miércoles 3, julio 2024
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HONORARIOS (Reseña de Fallo)

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Juicio abreviado. APELACIÓN. Admisibilidad. Apelabilidad del decreto inicial. DEMANDA RECHAZADA. Base regulatoria. Conformación. Excepción al principio de congruencia. Recepción legal. INTERESES. Cómputo. Interpretación del art. 29, LA
Relación de causa
Llegan las actuaciones a la Alzada con motivo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los demandados en contra del AI N° 21, del 12/2/01 y su aclaratoria N°85, del 26/2/01. El primero resolvió hacer lugar a la pretensión, estableciendo que la base económica sobre la que habrán de practicarse las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes ha de calcularse incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de practicarse la regulación de honorarios; la segunda, que los honorarios del perito designado por sorteo deben ser soportados por la oferente de la prueba pericial, en tanto que los de los peritos de control lo serán por sus proponentes. Los apelantes, que habían repuesto el decreto de admisión del trámite del incidente regulatorio con fundamento en la falta de estimación de la regulación pretendida –lo que fue rechazado por el a quo–, renuevan su planteo impugnativo en la debida oportunidad procesal por vía de apelación. Fundan su oposición en la ausencia de requisitos requeridos para la demanda incidental, argumentando que se vieron impedidos de ejercer su derecho de defensa, y que hay dos motivos para declarar la nulidad del procedimiento y rechazar el incidente mal promovido: uno, el art. 109, ley 8226, en tanto dispone, bajo pena de inadmisibilidad, que la petición debe contener una estimación fundada de la base económica y de la regulación pretendida; y que los efectos de esa omisión impide el ejercicio del derecho de defensa. Destacan que la petición tiene los efectos de una demanda (art.110, ley 8226), determinando, la omisión de petición concreta, su inadmisibilidad (art. 175 y 176, CPC), y que el a quo, al rechazar el planteo que ahora renuevan, ha ratificado la ilegalidad en la que incurrió, argumentando que los peticionantes de la regulación, en oportunidad de contestar el traslado de la reposición, procedieron a estimar la regulación pretendida, de conformidad al art. 109, CA. Entienden que es ésta la oportunidad de formular el reclamo por vicios del procedimiento, conforme el art. 515, 1° párr., CPC. Cuestionan, asimismo, la estimación de la base económica efectuada por el a quo –que remite al dictamen pericial–, a la que tildan de imprecisa e indefinida, afirmando que dicha base no puede ser superior a la estimada por los incidentistas. Fustigan, en suma, la condena a incluir intereses hasta la fecha de practicar la regulación de honorarios.

Doctrina del fallo
1- Si bien no puede considerarse precluida la segunda instancia si las limitaciones del procedimiento (art. 515, CPC, y art. 115, ley 8226) impidieron que la decisión sobre el punto (AI.) fuera apelada en el momento en que fue pronunciada en primer grado, la razón para rechazar el agravio reside, en cambio, en que la nulidad reclamada por los apelantes carece hoy de interés práctico. La cuestión ha devenido abstracta desde que la indicación del monto de los honorarios reclamados –estimación de la regulación pretendida, art. 109, CA– fue finalmente efectuada por los incidentistas al responder a la objeción que hicieron los demandados (Minoría, Dr. Sahab).

2- Los hoy apelantes, al contestar la demanda del incidente, hicieron también su propia estimación de los honorarios que entendían adeudar, lo que revela que aquella omisión inicial de los incidentistas no les impidió ejercer razonablemente el derecho de defensa. Podría sostenerse que esa omisión frustró la posibilidad de un eventual allanamiento, pero tal argumento queda descartado con sólo ver los términos de ambas estimaciones. Estando tan lejos una de otra, sería irrazonable entender que los demandados hubiesen estado dispuesto a abonar la cifra pretendida por los incidentistas, de haberla conocido al contestar la demanda del incidente (Minoría, Dr. Sahab).

3- Los intereses integran la base regulatoria en los términos del art. 29, ley 8226, cuando constituyen el objeto económico del litigio, esto es, cuando se ha hecho valer una pretensión dirigida a cobrarlos junto con el capital. Supone dos condiciones: un crédito productor de intereses y una demanda por la cual esos intereses sean concretamente reclamados. Si la materia del litigio es un crédito que no consiste en una suma de dinero –vbgr. obligación de escriturar– la base regulatoria no puede incluir intereses, porque éstos no integran el contenido económico de la demanda. Si el pleito versa sobre un crédito en dinero pero los intereses no son reclamados por el actor; tampoco podrían incluirse intereses en la base, al estar fuera del objeto litigioso (Minoría, Dr. Sahab).

4- En el caso, los intereses integraron la materia del litigio, pero ello ocurrió en tanto hubo demanda, es decir, mientras existió de parte de los demandantes la pretensión de percibirlos. Cuando esa pretensión quedó extinguida –lo que ocurrió por la decisión de la Corte que rechazó la demanda– cesó automáticamente la posibilidad de que la materia litigiosa se incrementara con nuevos intereses, porque el objeto económico del pleito no podría verse nunca modificado por hechos posteriores al agotamiento del proceso (Minoría, Dr. Sahab).

5- Si la demanda es admitida, la pretensión sobrevive –comprendiendo tanto el principal como los accesorios– en tanto el crédito no sea satisfecho; es natural que los intereses posteriores al fallo se incorporen a la litis puesto que forman parte de la pretensión todavía insatisfecha (igual criterio inspira al art. 332 inc. 2, CPC, -prestaciones accesorias posteriores a la sentencia de primera instancia-). El rechazo de la demanda no elimina los intereses devengados hasta ese momento, pero el rechazo definitivo importa el agotamiento de la pretensión, excluye la posibilidad de que el objeto del litigio, su contenido económico, se vea incrementado por el devengamiento de accesorios que por definición están ya fuera del proceso; y lo están, simplemente porque después del rechazo definitivo ya no hay proceso, ya no hay pretensión (Minoría, Dr. Sahab).

6- La base regulatoria no es por sí misma un crédito susceptible de devengar intereses. Productor de intereses es el honorario ya regulado, y lo es recién a partir de la regulación, no antes (LA, art. 33). Si la base pudiese generar intereses, y éstos tuviesen el objeto que les asignan los incidentistas –compensar la falta de disposición del capital–, deberían integrarla también en el juicio de escrituración, lo que estaría reñido con el sentido del art. 29, CA. Esta norma hace entrar los intereses en la base solamente si integran el objeto del litigio, lo que no ocurre si la materia del pleito no está constituida por una obligación de dar sumas de dinero (Minoría, Dr. Sahab).

7- La tesis de los incidentistas debería llevar a incluir en la base los intereses posteriores al pago que hiciese el demandado después del acogimiento de la demanda y en tanto estuviese pendiente la regulación. El error está en ver en los intereses un subrogado de la “actualización”, una suerte de reajuste de la base que está excluida por la propia LA. Ésta, en su art. 28, remite a la “legislación de fondo vigente”, y sabido es que aquélla no admite tal actualización (Minoría, Dr. Sahab).

8- Son legítimas las objeciones de los recurrentes en orden a la determinación concreta de las cifras que deben integrar la base regulatoria, punto que no ha quedado definitivamente establecida en la resolución apelada. En la pericia oficial, el capital reclamado en la ejecución de sentencia –diferencias de haberes meses ag/95 a dcbre/96– ha sido calculado en una cantidad ($1.906.589,10) que excede holgadamente la cifra que propusieron los incidentistas al estimar la base regulatoria ($1.654.450,75). De las dos cantidades debe tomarse necesariamente la segunda por imposición del principio de congruencia, ya que lo contrario importaría otorgar más de lo pedido (Minoría, Dr. Sahab).

9- El escrito que abre el incidente regulatorio tiene “los efectos de una demanda” (LA, art. 110), de modo que no es dudoso que esté sujeta a las limitaciones generales en cuanto al deber de los jueces de proveer dentro de los límites de lo pedido. En el caso, aquella estimación inicial fue hecha en términos fijos sin reservarse los incidentistas la posibilidad de ampliarla ulteriormente en función del resultado de la prueba. Tampoco formularon una concreta ampliación del monto de la estimación inicial (Minoría, Dr. Sahab).

10- A la cifra final que debe integrar la base regulatoria (capital reclamado en la ejecución de sentencia) se deben adicionar los intereses devengados hasta fecha de la resolución de la CSJN recaída en la causa (7/4/98). Tales intereses han sido calculados por el perito oficial. Pero como han sido aplicados sobre un capital superior al que debe integrar la base, es preciso inducir de las cifras informadas por el perito cuál ha sido la tasa empleada y aplicarla sobre el monto de capital indicado (Minoría, Dr. Sahab).

11- En cuanto a las costas de la pericia, resuelto que el curso de los intereses debe cesar con la conclusión del pleito, la pretensión de los incidentistas termina siendo más alejada de la realidad. Si a los cálculos del perito oficial se añaden los intereses que habrían corrido hasta hoy, el valor de la base pretendida por los incidentistas excedería en más del doble a la que corresponde en derecho. No es justo decir que la afirmación pericial ha sido superflua o innecesaria; basta ver las diferencias que exhiben los informes con el propio dictamen pericial, lo que revela que era indispensable que los datos exactos acerca de las diferencias de haberes se extrajeran a través de un procedimiento que garantizara el control de las partes, cosa que sólo se puede hacer válidamente mediante la prueba pericial. Si bien las cifras informadas por el perito no han de ser finalmente las que conforman la base, eso es consecuencia no de la inutilidad de la pericia, sino de la necesidad de no traspasar el límite de lo reclamado en la demanda. Lo decisivo es que no tratándose de un acto superfluo, el gasto debe correr, como dice la ley, por cuenta de la parte cuya estimación haya sido más alejada de la decisión final (Minoría, Dr. Sahab).

12- En los juicios abreviados sólo es apelable la sentencia que pone fin a la causa, oportunidad en que recién podrá requerirse a la Cámara la corrección de vicios de procedimiento (art. 515, 1°, CPC). Tal directiva es aplicable al sub lite atento lo dispuesto por el LA local en cuanto establece la procedencia, contra las resoluciones definitivas, de los recursos ordinarios y extraordinarios de los ordenamientos rituales del fuero que corresponda (art.115, CA). Empero, dicha regla no rige cuando la cuestión controvertida es el mismísimo trámite impreso a la causa, siendo –en tales supuestos– aplicable el régimen general del art. 361 inc.3°, CPC –procede la apelación contra simples providencias que causen gravamen irreparable–. Mientras no haya quedado firme la resolución judicial que imprime trámite, no estamos dentro del trámite del juicio abreviado y por ende aún no rige el art. 515, CPC –inapelabilidad de las interlocutorias– (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

13- Si la resolución que ordenó el trámite era apelable y frente a la desestimación de la apelación deducida en subsidio de la reposición, los recurrentes no ocurrieron en queja ante el Superior (art. 402, CPC), éstos perdieron la única vía idónea para revertir esa negativa y la cuestión precluyó sin posibilidad alguna de ser reeditada (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

14- El juzgador puede –en función de la prueba producida y el derecho que considera aplicable– regular una suma mayor a la estimada por los peticionantes, ya que el art. 109, CA, ha modificado la exigencia contenida en el ex art. 155, 3°, CPC (hoy art. 175, 3°, CPC) requiriendo una «estimación fundada de la base regulatoria y los honorarios reclamados», lo que excluye el valor de ésta como tope insuperable del monto a regular. La LA local impone una solución diversa a la contenida en el CPC en punto al postulado de congruencia en relación con el objeto. Mientras el último exige al peticionante designar “con exactitud” la cosa demandada (art.175, 3°, CPC), la LA se conforma con «la estimación fundada de la base y de los honorarios pretendidos», diferencia de formulación que permite excluir el valor de la estimación como tope insuperable del monto a regular en definitiva (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

15- En materia arancelaria, el juzgador puede fijar en definitiva la compensación justa del profesional conforme a la prueba rendida aunque el profesional no hubiera supeditado su estimación a lo que resultare de ella, temperamento que no importa mengua del derecho de defensa del obligado al pago, que queda debidamente resguardado con la posibilidad de allanarse a la estimación efectuada o de controlar la prueba producida y esgrimir todas la razones de hecho y derecho enderezadas a que la retribución sea fijada en la suma que estime justa retribución por las tareas realizadas. En consecuencia, ningún escollo se opone a que la base regulatoria quede conformada con el resultado al que arriba el dictamen pericial incorporado a la causa (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

16- La pretensión de que se excluya de la base regulatoria el cómputo de los intereses, desde que la CSJN dirimiera con carácter definitivo la contienda, no puede seguir mejor suerte. Conforme lo prescribe el art. 29, 2° LA, para los letrados de la demandada, la base regulatoria se integra con el valor del crédito y sus intereses cuando, como en el sub lite, la demanda haya sido íntegramente rechazada. La previsión legal supone la concreta petición de intereses en la demanda respecto del crédito principal (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

17- Ninguna razón avala la suspensión del curso de los intereses durante el interregno –desde que se extinguió del pleito respecto a la cuestión principal hasta que el tribunal practique la regulación de honorarios– que propician los apelantes. Ello porque el crédito por honorarios es independiente del principal, al que sólo se vincula por su origen y por la posibilidad de reclamar intereses –si no se reclamaron en el principal tampoco corresponde hacerlo respecto de los honorarios–. Pero si todavía no se estimaron ni pagaron, la base sigue incrementándose con intereses, pues esta solución es la que surge del sistema arancelario local, sin que haya objeción constitucional que permita apartarse del dibujo creado por el legislador (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

18- Cuando el art. 29, 2°, LA, alude al valor del crédito y sus intereses, tiene en cuenta la necesidad de establecer la base al momento de la regulación, sin hacer referencia a un tracto en particular del proceso principal. La ley alude a la necesidad de incluir intereses al tiempo de estimarla para regular los honorarios, sea que el proceso principal esté en trámite o ya fenecido. Cierto es que, de existir base, los tribunales están obligados a realizar la regulación (art. 25, CA), mas de no haberla y encontrarse diferida la regulación, la estimación debe hacerse previo tramitar el proceso regulatorio (art. 103 y ss., LA) el que podrá llevarse a cabo una vez que la situación de vencedor y vencido haya sido definitivamente establecida en el principal. En tal supuesto, corresponde cumplir el mandato del legislador de incorporar intereses a la base como modo de mantener incólume el crédito por honorarios (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

19- Concluido el pleito, el letrado cuenta con un plazo de prescripción para peticionar su regulación de honorarios. Si interpusiera esa petición al filo del vencimiento y el proceso regulatorio tardara un tiempo considerable y todo ese interregno no fuera compensado mediante intereses, se perdería toda posibilidad de mantener intacta la realidad de la base regulatoria, contrariando la teleología de toda la LA que en todo momento busca que la regulación se atenga al contenido económico del pleito expresado a valores reales al momento de practicarse la regulación, a fin de preservar una regulación digna y equitativa por la labor cumplida (arg. art. 105, CA) (Mayoría, Dra. Chiapero de Bas).

20- De admitirse la postura de los apelantes, quedarían en situación de pagar mucho tiempo después de realizada la labor, honorarios profesionales idénticos a los que hubieran debido abonar de haberse regulado inmediatamente de terminada, situación írrita que el ordenamiento evita con la incorporación de intereses a la base regulatoria. La solución que se propicia, además, tiende a desalentar toda eventual conducta dilatoria que pudieran adoptar los obligados al pago, quienes escudados en la petrificación de la base en una suma fija (desde el fenecimiento del juicio por rechazo definitivo o pago) podrían postergar la determinación de la fijación del arancel beneficiándose con el transcurso del tiempo y provocando –como contrapartida– un evidente desmedro de los intereses de los titulares de honorarios (Mayoría, Dra. Chiapero).

21- Es verdad que el transcurso del tiempo influye de manera decisiva en la esfera patrimonial de los deudores, pero éstos no estuvieron impedidos de peticionar la fijación de la base regulatoria a los fines de desembarazarse de la obligación que pesaba sobre ellos. Si bien la ley estructura la vía para la determinación de los honorarios a partir del pedido del acreedor, conforme el curso normal y ordinario de las cosas (arg. art. 505 inc. 1°, CC, 109 y 111 y cc., CA) no prohíbe que los deudores intenten establecer el contenido de la obligación para desobligarse. Los vencidos en costas tenían legitimación para solicitar la determinación del «quantum debeatur», por aplicación del art. 505, CC, que confiere al deudor el derecho de desobligarse y obtener el instrumento liberatorio de la deuda, y del art. 757 inc. 1, CC, que habilita el pago por consignación judicial frente a la negativa del acreedor a recibirlo. No se advierte que la solución dada a la cuestión pueda generar menoscabo que no haya podido ser revertido con una actitud diligente (Mayoría, Dra. Chiapero).

22- La LA (art. 106) sienta un criterio distinto de imposición de costas al vencido que constituye la regla general de nuestro ordenamiento adjetivo (art. 130, CPC) que resulta secuela de la supresión de la condena en costas en el proceso regulatorio (art. 107, LA). Conforme dicho sistema especial, el cargo del gasto pericial, al margen del desenlace del pleito, debe recaer sobre quien no formuló estimación fundada del valor de los bienes objeto de la pericia o por el litigante cuya estimación estuvo más alejada de la conclusión del dictamen aun cuando en definitiva ese valor no sea tomado como base regulatoria (Mayoría, Dra. Chiapero).

23- Empero, en el sub lite, la jueza estableció que la circunstancia prevista en el art.106 in fine, LA, no concurrió aspecto de fallo que fue consentido por los apelantes, lo que, es más, fue expresamente aceptado al afirmar «… que no concurran las circunstancias establecidas en la última parte del art. 106, ley 8226, no exime al Tribunal…». Luego, establecido que no estamos ante el supuesto que torna aplicable el criterio de imposición de costas previsto en la LA (art. 106), recobra vigencia el principio de cargo de las costas por la tarea pericial oficial a los oferentes vencidos. Sin perjuicio de ello, conforme queda resuelta la cuestión relativa a la conformación de la base, aun aplicando la directiva arancelaria (art.106 in fine, LA), los honorarios por la tarea pericial oficial deben ser soportados por los demandados en razón de que la estimación por ellos pretendida ha resultado más alejada de la conclusión pericial que la formulada por los peticionantes, más aún si se adicionan los intereses cuya incorporación a la base regulatoria fuera resistido sin éxito por los recurrentes (Mayoría, Dra. Chiapero).

24- El principio de congruencia “no constituye un límite insuperable para el tribunal, el cual puede establecer montos superiores en tales conceptos siempre que así corresponda en derecho con arreglo a las pruebas producidas en el proceso regulatorio y a los distintos elementos de convicción reunidos en el juicio principal”. Esta interpretación, que importa consagrar una excepción al principio de congruencia que rige en el proceso civil en general, inclusive con relación al objeto de la pretensión (res petita), está determinada por la especial fórmula utilizada por el art. 109, LA, en comparación con el art. 175 inc. 3, CPC (ídem art. 155 inc. 3 de la derogada ley 1419) (Mayoría, Dra. González De la Vega de Opl).

25- La posibilidad de exceder el monto de la estimación contenida en la demanda no puede conducir a regular honorarios por trabajos respecto de los cuales no se formuló petición, o computar en la base regulatoria bienes que no fueron postulados como tales en la demanda, cuestiones éstas sobre las cuales el demandado no tuvo oportunidad de contestar o probar. En el proceso o incidente de regulación de honorarios, el principio de congruencia sólo se atempera en lo concerniente al objeto que se reclama en la pretensión, el cual puede ser rebasado por la providencia; pero sigue vigente con relación a los demás elementos de la acción, cuyos sujetos y causa petendi deben ser rigurosamente respetados por los jueces. Además, subsiste incólume el principio básico del proceso civil que condiciona la tutela jurisdiccional a la voluntad del titular del derecho de suerte que las normas jurídicas no pueden actuarse sin la previa instancia del interesado (ne procedat judex ex officio) (Mayoría, Dra. González De la Vega de Opl).

26- En materia arancelaria, debe reputarse ínsito en la misma estimación formulada por el profesional, el reclamo de lo que en más surgiere de la prueba que se rinda en el proceso regulatorio, cuyo resultado podrá utilizar el órgano jurisdiccional para fijar en definitiva la compensación justa del letrado accionante, de modo que esa remisión a la prueba –que generalmente se inserta en la práctica en las demandas de sumas de dinero– viene aquí supuesta directamente por la propia ley sin que sea necesario incluirla expresamente en el texto de la demanda regulatoria (Mayoría, Dra. González De la Vega de Opl).

27- Los incidentistas, a los efectos regulatorios y en cumplimiento del mentado art. 109, consideran los montos proporcionados por la Dir. de Administración del PJ, tomando como base idéntico pedido formulado por los actores en su oportunidad y según planillas proporcionadas. Luego, de la pericial llevada a cabo, surge una base superior, no obstante lo cual debe estarse a ella en virtud del principio de la verdad jurídica objetiva, priorizado en cuestiones arancelarias. La base en este punto queda determinada en el resultado que refleja el pericial, que se completa con los diversos cuadros que grafican los montos correspondientes a cada uno de los ejecutantes, amparistas (Mayoría, Dra. González De la Vega de Opl).

28- La misión de los peritos se reduce a cumplir el encargo judicial, y de esta forma auxiliar al juez para el conocimiento de hechos cuya acabada comprensión requiere del manejo de ciencias que escapan a su cultura común (sujeto versado en Derecho). De allí, entonces, que toda apreciación relativa a cuestiones atinentes a temas jurídicos, tales como las que señala el perito de control, en su escrito (incorrecta inclusión de intereses en atención al art. 29 inc. 2, CA) desbordan su misión y por lo tanto son insusceptibles de valoración judicial (art. 278, CPC) (Mayoría, Dra. González De la Vega de Opl).

29- De acuerdo con el art. 29 inc. 2, 1° sup. (ley 8226), la base económica se determina en base a un parámetro objetivo: valor del crédito e intereses; no consulta otra referencia ni condicionamiento, como tampoco contempla la circunstancia de que el crédito perviva o estuviere extinguido, tal como lo postula el apelante. En el caso –como fuera planteada la pretensión de ejecución de sentencia– comprende las diferencias en menos percibidas y los intereses moratorios. Por consiguiente, los intereses conforman la base económica. En el ámbito de la Nación, el tema ha suscitado jurisprudencias encontradas debido a la inexistencia de una norma que lo disponga; el art. 19, ley 21839, nada establece sobre el cómputo de intereses. En cambio, en nuestra jurisdicción, desde la explícita referencia e inclusión de los intereses en la normativa citada, resulta inequívoca que ellos integran la base económica (Mayoría, Dra. González De la Vega de Opl).

30- Si bien puede quedar abortado el trámite ya sea inicialmente o no, ello no resulta trascendente para la base económica a tener en cuenta, sin perjuicio de las implicancias que pueda suscitar a la hora de regular o liquidar el estipendio. La circunstancia de la no pervivencia del crédito, por rechazo, en nada incide para determinar la base económica, que se integra por el capital e intereses reclamados, los que la incrementarán hasta que se proceda a la cuantificación del estipendio. De esta forma el crédito por honorarios profesionales aun no cuantificado se mantiene incólume en su contenido económico (Mayoría, Dra. González De la Vega de Opl).

31- Si el interés del obligado al pago del crédito por honorarios es el de liberarse a fin de que su obligación no se vea incrementada por el transcurso del tiempo, puede a su arbitrio requerir de inmediato que se practique la regulación a fin de liberarse del cargo (arg. del art. 505 del CC). Una solución contraria importaría propiciar actitudes disvaliosas ajenas y reñidas con los fines teleológicos de la LA, que procura preservar para el letrado una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida (art. 105, ley 8226) (Mayoría, Dra. De la Vega de Opl).

Resolución
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios, con las aclaraciones contenidas en el considerando pertinente, sin costas (art. 107, ley 8226).

15.727 – C4a.CC Cba. 21/10/04. A.N° 489. Trib. de origen: Juz.16ª. CC Cba.“Gavier Enrique y otros c/ Provincia de Cordoba – Amparo (Cuerpo de determinación de base de regulación)”. Dres. Ricardo Jesús Sahab, Silvana María Chiapero de Bas, Cristina E.González De la Vega de Opl ■

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