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IMPUESTO INMOBILIARIO

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EJECUCIONES FISCALES. Adquirente en subasta: demanda iniciada en su contra. Reclamo de periodos anteriores a la adquisición. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA. Indagación causal. Procedencia. Admisión de la defensa
1- De la sola lectura de los argumentos fundantes de la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva surge con toda claridad que los codemandados alegan la falta de legitimación sustancial pasiva con relación al crédito que se ejecuta. Tal cuestionamiento cae bajo la órbita de la excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 547 inc. 3, CPC y art. 6, LP. 9024 y modif.

2- La excepción de inhabilidad constituye la vía idónea para cuestionar la idoneidad jurídica o fuerza ejecutiva del título con estricto arreglo a sus requisitos extrínsecos (art. 549, CPC), sea porque no figura entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos que condicionan su fuerza ejecutiva (liquidez, exigibilidad, etc.), sea porque el ejecutante o ejecutado no son las personas que el título presenta como acreedor o deudor de la obligación (ausencia de legitimación sustancial activa o pasiva). De la sola lectura de los argumentos fundantes de la excepción se advierte con toda claridad que la discusión gira en torno a la causa de la obligación que se ejecuta -ausencia de legitimación sustancial pasiva del accionado por haber adquirido el bien gravado por subasta pública con posterioridad al devengamiento de los tributos reclamados-, cuyo tratamiento, en principio, resulta improcedente en este proceso, de conocimiento restringido. En principio, pues el debate de la causa de la obligación tiene cabida en el juicio ejecutivo bajo ciertas circunstancias.

3- La regla que impide debatir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo admite como excepción aquellas hipótesis en que la inexistencia de la deuda surja en forma irrefutable, ostensible, palmaria, de las constancias de la causa, de forma tal que el despacho de la ejecución comportaría un formalismo inadmisible a la luz de la verdad jurídica objetiva. En el caso bajo estudio, la inexistencia de la obligación cuya ejecución se persigue resulta manifiesta.

4- En el caso de ventas judiciales no rige la regla de la solidaridad tributaria establecida para los sucesores particulares del bien gravado, de suerte que el adquirente –como sus respectivos sucesores particulares– solo responde por los tributos devengados con posterioridad a la fecha de adquisición. La obligación tributaria no es una obligación propter rem, sino de carácter personal, pues no se transmite con la cosa (arg. art. 23, CTP, t.o. 2004). Consecuencia de ello es que el deudor de un tributo nunca deja de serlo por el solo hecho de transferir el bien gravado, contrariamente a lo que sucede en las obligaciones propter rem, donde el transmitente, quien solo responde con la cosa y no con otros bienes, queda liberado de la obligación que, en adelante, reposa solo en cabeza del adquirente.

5- La circunstancia de que las leyes tributarias instituyan al sucesor particular del bien como sujeto pasivo del tributo en calidad de responsable por deuda ajena, ha provocado no pocas vacilaciones en la doctrina, hoy ya superadas. En efecto, la consecuencia jurídica apuntada no deviene del carácter real o propter rem de la obligación tributaria –que no tiene–, sino de la solidaridad tributaria impuesta por ley, en función de la cual se erige como sujeto pasivo en carácter de responsable por deuda ajena, a un tercero extraño al acaecimiento del hecho imponible que, sin embargo, posee cierta vinculación económica o jurídica con el contribuyente, quedando obligado solidariamente por el pago del gravamen (arts. 26 y 31, CTP).

6- El dispositivo bajo comentario ha sido modificado por el legislador mediante la LP 9138 (BOP, 22/12/2003), que suprimió la expresa referencia que contenía el antiguo 35, CTP, t.o. 1988 -antecedente inmediato del art. 31, LP. 6006, t.o. 2004-, respecto de las adquisiciones por subasta judicial, en línea con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial (TSJ, Sala Civil y Comercial, «Cargnelutti Néstor c/ Konstrucciones SA», 15/5/1996, voto del Dr. Adán L. Ferrer), de lo que se infiere que el art. 31, CTP, t.o. 2004, no comprende a los adquirentes en subasta judicial.

7- Es principio aceptado por la jurisprudencia que la subasta judicial se perfecciona con el auto aprobatorio del remate, el pago del precio y la entrega de la posesión, a partir de lo cual el adquirente es reputado propietario de la cosa y, con ello, responsable por el pago de los tributos.

8- El adquirente en subasta sólo responde por los tributos devengados con posterioridad a la fecha de toma de la posesión del inmueble. Si bien este último extremo no ha sido demostrado en la causa por el excepcionante, pese a la carga procesal que sobre él pesaba (cfr. art. 548, CPC), y aun tomando en cuenta la fecha de aprobación del remate, es decir el Auto N° 742 del 19/11/2007, la excepción opuesta por la codemandada es procedente.

Juzg. Ejec. Fiscales N° 1, Cba. 12/4/18. Sentencia N° 35. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Vázquez, Juan Carlos y otros – Presentación Múltiple Fiscal – Expte. 5373845»

Córdoba, 12 de abril de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que comparece el Dr. Rubiolo Gabriel Osvaldo, en nombre y representación del Fisco de la Provincia de Córdoba e interpone formal demanda ejecutiva en contra de Muñoz Esther Nora persiguiendo el cobro de la suma de $970,89, con más los recargos e intereses previstos en los arts. 90 y 91, Código Tributario Provincial (ley 6006, t.o. 2004), desde la fecha del título base de la acción hasta su efectivo pago, con más las costas del proceso, incluidas las contempladas en el art. 104, inc. 5, ley 9459. Precisa que la suma reclamada se adeuda en concepto del impuesto inmobiliario correspondiente a la cuenta N° 110112252665 por los periodos 2006/10, 2006/20, 2006/30, 2006/40, 2006/50, 2007/10, 2007/20, 2007/30, 2007/40 y 2007/50, según resulta de la liquidación N° 510667622009 que adjunta en original. A fs. 8 desiste de la demandada originaria, entablando la demanda en contra de Juan Carlos Vázquez, San Cipriano SA y Bremen Automotores SA, de conformidad con la extensión de título que obra a fs. 7. Corrido el traslado de ley, comparece la Sra. Marta Irma Marconi como apoderada de la firma San Cipriano SA, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge V. Berardo y opone excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, en razón de que en los periodos fiscales reclamados la firma no revestía el carácter de titular registral del inmueble. Reseña que con fecha 11/8/2007 su mandante adquirió el inmueble libre de deuda mediante subasta pública, aprobada mediante Sent. N° 742 de fecha 19/11/2007 por el Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba, en los obrados «Banco Central de la República Arg. (BCRA) c/ Vázquez, Juan Carlos y otro – Ejecución Hipotecaria» (Expte Nº 223439/36). Postula que las obligaciones fiscales deben ser reclamadas al Sr. Juan Carlos Vásquez quien revistió la calidad de titular registral al tiempo de los periodos fiscales objeto de esta acción. Ofrece prueba. En definitiva, solicita rechace la demanda con especial imposición de costas. A fs. 26 comparece el Dr. Jorge V. Berardo invocando poder general para pleitos conferido por la empresa San Cipriano SA. A fs. 36 comparece el citado letrado como apoderado de la codemandada Bremen Automotores SA y opone defensa de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva en razón de que ni en la fecha de los periodos fiscales ni en la actualidad, la firma revistió el carácter de titular registral del inmueble. Ofrece prueba. En definitiva, solicita se rechace la demanda con especial imposición de costas. A fs. 41 se certifica la no oposición de excepciones por parte del coaccionado Juan Carlos Vásquez. Corrido el traslado de las excepciones, la actora solicita el rechazo de las defensas con costas a los accionados. Manifiesta que el título base de la acción cumple con todos los recaudos exigidos en el art. 5, ley 9024 y que las excepcionantes no han controvertido su faz extrínseca. Argumenta que los planteos introducidos importan ingresar en la causa de la obligación, en concreto con la legitimación sustancial pasiva de la obligación tributaria, lo que se encuentra proscripto debatir en el marco de una ejecución fiscal. A todo evento, advierte que del asiento registral se revela que las codemandadas son titulares del derecho real de dominio y usufructo, respectivamente y, por ende, son responsables del tributo, estando alcanzadas por la solidaridad establecida para los sucesores a título particular (art. 31 actual, art. 38, CTP). Agrega que no se demostró la existencia de alguno de los tres supuestos de cese de tal responsabilidad (incs. 1, 2 y 3 de la aludida norma). A fs. 47 se abre la presente causa a prueba. A fs. 59, se dicta el decreto de autos quedando la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. La litis. El procurador del Fisco de la Provincia de Córdoba promueve demanda ejecutiva en contra de Muñoz Esther Nora, persiguiendo el cobro de la suma de $970,89, con más los recargos e intereses previstos en el CTP, con más las costas del proceso, incluidas las contempladas en el art. 104, inc. 5, ley 9459, en concepto de Impuesto Inmobiliario, por lo periodos 2006/10 a 2006/50 y 2007/10 a 2007/50, conforme liquidación de deuda que acompaña. Que la actora desiste de la demanda entablada en contra de la Sra. Muñoz Esther Nora y la amplía en contra de Vázquez Juan Carlos, San Cipriano Sociedad Anónima y Bremen Automotores SA, acompaña a fs. 07 la correspondiente extensión de título. Que citados de remate, las codemandadas San Cipriano Sociedad Anónima y Bremen Automotores SA, comparecen a fs. 16/17 y a fs. 36, respectivamente, y oponen opone al progreso de la acción la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva con base en los argumentos expuestos en la relación de causa precedente a la que me remito en honor a la brevedad. Se certifica la no oposición de excepciones del codemandado Vázquez Juan Carlos. Corrido el traslado respectivo, es evacuado por la actora, quien solicita el rechazo de las excepciones, quedando de este modo trabada la litis. 2. Excepción de inhabilidad de título. Los codemandados San Cipriano SA y Bremen Automotores S.A oponen excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva. El primero alega que con fecha 19/11/07 por Auto N° 742 dictado por el juez de 1ª. Inst. y 8ª. Nom. en lo Civil y Comercial, en los autos caratulados «B.C.R.A c/ Vázquez Juan Carlos y Otro – Ejecución Hipotecaria – Expte N° 223439/36», adquirió el inmueble libre de deuda en virtud de la subasta pública realizada el 11/8/2007. El segundo, funda su excepción en la circunstancia de que ni a la fecha de los periodos fiscales reclamados ni en la actualidad reviste el carácter de titular registral del inmueble objeto de los tributos que se reclaman. De la sola lectura de los argumentos fundantes de la excepción bajo análisis surge con toda claridad que los codemandados alegan la falta de legitimación sustancial pasiva con relación al crédito que se ejecuta. Tal cuestionamiento cae bajo la órbita de la excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 547 inc. 3, CPC, y art. 6, LP 9024 y modif. En referencia a la admisibilidad de dicha defensa se ha sostenido que puede utilizarse para invocar que el actor carece del derecho a percibir el crédito de que se trata, sea porque así surge del instrumento continente del título o porque la ley se lo niega (Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba, Ed.Marcos Lerner, T.V, p.198). La excepción de inhabilidad constituye la vía idónea para cuestionar la idoneidad jurídica o fuerza ejecutiva del mismo con estricto arreglo a sus requisitos extrínsecos (art. 549, CPC), sea porque no figura entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos que condicionan su fuerza ejecutiva (liquidez, exigibilidad, etc.), sea porque el ejecutante o ejecutado no son las personas que el título presenta como acreedor o deudor de la obligación (ausencia de legitimación sustancial activa o pasiva). De la sola lectura de los argumentos fundantes de la excepción se advierte con toda claridad que la discusión gira en torno a la causa de la obligación que se ejecuta -ausencia de legitimación sustancial pasiva del accionado por haber adquirido el bien gravado por subasta pública con posterioridad al devengamiento de los tributos reclamados-, cuyo tratamiento, en principio, resulta improcedente en este proceso, de conocimiento restringido. Digo, en principio, pues el debate de la causa de la obligación tiene cabida en el juicio ejecutivo bajo ciertas circunstancias, habiéndose resuelto: «La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al punto de admitir una condena fundada en una deuda inexistente (CNCiv., Sala M, 11/11/93, E.D. 158-209). Nuestro más Alto Tribunal provincial ha decidido en este punto: «La regla liminar en orden a la admisibilidad de excepciones en el juicio ejecutivo es que éstas deben acotarse al análisis de la ejecutividad del título, lo que, en el caso del art. 819 inc. 1° del CPC, excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación ejecutada. El criterio opuesto significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de juicio de cognición posterior» (Jorge Donato, «Juicio ejecutivo», Bs.As., 1992, pág. 610/611). Ello no excluye que en ciertas situaciones extremas quepa hacer excepción a la regla aludida, lo que solo resultará admisible cuando de las constancias de autos surja la irrefutable inexistencia de la obligación reclamada, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva incurriendo en lo que la Corte ha calificado como «exceso ritual manifiesto» (TSJ Cba, Sala Civil y Comercial, Sent. N° 32 de fecha 18 de abril de 1996, in re: «Juárez Peñalba Horacio Roberto Gustavo Bidone y Manuel Alfredo Picco c. Susana Leonor Baldasarre de González – Ejecución Hipotecaria – Recurso de Revisión-«, voto del Dr. Adán Luis Ferrer, Resolución Unánime). Siguiendo la postura del Máximo Tribunal -que comparto-, la regla que impide debatir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo admite como excepción aquellas hipótesis donde la inexistencia de la deuda surja en forma irrefutable, ostensible, palmaria, de las constancias de la causa, de forma tal que el despacho de la ejecución comportaría un formalismo inadmisible a la luz de la verdad jurídica objetiva. En el caso bajo estudio, la inexistencia de la obligación cuya ejecución se persigue resulta manifiesta por las razones que seguidamente se exponen. El codemandado San Cipriano SA sostiene que no resulta responsable del tributo que se reclama toda vez que con fecha 11/8/2007 adquirió el inmueble por subasta pública, la que fuera aprobada mediante Auto N° 742 de fecha 19/11/2007, dictado por el Juzgado de 1ª. Inst. y 8ª. Nom. de esta Ciudad, en autos: «BCRA c/ Vázquez Juan Carlos y otro – Ejecución Hipotecaria» Expte. N° 223439/36, extremo que acredita con la documental acompañada a fs. 13/15 y 49/50 de autos, cuya autenticidad no ha sido controvertida por las partes. He sostenido antes que ahora que en el caso de ventas judiciales no rige la regla de la solidaridad tributaria establecida para los sucesores particulares del bien gravado, de suerte que el adquirente, como sus respectivos sucesores particulares, sólo responden por los tributos devengados con posterioridad a la fecha de adquisición. La obligación tributaria no es una obligación propter rem, sino de carácter personal, pues no se transmite con la cosa (arg. art. 23, CTP, t.o. 2004). Consecuencia de ello es que el deudor de un tributo nunca deja de serlo por el solo hecho de transferir el bien gravado, contrariamente a lo que sucede en las obligaciones propter rem, donde el transmitente, quien sólo responde con la cosa y no con otros bienes, queda liberado de la obligación que, en adelante, reposa solo en cabeza del adquirente. En ese orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido: «…El fisco se relaciona con una persona y jamás con una cosa, como a veces se ha sostenido respecto de los tributos inmobiliarios y aduaneros… En el sistema positivo argentino, diversas regulaciones son demostrativas de que la obligación tributaria es personal y en modo alguno una carga real de los inmuebles. La más importante es que si el inmueble que originó la deuda tributaria se remata en ejecución de dicha deuda, pero el importe obtenido no alcanza para cubrirla, el deudor sigue respondiendo con sus otros bienes…» (Villegas, Héctor Belisario, «Curso de finanzas, derecho financiero y tributario», 10ma. ed. act. y ampl., Ed. Astrea, Bs. As., 2016, pp. 257/258). La circunstancia de que las leyes tributarias instituyan al sucesor particular del bien como sujeto pasivo del tributo en calidad de responsable por deuda ajena, ha provocado no pocas vacilaciones en la doctrina, hoy ya superadas. En efecto, la consecuencia jurídica apuntada no deviene del carácter real o propter rem de la obligación tributaria -que no tiene-, sino de la solidaridad tributaria impuesta por ley, en función de la cual se erige como sujeto pasivo en carácter de responsable por deuda ajena, a un tercero extraño al acaecimiento del hecho imponible que, sin embargo, posee cierta vinculación económica o jurídica con el contribuyente, quedando obligado solidariamente por el pago del gravamen (arts. 26 y 31, CTP). Asimismo, resulta pertinente recordar aquí, que el dispositivo bajo comentario ha sido modificado por el legislador mediante la LP. 9138 (BOP 22/12/2003), que suprimió la expresa referencia que contenía el antiguo 35, CTP, t.o. 1988, -antecedente inmediato del art. 31, Lp. 6006, t.o. 2004-, respecto de las adquisiciones por subasta judicial, en línea con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial (TSJ, Sala Civil y Comercial, «Cargnelutti Néstor c/ Konstrucciones SA», 15/5/1996, LLCba. 1996-574, voto del Dr. Adán L. Ferrer), de lo que se infiere que el art. 31, CTP, t.o. 2004, no comprende a los adquirentes en subasta judicial. Esta hermenéutica resulta corroborada por la doctrina: «…En suma no se produce aquí una de las consecuencias esenciales de las obligaciones propter rem que es su transmisión con la ambulación de la cosa. Para que el adquirente sea responsable de la deuda tributaria devengada con anterioridad a su adquisición, debe haber asumido expresamente la obligación (art. 5°, ley 22427).Va de suyo, entonces, que si resulta necesaria una expresa asunción de la obligación, deviene manifiesto que el adquirente en ausencia de esa asunción, no es responsable de los tributos adeudados al momento de su adquisición… La circunstancia de que el art. 2° de la ley 22427 disponga que en caso de que el organismo fiscal no despache en tiempo y forma los certificados de deuda se produzca la liberación del escribano y del adquirente de toda responsabilidad, no permite en modo alguno afirmar con apoyo en el desprestigiado argumento «a contrario sensu» que el principio es que el adquirente responde por las deudas salvo negligencia del fisco en extender la certificación. A ello se opone la enfática enunciación del art. 5° de la ley como ya dijéramos, y lo corrobora el art. 3° que dispone que el escribano debe retener de las sumas que perciba el vendedor el monto de lo que resulta de la certificación como deuda líquida y exigible. En este caso y en el supuesto de que no alcancen los fondos por la existencia de acreedores con mejor derecho -como los hipotecarios- la ley en modo alguno dispone que la diferencia sea integrada por el comprador…» (Spisso, Rodolfo R., «Negativa a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre las obligaciones del comprador al ordenarse la subasta de un inmueble», LL 1995-D, 593). En la misma dirección, se ha expresado: «…En conclusión sigue siendo cierto que los tributos no son cargas reales, y que el adquirente en subasta judicial no es deudor de ellos, pero de no procederse según la mencionada ley se le crean graves inconvenientes al comprador. La ley 22427 importa quitar virtualidad al art. 35, CT, al deber prevalecer la ley nacional» (Vénica, Oscar Hugo, «La Subasta Judicial», pág. 139 ss., Córdoba, 1998). Ahora bien; es principio aceptado por la jurisprudencia que la subasta judicial se perfecciona con el auto aprobatorio del remate, el pago del precio y la entrega de la posesión, a partir de lo cual el adquirente es reputado propietario de la cosa y, con ello, responsable por el pago de los tributos. En ese orden se ha expedido la jurisprudencia: «…El comprador en remate adquiere el bien libre de todo gravamen, pues la subasta judicial tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos a favor de aquél, con prescindencia de los derechos del transmitente, puesto que él recibe el bien raíz libre de gravámenes, que se trasladan al precio de compra, en virtud del principio de subrogación real, no respondiendo por las deudas anteriores a su posesión.» (CCiv. Com. San Isidro, sala 1ª., 13/8/1998, E.D. 182-513; J.A. 1999-II-485). En igual sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en fallo plenario de fecha 18/2/1999, decidió que no corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones, devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas («Servicios Eficientes SA c. Yabra, Roberto I.», LL 1999-B, 384 – Colección de Análisis Jurisprudencial, con nota de Pablo Vidal Claypole – RCyS 1999, 606 – DJ 1999-1, 881). En suma, y de acuerdo con los conceptos vertidos, soy de opinión que el adquirente en subasta sólo responde por los tributos devengados con posterioridad a la fecha de toma de la posesión del inmueble. Si bien este último extremo no ha sido demostrado en la causa por el excepcionante, pese a la carga procesal que sobre él pesaba (cfr. art. 548, CPC), y aun tomando en cuenta la fecha de aprobación del remate, es decir el Auto N° 742 del 19/11/2007, la excepción opuesta por la codemandada San Cipriano SA es procedente. Por las mismas razones expresadas, tampoco resulta responsable del pago de los tributos reclamados la codemandada Bremen Automotores SA -usufructuaria del inmueble-, pues en su carácter de sucesor particular del bien responde por la deuda existente al momento de la transferencia (cfr. art. 31, CTP, t.o. 2004); bien entendido que la deuda por periodos anteriores a la subasta no existía en cabeza de la firma San Cipriano SA al momento de formalizarse el usufructo (Escritura pública N° 650 del 18/12/2008 conforme constancias de fs. 6 y 50). En suma, corresponde acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta por los codemandados San Cipriano SA y Bremen Automotores SA, y en consecuencia rechazar la ejecución incoada en contra de ellos. 3. Procedencia de la ejecución promovida contra el codemandado Vásquez Juan Carlos. Acorde a lo expuesto precedentemente, corresponde mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra del codemandado Sr. Vásquez Juan Carlos -quien no opuso excepciones legítimas al progreso de la acción, conforme da cuenta el certificado de fs. 41 de autos-, en su carácter de titular dominial del inmueble al momento en que se devengaron los tributos, según surge del informe expedido por el Registro General de la Propiedad. 4. Intereses. Consecuentemente, a mérito de lo resuelto en los considerandos precedentes, y siendo el título de aquellos que traen aparejada ejecución (art. 517, 518 inc.7º, y art. 5, LP. 9024 y modif.), se impone mandar llevar adelante la ejecución promovida por la actora en contra del codemandado Sr. Vásquez Juan Carlos, hasta el completo pago de la suma reclamada de $970,89, con más los intereses establecidos por el Código Tributario Provincial desde la fecha de la mora y hasta la de su efectivo pago, lo que se calculará en la etapa de ejecución de sentencia. 5. Costas. Honorarios. Las costas derivadas del acogimiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta por los codemandados San Cipriano SA y Bremen Automotores SA serán soportadas por la parte actora, adjetivando la condición de vencida, conforme lo dispuesto por el art. 130, CPC (…). Las costas derivadas del acogimiento de la demanda serán soportadas por el codemandado Sr. Vázquez Juan Carlos, adjetivando la condición de vencido, conforme a lo dispuesto por el art. 130, CPC. (…)

Por todo ello y derecho citado;

RESUELVO: I) Acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta por los codemandados San Cipriano SA y Bremen Automotores SA y en consecuencia rechazar la demanda promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en su contra, con costas a cargo de la actora, (…). II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra del codemandado Vásquez Juan Carlos, hasta el completo pago de la suma de $970,89 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente y las costas del juicio, (…).

Julio José Viñas■

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