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IDENTIDAD DE GÉNERO (Reseña de fallo)

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Solicitud de cambio de nombre en la partida de nacimiento y en DNI. Identificación como «Identidad no binaria/igualitaria». Rechazo del Registro: invocación de norma provincial. DERECHO DE IDENTIDAD. Afectación. Normativa aplicable. Responsabilidad internacional del Estado. AMPARO POR DISCRIMINACIÓN: Admisión. Partida de nacimiento del hijo del peticionante: adecuación a la identidad autopercibida de la progenitoraRelación de causa
En autos se presenta S. L. S. B., por su propio derecho, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43, Constitución de la Nación Argentina, y arts. 1, 5 y cctes., Ley de Amparo Nº 16986, contra el Registro Civil y Capacidad de las Personas para que se declare la aplicabilidad del art. 2º, ley 26743 de Identidad de Género, y se ordene al citado Registro que proceda a la inscripción del cambio de nombre en la partida de nacimiento y su documento nacional de identidad, como así también que en el casillero correspondiente a «sexo» sea descripto como «identidad no binaria». En apoyo de su petición expone que en la propia construcción de su identidad no puede percibirse, ni pensarse o reconocerse, en las estructuras sociales que se han denominado preformativamente como «hombre» o «mujer», dentro de los esquemas binarios socialmente definidos, con repercusión directa sobre su identidad, ya que no se autopercibe ni como mujer, ni como varón, categorías que exceden la misma, generando consecuencias sobre su identidad legalmente reconocida. Relata que al comenzar a participar activamente del movimiento LGBTQ pudo comprender su situación, compartiendo con otras personas que se sienten abarcadas en este conjunto que no está identificado con el género que le ha sido asignado al nacer y, apartándose de la pauta biológica, cuestiona aquella identidad. Que su nombre registral no le representa en su ser e identidad. Agrega que tiene un hijo de seis años y quiere ser un ejemplo de lucha porque la acción promovida le permitiría reparar su identidad. El tribunal, de forma previa a declarar la admisibilidad del trámite, exige a la peticionante que acredite el acto u omisión administrativa de la autoridad pública al cual se atribuye -que en forma actual o inminente- lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, un derecho y garantía que le viene reconocido por la Constitución, adjuntando la solicitud prevista por el art. 4 inc. 2, ley 26743 y la respuesta obtenida. Debidamente cumplido el recaudo de admisibilidad del trámite excepcional del amparo se tiene por promovida la demanda y se requiere a la Provincia de Tierra del Fuego la elaboración del informe previsto por el art. 8, ley 16986. Seguidamente, la parte actora amplía la demanda previo a la traba de la litis, en relación al dictado de la disposición 2019-69E-GDETDFDGRCCP#MDJ y dictamen legal N° IF-2019-0091643-GDETDF-DGRCCP#MDJ, acto al que atribuye nulidad absoluta y manifiesta, por ser inconstitucional. Subraya que se trata de un amparo por discriminación y amplía su petición para que se disponga la modificación de la partida de nacimiento y documento nacional de identidad de su hijo S. R. S., en los cuales la amparista está identificada con el nombre anterior al de su identidad de género autopercibida. Afirma que los fundamentos de la disposición del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Ushuaia y su dictamen legal -ya referidos ut supra-, por la cual se niega su solicitud de acceder al cambio registral de su nombre y género, por inexistencia de normativa que contemple consignar el sexo no binario según su identidad autopercibida, resultan arbitrarios e inconstitucionales. Argumenta que el concepto «sexo» en el articulado normativo no puede ser interpretado de modo restrictivo al derecho a la identidad de género, entre los cuales se encuentra el «no binarismo», no ya como una concepción de sexo biologicista, sino desde una definición de sexo, como sexo-género. Que la Opinión Consultiva Nº 24/17 de la CIDH, sostiene que en caso de duda ha de estarse a la identidad de género y, por ello, no puede interpretarse la palabra «sexo» inserta en la Ley de Identidad de Género como sexo-biológico, ya que debe estarse a una interpretación a favor del derecho a la identidad de género, en un sentido amplio, como también lo establece el art. 13, LN N° 26473. Efectúa su crítica al dictamen jurídico que sirvió de base a la disposición que por esta acción deja cuestionada, dado que -a su entender-, se realiza una interpretación restrictiva del citado plexo normativo, contrario al espíritu de la ley, la cual propone un nuevo paradigma, y se opone a la imposición del pilar binario sexo genérico, promoviendo el resquebrajamiento de la dicotomía varón/mujer. Cita prestigiosa interpretación doctrinaria fundada en precedentes de la Corte Suprema de Justicia («Giroldi», «Mazzeo»), por la cual la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), extendiéndose a las Recomendaciones y Opiniones Consultivas que emanan de la máxima instancia judicial regional en materia de Derechos Humanos. Refiere antecedentes nacionales donde -según afirma-, se obró conforme a derecho en sede administrativa, citando el art. 3, ley 26473 de Identidad de Género y los fundamentos del dictamen jurídico previo, en lo pertinente. Pone sobre relieve que la denegatoria del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Ushuaia a su cambio de identidad de género, como no binarie o autopercibide por no estar «previsto en la norma», es restrictiva de una u otra manera, generando la nulidad absoluta del acto que se funda en dicho dictamen, por cuanto importa una interpretación heteronormativa, binaria, biologicista, desactualizada y regresiva. Que la disposición del Registro que ataca por la vía del amparo violenta derechos a su personalidad jurídica, a la identidad, la autonomía de su voluntad, al nombre, la salud integral, igualdad y dignidad, de máxima jerarquía convencional/constitucional. Acerca de la modificación de documentación de su hijo S. R. S., amplía también su escrito de demanda para que se modifique su dead name tanto en la partida de nacimiento de S. como en su DNI. Corrido el traslado de la demanda y su ampliación, debidamente notificada la Provincia demandada y el Sr. Fiscal de Estado, es presentado el informe del art. 8, ley 16986, por parte de la Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tierra del Fuego. Solicita se declare la inadmisibilidad del amparo y su total rechazo, con expresa imposición de costas. Aduce que la disposición Nº DISPO-2019-69-E-GDETDF-DGRCCP#MGJ, del 19/6/19, de ningún modo lesionó, restringió, alteró o amenazó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales de la amparista. Que en el acto cuestionado se respetó y actuó de conformidad con la legislación vigente, Ley de Identidad de Género y Ley Orgánica del Registro Civil (Ley provincial N° 887), así como también con el bloque normativo del sistema jurídico argentino, dejando detalladamente explicados los fundamentos técnicos que impiden acoger favorablemente su petición en sede administrativa. Entiende que existen otras vías idóneas para la protección del derecho o garantía constitucional, como la contencioso-administrativa contra la Provincia de Tierra del Fuego. Valora como pobre la argumentación ensayada en la demanda sobre la pertinencia de la vía procesal del amparo, ya que no se mencionan los riesgos concretos ni se describen daños inminentes, de imposible reparación posterior. Agrega a lo dicho que la cuestión amerita transitar un proceso judicial que permita un debate más amplio y profundo, con eventual control de constitucionalidad de leyes. Adentrándose al tema que conforma el objeto litigioso amerita que resulta innegable que el sistema jurídico nacional -en su integralidad- reposa en la clasificación binaria del sexo, a saber: cuando regula la violencia de género hacia la mujer, la diferencia de edad en el régimen previsional, según el sexo, los diferentes plazos de las licencias laborales para la mujer y el varón. Transcribe el dictamen jurídico de la Dirección General de Técnica Jurídica del Registro Nacional de las Personas. Esgrime que para una inscripción registral como la peticionada se debe materializar un pronunciamiento jurisdiccional o una modificación legislativa en tal sentido, mas de ningún modo vía petición administrativa de cambio de identidad de género ante el Registro Civil. Afirma que la ley 26743 contempla el derecho a la identidad de género de la persona y su pleno reconocimiento, conforme la autopercepción que del mismo tenga el sujeto, con independencia del sexo asignado al momento del nacimiento, cuestión que por su parte debe ser concordada con las restantes normas que conforman el ordenamiento jurídico vigente, el que se encuentra sustentado con base en el sistema binario mujer/varón o femenino/masculino, no contemplando al respecto en la actualidad el reconocimiento legal de otra clasificación. Postula que la interpretación correcta consiste en reconocer a la persona la identidad de género autopercibida sin restricción alguna, pero no ocurre lo mismo con el sexo, que sólo reconoce como válidos por causas biológicas, la mujer y el varón, clasificación que sirve de sustento a la estructuración de diversas normas, a saber: previsionales, licencias laborales, protección integral de las mujeres. Reitera que excede a la órbita y competencia del Registro Civil el hecho de autorizar la introducción del sexo «no binario» en los instrumentos públicos donde obren registrados los nacimientos de las personas y que luego servirán de base para promover la identificación de la persona, con base en la emisión del DNI, cuando ello entraría en conflicto con el bloque normativo legal nacional y provincial. Con relación a la Opinión Consultiva N° 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que no es una sentencia, por lo que no está sujeta a las potestades de ejecución de estas y que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece que las opiniones consultivas sean vinculantes u obligatorias. Finalmente, en cuanto a la ratificación en la partida de nacimiento de su hijo S. S. de su nombre y sexo de acuerdo con su identidad de género autopercibida, destaca la falta de competencia del organismo, toda vez que la única vía admitida es la judicial, por cuanto no se trata de un error material u omisión incurrido en la inscripción originaria (art. 128, ley 887). Cita las conclusiones del XII Encuentro del Consejo Federal de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, mayo 2015, Puerto Madryn, Chubut. Agrega que el asiento del sexo del progenitor no es un recaudo registral en las partidas de nacimiento del hijo; basta consignar el nombre, apellido, tipo y número de documento nacional de identidad (art. 53, ley 887). Concluye que en relación con la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo S., que constituye el objeto de la ampliación de la demanda de amparo, no hay acto administrativo denegatorio previo. Deja ofrecidos los medios de prueba -documental-, funda en derecho su informe y peticiona el rechazo de la acción de amparo, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

Doctrina del fallo
1- La disposición que denegó la petición efectuada para que se expida una nueva partida de nacimiento, dejando asentada la percepción de identidad de género no binaria/igualitaria, y el correspondiente documento nacional de identidad, incurre en discriminación por cuanto interfiere en el derecho a contar con documentación personal de la cual se compruebe su identidad de género no binaria, autopercibida, afecta los derechos a la dignidad, intimidad, igualdad, libertad y a vivir en comunidad de acuerdo con la identidad de género autopercibida, la cual no necesariamente debe identificarse con uno de los sexos.

2- En autos, el razonamiento seguido por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en la Disposición bajo crítica y el dictamen jurídico que le sirve de basamento argumental normativo, se aparta sin justificación atendible y razonable de los fundamentos brindados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 24/17, CIDH, del mes de noviembre de 2017, no aplica las claras disposiciones de los arts. 1, 3, 7.1, 11.2, 18, 24, 29 y cctes. Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa de jerarquía constitucional que los artículos 1 y 2, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina manda aplicar por formar parte del ordenamiento jurídico nacional, denominado indistintamente bloque constitucional o convencional.

3- La LP N° 887 de Tierra del Fuego debe ser interpretada en armonía con la ley 26743, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tomando en consideración las pautas de interpretación que brindan las recomendaciones, Observaciones y Opiniones Consultivas de sus órganos de aplicación, de acuerdo con sus competencias.

4- Se observa que el dictamen citado en la Disposición administrativa cuestionada se limitó a guiarse únicamente por lo que allí se autodefine como «bloque normativo nacional y local», sin dar razones sobre su apartamiento injustificado a las pautas de interpretación que para todos los casos prevén los arts. 1 y 2, Código Civil y Comercial de la Nación, omite considerar los Principios de Yogyakarta, soslaya contraargumentar los fundamentos de la Opinión Consultiva CIDH N° 24/17 y sin explicación alguna, evita realizar nada menos que un ensayo argumental que considere lo prescripto por los arts. 1, 3, 7, 11, 18, 24 y 29, Pacto de San José de Costa Rica, adoptando una interpretación que desconoce los precedentes que sobre control de convencionalidad por los jueces y los órganos de la administración viene realizando la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5- La demandada en autos toma una posición reñida con los derechos, principios y garantías constitucionales de dignidad de las personas, igualdad ante la ley, no discriminación, intimidad e identidad de género, al afirmar erróneamente: «que el ordenamiento jurídico vigente se encuentra sustentado en base al sistema binario mujer/varón o femenino-masculino, no contemplando al respecto en la actualidad el reconocimiento legal de otra clasificación». El dictado de actos administrativos por parte del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas provincial, basados exclusivamente en una mirada limitada a los conceptos mayormente contenidos en legislación interna, no contempla por regla general situaciones de vulnerabilidad.

6- Las respuestas basadas en la ley provincial N° 887 -Tierra de Fuego- y la asignación binaria del sexo en la identidad de las personas no respeta garantías de derechos humanos que asisten a los ciudadanos, y en mayor grado a grupos de colectivos que han sufrido históricamente discriminación y persecución, compuestos por personas afectadas por su vulnerabilidad social, económica, laboral y en sus derechos civiles y políticos.

7- El organismo provincial realiza una interpretación restrictiva, discriminatoria e inadmisible, por cuanto deviene incoherente sostener el derecho a la identidad de género en los términos de la LN N° 26743 y negarla por la indefinición de una orientación sexual o asignación de sexo única, que de haber sido así autopercibida, dentro del modelo binario, tornaría abstracta la necesidad de obtener una nueva partida de nacimiento y documento nacional de identidad con identidad de género no binaria o mejor dicho, igualitaria.

8- La petición incoada respecto a que se disponga la modificación de la partida de nacimiento y documento nacional de identidad del hijo del amparista, en los cuales está identificada con el nombre anterior al de su identidad de género autopercibida, encuadra en lo prescripto por el art. 15, ley 26413 y el art. 128 inc. a) y 133, LP Nº 887, dado que los datos consignados en el acta de nacimiento y documentos de identidad adunados al proceso judicial guardan coherencia y correspondencia entre sí, y el Ministerio Público Fiscal no se opone a la rectificación registral solicitada. En consecuencia, se torna procedente acceder a la rectificación del acta de nacimiento, en cuanto al nombre de su madre.

Resolución
I. Hacer lugar a la demanda de amparo por discriminación (art. 43, CN), a favor de S. L. S. B., titular del DNI Nº …, contra la Disposición DISPO-2019-69-E-GDETDFDGRCCP#MGJ -de fecha 19/6/19-, del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tierra del Fuego y ordenar que -en el plazo de cinco (5) días-, se expida desde dicha oficina registral, la nueva partida de nacimiento identificada con el N° … Fº … Tº … año … del Registro Civil de Ushuaia, y un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad, en los cuales conste el cambio de nombre de G.A. S. B., por el de S. L. S. B. -DNI Nº …- y en el casillero correspondiente al sexo, se haga constar «no binario/igualitario». Cúmplase el art. 10, ley 26743 (conf. arts. 1º, 2, 3, 6, 7, 12, 13, ley 26743; arts. 1 y 2, CCCN, y arts. 1, 3, 7, 11, 13, 18, 24 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Líbrese Oficio. II. Ordenar la rectificacion del acta de nacimiento de S. R. S., nacido el día … en la ciudad de …, para que se reemplace el nombre de su madre «G.A. S. B.» por el de «S. L. S. B.» -DNI Nº …, Acta de Nacimiento Nº …, folio …, tomo …, año ….Líbrese oficio. III. Imponer las costas del proceso a la parte demandada (art. 78.1, CPCCLRyM) por las razones expresadas en los considerandos. IV. [Omissis].

Juzg. Fam. N° 1, Ushuaia, Tierra del Fuego. 16/12/19. Expte. Nº 19760/2019. «S.B., G. A. S.L. c/ Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo» Alejandro Ferretto

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