrativa se convertiría en un requerimiento meramente formal. Por ello, están debidamente acreditados los extremos exigidos por el dispositivo legal –art. 322, CPCN– para la procedencia formal de la acción impetrada.
9– En autos, resulta ajustado a derecho el cómputo de crédito fiscal por parte de los habitualistas –firma actora–, de acuerdo con las disposiciones del art. 18, ley de IVA y dictamen 42/2001, respecto de las compras de bienes que se efectúan a responsables inscriptos que enajenen bienes de cambio no vinculados con su actividad gravada, y sujetos exentos. En sentido opuesto, no genera derecho al cómputo del crédito fiscal la compra efectuada a quienes revistan la calidad de monotributistas. Asiste derecho a la actora en su pretensión de reconocimiento del cómputo del crédito fiscal por impuesto al Valor Agregado, siempre que concurran los extremos que respecto de la categoría de los sujetos vendedores y naturaleza de los bienes que se enajenan la normativa impone.

10– El art. 34, ley 11683, facultó a la por entonces DGI a reglamentar la utilización de determinados medios de pago para habilitar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y otros efectos tributarios, y previó –en caso contrario– que el contribuyente quedaba obligado a demostrar la veracidad de tales operaciones. Las facultades reglamentarias de la AFIP fueron además ratificadas por el decr. 618/97 que autorizó al Organismo a impartir normas generales obligatorias en las materias que las leyes la autorizan para reglamentar la situación de los contribuyentes y terceros frente a la AFIP. El artículo citado tiene su justificación en la necesidad de constatar la veracidad de las operaciones que generan a favor de los contribuyentes deducciones y créditos fiscales. Por su parte, el organismo fiscal, al reglamentar esta disposición, dictó las Res. Grales 100 y 151, que merecieron la crítica de la doctrina.

11– Con la sanción de la Ley Antievasión Nº 25345, se produce una superposición entre dos grupos normativos con disposiciones tendientes a limitar el cómputo de efectos fiscales derivados de la falta de utilización de determinados medios de pago. En ambos grupos normativos –Ley Antievasión y Ley de Procedimientos Tributarios (LPT)– difieren algunos de los medios de pago definidos por cada uno de ellos, así como dificultan las formalidades que deben cumplirse y, fundamentalmente, retrasan los procedimientos aplicables por el Fisco para determinar los efectos tributarios derivados de su posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente. Ello crea, al menos, un desorganizado esquema legal que no aporta certeza ni claridad en la relación Fisco-Contribuyente.

12– El Tribunal Fiscal de la Nación Sala A, en fallo dividido, sostuvo respecto de la coexistencia de la Ley Antievasión (LA) y la LPT, que los fines fiscales de la LA están comprendidos dentro de los de la LPT –que son más amplios–, y que la delegación de facultades a la AFIP, efectuada por el art. 34, LPT, con respecto a los medios de pago admisibles, fue posteriormente retomada por el propio legislador en la LA (voto de la mayoría, que no se comparte). La minoría –por su parte– resolvió que la ley 11683 de Procedimientos Tributarios, por su especificidad, prevalece por sobre la 25345- Antievasión-, aunque ésta fuere posterior.

13– La CSJN ha dicho reiteradamente que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra es necesario que el orden de cosas establecido por ésta sea incompatible con el de aquella. Conforme con el «principio de especialidad», una ley posterior no deroga una anterior y especial a una materia, aunque ésta pueda estar alcanzada por la generalidad de aquélla y aun cuando ambas normas estén vigentes. En este contexto, la «ley especial» es la N° 11683 –LPT–, la que regula específicamente el derecho de defensa, y cuyo art. 34 prevalece por sobre lo establecido en la «ley general” de prevención de la evasión fiscal. Debe prevalecer la cuestión de fondo –realidad económica/veracidad de las operaciones– por sobre la forma –procedimientos de determinación de deuda establecidos por las disposiciones aplicables–, pero, fundamentalmente, la adopción de uno u otro sistema de determinación de la deuda tributaria no puede soslayar el debido proceso adjetivo que le permita al contribuyente demostrar la veracidad de tales operaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
14– El art. 2, LA, crea una presunción absoluta –en rigor, una ficción inconstitucional– que impide a quien no utiliza los medios de pago establecidos en su art. 1 acreditar la veracidad de las operaciones. Ello implica, por un lado, un cercenamiento al derecho de defensa de los contribuyentes y responsables al no admitirles, por otros medios, la demostración de las operaciones realizadas que resulten impugnadas. Por otro lado, conduce a desconocer el principio de rango constitucional de capacidad contributiva, pues esa imposibilidad –en términos de realidad económica– puede derivar en una carga tributaria manifiesta, como un incremento de la tasa efectiva del impuesto, consecuencia que resultará al no admitirse la deducibilidad de un gasto o la utilización de un crédito fiscal, pese a demostrarse la veracidad de las operaciones.

15– El art. 7, decr. 618/1997, faculta a la AFIP a dictar normas reglamentarias en las materias que las leyes autorizan y, por su parte, el art. 11, ley N° 25345, dispone que la autoridad de aplicación de dicha ley es el BCRA, extremo éste que denota un accionar del Fisco contrario al procedimiento que fija la LA, toda vez que dicha norma otorga facultades reglamentarias al BCRA y no al organismo fiscal. El Fisco se excedió al reglamentar la ley 25345 y asumió funciones expresamente delegadas al BCRA, lo que importa una atribución que sería deseable se evitara, en pro de la construcción de un sistema tributario eficaz en tal carácter, que no genere dispendios innecesarios en cuestiones menores, sino que procure garantizar la protección de los derechos fundamentales, ya sea ello favorable al Fisco o al contribuyente.

16– El art. 2, ley 25345, no supera el test de constitucionalidad al sentar una presunción absoluta, toda vez que el citado dispositivo dispone la aplicación del procedimiento previsto en el art. 14, LPT, norma ésta que prevé la directa intimación de pago de los conceptos o diferencias que la AFIP estime procedentes. Lo dicho importa cercenar el derecho de defensa del contribuyente, y lesiona o afecta el derecho de propiedad y principio de legalidad en materia fiscal (art. 4, 75, 17 y 18, CN).

17– En el sub lite, se halla en tela de juicio la veracidad de las operaciones realizadas por la actora como consecuencia de la insuficiente acreditación con relación a los medios de pago utilizados en aquellas; por ello, en los términos de la LA, resulta necesaria la realización de la determinación de oficio toda vez que ello tiene una directa implicancia en la configuración del hecho imponible. La aplicación de las disposiciones de la LA entraña la verificación de los hechos ocurridos y de las disposiciones jurídicas aplicables, así como la comprobación del tributo conforme a pautas legales de valoración. El Fisco debe llevar a cabo un procedimiento de determinación de oficio en los términos del art. 16, LPT, única normativa idónea que garantiza el ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente.

18– De la superposición de dos regímenes normativos con similar finalidad, como lo son los instaurados por el art. 34, ley 11683, y por la LA, se entiende vigente la primera, dado su carácter de ley especial. Ello implica, principalmente, la admisión de prueba en contrario respecto de la veracidad de las operaciones que no hubiesen sido canceladas por algunos de los medios de pago determinados en la ley N° 25345. Lo dicho evidencia que si un contribuyente cancela sus obligaciones con medios no previstos en la LA, o que el Fisco considera de insuficiente acreditación en lo que a su valor cancelatorio importa, ello no debe obstaculizar que al contribuyente le sea viable computar todos sus efectos fiscales en la medida que se acredite la veracidad de las operaciones. Ésta es la conclusión que desde la razonabilidad que el Estado de Derecho impone, conjuga los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio, legalidad, amparados por la Constitución Nacional.

19– En autos, si bien el actor ataca en su constitucionalidad los arts. 1 y 2, LA, el primer artículo citado no le causa agravio, toda vez que al momento de cancelar las operaciones cuestionadas la parte utilizó uno de los medios de pago allí previstos (inc. 1, depósitos en cuentas de entidades financieras). Sin perjuicio de ello, la AFIP –por vía de reglamentación– estableció formas o modalidades a cumplir al momento de cancelar las obligaciones, las que en la especie no aparecen llenadas, restándose por ello valor acreditante a dichos pagos. Sobre este punto aparece el perjuicio del sistema legal que se ataca, habida cuenta que no resulta ser la AFIP el ente facultado para efectuar esa reglamentación (art. 11, ley 25345) y aun para el supuesto de que fuera el organismo con facultades regulatorias las previsiones contenidas en la Res. 1547 exceden lo meramente reglamentario que faculta el art. 99 inc. 2, CN.

20– En el sub lite, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Res. Nº 1547/2003 y del art. 2, ley 25345, en cuanto restringen la posibilidad de computar como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios aquellos pagos realizados sin cumplir con las formas que la reglamentación del art. 1, ley 25345, exige. En su lugar debe aplicarse la norma contenida en el art. 34, LPT, y para el caso de impugnación de declaraciones juradas de los períodos fiscales correspondientes a los ejercicios cerrados los días 31 de octubre de los años 2001, 2002 y 2003, cabe aplicar las disposiciones del art. 16, ley 11683.

Resolución
1) Acoger favorablemente la acción meramente declarativa de derecho interpuesta por Rappen Automotores SA, en contra del Estado Nacional AFIP-DGI y, en consecuencia declarar aplicable el art. 18, Ley de IVA, Dictamen AFIP- DGI 42/01 a los fines del cómputo de crédito fiscal en el IVA – períodos nov./2001 a oct./ 2003 –ambos incluidos–, por compra de bienes usados a consumidor final, en los términos que se explicita en el considerando pertinente. Declarar la inconstitucionalidad de la Res. N° 1547/2003 y el art. 2, ley 25345, en cuanto restringen la posibilidad de computar corno deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios aquellos pagos realizados, en este caso, sin cumplir con las formas que la reglamentación del art. 1, Ley 25345 exige, debiendo en su lugar aplicarse las normas contenidas en el art. 34, LPT, y para el caso de impugnación de declaraciones juradas de los periodos fiscales correspondientes a los ejercicios cerrados los días 31/10/ 2001, 2002 y 2003, deberán aplicarse las disposiciones del art. 16, ley 11.683 (tov). 2. Las costas se aplican a la accionada.

16880 – Juzg. Fed. Río Cuarto. 13/3/07. Resolución Nº 130. «Rappen Automotores SA c/ AFIP -DGI – Acción Declarativa de Certeza”. Dra. Clara Julia Curtino ■

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TEXTO COMPLETO

PODER JUDICIAL DE LA NACION RESOLUCIÓN N° 130
/// Cuarto, trece de marzo de dos mil siete. y VISTOS: Estos autores «RAPPEN AUTOMOTORES SA c/ AFIP -DGI- Acción Declarativa de Certeza», (Expte. N° 23-R-2003), venidos a despacho para resolver acerca del fondo de la cuestión litigiosa; DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 100/127 comparece el Ctador Público Marcos Alberto SEQUEIRA, en su calidad de representante legal de RAPPEN AUTOMOTORES SA, con el patrocinio letrado de la Dra. María Silvina VEZZONI de SEQUEIRA promoviendo formal acción declarativa de certeza en contra del Estado Nacional, Ministerio de Economía representado en la figura en la de Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin que se pronuncie el tribunal sobre la procedencia, alcance y pretensión -fiscal de la accionada, respecto de la obligación de pago del Impuesto a las ganancias períodos fiscales correspondientes a los ejercicios cerrados los 31 de Octubre de los años 2001, 2002, y 2003 e Impuesto al Valor Agregado, periodos tributarios correspondientes a los meses de noviembre del año 2001 hasta Octubre de 2003 ambos inclusive haciendo cesar con este decisorio el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y extensión del derechos del fisco. Se aspira a obtener una declaración judicial de certeza que establezca si las prensiones del Organismo de Recaudación Nacional responden al marco legal aplicable o si por el contrario la misma constituye un diáfano avance por sobre estos preceptos normativos, arrasando, en tal hipótesis, no sólo los principios substanciales informan al Derecho Tributario, sino al que también a aquellos previstos en la Constitución Nacional. En un relato meduloso da cuenta que su representada presentó sus declaraciones juradas y concretó el ingreso de los saldos de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, por los ejercicios económicos comprendidos entre el 1/11/01 y el 31/10/03, ambos inclusive, determinando su compromiso tributario de conformidad a lo dispuesto por las normas legales respectivas, esto es, aquellas contempladas en la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, texto vigente y Ley 23.349, texto también en rigor. Que en septiembre de 2002 la AFIP ha iniciado un procedimiento ordinario de verificación y control, el que mas allá de sobrepasar las facultades conferidas al Organismo en el marco de la Ley 11.683 (conforme art. 35), circunstancia que esplende a simple vista del tiempo transcurrido a partir del momento en que se impetraran las actuaciones iniciales a que se refiere, el día 4/7/03, fecha en que se concreta «oficialmente» un nuevo pedido del Fisco. Afirma que deviene nítida la intención de la AFIP (DGI) en orden a pretender impugnar los créditos fiscales en el IVA que tengan su origen en los comprobantes de compras de bienes a consumidor final por una parte, en tanto también procura privar de su deducción en el impuesto a las Ganancias a ciertos gastos que, en su fútil orientación, dilucida que no los medios de pago habilitados por las disposiciones de le legislación de rito. Señala que la AFIP se niega a contemplar las explicaciones y probanzas intentadas desde el contribuyente. Afirma por otro lado que la legislación aplicable a cada uno de los aspectos que resultan observados por la DGI es muy cristalina en cuanto a las declaraciones juradas oportunamente presentadas son inobjetables. Que el no hacer lugar a la misma no solo importa el desconocimiento de la legislación específica, sino que conlleva asimismo a la determinación de obligaciones irreales, las que para poder ser enfrentadas implicarán el menoscabo sobre el patrimonio de la empresa, afectando en forma grave su derecho de propiedad y comprometiendo seriamente su existencia misma. Desarrolla de manera particularizada cada uno de los aspectos que la DGI cuestiona. Así respecto del primero da cuenta que el organismo fiscal observa las operaciones descriptas en el apartado correspondiente a las pruebas al considerar que es improbable que un sujeto que posea la condición de “consumidor final” realice la adquisición de un bien utilitario, tornándose esta alternativa aún más inverosímil en las situaciones en que se verifica la operación más de una oportunidad. Señala la actora en su libelo que no contiene la legislación tributaria ninguna razón normativa que permita inferir a la Dirección como lo hace. Así, la ley de IVA, a efectos de posibilitar el cómputo del crédito fiscal exige que se trate de operaciones «vinculadas» (a la actividad del contribuyente o responsable), que les haya sido «facturadas» hasta el límite que surja de aplicar la alícuota del gravamen sobre el importe de la respectiva operación (art. 12, Ley 23.349, texto según Decreto 733/01). Tras detallar como se efectúa el cómputo de crédito del impuesto, destaca que el mismo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, no pudiendo en ningún caso el crédito de impuesto a computar exceder el importe que resulte de aplicar la alícuota correspondiente sobre el 90% del precio neto en que el revendedor efectúe la venta, explicándose minuciosamente el mecanismo a aplicar cuando por aplicación de las disposiciones apuntadas se determine un excedente en el Crédito fiscal. Cita el marco legal aplicable y doctrina relacionada con el tópico en estudio. En relación al segundo aspecto de su presentación, esto es la posibilidad de deducir en el Impuesto a las Ganancias de aquellas operaciones que en su criterio han sido canceladas por alguno de los medios que prevé la legislación del rito, consigna que los inspectores objetan que determinados pagos, no han sido emitidos por alguno de los medios de cancelación previstos en las disposiciones de rigor, enfatizando que todos los pagos realizados por su poderdante fueron concretados a través de depósitos en cuentas habilitadas. Por sus clientes en entidades financieras habilitadas para actuar como tales en la República Argentina. En comentario a la Ley 25.345 o «Ley Antievasión» señala que ésta erradica como instrumento de pago al dinero en efectivo para las operaciones superiores a los mil pesos ($ 1.000). Que la modificación a la Ley de Procedimiento Tributario que introdujera la Ley 24.765 ya se había adelantado en ese sentido al facultar a la AFIP a establecer determinados condicionamientos, en el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación, quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Que en ese marco la AFIP reglamentó la facultad dada en el art. 34, Ley 11.683 dictando la Resolución General 151/98 modificada luego por la RG 215/98. Más tarde se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 434/00 (que según dice el actor no entró en vigencia), en donde se continúa con esta idea. Destaca que tanto en la Resolución Gral. 151/98 como en la Ley Antievasión se coincide en que los pagos deber ser realizados por medio de un instrumento distinto al dinero en efectivo, en aquellas operaciones que superen un determinado importe. Acusa que la ley excede del ámbito fiscal intentado modificar cuestiones regidas por el derecho privado, al pretender privar de efectos entre las partes -y frente a terceros- a las obligaciones que se cancelen de acuerdo a los medios dispuestos en la Ley Antievasión, sin importar que lo hagan de la forma establecida en el Código Civil. El cercenamiento de la posibilidad de acreditar la veracidad de la operación, para que la misma tenga efectos fiscales es irrazonable, afectación en provocando derechos de una raigambre constitucional de los particulares interesados, chocando a su vez con una disposición dada por una normativa especial, como es la Ley de Procedimientos Tributarios 11.683. Ensaya argumentos a favor de la vía procedimental escogida al señalar que es una herramienta eficaz para atender la arbitrariedad pública, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma, la que se enarbola como en los derechos de los una grave amenaza particulares (debido proceso, derecho de propiedad, razonabilidad) toda vez que la arbitrariedad manifiesta surge de la propia ley, al prohibirse probar la veracidad de la operación. Destaca que al igual que lo hacía el decreto 434/00 la Ley Antievasión ha establecido efectos disvaliosos para aquellos que se aparten de la utilización de los medios de pago indicados en la misma. Que dichas sanciones trascienden el ámbito fiscal, abarcando el derecho privado, lo que lo lleva a criticar por cuanto es este predomina el acuerdo de partes y la buena fe en el cumplimiento de lo acordado por los particulares, quienes deben atenerse a lo convenido ya que es ley para ellos. Mal puede decirse que la no utilización de los medios de pago fijados en la ley lleva aparejada la “nada Jurídica”, tanto entre las partes como frente a terceros. Es irrazonable la prohibición de no endilgar consecuencias tributarias a los pagos de operaciones que se trasunten en un desplazamiento dinerario superior a los $ 1.000 aún probada la veracidad de las operaciones. Se ha creado una presunción iure et de iure de inexistencia la cual es inadecuada para nuestro sistema jurídico en materia tributaria. Que la Ley Antievasión choca con el art. 34, Ley 11.683, debido a que la consecuencia que se fija ante la no utilización de los medios de pago instaurados es que por ese solo hecho el fisco impugne las consecuencias tributarias nacidas de esas operaciones, produciéndose una inversión de la carga de la prueba que entre ambas prueba. Establece disposiciones legales debe darse preeminencia a lo que dispone el art. 34, ley procedimental toda vez que es una norma especial, porque si bien es anterior a la Ley Antievasión ésta última es general y solo podrá tener vigencia en lo que en forma expresa no se oponga a lo reglado por aquella ley tributaria especial. Agrega que para que el ajuste fiscal sea valido debe nacer del procedimiento de determinación de oficio, no en forma unilateral y automática como lo propicia el art. 2 de la ley, al hacer remisión al art. 14, LPT que habilita al Fisco a intimar el ingreso del ajuste, sin necesidad de llevar adelante la determinación de oficio prevista en los arts. 16 y sigtes., LPT, procedimiento en el cual el contribuyente podría ejercer su derecho de defensa ofreciendo pruebas sobre la veracidad de la operación. Que ello viola el derecho de defensa en juicio (art. 18) al facultar al fisco a que practique intimación del ajuste en forma automática, con lo que esta cercenando en consecuencia el derecho de propiedad de aquel (art. 17, CN) fundado en una norma irrazonable (art. 28, CN) la violación afirma, es grave porque el contribuyente o responsable no tendrá la posibilidad de discutir la constitucionalidad de la ley sin pagar primero; poner en cabeza de éste la prueba y veracidad de las operaciones invocadas para reconocerles eficacia tributaria, es una carga que validamente el legislador puede imponer a los mismos con fundamento en la tutela de interés general perseguido en la presente ley, empero en el caso concreto de su representada se trata de la compra de bienes registrables, camiones, a

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